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Documento BOE-A-2006-14314

Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 2006, páginas 29525 a 29531 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-14314
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/07/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de garantizar el suministro de gas a los consumidores, obliga a disponer de herramientas que flexibilicen el sistema y que permitan dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales fallos, sin que los consumidores se vean apenas afectados. La posibilidad de interrumpir el suministro a aquellos consumidores que estén dispuestos a ello, se presenta como una valiosa herramienta para resolver aquellos incidentes que deriven en una falta de suministro.

En este sentido, la Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, determina en su artículo 12 las condiciones básicas de aplicación de un peaje en la modalidad interrumpible. Dicho artículo establece que la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará anualmente un plan con las necesidades de interrupción a propuesta del Gestor Técnico del Sistema y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Igualmente la citada orden ITC/4100/2005, en su disposición adicional primera, faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la citada orden.

Con fecha de entrada en el Ministerio del 30 de marzo de 2006, el Gestor Técnico del Sistema comunicó una «Propuesta del Gestor Técnico del Sistema sobre la implementación de los peajes interrumpibles».

Con fecha 26 de junio de 2006, la Dirección General de Política Energética y Minas envió a la Comisión Nacional de Energía una propuesta de resolución por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista, para su informe.

Con fecha de 20 de julio de 2006, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el informe 23/2006, sobre dicha propuesta.

En cumplimiento de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto regular las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista.

Artículo 2. Tipos de interrumpibilidad.

Se establecen dos tipos o modalidades de interrumpibilidad:

a) Interrumpibilidad comercial.–Se instrumenta a través de contratos firmados entre el consumidor final y el comercializador en condiciones libremente pactadas, con el objeto de evitar que este último incurra en situación de desbalance como consecuencia de incidentes que provoquen falta de gas relacionados con dicho comercializador.

Este tipo de interrumpibilidad será realizada exclusivamente por:

a.1) el comercializador, por iniciativa propia y en la Situación de Operación Normal.

a.2) el comercializador, por iniciativa propia o a petición del Gestor Técnico del Sistema Gasista, después de declarar la Situación de Operación Excepcional de nivel 0.

En el Plan Invernal que se apruebe anualmente se regularán las condiciones para que el Gestor Técnico del Sistema Gasista pueda cursar su petición a los comercializadores.

Si, tras la declaración de la Situación de Operación Excepcional de nivel 0, el comercializador causante del desbalance incumple la petición del Gestor Técnico del Sistema y, en consecuencia, no aplica la interrumpibilidad comercial a sus clientes, el Gestor Técnico del Sistema Gasista no estará habilitado a hacerlo en su lugar.

El comercializador deberá utilizar todas las herramientas que estén a su alcance para la solucionar los problemas de suministro causados por cualquier motivo diferente de los incluidos en el artículo 10 de esta resolución.

Los consumidores finales que sean instalaciones de generación eléctrica sólo podrán firmar contratos de interrumpibilidad comercial de duración máxima anual y con autorización previa del Operador del Sistema Eléctrico. Con carácter general, las solicitudes de autorización al Operador del Sistema Eléctrico serán:

Denegadas: cuando el índice de cobertura del sistema eléctrico sea menor a 1,05.

Concedidas sin condiciones: cuando el índice de cobertura del sistema eléctrico sea mayor a 1,15.

Condicionadas a la existencia de combustible alternativo almacenado para asegurar un funcionamiento continuo durante 2 días, cuando el índice de cobertura del sistema eléctrico se encuentre entre 1,05 y 1,15.

Se entenderá por índice de cobertura, el cociente entre la potencia disponible del equipo generador y la punta de potencia prevista, previsto por el Operador del Sistema Eléctrico para el periodo establecido.

En el caso de que el Operador del Sistema Eléctrico considere que la firma de un contrato de interrumpibilidad comercial o que una interrupción puntual del suministro de gas a una instalación de generación eléctrica puede suponer un riesgo cierto para la seguridad de la operación del sistema, podrá denegar la solicitud y deberá notificar su decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas convenientemente justificada.

La firma de contratos de interrumpibilidad comercial por parte de un consumidor final es compatible con la contratación del segundo tipo o modalidad de interrumpibilidad: el peaje interrumpible aplicable a las redes de transporte y distribución.

b) Peaje interrumpible.–Se instrumenta a través de un convenio entre el consumidor final, el comercializador, en su caso, y el Gestor Técnico del Sistema Gasista en las condiciones que se establecen en la presente Resolución, con el objeto de resolver situaciones de falta de gas en el sistema motivadas por alguna de las causas del artículo 10 de esta resolución, que sean consecuencia de incidentes imputables a las infraestructuras involucradas en la cadena de aprovisionamiento. Los convenios se anexarán a los contratos de acceso a la red de transporte y distribución.

En el caso de que el consumidor final sea una instalación de generación eléctrica, será imprescindible también la firma del Operador del Sistema Eléctrico quien, con carácter general, podrá:

Denegar: cuando el índice de cobertura del sistema eléctrico sea menor a 1,05.

Conceder sin condiciones: cuando el índice de cobertura del sistema eléctrico sea mayor a 1,15.

Condicionar a la existencia de combustible alternativo almacenado para asegurar un funcionamiento continuo durante 2 días en el caso del peaje interrumpible tipo «A» y de 5 días en el caso del peaje interrumpible tipo «B», cuando el índice de cobertura del sistema eléctrico se encuentre entre 1,05 y 1,15.

Se entenderá por índice de cobertura, el cociente entre la potencia disponible del equipo generador y la punta de potencia prevista, previsto por el Operador del Sistema Eléctrico para el periodo establecido.

En el caso de que el Operador del Sistema Eléctrico considere que la aplicación de un peaje interrumpible a las redes de transporte y distribución o que una interrupción puntual del suministro de gas a una instalación de generación eléctrica puede suponer un riesgo cierto para la seguridad de la operación del sistema, podrá denegar la solicitud y deberá notificar su decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas convenientemente justificada.

La aplicación de este tipo de interrumpibilidad será realizada exclusivamente por el Gestor Técnico del Sistema Gasista después de declarar la Situación de Operación Excepcional de nivel 1 o, si resulta necesario, la Situación de Operación Excepcional de nivel 2.

En todo caso, en la aplicación de la interrumpibilidad, el Gestor Técnico del Sistema Gasista deberá ser selectivo y aplicar el principio de responsabilidad individual por el que, en la medida de lo posible, se dará prioridad en la interrupción a aquellos consumidores acogidos al peaje interrumpible cuyos aprovisionamientos estén directamente (o indirectamente a través de un comercializador) vinculados al incidente que ha provocado la falta de gas.

Ambas modalidades de interrumpibilidad serán admitidas para acreditar el cumplimiento del requisito 1.º del apartado c) del artículo 16 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 3. Cortes de suministro.

Los consumidores finales que no estén acogidos al peaje interrumpible serán considerados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista como firmes (independientemente de si tienen o no la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad). En consecuencia, la interrupción de su consumo sólo podrá realizarse previa comunicación a la Secretaría General de Energía y tras la correspondiente declaración de la Situación de Operación Excepcional de nivel 2.

En caso de resultar necesaria la aplicación de cortes de suministro a consumidores firmes, el Gestor Técnico del Sistema comenzará con aquéllos que, directamente o indirectamente a través de su comercializador, no estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad. En caso de resultar necesario el corte de suministro al resto de consumidores, se estará a lo dispuesto en el apartado 10.8 del Capítulo «Operación del Sistema en Situación Excepcional» de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre.

En el caso de que el consumidor final sea una instalación de generación eléctrica, el Operador del Sistema Eléctrico podrá denegar la solicitud si considera que la interrupción del suministro de gas a una instalación puede suponer un riesgo cierto para la seguridad de la operación del sistema, debiendo notificar su decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas convenientemente justificada.

En todo caso, en la aplicación de los cortes de suministro, el Gestor Técnico del Sistema Gasista deberá ser selectivo y aplicar el principio de responsabilidad individual por el que, en la medida de lo posible, se dará prioridad en el corte a aquellos consumidores acogidos a peajes o tarifas firmes cuyos aprovisionamientos estén directamente (o indirectamente a través de un comercializador) vinculados al incidente que ha provocado la falta de gas.

CAPÍTULO 2
Peaje de transporte y distribución interrumpible
Artículo 4. Características del peaje interrumpible.

Bajo esta modalidad de peaje y ante preavisos del Gestor Técnico del Sistema Gasista, el consumidor interrumpirá totalmente su consumo de gas durante todo el período solicitado y en las condiciones que se establecen en la presente Resolución.

Artículo 5. Usuarios que pueden solicitar el peaje.

Podrán solicitar la aplicación del peaje interrumpible todos los usuarios de las instalaciones que cuenten con consumidores localizados en alguna de las zonas mencionadas en el artículo 6 (o directamente en el caso de consumidores que se autoabastezcan) y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente resolución, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional tercera.

Artículo 6. Necesidades máximas de capacidad interrumpible del sistema gasista.

Comunidades autónomas de Cataluña, Aragón, Navarra y La Rioja:

Interrumpibilidad tipo «A»: 50 GWh/día.

Interrumpibilidad tipo «B»: 100 GWh/día.

Dentro de dichas cifras se deberán reservar los siguientes caudales para los ramales que se indican:

Ramal de Pamplona, interrumpibilidad tipo «B»: 3 GWh/día.

Ramal Saica-Zaragoza, interrumpibilidad tipo «B»: 2,5 GWh/día.

Ramal Villapresente, interrumpibilidad tipo «B»: 4,5 GWh/día.

Artículo 7. Interrupción máxima acumulada.

La duración máxima de las interrupciones durante los doce meses de duración del convenio de interrumpibilidad será la siguiente:

Peaje interrumpible tipo «A»: 5 días.

Peaje interrumpible tipo «B»: 10 días.

Artículo 8. Cómputo de la duración de interrupción.

A efectos de computar la máxima duración acumulada de interrupción, los períodos de interrupciones se medirán en horas y solamente tendrá la consideración de día completo la suma de períodos de interrupción que alcancen un total de 24 horas.

Artículo 9. Duración de los contratos.

El período de aplicación del peaje interrumpible, en ambas modalidades, será de un año a contar desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente, sin que se puedan firmar contratos de duración inferior ni modificarlos en dicho plazo por otro con peaje firme.

La contratación por parte de un usuario de un peaje interrumpible no obligará en ningún caso al Gestor Técnico del Sistema Gasista a aceptar peticiones en períodos posteriores, ya que la resolución de las solicitudes futuras será función de las necesidades de interrupción del sistema y el número y características de las peticiones presentadas.

Artículo 10. Causas de interrupción.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista solamente podrá ordenar la interrupción del consumidor acogido a esta modalidad de peaje cuando se dé alguno de los siguientes motivos:

I. Indisponibilidad o congestión de instalaciones de transporte o distribución del sistema gasista español.

II. Indisponibilidad de gasoductos o conexiones internacionales, indisponibilidad o cierre de terminales de regasificación o almacenamientos nacionales o terminales de licuefacción en origen, debidos a inclemencias meteorológicas o causas de fuerza mayor, siempre que la pérdida de suministros sea superior al 15% de la demanda media diaria global del mercado español en los meses de verano y al 10% en los de invierno.

En el caso de que la pérdida de suministro sea inferior, el usuario de las instalaciones afectadas deberá adoptar por sí mismo las medidas necesarias para garantizar el suministro.

Excepcionalmente, el Gestor Técnico del Sistema podrá ejecutar interrupciones zonales sin que se alcancen los límites de pérdida de suministro anteriores, previa comunicación e informe a la Secretaría General de Energía y a la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 11. Interrupción imputable a un comercializador.

Si después de aplicada la interrupción se concluyera que el motivo es imputable a un usuario, éste abonará al Gestor Técnico del Sistema Gasista una cantidad, que tendrá la consideración de ingreso liquidable, equivalente al volumen del gas interrumpido multiplicado por el 5% del precio de referencia establecido en el apartado 9.6 del Capítulo «Operación Normal del Sistema» de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre.

El pago anterior se realizará sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar la citada interrupción.

Artículo 12. Preaviso.

Para poder ordenar una interrupción, el Gestor Técnico del Sistema Gasista comunicará un preaviso de interrupción al titular de las instalaciones a las que se encuentre conectado el consumidor (que lo transmitirá a éste) y, en su caso, al comercializador que le suministre. Este preaviso se realizará por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción, empleándose el SCTD y el SL-ATR para las comunicaciones con usuarios y titulares de instalaciones.

Con carácter general, este preaviso se realizará con una antelación de 24 horas, aunque el plazo podrá ser inferior si el Gestor Técnico del Sistema Gasista declara directamente la Situación de Operación Excepcional nivel 2, por una circunstancia imprevista.

El preaviso incluirá, como mínimo, la siguiente información:

Para el titular de las instalaciones al que se conecta el consumidor:

Identificación del consumidor.

Fecha y hora de inicio de la interrupción.

Duración de la interrupción.

Para el comercializador (y consumidor que se autoabastezca):

Identificación del consumidor.

Fecha y hora de inicio de la interrupción.

Duración de la interrupción.

Causa.

Reducción, en su caso, de la emisión de gas.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista podrá realizar preavisos de prórroga de una interrupción en curso siempre que los comunique con una antelación mínima de 240 minutos respecto a la hora prevista inicialmente para el cese de la interrupción.

En el caso de que el consumidor final sea una instalación de generación eléctrica, la interrupción o eventual prórroga deberá ser acordada con el Operador del Sistema Eléctrico, que podrá rechazarla si considera que ello puede suponer un riesgo cierto para la seguridad de la operación del sistema eléctrico. Dicha decisión deberá ser notificada a la Dirección General de Política Energética y Minas convenientemente justificada.

Artículo 13. Duración de una interrupción.

En Situación de Operación Excepcional de nivel 1, la duración máxima de interrupción será la que permita el tipo de peaje contratado, y la duración mínima será de 6 horas, aunque este último plazo podrá ser modificado por acuerdo de las partes y de forma particular en cada convenio.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista podrá encadenar interrupciones consecutivas sobre un mismo consumidor siempre que no se superen los límites establecidos en su modalidad de peaje (5 ó 10 días; o el límite pactado en el caso de gasoductos estructuralmente saturados). En estos casos, el preaviso del Gestor Técnico del Sistema Gasista se realizará cumpliendo lo establecido en el artículo anterior.

En Situación de Operación Excepcional de nivel 2, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema Gasista y por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se podrá autorizar que la duración acumulada de las interrupciones supere lo establecido en el artículo 7.

Artículo 14. Nominaciones, repartos y balances.

En el caso de que la interrupción sea causada por el motivo «I» del artículo 10, el preaviso indicará la necesidad de que el usuario reduzca las nominaciones en los puntos de entrada.

Sin embargo, si la interrupción se ejerce debido al motivo «II», el usuario pondrá a disposición del Gestor Técnico del Sistema Gasista el caudal correspondiente a los puntos de suministro interrumpidos, realizando la correspondiente nominación que se asignará al Gestor Técnico del Sistema Gasista que la destinará al suministro del mercado firme.

Esto se tendrá en cuenta a efectos de los procesos de nominaciones, repartos y balances, admitiéndose que, durante el período de interrupciones, las nominaciones de los usuarios puedan ser superiores o inferiores al consumo de sus propios clientes y no serán de aplicación las penalizaciones por desbalance establecidas en las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista que se produzcan como consecuencia del traspaso del gas de consumidores interrumpibles al mercado firme.

Una vez finalizada la interrupción, el Gestor Técnico del Sistema Gasista procederá a restituir las existencias de gas de los usuarios a partir de las aportaciones de aquéllos afectados por la pérdida de suministros, en un plazo máximo de siete días a contar desde la fecha en que se haya retornado a Situación de Operación Normal o a Situación de Operación Excepcional de nivel 0. En el caso de que la reposición del gas a los usuarios interrumpidos requiera de operaciones de regasificación o inyección/extracción de los almacenamientos subterráneos, los peajes y las mermas asociadas serán por cuenta de los usuarios que se hayan visto afectados por la indisponibilidad de las instalaciones incluidas en las causas «I» y «II» del artículo 10.

Artículo 15. Criterios para la aplicación de la interrumpibilidad.

La aplicación de interrumpibilidad a sujetos acogidos al peaje interrumpible solamente podrá realizarse por el Gestor Técnico del Sistema Gasista como consecuencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 10 y requerirá la declaración por parte de éste de la Situación de Operación Excepcional de nivel 1 ó 2 y su comunicación tal como se establece en la Norma de Gestión Técnica del Sistema Gasista número 10.º «Operación del sistema en Situación de Operación Excepcional».

En Situación de Operación Excepcional de nivel 1 las interrupciones se ejecutarán en el siguiente orden:

1. Los consumidores con peaje interrumpible que directamente (o indirectamente a través de un comercializador), estén afectados por el incidente que causa la disminución de suministro.

2. Los consumidores con peaje interrumpible no afectados por el incidente que causa la disminución de suministro.

Dentro de cada uno de los grupos anteriores, el Gestor Técnico del Sistema Gasista repartirá el volumen necesario de interrupción entre los diferentes consumidores interrumpibles de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Criterios geográficos.

b) Máxima operatividad.

c) Mínimo impacto.

Siempre que la situación lo permita, los consumidores que hayan sido interrumpidos en una ocasión serán interrumpidos en último lugar en la siguiente.

La aplicación de interrumpibilidad a sujetos acogidos al peaje interrumpible también podrá realizarse bajo Situación de Operación Excepcional de nivel 2, en cuyo caso, los preavisos podrán ser inferiores a 24 horas, en caso de circunstancias imprevistas, y el Gestor Técnico del Sistema Gasista podrá proceder también a cortar el suministro a consumidores firmes.

Artículo 16. Simultaneidad de consumo firme e interrumpible en la misma instalación.

Se podrán contratar puntos de suministro con peaje firme e interrumpible simultáneamente en la misma instalación, que contarán con sistemas de medida independientes o con un criterio de reparto conocido por el titular de las instalaciones.

Durante los posibles períodos de interrupción, el punto de suministro firme no podrá incrementar su consumo en una cantidad superior al 1% del caudal diario contratado.

A efectos de valoración de las solicitudes, el Gestor Técnico del Sistema Gasista considerará exclusivamente el consumo del punto de suministro interrumpible.

Artículo 17. Incumplimiento de las instrucciones de interrupción.

El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por el Gestor Técnico del Sistema Gasista por parte de un consumidor acogido a este peaje conllevará la aplicación automática del peaje firme correspondiente, aplicándosele durante los 12 meses siguientes el peaje firme que corresponda a su presión de suministro y volumen de consumo incrementado en un 50% en todos sus términos.

En el caso de instalaciones de consumo que cuenten simultáneamente con puntos de suministro firme e interrumpible, se considerará incumplimiento de las instrucciones de interrupción en el caso de que, durante el período de interrupción se registre un incremento del consumo firme superior al 1% del caudal contratado en el acceso firme.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder por daños y perjuicios a terceros derivados del incumplimiento de las instrucciones de interrupción, así como de las sanciones que pudieran corresponder de la aplicación del artículo 101 de la Ley 34/98 del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 18. Verificación de la ejecución de interrupción.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista enviará copia de la orden de interrupción al titular de las instalaciones a las que se conecta el consumidor afectado, que realizará una lectura del contador inmediatamente antes y después del período de interrupción, debiendo comunicar al Gestor Técnico del Sistema Gasista cualquier consumo realizado en dicho período.

En el caso que existan dos puntos de suministro en la misma instalación, acogidos al peaje firme y al interrumpible simultáneamente, el titular de las instalaciones realizará las medidas anteriores sobre los contadores de ambos puntos de suministro y comunicará al Gestor Técnico del Sistema Gasista si se ha producido algún consumo en el punto de suministro interrumpible durante el período de interrupción y si en el punto de suministro firme se ha registrado un incremento de consumo superior al 5% del caudal contratado.

Artículo 19. Requisitos necesarios para acogerse al peaje interrumpible en el año «n».

1. Consumo anual superior a 10 GWh/año y caudal diario superior a 26.000 kWh/día por punto de suministro interrumpible.

2. Presión de suministro superior a 4 bar.

3. Telemedida operativa.

4. Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y, en su caso, por el Operador del Sistema Eléctrico.

A estos efectos, solamente se considerarán las solicitudes de los consumidores que durante el año «(n-1)» hayan consumido una cantidad igual o superior a la requerida, tanto en el mercado a tarifa como en el liberalizado o, cuando siendo inferior, justifiquen de forma razonada que durante el año «n» alcanzarán dicha cifra de consumo anual.

En el caso de los consumidores que hayan comenzado su suministro durante el año «(n-1)» anterior se considerarán los últimos doce meses de consumo disponible y, en el caso de que el período de consumo no alcance dicho plazo, se calculará un consumo anual estimado prorrateado en función de los días de consumo.

En el caso de que al finalizar el periodo de aplicación del peaje interrumpible no se alcance el nivel mínimo de consumo establecido, el titular de las instalaciones procederá a refacturar todo el consumo anual aplicando el peaje firme correspondiente, incrementado en todos sus términos en un 25% y considerando como caudal contratado el máximo diario del período. En esa fecha se considerará el contrato finalizado.

Quedaran excluidos de la aplicación del párrafo anterior los casos de fuerza mayor y todos aquéllos en que el menor consumo se deba a circunstancias ajenas al consumidor.

A estos efectos, en los períodos en los que se hayan efectuado interrupciones se imputará el consumo medio del período considerado.

Artículo 20. Criterios a aplicar para seleccionar las solicitudes de contratación interrumpible.

En el caso de que la suma de los caudales correspondientes a las solicitudes para acogerse al peaje interrumpible supere las necesidades zonales de interrupción definidas en el artículo 6, el Gestor Técnico del Sistema Gasista procederá a aceptar las solicitudes de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Consumidores con combustible alternativo:

Ordenará las peticiones de acuerdo con el consumo medio diario calculado de acuerdo con el artículo 21, en sentido decreciente.

En el caso de igual consumo diario se dará prioridad al consumidor al que, en alguno de los últimos cuatro años, se le haya repercutido un peaje o tarifa interrumpible.

2.º Consumidores sin combustible alternativo:

Ordenará las peticiones de acuerdo con el consumo medio diario calculado de acuerdo con el artículo 21, en sentido decreciente.

En el caso de igual consumo diario se dará prioridad al consumidor al que, en alguno de los últimos cuatro años, se le haya repercutido un peaje o tarifa interrumpible.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista asignará la oferta de capacidad interrumpible, hasta cubrir las necesidades incluidas en el artículo 6. La oferta de una modalidad de interrupción (tipo «A» o tipo «B») que no pueda ser cubierta con las solicitudes presentadas para dicha modalidad podrá ser cubierta con las solicitudes de la otra.

Artículo 21. Consumo diario.

A efectos de la ordenación de las solicitudes presentadas en el año «n», se considerará el siguiente consumo diario:

A) Consumidores con datos de consumo en el momento de realizar la solicitud:

1. Consumidores firmes: Se considerará el caudal resultante de dividir el consumo anual (tanto en el mercado a tarifa como en el liberalizado) del año «(n-1)» entre los días del año.

2. Consumidores interrumpibles: Se tomará como caudal el resultado de sumar el consumo de los tres años anteriores y dividirlo entre el número de días correspondientes.

En el caso de que, en cualquiera de las dos situaciones anteriores, no se dispusiera de datos de consumo de la totalidad del periodo indicado, se dividirá el consumo del máximo periodo disponible entre el número de días correspondientes.

B) Consumidores sin datos de consumo en el momento de la solicitud: Se realizará una estimación del caudal previsto a consumir, considerándose el realizado en instalaciones equivalentes. En el caso de centrales de generación eléctrica, se considerará su potencia en bornes, las horas de funcionamiento medias del sistema y un rendimiento promedio de la tecnología empleada.

C) Consumidores que inicien el consumo después del 1 de octubre del año n: No se podrán acoger a esta modalidad de suministro durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año «n» y el 30 de septiembre del año «(n+1)».

Artículo 22. Solicitudes.

El usuario de las instalaciones solicitará el peaje interrumpible para sus puntos de suministro al titular de las mismas, con copia al Gestor Técnico del Sistema y al Operador del Sistema Eléctrico en el caso de que el gas se destine a la generación de electricidad, antes del día 1 de junio de cada año.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista proporcionará al solicitante un acuse de recibo en el que se incluirá un código identificativo único por cada punto de suministro solicitado.

La solicitud del peaje interrumpible incluirá los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el artículo 19, así como el de los criterios recogidos en el artículo 20: tipo de interrumpibilidad solicitada (Tipo «A» o Tipo «B»), la ubicación del consumidor, el CUPS, el consumo del último año, el caudal solicitado, las existencias de combustible alternativo, etc.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista podrá solicitar al titular de las instalaciones a las que se encuentre conectado el consumidor cualquier aclaración sobre los datos anteriores.

Artículo 23. Aceptación de la solicitud.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista procederá a comunicar a cada uno de los solicitantes la aceptación o no de las peticiones de peaje interrumpible para cada uno de los puntos de suministro solicitados, en un plazo máximo de 30 días naturales a contar a desde el día siguiente a la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes.

En dicho plazo, el Gestor Técnico del Sistema Gasista publicará en su página web la lista de puntos de suministro presentados y aceptados para cada zona, junto con su caudal diario de consumo, ordenados de acuerdo con los criterios de esta Resolución, eliminando cualquier dato que pueda identificar al peticionario o al consumidor y substituyéndolos por el código identificativo del punto de suministro descrito en el artículo 22.

En un plazo máximo de 45 días naturales desde la finalización del periodo de presentación de solicitudes, el Gestor Técnico del Sistema Gasista remitirá un informe a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, incluyendo las solicitudes presentadas y las aceptadas, ordenadas de acuerdo con los criterios incluidos en el artículo 20 con todos sus datos identificativos.

La Comisión Nacional de Energía supervisará que los contratos firmados se adecuan a lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 24. Formalización del convenio.

En un plazo máximo de 20 días naturales a contar desde la comunicación de la aceptación de la petición de peaje interrumpible por parte del Gestor Técnico del Sistema Gasista, se firmará el convenio entre el consumidor, el comercializador, en su caso, el Gestor Técnico del Sistema Gasista y el Operador del Sistema Eléctrico, en su caso.

En el caso de consumidores suministrados a través de un comercializador, se adjuntará copia del convenio al contrato de suministro. Igualmente se adjuntará copia del convenio al contrato de acceso entre el comercializador (o consumidor que se autoabastezca) y el distribuidor o transportista que preste el servicio de acceso.

Cuando el convenio no sea firmado dentro del plazo anterior se considerará que el solicitante desiste de su petición. En este caso, el Gestor Técnico del Sistema Gasista procederá a ofrecer dicha capacidad interrumpible a los solicitantes siguientes según el orden de prioridad resultante de la aplicación de los criterios del artículo 20.

Artículo 25. Formalización y contenido del contrato de acceso.

El contenido del contrato y el plazo para su formalización cumplirá con lo establecido al respecto en el artículo 6 del Real Decreto 949/2001.

En el caso de que el usuario de las instalaciones haya firmado con anterioridad un contrato de acceso firme en dicho punto de suministro no necesitará firmar uno nuevo y bastará con adjuntar a dicho contrato la copia del convenio.

La Comisión Nacional de Energía procederá a publicar un modelo normalizado de Convenio a propuesta del Gestor Técnico del Sistema.

Los nuevos consumidores que a 1 de octubre del año «n» no hubieran iniciado el consumo pasarán a considerarse consumidores acogidos a peajes o tarifas firmes, aplicándoseles el peaje correspondiente.

El periodo de aplicación del peaje interrumpible se considerará incluido en la duración del contrato de acceso original para ese punto de suministro. Una vez finalizada la vigencia del periodo de aplicación del peaje interrumpible, el consumidor quedará acogido a la modalidad de acceso con el peaje firme correspondiente, ajustado en el tiempo correspondiente.

Artículo 26. Asignación del peaje.

El peaje a facturar por este servicio de acceso será el que establezca la Orden Ministerial en vigor, de acuerdo a la presión de suministro y el volumen de consumo.

Artículo 27. Fianzas y derechos de alta.

A efectos de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, la aplicación de un peaje interrumpible que reemplace a un peaje firme no requerirá del establecimiento de una nueva fianza y, a efectos del cómputo de los plazos de devolución de la misma, la duración de la aplicación del peaje interrumpible se acumulará a la del anterior contrato firme.

Igualmente, a efectos de aplicación de lo establecido en dicha disposición adicional segunda en relación a la fianza en el caso de reducciones de capacidad, se aplicará el caudal real obtenido de dividir el consumo mensual por el número de días del mes, sin considerar los períodos de interrupción y se considerará que se ha producido una reducción de la capacidad real solamente si durante dos meses consecutivos dicho valor es inferior al caudal que figurase en el contrato de acceso firme original.

La aplicación de un peaje interrumpible que sustituya a un peaje firme (y a la inversa) no devengará nuevos derechos de alta.

Artículo 28. Recursos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición adicional primera. Modificación de la NGTSG 10.6.1.

Se modifica el párrafo primero del apartado 10.6.1 «Medidas a adoptar en Situación de Operación Excepcional de nivel 0» del Capítulo «Operación del Sistema en Situación Excepcional» de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre que quedará redactado de la siguiente forma:

«En el caso de que el desbalance sea causado por un comercializador, el Gestor Técnico del Sistema comprobará que se ha procedido a interrumpir el suministro de los clientes con los que aquél tenga establecidos contratos interrumpibles comerciales y, en caso contrario, no estará habilitado a hacerlo él.»

Disposición adicional segunda. Consumidores con combustibles alternativos.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) remitirá en los meses de enero, abril, julio y octubre, al Gestor Técnico del Sistema Gasista y al operador del Sistema Eléctrico el listado de consumidores, y comercializadores que los suministran en su caso, no obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad por contar con suministros alternativos garantizados de otro combustible.

En caso de Situación de Operación Excepcional de nivel 2 que exija la interrupción de suministro a estos consumidores, el Gestor Técnico del Sistema podrá solicitar a la Corporación de Reservas Estratégicas datos actualizados de estos consumidores.

Disposición adicional tercera. Gasoductos estructuralmente saturados.

Se considerarán gasoductos estructuralmente saturados aquéllos declarados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista como saturados exceptuando los que aparecen en el artículo 6 de la presente resolución.

En gasoductos estructuralmente saturados, el Gestor Técnico del Sistema podrá firmar convenios con interrupciones superiores a 10 días con aquellos consumidores que antes de la entrada en vigor de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, estuvieran acogidos a las tarifas del Grupo 4, en el caso de que se consideren necesarios. La aceptación de una interrupción de duración superior a 10 días en los gasoductos anteriores deberá figurar expresamente en el convenio asociado al contrato de acceso.

En este tipo de infraestructuras, la duración máxima de la interrupción será objeto de negociación y, por lo tanto, tenida en cuenta por el Gestor Técnico del Sistema Gasista a la hora de elegir los sujetos interrumpibles. El Gestor Técnico del Sistema elegirá aquella opción que suponga el mínimo coste para el sistema.

A estos consumidores se les aplicará el precio del peaje tipo «B».

El Gestor Técnico del Sistema decidirá el caudal diario interrumpible, en dichos gasoductos estructuralmente saturados; el caudal asignado a todos aquellos que no se encuentren situados en las localizaciones del artículo 6 no se considerará a efectos de cómputo de las necesidades de interrupción incluidas en dicho artículo.

Disposición adicional cuarta. Cláusulas puntuales de corte de suministro.

Excepcionalmente, el titular de las instalaciones podrá firmar contratos de acceso bajo la modalidad firme con cláusulas puntuales de corte de suministro, previa autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas y supeditados a la puesta en servicio de determinadas infraestructuras o a que la demanda en puntos concretos alcance un cierto valor.

Disposición transitoria primera. Protocolo de actuaciones.

Antes de que transcurran 6 meses desde la entrada en vigor de la presente resolución, el Gestor Técnico del Sistema Gasista remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y al Operador del Sistema Eléctrico un Protocolo de actuaciones que permita identificar los consumidores que serán objeto de interrupción o de corte de suministro en caso de incidente en cada una de las infraestructuras vulnerables de la cadena de aprovisionamiento. Dicho Protocolo de actuaciones será objeto de una revisión periódica en función de los cambios de suministrador que tengan lugar en el mercado. Para ello, los consumidores que se autoabastezcan y los comercializadores deberán remitir al Gestor Técnico del Sistema Gasista la información necesaria sobre sus grandes clientes y sus previsiones de aprovisionamiento en las condiciones que regule la Comisión Nacional de Energía a través de la correspondiente Circular.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes para el periodo 2006-2007.

Para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, el usuario de las instalaciones solicitará la aplicación del peaje interrumpible para sus puntos de suministro al titular de las mismas durante los 12 días naturales a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución, de acuerdo con el procedimiento descrito.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de julio de 2006.–El Director general de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/07/2006
  • Fecha de publicación: 05/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, por Resolución de 5 de junio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-8555).
    • el art. 6, por Resolución de 6 de junio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-7915).
    • el art. 6, por Resolución de 16 de junio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-7107).
    • el art. 6, por Resolución de 9 de junio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6038).
    • el art. 6, por Resolución de 13 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8172).
    • el art. 6, por Resolución de 31 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8570).
    • el art. 6, por Resolución de 15 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7868).
    • el art. 6 y la disposición adicional 3, por Resolución de 20 de noviembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14653).
    • el art. 6 y la disposición adicional 3, por Resolución de 29 de agosto de 2011 (Ref. BOE-A-2011-14508).
    • el art. 6 y la disposición adicional 3 , por Resolución de 30 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12623).
    • el art. 6 y la disposición adicional 3, por Resolución de 15 de julio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-12400).
    • el art. 6 y la disposición adicional 3, por Resolución de 8 de septiembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-15146).
    • el art. 6 y la disposición adicional 3, por Resolución de 11 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-16479).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la norma NGTS-10 de la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2005-16830).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 de la Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21529).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Distribución de energía
  • Energía
  • Gas
  • Gasoductos
  • Transporte de energía

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