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Documento BOE-A-2005-16921

Resolución de 20 de septiembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Polo.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12 de octubre de 2005, páginas 33390 a 33404 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-16921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/09/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de julio de 2005, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Polo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos. En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Polo contenidos en el anexo a la presente Resolución. Madrid, 20 de septiembre de 2005. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLO

CAPÍTULO I

Régimen jurídico

Artículo 1.

La Real Federación Española de Polo, en adelante RFEP, es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio español, a todos los deportistas, técnicos, árbitros, jueces, clubes y federaciones territoriales dedicados a la práctica del deporte del polo, en cualquiera de sus modalidades, siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo del deporte del polo en todo el territorio estatal. Se entiende por clubes deportivos, las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objetivo, en exclusiva o en sección especializada del club, la promoción o la práctica del polo por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas cuando éstas estén integradas en la RFEP. La RFEP goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 2.

1. La RFEP, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades deportivas, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal.

b) A estos efectos, la organización de tales competiciones ha de entenderse referida a la regulación del marco general que para las mismas se establece en el artículo 21 de los presentes Estatutos. c) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del polo en todo el territorio del Estado. d) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. e) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos y Reglamentos de aplicación. h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La RFEP desempeñará respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la RFEP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 3.

La RFEP tiene su sede en Sevilla y su domicilio social en la calle Luis Fuentes Bejarano, 60, 5.ª planta. Para cambiar este último, dentro del término municipal, no se precisará acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 4.

El ámbito de la RFEP, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado español y su organización territorial se ajusta a la del Estado en Comunidades Autó-nomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Andaluza de Polo.

2. Federación Catalana de Polo. Si las circunstancias así lo aconsejan, la RFEP admitirá en el futuro las federaciones de ámbito autonómico que se puedan crear. Cuanto determinan los párrafos anteriores lo son sin perjuicio de lo es-tablecido en la disposición transitoria primera del presente ordenamiento.

Artículo 5.

La RFEP está afiliada a la Federación Internacional de Polo (FIP), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, así mismo, al Comité Olímpico Español (COE).

Artículo 6.

La RFEP ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas que se celebren fuera y dentro del Estado español, concerniente al deporte del polo a cuyo efecto tiene la competencia de la elección de los deportistas que hayan constituido las correspondientes selecciones nacionales. En todo caso para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades será precisa la autorización previa del Consejo Superior de Deportes, conforme al ordenamiento de éste sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno y representación

Artículo 7.

Los órganos de gobierno y representación en la RFEP serán necesariamente la Asamblea General y el Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

Como órganos complementarios de los de gobierno y representación, y para asistir al Presidente en la estructura de la RFEP se integra una Junta Directiva, un Secretario de la Federación y un Gerente. Son órganos electivos la Asamblea General, su Comisión Delegada y el Presidente; éste, libremente, podrá designar y revocar los órganos complementarios, si bien dará cuenta de su decisión a la Asamblea General en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 8.

Son requisitos para ser miembros de los órganos de gobierno y representación de la RFEP:

1. Ser español, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse como consecuencia de lo dispuesto en tratados, convenios internacionales o disposiciones que fuesen de aplicación en la materia.

2. Tener la mayoría de edad civil. 3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos. 4. Tener plena capacidad de obrar. 5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello. 6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente. 7. Los específicos que para cada caso, si los hubiese, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 9.

La convocatoria a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEP, así como de los órganos complementarios colegiados, corresponde a su Presidente, que es el de la RFEP, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 10.

Los órganos de gobierno y representación de la RFEP y el complementario Junta Directiva, quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus respectivos miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 11.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEP y del complementario Junta Directiva se levantará acta por el Secretario de la Federación.

En ese documento se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias que se consideren pertinentes; el resultado de la votación o votaciones, si las hubiese y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas. En el supuesto de que la estructura de la RFEP y a pesar de lo establecido en el artículo 7 de los presentes Estatutos, no se hubiera incorporado la figura del Secretario de la Federación, el Presidente de ésta será el responsable de las funciones fedatarias, las cuales, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 12.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho a voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen. c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte. d) Las demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden. c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando, cuando fuere menester, el secreto de las deliberaciones. d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 13.

1. Los miembros de los órganos de la RFEP cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período del mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos. c) Dimisión. d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo. e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el Artículo 8 de los presentes Estatutos. f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFEP lo será también el voto de censura. Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

Artículo 14.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFEP y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos que se prevea otra cosa por las leyes y los presentes Estatutos.

Aunque la validez de dichos acuerdos condiciona por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquéllos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

Sección 1.ª La Asamblea General

Artículo 15.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEP y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo. El número de miembros será fijado por el Reglamento Electoral, de tal forma que queden representados los estamentos de clubes, deportistas, jueces, árbitros y técnicos.

A estos miembros se añadirán por derecho propio y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico que en cada momento estén integradas en la RFEP. Los Presidentes de la RFEP, salientes del último mandato, tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 16.

Con excepción de los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP (por lo expuesto en el Artículo anterior) los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en coincidencia con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los estamentos deportivos que configuran el expresado órgano superior. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas cada dos años mediante el proceso electoral previsto en correspondiente Reglamento, siempre y cuando el número de vacantes supere el 15 por 100 del total de miembros de la Asamblea General.

Artículo 17.

Los miembros de la Asamblea General, electos por su condición personal, cesarán:

a) Por fallecimiento.

b) Por dimisión. c) Por convocatoria de nuevas elecciones generales. d) Por no ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento que representan.

Artículo 18.

La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. En sesión plenaria, se reunirá una vez al año, con carácter ordinario, dentro del primer semestre, para tratar, de manera necesaria e independiente de lo asignado a dicho órgano superior en los presentes Estatutos y que más adelante se expresará, de los siguientes asuntos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Corresponderá de forma específica a la Asamblea General extraordinaria deliberar, tratar y resolver sobre los siguientes asuntos:

a) Aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEP.

b) Elección y cese del Presidente. c) Enajenación de bienes inmuebles. d) Autorización para endeudamientos. e) La elección de su Comisión Delegada y su eventual renovación. f) Disolución de la RFEP, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 19.

Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General que corresponden al Presidente de la RFEP deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Asamblea General puedan comparecer en la reunión a la que sean convocados con dicho carácter.

Artículo 20.

Para que una reunión de la Asamblea General pueda celebrarse válidamente, se requerirá que, en primera convocatoria, esté presente la mayoría de sus miembros y que, en segunda convocatoria, concurra como mínimo la tercera parte de sus miembros.

Entre ambas convocatorias deberá transcurrir un plazo de tiempo no inferior a treinta minutos.

Artículo 21.

Además de las funciones específicamente atribuidas a la Asamblea General en el artículo 18 de los presentes Estatutos, son competencias de la misma, además del control y la aprobación, en su caso, de la gestión económica y de la actividad deportiva de la RFEP, tanto en su planificación como en su ejecución, especialmente, las siguientes:

a) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior y Memoria anual de la RFEP.

b) Análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del Balance, de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de la Memoria explicativa correspondiente. c) Aprobación, por mayoría de los dos tercios de asistentes, del gravamen y enajenación de bienes inmuebles, a propuesta del Presidente de la RFEP y con informe al efecto elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea, con la limitación marcada en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. d) Aprobación, por mayoría de dos tercios de asistentes, de la solicitud y contratación de préstamos, a propuesta del Presidente de la RFEP y con informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea. e) Aprobación, por mayoría de dos tercios de asistentes, de la emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota del patrimonio de la RFEP, a propuesta del Presidente de la misma y con informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea. f) Aprobación del cambio de domicilio de la RFEP, a propuesta de la Junta Directiva, con las limitaciones del Artículo 3 de los presentes Estatutos. g) Control general de la actuación del Presidente de la RFEP y de la Junta Directiva de la misma. h) La liquidación y disolución de la RFEP, cuyo acuerdo requerirá la mayoría de dos tercios de los asistentes.

Sección 2.ª La Comisión Delegada de la Asamblea General

Artículo 22.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP es el órgano representativo de la misma entre Asamblea y Asamblea, que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP está constituida por el Presidente y un total de seis miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, polistas. Los dos Presidentes de federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos. Los dos correspondientes a los clubes serán elegidos por y entre todos ellos. Los dos correspondientes a los restantes estamentos serán elegidos por y entre ellos.

Artículo 23.

Los componentes de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General de la RFEP, se elegirán cada cuatro años en la forma expresada en el Artículo anterior, si bien podrán cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan; en este caso, los elegidos para ocuparlas ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones a la Asamblea General.

El cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP se producirá por las causas que se indican en el ar-tículo 13 de los presentes Estatutos.

Artículo 24.

La Comisión Delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General de la RFEP.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo asignado a la misma en los presentes Estatutos y que después se indicará, el tratamiento de las siguientes cuestiones:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones de los puntos a) y b) no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEP o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

A la Comisión Delegada corresponde, asimismo:

a) La elaboración de informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General; sobre Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 25.

Las convocatorias para las reuniones de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP, que corresponde al Presidente de la RFEP, deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de siete días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado tiempo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas de antelación. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 20 de los presentes Estatutos. A las reuniones de la Comisión Delegada podrán asistir los asesores de la Junta Directiva que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

Artículo 26.

Además de las funciones expresamente atribuidas a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEP en el artículo 24 de los presentes Estatutos, compete también a la misma:

a) La elaboración de informes relacionados con temas generales o parciales de la gestión económica o deportiva para su tratamiento por la Asamblea General de la RFEP.

b) La elaboración de los informes a que se alude en los apartados c), d) y e) del artículo 18 de los presentes Estatutos. c) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la RFEP.

Sección 3.ª El Presidente

Artículo 27.

El Presidente de la RFEP es el órgano ejecutivo de la misma; ostenta su representación legal; convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Además de esas responsabilidades específicas, corresponde al Presidente la de designar y revocar libremente los miembros de la Junta Directiva y los Presidentes de los comités técnicos nacionales.

Artículo 28.

El Presidente de la RFEP será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General de aquélla.

Los candidatos al cargo de Presidente de la RFEP, que podrán no ser miembros de la Asamblea General de la misma, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de dicho órgano superior y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ninguno de los candidatos presentados alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 29

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el Artículo anterior, la Asamblea General de la RFEP procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del período correspondiente al mandato ordinario. El procedimiento para esta nueva elección se ajustará a la orientación que se expresa en el Artículo anterior.

Artículo 30.

El Presidente de la RFEP lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos en las sesiones plenarias de la Asamblea General y en la Comisión Delegada.

Artículo 31.

El Presidente de la RFEP cesará:

a) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento. c) Por dimisión. d) Por sanción disciplinaria y/o condena firme que le inhabilite a tal fin.

Artículo 32.

No podrá ser elegido Presidente de la RFEP quien hubiese ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de los mismos.

Artículo 33.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la RFEP será sustituido por el Vicepresidente de la Junta Directiva al que se haya conferido tal función sustitutoria. Este Vicepresidente deberá ser miembro de la Asamblea General.

CAPÍTULO III

Órganos complementarios de los de gobierno y representación

Artículo 34.

Conforme se indica en el Artículo 7 de los presentes Estatutos, en la RFEP existen, como órganos complementarios de los de gobierno y representación, la Junta Directiva, el Secretario de la Federación y el Gerente, cuyos miembros, según se establece en ese mismo Artículo, son designados y revocados libremente por el Presidente de la RFEP.

Los componentes de estos órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFEP, excepción hecha de uno de los Vicepresidentes de la Junta Directiva -el que deba sustituir al Presidente en sus ausencias temporales- podrán no ser miembros de la Asamblea General. El Secretario y el Gerente de la RFEP, cuando actúen como tales, en las funciones que específicamente les señalan las Secciones segunda y tercera del presente capítulo, no podrán actuar como miembros de la Asamblea General.

Sección 1.ª La Junta Directiva

Artículo 35.

La Junta Directiva de la RFEP se configura como el órgano complementario de colaboración con el Presidente de la misma en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa, así como en la ejecución de los órganos de gobierno y representación de la RFEP.

Artículo 36.

La Junta Directiva de la RFEP estará constituida por el Presidente, un máximo de cuatro Vicepresidentes, el Tesorero, un número de Vocales no superior a quince, y contará con la asistencia del Secretario de la Federación.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados.

Artículo 37.

La Junta Directiva de la RFEP se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada trimestre. Las demás reuniones que aquélla pueda celebrar tendrán el carácter de extraordinarias.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la RFEP, que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, por lo menos con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados. Las reuniones de la Junta Directiva de la RFEP convocadas en caso de urgencia serán siempre de carácter extraordinario.

Artículo 38.

En orden a las funciones de colaboración y asistencia asignadas a la Junta Directiva de la RFEP intervendrá la misma en las siguientes cues-tiones:

a) Preparación de la documentación que deba servir de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada, para que las mismas ejerzan las funciones que, respectivamente, les corresponden, y proponer las fechas de las reuniones de estos órganos de gobierno y representación y el orden del día para dichas reuniones.

b) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la misma y a la Presidencia de la RFEP, así como la convocatoria de tales elecciones, transformándose en Comisión Gestora. c) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General, la aprobación o modificación de los Reglamentos internos de la RFEP. Todos estos trámites de propuesta carecen de la condición de preceptivos y no son vinculantes.

Sección 2.ª El Secretario de la Federación

Artículo 39.

El Secretario de la RFEP es el órgano complementario que se ocupa de las funciones de asistencia tanto al Presidente de la RFEP como a los demás órganos de gobierno y representación de la misma. Específicamente tendrá como misión levantar las actas de las reuniones de esos órganos y, en su caso, expedir las certificaciones que procedan de los actos de los mismos, con el visto bueno del Presidente.

En el caso de que se decidiera prescindir del Secretario de la Federación, el Presidente será el responsable del desempeño de las funciones descritas, las que, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 40.

El Presidente de la RFEP podrá determinar libremente el tiempo de duración del nombramiento del Secretario de la Federación así como el momento de la remoción del mismo.

También será potestativo del Presidente designar libremente para el cargo de Secretario de la Federación a la persona que estime pertinente, sea o no miembro de la Asamblea General de la RFEP, con la especificación señalada en el Artículo 31 de los presentes Estatutos. Si el cargo de Secretario recae en un miembro de la Junta Directiva, no podrá ser retribuido.

Artículo 41.

Además de las funciones específicas señaladas en el Artículo 39 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Secretario de la Federación estas otras:

a) Recibir y expedir las correspondencia oficial de la RFEP y llevar los libros de entrada y salida de la misma.

b) Aportar la documentación precisa para las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEP, a través de la Junta Directiva. c) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la RFEP, con especial atención a los libros de actas. d) Preparar la Memoria anual de la RFEP para su representación a la Comisión Delegada de la Asamblea General. e) Ejercer el mando primario sobre el personal laboral de la RFEP.

Sección 3.ª El Gerente

Artículo 42.

El Gerente es el órgano complementario responsable de la administración de la RFEP, con funciones específicas de llevar la contabilidad de la Federación y ejercer la coordinación e inspección económica de todos los órganos que la constituyen.

Artículo 43.

El Presidente de la RFEP podrá designar libremente para el cargo de Gerente de la misma a la persona que considere idónea para desempeñarlo, así como señalar las condiciones generales para la incorporación, permanencia y cese de dicho Gerente.

Artículo 44.

Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 42 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Gerente de la RFEP estas otras:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Llevar y custodiar los libros de contabilidad. c) Ejercer el mando primario sobre el personal de la RFEP, en el caso de no existir Secretario de la Federación. d) Formular los balances que periódica y anualmente hayan de presentarse a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a las anteriores

Artículo 45.

Los miembros de la Junta Directiva de la RFEP que no pertenezcan a la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 46.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEP son responsables específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 14 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

CAPÍTULO V

Comités Técnicos

Sección 1.ª El Comité de Handicaps

Artículo 47.

Al Comité de Hándicaps le corresponde a nivel estatal establecer el hándicap de todos los jugadores federados, para el año siguiente al de la fecha de reunión.

Artículo 48.

El Comité de Hándicaps estará formado por:

El Presidente de la RFEP.

Un Vicepresidente nombrado por el Presidente de la RFEP. Cinco Vocales nombrados igualmente por el Presidente de la RFEP entre jugadores pertenecientes a las federaciones de ámbito autonómico que por su conocimiento y autoridad en materia deportiva ofrezcan plena garantía en su gestión. Como Secretario del Comité de Hándicaps actuará el de la RFEP que asiste al mismo con voz pero sin voto.

Artículo 49.

El Comité de Hándicaps se reunirá obligatoriamente una vez al año, en el último trimestre natural. Si determinadas circunstancias aconsejaran su reunión, en otras ocasiones, será el Presidente de dicho Comité de Hándicaps quien determinará si procede o no dicha reunión. También podrán solicitar la reunión, con carácter de urgencia, las tres cuartas partes de sus miembros.

Artículo 50.

De todas las reuniones del Comité de Hándicaps se levantará la correspondiente acta y se informará de las modificaciones de hándicap a todo jugador afectado. Se confeccionará una lista con todos los jugadores en posesión de licencia federativa, con sus hándicaps, y se enviará a las federaciones de ámbito autonómico y a todos los clubes federados.

Artículo 51.

Las modificaciones de hándicap se realizarán por mayoría simple de los asistentes a la reunión. En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad.

Artículo 52.

Los jugadores extranjeros de polo que tomen parte en partidos, pruebas o competiciones en el territorio del Estado español jugarán con el hándicap de sus respectivos países de origen. En caso de notoria arbitrariedad en la adjudicación de hándicap a los jugadores extranjeros el Comité de Hándicaps de la RFEP podrá modificarlo en reunión convocada para ello. De esta modificación se informará a la federación nacional del jugador en cuestión.

Cuando la Federación Internacional de Polo establezca una normativa sobre el tema del hándicap de los jugadores extranjeros, la RFEP estudiará su aplicación en España.

Artículo 53.

Las designaciones de hándicaps realizadas por el Comité son inapelables y no se admitirán reclamaciones sobre el hándicap otorgado a los jugadores. El jugador de polo que no tome parte en partidos, pruebas o competiciones durante un período superior a doce meses naturales, podrá solicitar al Comité de Hándicaps de la RFEP la revisión, a la baja, de su hándicap.

Sección 2.ª El Comité de Reglas de Juego y Arbitraje

Artículo 54.

Corresponde al Comité de Reglas de Juego y Arbitraje de la RFEP, proponer aquéllas y sus modificaciones, interpretarlas y autorizar las variaciones que puedan producirse. Igualmente podrá dictar normas para el buen desarrollo de los arbitrajes en los partidos de polo. Constituye su peculiar cometido:

a) Proponer a la Junta Directiva las reglas de juego y las variaciones posteriores precisas, de acuerdo con lo establecido con carácter internacional, procurando, una vez aprobadas, darles la mayor difusión, a fin de que nadie, que en ellas esté interesado, pueda alegar ignorancia.

b) Velar para que en todos los partidos, pruebas o competiciones se observen escrupulosamente las reglas de juego en vigor. c) Resolver todas las cuestiones que sobre interpretación de las reglas de juego le puedan ser sometidas por los diferentes estamentos que se integran en la RFEP.

Artículo 55.

El Presidente del Comité de Reglas de Juego y Arbitraje será el de la RFEP, y serán sus miembros seis vocales nombrados por el presidente de la RFEP. Actuará como Secretario el de la Federación, asistiendo a las reuniones con voz pero sin voto.

CAPÍTULO VI

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 56.

El ámbito territorial de las federaciones autonómicas de polo, coincidirá con la respectiva Comunidad Autónoma.

Las federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la RFEP, ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por ello, no podrá existir delegación territorial de la RFEP en ninguno de los ámbitos de dichas federaciones. Sí podrá la RFEP establecer esa delegación territorial en aquella Comunidad Autónoma en la que no haya federación deportiva de polo, o que, habiéndola, no se hubiese integrado en la RFEP.

Artículo 57.

Las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP tendrán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. La composición de los órganos de gobierno y representación de dichas federaciones y la competencia de los mismos, serán las previstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 58.

Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEP formarán parte de la Asamblea General de la misma en la que ostentarán la representación de aquéllas.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEP sobre competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 59.

Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEP para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional. El sistema de integración consistirá en la formación por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEP, con la expresa declaración de que someten libre y específicamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEP, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas. c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el régimen disciplinario deportivo, en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos. d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEP, ostentarán la representación de ésta en su respectiva Comunidad Autónoma. Las federaciones integradas en la RFEP deberán satisfacer a éstas las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

CAPÍTULO VII

Clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros

Artículo 60.

Los clubes se integrarán a petición propia en la RFEP a través de la federación de ámbito autonómico que le corresponda por situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la RFEP, así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su compe-tencia.

Análogos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la RFEP de los deportistas, técnicos, jueces y árbitros. Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los clubes en relación con la RFEP, y de forma especial la posibilidad de la transmisión de sus derechos deportivos.

CAPÍTULO VIII

Régimen económico financiero

Artículo 61.

La RFEP tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, régimen al que, en todo caso, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con las limitaciones reseñadas en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

La contabilidad de la RFEP se ajustará a las normas de adaptación del Plan General Contable a las federaciones deportivas españolas que de-sarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 62.

La Gerencia de la RFEP preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio y, a través de la Junta Directiva, pasará a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a fin de que la misma pueda elaborar el informe sobre tal proyecto aludido en el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 63.

La Gerencia de la RFEP confeccionará los estados financieros que reflejen la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Todo ello, a los efectos expresados en el aludido artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 64.

Constituirán los ingresos de la RFEP:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) Las subvenciones o donativos de entidades o particulares. c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación. d) Las sanciones económicas que se impongan a sus afiliados. e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales. f) Los préstamos o créditos que le concedan. g) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas y su gestión. h) Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios. i) Las tasas de licencias de deportistas, técnicos, jueces, árbitros y demás que se establezcan. j) Cualquier otro tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 65.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la administración del presupuesto de la RFEP responderá al principio de caja única y sus ingresos propios serán dedicados, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 66.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEP en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en estos Estatutos y en los Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las federaciones autonómicas integradas en la RFEP habilitarán para dicha participación y se expedirán dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la RFEP, y le comunicarán su expedición. A estos efectos la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la RFEP la correspondiente cuota económica en los plazos reglamentarios que se fijen. Las licencias expedidas por la federación de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habilitan para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos, en la forma que reglamentariamente se determine. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEP. c) Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico. Las cuotas de la RFEP serán fijadas por la Asamblea General de la misma.

CAPÍTULO IX

Régimen jurídico-disciplinario

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 67.

El presente capítulo, tiene por objeto el desarrollo de la normativa disciplinaria establecida con carácter general en el título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y desarrollada por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (RCL 1993\558), sobre disciplina deportiva.

Artículo 68.

El ámbito de la disciplina deportiva en la RFEP se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas, en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Lo dispuesto en estos Estatutos resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 69.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la RFEP, citados en el Artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 70.

Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Sección 2.ª Organización disciplinaria

Artículo 71.

La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la RFEP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los jueces y los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación, que resolverá en última y definitiva instancia federativa.

Artículo 72.

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Sección 3.ª Principios disciplinarios

Artículo 73.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de las que en ese supuesto se trate. La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción.

Artículo 74.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 75.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o federación deportiva sancionada. c) El cumplimiento de la sanción. d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas. e) La pérdida de la condición de deportista federado.

Artículo 76.

Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las sanciones con efecto retroactivo cuando éstas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

Sección 4.ª Infracciones

Artículo 77.

Según la gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 78.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares. c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de un partido, prueba o competición. d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los árbitros, jueces, a otros deportistas o al público, cuando revista una especial gravedad. e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros, jueces o socios que insten a sus equipos o practicantes a la violencia. f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición. g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos. h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan especialmente gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de esta naturaleza. i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de la aptitud de los caballos de polo. j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones. k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva o de los órganos jurisdiccionales de la RFEP. l) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

A estos efectos, lo anteriormente referido se aplicará, igualmente, a los équidos utilizados en partidos, pruebas o competiciones oficiales organizadas por la RFEP.

Artículo 79.

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el Artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la RFEP y demás miembros directivos de su organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia. b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos. c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas. d) El compromiso de gastos de carácter plurianual de presupuesto de la RFEP sin la previa y reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decre-to 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos. e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 80.

Se considerará infracción muy grave de la RFEP, la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el artículo 71.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en el artículo 17 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 81.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo. c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. d) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos. e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo. f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de las aptitudes de los caballos de polo utilizados en las pruebas, partidos o competiciones oficiales que rige la RFEP.

Artículo 82.

Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves a que se hace referencia en los presentes Estatutos. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordi-nados. c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Sección 5.ª Sanciones

Artículo 83.

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 29 de los presentes Estatutos, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 94 de los mismos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos o competiciones, por tiempo no superior a cinco años. d) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro encuentros o pruebas a una temporada. e) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de la licencia federativa igualmente a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 84.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 79 de los presentes Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.-Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 79.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 79. Cuando la incorrecta utilización no exceda del 10 por 100 del total del presupuesto anual de la RFEP. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del ar-tículo 79.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 79, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 79. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 79, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total de presupuesto anual de la RFEP, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia. d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 79. e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 79, cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo.-Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 79, con la agravante de reincidencia, referida en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 19, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la RFEP y, además, se aprecie agravante de reincidencia. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 79, con la agravante de reincidencia.

Artículo 85.

De incurrir en la infracción prevista en el artículo 80 de estos Estatutos, la RFEP podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la RFEP a repercutir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

La citada sanción pecuniaria no será inferior a 50.000 pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas.

Artículo 86.

Las infracciones tipificadas en el artículo 81 de los presentes Estatutos o las que en virtud de lo previsto en el artículo 94 de los mismos, podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

a) Amonestación pública.

b) Multa, de 100.000 a 500.000 pesetas. c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o pruebas de dos meses. e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años. f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro a más encuentros o pruebas en una misma temporada.

Artículo 87.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 82 de estos Estatutos o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 94 de los mismos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas. c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

Sección 6.ª Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones

Artículo 88.

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su función. Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de sanción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá consideración de quebrantamiento de sanción. Las cuantías de las sanciones pecuniarias recogidas en los presentes Estatutos se podrán revisar cada año en los mismos porcentajes y variaciones que experimente oficialmente el índice de precios al consumo (IPC).

Artículo 89.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFEP tendrán la facultad de alterar el resultado de los encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos de resultado del partido, prueba o competición, en supuestos de alineación indebida.

Sección 7.ª Prescripción y suspensión

Artículo 90.

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 91.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si hubiera comenzado.

Artículo 92.

A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra la misma correspondan paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Artículo 93.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario (o para categorías de ellas) los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, o bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso.

La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrán carácter potestativo. En todo caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sección 8.ª Determinación de infracciones y aplicación de sanciones

Artículo 94.

Además de las infracciones establecidas en los Artículos precedentes, de acuerdo con los principios y criterios generales contenidos en la Ley del Deporte y Real Decreto sobre disciplina deportiva, se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves y leves, en función del deporte que rige la RFEP, así como las sanciones que corresponden aplicar a estas infracciones.

A) Jugadores:

Artículo 95.

Se considerarán infracciones muy graves de los jugadores:

a) La agresión a árbitros y jueces.

b) La agresión a otros jugadores. c) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo cuando revistan especial gravedad. d) Participar en partidos, pruebas o competiciones oficiales sin la obligada licencia federativa en vigor. e) El impago de cuotas de inscripción, participación y derechos de juego en partidos, pruebas o competiciones oficiales cuando estuvieran obligados a ello.

Estas infracciones serán sancionadas con suspensión o privación de la licencia federativa por un período de tiempo de dos a cinco años y multa de 500.000 pesetas.

Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativamente grave para el agredido, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo. De concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en faltas muy graves de la misma naturaleza que las antes citadas, se impondrá sanción de privación a perpetuidad de la licencia federativa.

Artículo 96.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El insulto, el desacato, las faltas de respeto de obra manifestadas con actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo que no constituyan agresión ni tentativa de ella.

b) Valerse de malos ardides en el juego o apoyarse en la violencia con intención manifiesta de dañar. c) Repeler una agresión inmediatamente después de producirse la misma, siempre que la reacción no sea desproporcionada y no constituya propiamente otra agresión. d) Pegar al caballo del jugador contrario con el mazo. e) La utilización de caballos con vicio, tuertos o que estén fuera de control.

Por la comisión de las infracciones que recogen los apartados de este artículo corresponderá aplicar sanción federativa de suspensión de un partido hasta dos años y multa de 100.000 pesetas.

Artículo 97.

La incitación a la realización de cualquiera de las infracciones a que se refieren los dos Artículos anteriores, se considerarán y sancionarán como autoría si se produjera en forma inmediata a la perpetración de la infracción.

Artículo 98.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos 95 y 96 de estos Estatutos tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones, no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Por otra parte, y a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 88 de los presentes Estatutos, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado número de partidos, los órganos disciplinarios deportivos competentes para resolver, al aplicar los criterios sancionadores que dichos preceptos recogen, deberán ponderar las circunstancias que concurren en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 99.

Cuando por agresión o juego violento o peligroso de un jugador se ocasionara a otro lesión que le obligase a abandonar el juego, el causante será sancionado con la suspensión que corresponda a la infracción, aplicada en su grado máximo.

Artículo 100.

Las infracciones contra los jugadores, árbitros y jueces, de carácter grave o muy grave, se castigarán con la penalidad señalada a las mismas aunque se cometan fuera del terreno de juego siempre que se produzcan a consecuencia de la actuación de aquéllos en el partido.

Artículo 101.

Se reputarán infracciones leves:

a) La protesta ostensible o en forma airada a las decisiones de los árbitros, aun cuando provengan del capitán del equipo.

b) Producirse en el juego de forma simplemente violenta o peligrosa sin intención de causar daño. c) La pasividad en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los árbitros o autoridades deportivas, cualquier gesto o acto que entrañe simplemente desconsideración a esas personas o a los jugadores contrarios. d) La reincidencia dentro de un mismo partido, en cualquiera de las infracciones leves descritas en este artículo, siempre que la primera de tales infracciones hubiese sido castigada con expulsión. e) Agarrar la bola con la mano o el llevarla consigo. f) Utilizar partes prohibidas del equipo del caballo, tales como se especifica en las reglas de juego de la RFEP, regla de cancha 4, apartados a), b) y c). g) Llevar los jugadores prendas prohibidas tal como se indica en las reglas de juego de la RFEP, regla de cancha 5, apartados a) y b). h) Demorar la iniciación o continuación del juego sin causa justificada. i) Solicitar la interrupción del juego, tiempo muerto, por causas señaladas en las reglas de juego de la RFEP. j) Pegar o castigar al caballo propio con el mazo.

Todas las infracciones reseñadas en este Artículo serán sancionadas desde apercibimiento y multa de 10.000 pesetas hasta suspensión temporal de dos partidos y multa de hasta 50.000 pesetas. B) Directivos del club:

Artículo 102.

Los directivos del club que incurran en cualquiera de las infracciones previstas para los jugadores serán sancionados con suspensión o privación de sus correspondientes funciones por un término del triple al indicado para los jugadores y multa de importe triple a lo consignado para los jugadores. A estos efectos se consideran directivos del club las personas que figuren inscritas como tales en el libro de registro a que se refiere el apartado b) del artículo 153 de los presentes Estatutos. C) Árbitros y jueces:

Artículo 103.

Los árbitros y jueces guardarán a los jugadores y directivos de los clubes toda la consideración compatible con el ejercicio de las funciones inherentes a aquéllos, si que, en ningún caso, puedan dirigirse al público bajo excusa ni pretexto alguno.

Los árbitros y jueces que cometan algunas de las infracciones que con respecto a los jugadores se tipifican en estos Estatutos, serán sancionados con la penalidad señalada en el mismo para los jugadores pero en su grado máximo, sustituyéndose las multas por pérdidas proporcionales de los derechos de arbitraje hasta un máximo del 50 por 100 de los mismos si los hubiese.

Artículo 104.

Los árbitros y jueces no podrán rechazar las designaciones que para sus actuaciones reciban, nada más que por causa de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEP. Si se comprobara la falsedad en la alegación formulada para rechazar la designación, el responsable incurrirá en infracción de carácter grave que será sancionada con suspensión o privación de su licencia federativa de uno a dos partidos y multa de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 105.

Dadas las especiales características que concurren en los árbitros y jueces de los partidos de polo, donde actúan, de momento, como tales, los propios jugadores, las infracciones y sanciones serán detenidamente estudiadas por el órgano disciplinario deportivo correspondiente. D) Equipos:

Artículo 106.

El equipo que alinee a un jugador indebidamente porque no reúna los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción, a sabiendas de esa irregular situación, incurrirá en sanción muy grave y será penalizado con la pérdida de los puntos correspondientes al partido y deducción de uno más de los ya obtenidos o que obtuviese, por lo que se refiere a competiciones por puntos, y con pérdida de la eliminatoria en competiciones disputadas de esta forma.

Si la indebida alineación se hubiese producido por simple negligencia y el equipo infractor lo acreditase fundadamente, se considerará que incurrió en infracción grave y solamente se le penalizará con la pérdida del partido y, obviamente, de los puntos correspondientes, que se adjudicarán al equipo adversario. En las competiciones por eliminatorias el equipo infractor será sancionado con la pérdida del partido en el que la alineación indebida se produzca.

Artículo 107.

La retirada de un equipo del terreno de juego antes de que termine el partido en que participe, se reputará infracción muy grave y, con independencia de las sanciones que la conducta de los componentes de ese equipo pudiera determinar, dicha acción será sancionada con pérdida de la eliminatoria o de los puntos y otros dos de los ya obtenidos o que obtenga, si la competición es por puntos, y la multa correspondiente a las infracciones muy graves recogidas en el Artículo 83 de los presentes Estatutos.

Artículo 108.

La retirada de un equipo en el curso de una competición disputada por puntos, se considerará infracción muy grave y será relegado al último lugar de la tabla clasificatoria.

Esta decisión llevará implícita la anulación de todos los resultados de los encuentros en que hubiese intervenido el equipo retirado, continuándose la competición como si desde el principio se jugase con un equipo menos. En las competiciones por eliminatorias, ocupará el lugar del equipo retirado el último equipo que hubiera sido, en su caso, eliminado por éste. Asimismo, se le aplicará la sanción recogida en el artículo 83 de los presentes Estatutos para las infracciones muy graves.

Artículo 109.

En todos los partidos, pruebas o competiciones oficiales, después de transcurridos treinta minutos de la hora oficial de comienzo, el equipo que no se presente incurrirá en una infracción muy grave y será sancionado con la pérdida del partido y si ninguno de los dos equipos lo hacen dentro de ese plazo, se les dará por perdido a los dos, si la competición es por puntos, o quedarán ambos eliminados, si la competición es por eliminación.

Será de aplicación a los equipos infractores la sanción que se recoge en el artículo 83 de los presentes Estatutos para las infracciones muy graves. En caso de causa debidamente justificada, se podrá dejar con efecto la sanción referente a la pérdida del partido a uno o a los dos equipos.

Artículo 110.

Las sanciones que proceda aplicar a los jugadores, árbitros, jueces, directivos y demás personas afectadas a la organización deportiva por las infracciones a que se hace referencia en los presentes Estatutos, se impondrán por los componentes de los órganos disciplinarios deportivos con arreglo a las disposiciones contenidas en los mismos, que regulan el trámite de los procedimientos disciplinarios deportivos.

Artículo 111.

Todas las penalidades que se impongan por los órganos disciplinarios deportivos serán notificadas a los equipos interesados. La expulsión definitiva impuesta a un jugador en un partido por una infracción grave o muy grave, implicará la prohibición de que dicho jugador pueda alinearse válidamente en un partido oficial inmediatamente siguiente al que hubiese cometido la infracción, a reserva de la resolución definitiva que pueda dictarse por dichos órganos.

Artículo 112.

La suspensión por un determinado número de partidos llevará implícita la prohibición de que el jugador sancionado pueda alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción, por el orden que tenga lugar y a partir del encuentro en que se hubiese cometido la infracción, aunque la alteración del calendario o aplazamiento de alguno hubiera variado el preestablecido al comienzo de la competición.

Si el número de encuentros a que se refiera la suspensión excediese de los que resten de temporada, los que falten por cumplir se completarán desde el inicio de la temporada siguiente.

Artículo 113.

La sanción de suspensión por tiempo determinado se entenderá absuelta para intervenir en toda clase de partidos durante el período prescrito para ella y deberá cumplirse dentro de los meses de la temporada oficial, con aplicación, en su caso, de lo que se establece en el Artículo anterior si lo que restase de la temporada en curso fuese inferior al tiempo al que la sanción se refiera independientemente de la categoría o estamento.

Artículo 114.

A los efectos que procedan y en especial a los de reincidencias, tanto en la RFEP como en las federaciones territoriales afiliadas se llevará un registro especial de sanciones, en el que se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas. En este registro especial de sanciones se anotarán las providencias con las que se inicien los expedientes disciplinarios deportivos, con los datos que se indican en el Artículo 123 de los presentes Estatutos.

Sección 9.ª Procedimientos disciplinarios

A) Generalidades:

Artículo 115.

Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección.

Artículo 116.

Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se incluye en la sección 10 del capítulo IX de los presentes Estatutos.

b) En relación con las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente título se establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

En cualquier caso, el presente infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

Artículo 117.

Las actas suscritas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones de las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las aplicaciones o declaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros o jueces, o bien de oficio o a solicitud de órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 118.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar indistintamente la suspensión o continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 119.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

B) Procedimiento ordinario:

Artículo 120.

Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o competición, asegura el normal desarrollo de las mismas, así como el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de recurso. Dicho procedimiento, de aplicación en las competiciones deportivas que rige la RFEP, se ajusta en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento, extraordinario que se desarrolla en el punto C) de esta misma sección novena.

Artículo 121.

En los partidos de polo oficiales, además de rellenar todas las casillas de las actas de los mismos, los árbitros y jueces vienen obligados a consignar, en el espacio del impreso destinado a «observaciones» (de los propios árbitros y jueces) todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos árbitros y jueces consideren que deben llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes.

Artículo 122.

El capitán de uno de los equipos contendientes -o los de ambos-que no esté conforme con la actuación de los árbitros y jueces o con todo o parte de lo consignado en el acta del partido, escribirá, en el lugar de la misma destinado al efecto, la palabra «Protesto», debajo de la cual estampará aquél su firma.

El capitán que no esté disconforme, firmará debajo de la palabra «Enterado» que lleva impresa el expresado documento. En modo alguno añadirán nada a esas dos palabras formularias so pena de nulidad de la protesta, que se tendrá por no formulada.

Artículo 123.

El equipo que haya protestado el acta de un partido, deberá presentar escrito en el que, además de exponer de forma escueta y concisa las razones de la protesta, podrá aportar las pruebas que tenga en apoyo de sus manifestaciones; escrito y pruebas que deberán tener entrada en el órgano disciplinario deportivo competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación del encuentro.

De no presentarse tales documentos dentro del plazo mencionado, se considerará nula y sin efecto alguno la protesta y agotado, por tanto, el trámite de audiencia, que implica el conocimiento de lo consignado en el acta y la posibilidad de refutarlo mediante el mencionado escrito de confirmación de la protesta.

Artículo 124.

En el caso de incomparecencia de un equipo al partido al que debiera concurrir, se procederá de la siguiente forma:

a) El árbitro rellenará los espacios del acta destinados a la fecha y hora del partido, equipos participantes, terreno de juego, nombre y apellidos de los árbitros y jueces; y el correspondiente a nombres, apellidos y número de licencia de los jugadores del equipo que se hallen en el terreno de juego, en tanto que en los lugares pertenecientes a los jugadores del equipo ausente del mismo consignará, de manera bien visible, la palabra «Incomparecido». En el recuadro del acta destinado al resultado del partido, el árbitro escribirá la fórmula: «No jugado por incomparecencia del equipo». Por último, y antes de firmar el acta junto con el capitán del equipo presentado reglamentariamente, hará constar el árbitro las observaciones que estime pertinentes.

Si una vez realizados los trámites reseñados en el apartado a) de este artículo llegase al terreno de juego el equipo incomparecido, de existir acuerdo entre los árbitros y los capitanes de ambos equipos, podrá disputarse el partido, pero deberá concretarse previamente, en escrito firmado por todos ellos, si se otorga al encuentro a jugar carácter de partido oficial o amistoso. Se extenderá una nueva acta con todos los datos y requisitos necesarios para la constancia válida de la celebración del partido en la forma acordada y que surta los efectos pertinentes. El equipo que haya sido declarado incomparecido dentro de las veinticuatro horas inmediatamente siguientes a la que debía celebrarse el partido, podrá elevar escrito al órgano disciplinario deportivo competente en justificación de la causa de su incomparecencia. De no usar esta facultad, se le tendrá por incomparecido con todas sus consecuencias; en otro caso, el órgano disciplinario deportivo competente dará traslado del escrito de justificación al otro equipo interesado para que, también en plazo de veinticuatro horas, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. A la vista de los elementos de juicio que le hayan sido facilitados y de los que por su propia iniciativa haya podido obtener, el citado órgano disciplinario deportivo dictará la resolución que corresponda.

Artículo 125.

Las actas de los partidos, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos. Sin embargo, cuando esas incidencias revistan especial gravedad y no se den las circunstancias idóneas para el normal desarrollo de los partidos, los árbitros, previa anotación en el apartado «Observaciones» de las actas, de las palabras «Sigue informe», podrán redactar escritos complementarios o aclaratorios de las mismas, bien por propia iniciativa o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

También podrán los árbitros consignar en informes separados de las actas, las incidencias que ocurran después de cerradas las mismas o tengan lugar fuera del terreno de juego una vez terminados los partidos pero relacionados con su celebración. Dado que los expresados informes escritos complementarios o aclaratorios, tienen la misma consideración que las actas a los efectos probatorios, tales documentos deberán ser enviados directamente a los órganos disciplinarios deportivos competentes, los que, a fin de que pueda cumplirse el preceptivo trámite de intervención y audiencia a los interesados, los remitirán a éstos para que en el plazo de veinticuatro horas, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar las pruebas que tengan en apoyo de sus manifestaciones respecto al contenido de los referidos informes o escritos complementarios o aclaratorios. A la vista de todos los elementos de juicio obtenidos, los órganos disciplinarios deportivos competentes dictarán las resoluciones que pro-cedan.

Artículo 126.

Todas las actas de los partidos en las que los árbitros hayan consignado observaciones; las que hayan sido objeto de protesta; las que contengan anotaciones de penalizaciones impuestas por aquéllos durante los encuentros y las relativas a los partidos en los que se hayan producido incomparecencias, pasarán de forma inmediata a los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Dichas actas, junto con los informes arbitrales o los de otras procedencias, si los hubiese y, en su caso, los escritos confirmatorios de protestas, etc., serán examinados por los órganos disciplinarios deportivos competentes en la reunión que de manera regular deberán celebrar los mismos al segundo día siguiente a la realización de los partidos. En el mismo día de su reunión, dichos órganos dictarán las resoluciones que procedan en el orden a la imposición de sanciones o a la adopción de las disposiciones que resulten pertinentes para dictar en su día las resoluciones procedentes.

C) Procedimiento extraordinario:

Artículo 127.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 128.

El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiese.

Artículo 129.

La providencia que inicie el expediente disciplinario deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que habrá de ser licenciado en Derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del secretario, que asistirá al instructor en esa labor.

La providencia de incoación, se inscribirá en el Registro Especial de Sanciones mencionado en el artículo 114 de estos Estatutos.

Artículo 130.

Al instructor y, en su caso, al secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ser ejercido en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días. Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 131.

Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrán producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 132.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados son suficiente antelación de lugar y momento de la práctica de las pruebas. Por su parte, los interesados podrán posponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 133.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 134.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses. En dicho pliego de cargo, el instructor deberá proponer el mante-nimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 135.

La resolución del órgano disciplinario deportivo competente pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Sección 10. Notificación y recursos

1. Notificaciones:

Artículo 136.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Estatutos, será notificado a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 137.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta la notificación personal.

Artículo 138.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros. 2. Recursos:

Artículo 139.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios deportivos competentes, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité de Apelación.

Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación de la RFEP en materia de disciplina deportiva y ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. La resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva agota la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFEP, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 140.

Contra las resoluciones dictadas por las Delegaciones de ámbito territorial de la RFEP, se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez días:

a) Ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que, conforme a su propia legislación, tenga competencia para conocer de recurso de tal naturaleza.

b) Ante el Comité Nacional de Apelación de la RFEP. En este supuesto, contra la decisión definitiva de la misma cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia de disciplina deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiese resuelto en primera instancia.

Artículo 141.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 142.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas.

Artículo 143.

Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.

b) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basen o fundamenten sus pretensiones. c) Las pretensiones que se deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 144.

Para formular recursos a reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deben entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recurso, conforme a lo señalado en los artículos 139 y 140 de estos Estatutos.

Artículo 145.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse de mayor perjuicio para el interesado, cuando sea el único recurrente.

Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 146.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.

Sección 11. Órganos disciplinarios deportivos

Artículo 147.

Según se establece en el artículo 71 de los presentes Estatutos, los órganos disciplinarios deportivos a los que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquélla, son el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité Nacional de Apelación en sus respectivas instancias y competencias.

Artículo 148.

En las Federaciones Deportivas de ámbito territorial integradas en la RFEP existirán también los correspondientes órganos disciplinarios deportivos para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas y cuyo conocimiento y resolución no corresponda al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEP.

Artículo 149.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido por un presidente y tres miembros, uno de los cuales actuará como secretario.

El Comité Nacional de Apelación lo formarán un presidente y dos miembros, uno de los cuales actuará como secretario. Todos los miembros de estos dos Comités nacionales deberán ser licenciados en Derecho y sus nombramientos y ceses, que corresponden al Presidente de la RFEP, serán comunicados posteriormente a la Asamblea general.

Artículo 150.

Los órganos disciplinarios deportivos de las Federaciones Deportivas de ámbito territorial integradas en la RFEP estarán compuestos de acuerdo con lo dispuesto en sus propios estatutos o en las disposiciones legales deportivas de su respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 151.

Corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva en el ámbito de su competencia:

a) Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario propio del polo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones de los presentes Estatutos.

b) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente. c) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen. d) Designar dónde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando por circunstancias climatológicas o por cualquier otro motivo no pudiera celebrarse en el lugar y fecha previstos. e) Alterar el resultado de un partido, prueba o competición, en el supuesto de que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación a que se alude en el apartado c) del artículo 78 de los presentes Estatutos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición regulados en estos Estatutos o en aquellas otras disposiciones que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO X

La Comisión Antidopaje

Artículo 152.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en jugadores y équidos del polo español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio desde luego de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

La presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEP, quien nombrará asimismo a sus miembros. 2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO XI

Régimen documental

Artículo 153.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental de la RFEP:

a) El libro registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro registro de clubes en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados. c) Libro de actas, en él se incluirán las de las reuniones de la Asamblea general, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva. d) Los libros de contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEP, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos. f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de los auditores.

CAPÍTULO XII

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos

Artículo 154.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos federativos de la RFEP se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFEP o de dos tercios de miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones estatutarias no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea general establezca. b) Se elaborará el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos. c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe. Obtenida la aprobación, se cursará el texto individualmente a todos los miembros de la Asamblea general, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes. d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea general, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Tratándose de Reglamento, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea general. e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b) de la Ley de Deporte. f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO XIII

Disolución y liquidación

Artículo 155.

La RFEP se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea general, reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 156.

En caso de disolución y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la RFEP se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición transitoria primera.

Se consideran integradas en la RFEP todas las Federaciones Autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos, se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea general sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEP hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 22 de julio de 1985 y posteriores modificaciones aprobadas en 28 de julio de 1988 y 19 de diciembre de 1989 por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones y normas sobre régimen y procedimiento disciplinario deportivo se opongan a lo dispuesto en las disposiciones legales y los presentes Estatutos.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado» deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el Artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/09/2005
  • Fecha de publicación: 12/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 48 y 51, por Resolución de 5 de julio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-16386).
    • los arts. 48 y 51, por Resolución de 11 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8596).
    • los arts. 4, 67, 68, 69 y 70, por Resolución de 19 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12133).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 13 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-18382).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Polo

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