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Documento BOE-A-1997-8876

Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1997, páginas 13278 a 13285 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-8876
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/04/24/12

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo por todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato, hace imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los operadores del sector.

Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la normativa comunitaria europea que, respecto de los servicios finales, prevé unos plazos máximos para su liberalización, obliga a la modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta línea, y por lo que se refiere a los servicios finales y portadores, se impone crear, de forma inmediata, las condiciones que garanticen la libre concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del sector, tal como se ha indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro que constituir una importante fuente de riqueza para la economía española que incida positivamente en la creación de puestos de trabajo.

Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, antes de la convocatoria de los procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenación de las telecomunicaciones.

Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de las telecomunicaciones y, por consiguiente, el mejor servicio a los usuarios, tanto residenciales como empresariales en un sector basado en redes, exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De ahí la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que pueda integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.

La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no permiten dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo operador viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo y la economía nacional en general, están fuera de toda duda.

Artículo 1. Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Uno. Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen; así como por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.

Dos. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

2. Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público.

El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.

c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas.

d) El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, y de los medios para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.

e) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto.

También corresponderá a la Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten por el acceso y uso del espectro radioeléctrico y en los demás casos que se establezcan por norma de rango legal o reglamentario.

f) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia. A estos efectos, la Comisión podrá dictar instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Igualmente, la Comisión ejercerá las competencias de la Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo.

g) Ejercer el control sobre los procesos de concentración de empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo.

h) Informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicación prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el principio de competencia efectiva entre los operadores. Con el mismo fin, informará preceptivamente toda propuesta de determinación de tarifas, sean éstas fijas, máximas o mínimas, o de regulación de precios de servicios de telecomunicación. La Comisión vigilará la debida aplicación de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan.

i) Fijar los precios máximos de interconexión que deban regir en las relaciones comerciales entre los operadores.

j) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones; especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los concursos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios.

k) Solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y emisiones radioeléctricas en aquellos supuestos que la Comisión estime necesario para el desempeño de sus funciones.

l) El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.

m) Denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, las conductas contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en su caso, instar la actuación de los órganos de defensa de la competencia.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta deberá acomodarse al informe de la Comisión y sólo de manera motivada podrá apartarse de éste.

n) La llevanza de un registro general de operadores de redes y prestadores de los servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera un título habilitante.

El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

ñ) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.

Tres. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

2. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia del Ministro ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.

3. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

4. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

5. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

6. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.

Cuatro. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser adoptado con el voto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cinco. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medias para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.

Seis. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medias cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Siete. 1. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.

2. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas, cánones, precios públicos y sanciones, devengados por la realización de actividades de prestación de servicios y gestión del espacio público de numeración, y en general, los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado dos del presente artículo.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, correspondientes a las funciones asignadas en el apartado dos del presente artículo; así como el canon establecido en el apartado tercero del artícu lo 15 de dicha Ley.

La recaudación de estas tasas, cánones y precios públicos, así como del importe de las sanciones, corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer con las entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en el caso de ingresos de derecho público.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de Fomento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Ocho. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

Nueve. El Gobierno desarrollará por Real Decreto la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 2. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad, publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.

Reglamentariamente, y para garantizar el cumplimiento de estos principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes prestadores de servicios portadores en razón de la posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la interoperatividad de los servicios.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15, redactado en los siguientes términos:

«El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en aplicación del principio de reciprocidad.»

Cinco. Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Seis. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«El área de cobertura será la que establezca el correspondiente título habilitante.»

Siete. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 16, en los siguiente términos:

«El Gobierno, en el ejercicio de sus competencias, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá establecer los supuestos de aplicación de tarifas fijas, máximas o mínimas y los de regulación de precios, así como los criterios para la fijación de éstos, en función del grado de concurrencia en el mercado de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicaciones por parte de los ciudadanos.»

Ocho. 1. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del artículo 33, en los siguientes términos:

«e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones de los servicios públicos de telecomunicación, así como el de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para interpretar las cláusulas concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.»

2. Se añaden tres nuevas letras al apartado 2 del artículo 33, redactadas en los siguientes términos:

«i) El incumplimiento de las instrucciones, acuerdos y resoluciones dictados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para salvaguardar la libre competencia en el mercado.

j) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para dirimir los conflictos entre operadores de redes y servicios de telecomunicación en materia de acceso a las redes, interconexión y determinación de sus tarifas; controlar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y de los medios para su financiación; vigilar el cumplimiento de las tarifas autorizadas o aprobadas, y en general de todas las que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas.

k) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.»

3. La actual letra i) del apartado 2 del artículo 33 pasa a ser la letra l).

4. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artícu lo 33, que queda redactada del modo siguiente:

«b) El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de los servicios públicos de telecomunicación, así como el de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para interpretar las cláusulas concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artícu lo 36, redactado en los siguientes términos:

«3. La competencia sancionadora atribuida por el apartado 1 se entenderá, asimismo, sin perjuicio de la que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto por la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente texto:

«1. Los titulares de redes de telecomunicaciones abiertas al público, facilitarán el acceso a éstas por parte de todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la interconexión de circuitos y la interoperabilidad de los servicios. La interconexión se facilitará en condiciones transparentes, no discriminatorias, objetivas, igualitarias y proporcionales a las condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las empresas por él participadas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la obligación de interconexión de forma temporal, tras un examen caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando ésta resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios de costes hasta la existencia de una competencia efectiva.

3. El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye la obligación de aportar información suficiente para que todos los operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica y otro tipo de servicios de información asociado a los abonados de las redes.

Asimismo, los operadores de redes y servicios deberán satisfacer las solicitudes de acceso a la red en puntos distintos de los puntos de terminación de red ofrecidos a los usuarios finales. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, sin embargo, eliminar esta obligación para operadores concretos y en función de una situación de dominio del mercado determinada.

4. El acuerdo de interconexión y el de acceso a la red mencionado en el párrafo anterior, será negociado entre las partes. Si no se llega a un acuerdo satisfactorio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá resolver sobre los aspectos objeto de conflicto.

5. Reglamentariamente, y para garantizar el cumplimiento de estos principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes operadores de redes y prestadores de servicios en razón de la posición que cada uno de ellos ocupe en el mercado.»

Once. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la siguiente redacción:

«A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la figura del Delegado del Gobierno en elefónica de España, Sociedad Anónima'', correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias de la Administración que le confiere a aquél la disposición adicional segunda de esta Ley.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del ar tículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas, se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las hubieran aprobado, siempre que las demarcaciones resultantes no excedan de sus respectivos términos municipales. El acuerdo de alteración de la demarcación deberá notificarse al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes.

Cuando la demarcación resultante afecte a varios municipios de una misma Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá, previa solicitud de los Ayuntamientos interesados, a dicha Comunidad Autónoma, quien deberá realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, a solicitud de los Ayuntamientos interesados y previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que aquéllos pertenezcan.

Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.»

Dos. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos que les requiera y a colaborar con ella en cualquier actuación.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que definan la posición de dominio o abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado.»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue:

«Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinticinco años, que se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la explotación de los servicios, y podrán renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su expiración, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Cinco. La letra e) del apartado 1 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma:

«e) Utilizar su red de cable:

Para prestar servicios de valor añadido, cuando tenga el correspondiente título habilitante.

Para prestar servicios portadores a otros servicios de telecomunicación.

A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador en el ámbito de su demarcación, salvo el de los servicios de difusión por ondas herzianas. Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo.

Para prestar servicios finales de telecomunicaciones por cable en el ámbito de su demarcación, incluido el servicio telefónico básico en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios finales le será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo para cada uno de dichos servicios.»

Seis. Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes términos:

1. En el párrafo primero del apartado 2, la expresión: «Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, una vez aprobados (...)», se sustituye por: «Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, y en el plazo máximo de un mes una vez aprobados (...)».

2. En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión: «La contestación de elefónica de España, Sociedad Anónima'', será vinculante (...)», se sustituye por: «La contestación de elefónica de España, Sociedad Anónima'', que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes, será vinculante (...)».

3. El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Obtenido el título habilitante, elefónica de España, Sociedad Anónima'', podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la correspondiente demarcación o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto.

El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de elefónica de España, Sociedad Anónima'', en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de los usuarios.»

4. Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. elefónica de España, Sociedad Anónima'', prestará el servicio en las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del 50 por 100. Estas participaciones sociales se aportarán a una filial al 100 por 100 propiedad de elefónica de España, Sociedad Anónima'', en la que no podrán integrarse otros servicios de telecomunicaciones en cuya prestación, bien elefónica de España, Sociedad Anónima'', bien alguna de sus filiales, ostenten algún tipo de derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de los operadores de cable.»

Siete. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar el servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos al del cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos de la demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la población y de la topografía del terreno, o para atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.a) de esta Ley.»

Ocho. Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda, que quedará redactada de la siguiente forma:

«A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen reglamentariamente para este servicio.

Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación habrá de realizarse, entre el punto de terminación de red y el nodo local de conmutación, a través de la propia red e infraestructura del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.»

Artículo 4. Segundo operador de telecomunicaciones.

Uno. Se otorga título habilitante al Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) para la prestación del servicio final de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano, interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del mismo.

Dos. El Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por la presente Ley en el patrimonio del Ente público RETEVISIÓN los bienes y derechos pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISIÓN en régimen de adscripción, que dejan de tener la consideración de bienes de dominio público.

Tres. Los elementos que sean objeto de transmisión, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuatro. No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente público RETEVISIÓN contabilizará el valor de sus acciones representativas del capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los bienes y derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales.

Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente público RETEVISIÓN, así como el desarrollo, implantación, explotación y comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante. La nueva sociedad podrá encomendar a terceros, en las condiciones que al efecto se establezcan en los correspondientes acuerdos, la prestación del servicio final de telefonía básica urbana en determinadas zonas del territorio.

Seis. El personal del Ente público RETEVISIÓN quedará integrado en la nueva sociedad, conservando los derechos que tuviera en el momento de la integración.

Siete. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el presente artículo, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que intervengan, se reducirán en un 90 por 100.

Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente Ley, así como para adaptar a la misma el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente públi co RETEVISIÓN.

Nueve. 1. Una vez constituida la sociedad a que se refiere el apartado dos, y previa aprobación por Acuerdo del Consejo de Ministros de la valoración de esta compañía, el Ente público RETEVISIÓN adjudicará por procedimiento restringido, mediante concurso, el 51 por 100, como mínimo, del capital social de aquélla. El concurso garantizará las reglas de objetividad en la selección entre los licitadores concurrentes. Particularmente, se observarán las siguientes: la aportación de infraestructuras y derechos de paso, la experiencia del licitador en la explotación de redes, su situación patrimonial, la oferta económica, las inversiones comprometidas y la maximización de las aportaciones a la economía nacional.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos exigibles a las personas que deseen participar en el concurso y los criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y resolución del mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En la convocatoria y resolución de dicho concurso público, será de aplicación lo dispuesto en la letra d) del artículo 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. Para la resolución del concurso se tendrán especialmente en cuenta los siguientes criterios:

a) La experiencia del licitador en la explotación de redes y servicios de telecomunicaciones y en la comercialización de redes dirigidas al público en general.

b) La capacidad del licitador para la explotación de redes, así como para el desarrollo de servicios de telecomunicación.

c) La aportación y puesta a disposición de la sociedad, por cualquier título jurídico válido, de infraestructuras y derechos de paso utilizables para la prestación de servicios de telecomunicación. Se valorará especialmente el grado de integración de los activos en el patrimonio de la sociedad, las condiciones de la aportación o puesta a disposición de derechos de paso o infraestructuras, así como la complementariedad de los mismos para la prestación de los servicios de telecomunicación en el territorio español.

d) La maximización de aportaciones a la economía nacional que resulten del desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicación, valorándose especialmente las aportaciones directas o indirectas a la creación de empleo.

e) Las mejoras en las condiciones de prestación establecidas en el contrato de gestión de servicio público a que se refiere el párrafo primero de la disposicional adicional única de esta Ley.

f) La oferta económica por la parte de la propiedad de las acciones de la sociedad a las que se licite.

g) Las inversiones a las que se compromete el licitador para el desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicación y, en su caso, el compromiso de suscribir una o varias ampliaciones de capital en los términos que se establezcan en el oportuno pliego de cláusulas administrativas particulares.

h) El compromiso del licitador de permanencia en el capital de la sociedad, con la misma o superior participación a la que inicialmente suscriba, por un plazo mínimo de cinco años.

i) La viabilidad y desarrollo futuro del plan estratégico que proponga el licitador para la sociedad como empresa de servicios de telecomunicaciones, dentro de un entorno competitivo.

j) Otras aportaciones que permitan incrementar el valor del negocio actual y futuro.

El orden de prelación de los criterios indicados, su puntuación, su posible agrupación y el modo de acreditar los correspondientes méritos, se concretará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera.

La transformación de la habilitación otorgada al Ente público RETEVISIÓN en régimen de gestión directa, en un título habilitante para la gestión indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4 de esta Ley, se realizará mediante el correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 157 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones al régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, serán de plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones realizadas por dicha sociedad.

Disposición adicional segunda.

Constituida la sociedad anónima a que se refieren los respectivos artículos 4, apartado 2, del Real Decreto ley 6/1996, de 7 de junio, y de esta Ley, e integrados en su patrimonio los activos, títulos habilitantes, bienes y derechos aludidos en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 6/1996, corresponde a la mencionada sociedad, desde la fecha de comienzo de sus operaciones, el ejercicio de las facultades que tenía atribuidas el Ente público de la Red Técnica Española de Televisión respecto de dichos títulos habilitantes. Igualmente, la sociedad ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la adquisición de los citados activos, bienes y derechos desde el momento mismo de su constitución.

Disposición adicional tercera.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá sus funciones, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Autónomas dentro del ámbito de las competencias en materia de medios de comunicación social y cultural.

Disposición transitoria primera. Telecomunicaciones.

Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que no se encontrara en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. Dichas empresas y entidades, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho a obtener, no obstante, una concesión especial y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de tres años a partir de la fecha de resolución del concurso. Este plazo podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición del interesado, hasta un máximo de seis años, atendiendo a la inversión realizada y a las demás circunstancias concurrentes que se establezcan reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.

Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995, podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique autorización para realizar inversiones en la red que vienen explotando.

Disposición transitoria segunda. Servicios portadores de telecomunicaciones.

Hasta la finalización del plazo a que se refiere el ar tículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas, en los términos y condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.

A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.

El Ente público RETEVISIÓN continuará prestando dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello, suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes contratos con la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4 de esta Ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente público RETEVISIÓN de la red cedida a dicha sociedad.

Disposición transitoria tercera. RETEVISIÓN.

El Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, hasta la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y derechos, a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del artículo 4 de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta. Primer mandato de los miembros del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Los dos Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adicionales a los previstos por el Real Decreto-ley 6/1996, y que han de ser nombrados en virtud de lo dispuesto por el apartado tres.2 del ar tículo 1 de la presente Ley, permanecerán en su cargo por un plazo igual que el que reste para completar el mandato de seis años de los designados inicialmente.

No obstante lo dispuesto en el apartado tres.4 del artículo 1, el primer mandato del Vicepresidente y de tres de los Consejeros durará tres años.

A efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de la Comisión, una vez designados los dos nuevos Consejeros a que se refiere el párrafo primero, determinará por sorteo quién de ellos ha de cesar transcurrido el plazo de tres años desde la designación de los Consejeros de la Comisión primitivamente nombrados.

Disposición transitoria quinta. Forma de nombramiento de los miembros del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Lo dispuesto en el apartado tres.2 del artículo 1 de esta Ley sobre la forma de nombramiento del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se aplicará a partir del momento en que, por producirse el cese o la separación de los actualmente designados, deba procederse a un nuevo nombramiento, así como para los dos Consejeros adicionales a los que se refiere el párrafo primero de la disposición transitoria anterior.

Disposición transitoria sexta. Vigencia del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En tanto no se apruebe el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido por el apartado cuatro del artículo 1 de esta Ley, seguirá vigente el Reglamento de Régimen Interior actualmente aprobado.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de los efectos derivados de su aplicación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 24 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/1997
  • Fecha de publicación: 25/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1997
  • Fecha de derogación: 05/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20253).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA arts. 2 y 3 y la disposición transitoria segunda y se modifica el art. 1.Siete.2.B), por la Ley 11/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-9802).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Reglamento de procedimiento de Asignación y Reserva de recursos públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones: Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4362).
  • SE COMPLETA, por Ley 20/1997, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1997-13375).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
  • Redes de telecomunicación
  • Retevisión
  • Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones por cable
  • Telefónica de España

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