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Documento BOE-A-2002-9975

Resolución de 8 de mayo de 2002, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2002, de 8 de mayo, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la disponibilidad de la facilidad de la preselección en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 2002, páginas 18654 a 18655 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-9975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/05/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2002, aprobó la Circular referenciada en el título de esta Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, que establece la obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de estas Circulares, he resuelto ordenar que el texto que figura como anexo a esta Resolución, se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 2002.—El Presidente, José María Vázquez Quintana.

ANEXO
Circular 1/2002, de 8 de mayo, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la disponibilidad de la facilidad de la preselección en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas

La Ley 12/1997, de 2 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.dos.2.f), enumera como función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su objeto de salvaguarda de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones, la de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de servicios.

A estos efectos y sobre las materias indicadas, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

La regulación sectorial nacional ha impuesto a Telefónica la obligación de implantar mecanismos de preselección de operador en líneas conectadas a centrales digitales. Una vez que dicha facilidad está totalmente operativa en estas centrales, y la cuota de penetración de este servicio es significativa, se hace necesario abordar la problemática relacionada con las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas, que a fecha de hoy no son susceptibles de ser preseleccionadas.

La imposibilidad que tienen los usuarios conectados a centrales analógicas de Telefónica para contratar el servicio de preselección con operadores alternativos, provoca que estos abonados no puedan beneficiarse plenamente de los efectos positivos de la competencia. En este sentido, se hace necesario adoptar estas medidas con las que se aumentan las posibilidades de elección de operador de los abonados conectados a centrales analógicas.

La no disponibilidad de la preselección en toda la planta de Telefónica supone al mismo tiempo una barrera de entrada para los demás operadores en la medida en que restringe su acceso a estos potenciales clientes. Al daño derivado de la imposibilidad de comercializar el servicio de preselección a este conjunto de abonados, tanto por lo que supone en sí la preselección como por las dificultades para avanzar en la fidelización de los clientes a través del ofrecimiento de una amplia cartera de servicios, debe unirse la negativa repercusión que la imposibilidad de preseleccionar determinadas líneas tiene en la imagen de los operadores alternativos.

Esta Comisión ha conocido de cerca las dificultades derivadas de la necesidad de mantener un listado de numeraciones de abonado susceptibles de preselección, en donde quedan excluidas las correspondientes a líneas vinculadas a centrales analógicas. Este hecho ha venido a complicar los procedimientos de preselección, a lo que se han unido los perjuicios para los operadores alternativos en la comercialización de este servicio causados por las dificultades en la actualización de estas numeraciones.

De este modo, la disponibilidad de la preselección en centrales analógicas en las mismas condiciones que en centrales digitales, viene a garantizar la pluralidad de oferta de servicios y facilita el acceso por los operadores a las redes de telecomunicaciones, la interconexión de las redes y el suministro de red en condiciones de red abierta, de forma que se salvaguarda la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

Esta Comisión ha dispuesto:

Primero.

«Telefónica de España, S.A.U.» deberá haber implantado en su red los mecanismos necesarios para poder ofrecer preselección en todas las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas analógicas en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Circular.

Segundo.

Transcurrido el plazo fijado en dispositivo primero, la preselección de operador en líneas de abonado conectadas a centrales analógicas estará disponible para las llamadas de larga distancia, de fijo a móvil, y llamadas de ámbito metropolitano, en las mismas condiciones en que se ofrece la preselección en líneas conectadas a centrales digitales, y a través de los mismos procedimientos administrativos. A estos efectos, lo dispuesto en la Circular 1/2001 será de plena aplicación a la preselección en líneas de centrales analógicas.

Asimismo, las solicitudes de preselección de las líneas de abonado conectadas a las centrales analógicas podrán cursarse al amparo de los acuerdos de preselección en vigor entre los operadores, sin necesidad de realizar modificación alguna del texto de los mismos, una vez transcurrido el plazo fijado en dispositivo primero.

Tercero.

En el caso de que «Telefónica España, S.A.U.» incumpla los plazos para la disponibilidad de la preselección en las centrales analógicas, de conformidad con el dispositivo quinto, apartado 12, de la Circular 1/2001, y sin perjuicio de la posible responsabilidad por incumplimiento de la presente Circular, dicho operador estará obligado a aplicar a la preselección virtual previa petición del operador afectado por el incumplimiento de plazos.

Disposición adicional.

Una vez transcurrido el plazo fijado en dispositivo primero de la presente Circular, quedará suprimida la causa de denegación «Numeración no preseleccionable», incluida en el anexo II de la Circular 1/2001, dentro del apartado 3.6, con el código de denegación «03».

Disposición derogatoria.

Queda derogado el dispositivo quinto.2 de la Circular 1/2001.

Disposición final.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/05/2002
  • Fecha de publicación: 24/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/2002
  • Fecha de derogación: 08/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 25 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-11184).
  • SE MODIFICA el dispositivo 6.1 y el anexo II, por Resolución de 3 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-3008).
Referencias anteriores
  • DEROGA el dispositivo 5.2 de la Circular 1/2001, publicada por Resolución de 4 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14643).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art.1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8876).
    • art. 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-21258).
Materias
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
  • Servicios de telecomunicación
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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