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Documento BOE-A-1996-21258

Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 25 de septiembre de 1996, páginas 28605 a 28612 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1996-21258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/09/06/1994

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, ha creado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho público encargada de salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en este mercado, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, y ha habilitado especialmente al Gobierno, en diversos apartados de su artículo 1, para precisar el contenido de las funciones que el Real Decreto-ley le atribuye, establecer otros casos en que será posible el arbitraje de la Comisión, regular el procedimiento arbitral de forma que en él quede garantizada la audiencia de las partes y que éstas puedan proponer las pruebas que sean procedentes, y, con carácter general, para desarrollar en el plazo de tres meses la estructura y funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Al amparo de tal habilitación, este Real Decreto aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el cual persigue dotar a la Comisión de una estructura que le asegure la máxima autonomía en el ejercicio de sus funciones, atribuirle otras a fin de robustecerla como garante del cumplimiento efectivo de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato entre los operadores que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones y regular un procedimiento arbitral ágil y expeditivo que no supone menoscabo alguno de las garantías jurisdiccionales que acompañan a todo procedimiento arbitral y que están establecidas en la legislación general sobre arbitraje contenida en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que figura como anexo de este Real Decreto.

Disposición adicional primera.

La constitución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

El ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se iniciará en la fecha que al efecto se determine por Orden del Ministro de Fomento, una vez constituido el Consejo de la Comisión.

Las funciones asignadas a la Comisión por el artículo 19.4 del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto se ejercerán por aquélla, plenamente o de modo gradual, cuando asimismo se determine por Orden del Ministro de Fomento.

Disposición adicional segunda.

El personal funcionario que pase a prestar servicios en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.uno del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, pasando en sus Cuerpos o Escalas de origen a la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 6 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, creada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, es una entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará adscrita al Ministerio de Fomento.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en este Reglamento.

Igualmente, se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas.

2. El Reglamento de régimen interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será aprobado por el Ministro de Fomento y en él se regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión.

Artículo 3. Autonomía.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones actuará con plena autonomía para el cumplimiento del objeto y el ejercicio de las funciones a que se refiere el capítulo siguiente.

2. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II

Objeto y funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 4. Objeto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

Artículo 5. Delimitación del ejercicio de las funciones.

1. Para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las funciones que se determinan en los artículos siguientes, sin menoscabo alguno de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en relación con el acceso y utilización de las redes y servicios de telecomunicación, restricciones técnicas o de uso de aquéllas, numeración, niveles de calidad, encaminamiento del tráfico, interconexión de las redes e interoperabilidad de los servicios, igualdad de trato de todos los operadores y puesta a disposición de las innovaciones tecnológicas y adecuación de la red, formación correcta de los precios en el sector, utilización de información privilegiada y, en general, cualquier materia relacionada con la oferta de las redes y servicios suministrados que directa o indirectamente repercuta sobre las condiciones de acceso y utilización de las redes y servicios de telecomunicación, o sobre las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, así como cualesquiera aspectos directamente relacionados con las funciones de la Comisión.

2. El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, atribuye a los órganos de defensa de la competencia.

SECCIÓN 2.ª DE LA FUNCIÓN ARBITRAL

Artículo 6. Arbitraje de la Comisión.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la función, en los términos establecidos en este Reglamento, de arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de redes y servicios del sector de las telecomunicaciones cuando los interesados lo acuerden.

2. El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público.

Artículo 7. Sumisión al arbitraje por declaración individual.

1. La sumisión al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará por los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones de forma expresa, mediante documento suscrito por los interesados o sus representantes, que se depositará en la Secretaría de la Comisión y que deberá contener, como mínimo, los datos relativos a la personalidad del operador y, en su caso, los de su representante, quien deberá aportar copia auténtica de la escritura en que conste el apoderamiento o la delegación de facultades por otro concepto; las redes y servicios del operador y los títulos en cuya virtud los explote o gestione, con expresión del plazo de duración de éstos, y la declaración expresa de que el operador se somete al arbitraje de la Comisión y de que acepta el laudo mediante el que aquélla dirima, con arreglo a este Reglamento, las controversias que puedan suscitarse con otros operadores de redes y servicios.

2. Cualquier operador de redes y servicios podrá solicitar de la Secretaría de la Comisión información relativa a la sumisión o no al arbitraje de un determinado operador. Esta solicitud deberá realizarse por escrito y será contestada en el plazo de quince días.

Artículo 8. Sumisión al arbitraje por convenio de los interesados.

Por convenio escrito de los operadores, que podrá concertarse como cláusula de un contrato principal, podrán aquéllos, aunque no hayan presentado el documento a que se refiere el artículo anterior, someter al arbitraje de la Comisión las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir entre ellos. El acuerdo será válido y obligatorio para las partes si consta la voluntad inequívoca de éstas de someter determinadas cuestiones al arbitraje de la Comisión y de aceptar su laudo, y en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato.

Artículo 9. Efectos de la sumisión al arbitraje.

El sometimiento al arbitraje de la Comisión en la forma determinada en los dos artículos anteriores tendrá la eficacia prevista en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje.

Artículo 10. Recusación de los miembros de la Comisión.

La recusación de los miembros de la Comisión en el ejercicio de su función arbitral podrá promoverse en los casos señalados por el artículo 28.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los términos establecidos por los artículos 17.2 y 3, y 18 de la Ley de Arbitraje, salvo en lo relativo a la sustitución de los árbitros, que no será posible.

SECCIÓN 3.ª DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 11. Principios y normas generales.

1. El procedimiento arbitral se ajustará a lo dispuesto en los artículos siguientes, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

2. Las partes podrán actuar por sí mismas o por medio de representante con poder bastante; podrán también actuar asistidas de abogado en ejercicio.

3. Las pretensiones que se ejerciten por los operadores a través del procedimiento arbitral estarán sujetas a los plazos de prescripción de acciones que resulten aplicables en cada caso.

4. En el cómputo de los plazos establecidos en los artículos siguientes se excluirán los días inhábiles.

5. Por causas excepcionales debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá acordar la prórroga de los plazos señalados por un término igual a la mitad de cada uno de ellos.

Artículo 12. Iniciación del arbitraje.

La actuación arbitral de la Comisión será instada por escrito firmado por el actor o su representante, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se dirige la reclamación, los hechos y fundamentos de Derecho en los que ésta se funde, el contenido de la reclamación y, en su caso, la proposición de las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 13. Contestación.

La Secretaría de la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que la conteste en el término de diez días, con exposición de los hechos y fundamentos de Derecho a su juicio aplicables y proposición de las pruebas que entienda procedentes.

Artículo 14. Oposición al arbitraje.

1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de la Comisión, inexistencia de sumisión al arbitraje o nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento de presentar la contestación a la reclamación.

2. Si la Comisión estimare la oposición planteada quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión de la Comisión. La decisión desestimatoria podrá ser impugnada, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo.

3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de la Comisión podrá ser apreciada de oficio por ésta, aunque no hubiese sido invocada por las partes.

Artículo 15. Práctica de la prueba.

1. Las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Comisión, así como las acordadas por ésta, se practicarán en el término de diez días.

A la práctica de las pruebas serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

2. La Comisión, para la práctica de las pruebas, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, que deberán prestarla con la mayor celeridad posible.

Artículo 16. Conclusiones.

Practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito en el plazo común de seis días. La Comisión, de oficio o a petición de las partes, podrá acordar la celebración de vista oral.

Artículo 17. Laudo arbitral.

1. Presentado el escrito de conclusiones o celebrada la vista, la Comisión dictará su laudo en el plazo de veinte días.

2. El laudo, que se dictará por escrito y expresará las circunstancias de las partes, las cuestiones sometidas al arbitraje, una sumaria relación de las pruebas practicadas y las alegaciones formuladas será motivado con los fundamentos de hecho y de Derecho en que se sustente la decisión arbitral.

3. No podrá dictarse el laudo arbitral sin la conformidad de, al menos, cuatro de los miembros que constituyen la Comisión. El laudo será firmado por éstos y se presumirá la conformidad con la decisión arbitral de quienes no lo firmen si no hacen constar por escrito su parecer discrepante.

4. El laudo será notificado a las partes por la Secretaría de la Comisión a través de cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

5. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a la Comisión que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o que aclare algún concepto oscuro u omisión del laudo.

La Comisión resolverá dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo señalado no hubiese resuelto se entenderá que deniega la petición.

Artículo 18. Gastos.

1. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación de satisfacer los gastos generados por la práctica de las pruebas.

2. El pago de estos gastos, cuyo importe adelantará quien proponga las pruebas, corresponderá, salvo acuerdo expreso de las partes, a cada una de ellas, que sufragarán los gastos derivados de las practicadas a su instancia; los gastos derivados de la práctica de pruebas comunes se satisfarán por partes iguales.

SECCIÓN 4.ª DE LAS OTRAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 19. Garantía de la libre competencia y resolución de conflictos en materia de interconexión. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes.

2. Conforme a la disposición adicional undécima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, añadida por el artículo 2.ocho del Real Decreto-ley 6/1996, en el supuesto de que los titulares de las redes de telecomunicación y los operadores de servicios, sean o no titulares de redes, que deseen acceder a aquéllas no alcancen un acuerdo de interconexión en condiciones satisfactorias para ambos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición de cualquiera de ellas, resolverá de modo vinculante sobre los extremos objeto de conflicto.

A estos efectos, se considerarán parte del acuerdo de interconexión los aspectos relativos a la numeración telefónica.

3. Suscrito un acuerdo de interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será asimismo competente, en caso de conflicto entre las partes y a petición de cualquiera de ellas, para interpretar las cláusulas y condiciones de los acuerdos y para que su ejecución se haga de forma transparente y no discriminatoria. Las resoluciones de la Comisión tendrán carácter vinculante, y ésta velará por su efectivo cumplimiento.

4. Se entienden hechas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones todas las referencias al Ministerio de Fomento y a órganos de él dependientes realizadas en normas de rango reglamentario, en cuya virtud se atribuyan a aquéllos facultades de resolución vinculante de controversias que afecten a la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Artículo 20. Instrucciones.

1. Para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en relación con los extremos señalados en el apartado 1 del artículo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

El incumplimiento de estas instrucciones se considerará como infracción muy grave a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. Las instrucciones a que se refiere el apartado anterior recibirán la denominación de «Circulares de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones».

En el procedimiento de aprobación de las «Circulares» se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los Servicios competentes de la Comisión, y se dará, cuando proceda, audiencia previa a las entidades que ostenten la representación de los correspondientes intereses.

Dichas Circulares cuando establezcan instrucciones relativas a las relaciones entre los operadores de servicios de telecomunicaciones y grandes usuarios deberán dictarse previa audiencia a las asociaciones que representen los intereses de aquéllos.

En ningún caso será aplicable el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el capítulo primero del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo 21. Funciones en relación con las tarifas.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la función de informar las propuestas de tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el principio de competencia efectiva entre los operadores.

2. Con el mismo fin señalado en el apartado anterior la Comisión informará preceptivamente toda propuesta de determinación de tarifas, sean éstas fijas, máximas o mínimas, o de regulación de precios de servicios de telecomunicación.

3. El informe a que se refieren los apartados anteriores será emitido en el término de diez días. En el supuesto de que la Comisión entienda que el establecimiento de tarifas para determinados servicios de telecomunicación puede afectar negativamente a la libre competencia en el mercado, se hará constar expresamente en el informe y se podrán ofrecer las medidas alternativas que a juicio de la Comisión deberían ser adoptadas.

Artículo 22. Tarifas de interconexión y de acceso.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.dos.2.d) y 2.ocho del Real Decreto-ley 6/1996 y por los artículos 19 y 20 de este Reglamento, fijará, con carácter vinculante, las tarifas y precios de interconexión en caso de desacuerdo al respecto entre las partes, así como las correspondientes al acceso a las redes de telecomunicación por los operadores.

Artículo 23. Funciones respecto de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones. El incumplimiento por los concesionarios de los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad será considerado como infracción muy grave o grave, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.2, e) y 33.3, b) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. A efectos de lo determinado en el apartado anterior la Comisión ejercerá las funciones que al órgano de contratación otorga el artículo 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo que en este precepto se dispone.

3. En los supuestos en que fuera preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones enviará el expediente, con todas las actuaciones practicadas, al Ministro de Fomento, al objeto de que éste lo remita al Consejo de Estado con solicitud del oportuno dictamen.

4. La competencia para interpretar las cláusulas de los contratos concesionales se ejercerá igualmente respecto de las condiciones de las licencias o autorizaciones administrativas que habiliten para la prestación de servicios de telecomunicación y cuyo objeto sea proteger la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado, velará por el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 24. Otras funciones en relación con la actividad contractual de la Administración General del Estado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente en el procedimiento para el ejercicio por el órgano competente de la Administración General del Estado de su prerrogativa de modificación unilateral de las cláusulas de los contratos concesionales que puedan afectar a la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Este informe se emitirá antes del informe del Servicio Jurídico.

2. La Comisión emitirá informe en aquellos procedimientos de concurrencia competitiva para la adjudicación por la Administración General del Estado de títulos administrativos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicación, tanto de carácter concesional como de naturaleza autorizatoria, cuando así se lo solicite el órgano de contratación. En tales casos, la emisión de este informe se requerirá una vez formulada la propuesta de resolución.

Artículo 25. Función de asesoramiento.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá la función de asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento en los asuntos concernientes al mercado de las telecomunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. En el ejercicio de esta función la Comisión actuará a solicitud de los citados órganos o por propia iniciativa.

2. La Comisión podrá, asimismo, asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales sobre las materias relacionadas en el apartado anterior.

La función de asesoramiento a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales se efectuará a petición de los órganos competentes de cada una de ellas.

3. En particular, compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informar preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado y dirigidos a la elaboración de disposiciones legislativas o reglamentarias en materia de telecomunicaciones y de los pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los concursos que se convoquen para el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicación.

El informe de la Comisión se emitirá con posterioridad al evacuado por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuando el informe de este órgano sea preceptivo, y en todo caso en el término de quince días.

Artículo 26. Informe anual.

1. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, que será elevado a las Cortes Generales.

2. Este informe será elaborado y elevado al Gobierno, a través del Ministro de Fomento, en el primer trimestre de cada año y en él se reflejarán, con referencia al año anterior, todas las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y las expectativas de desarrollo.

El Gobierno remitirá este informe al Congreso de los Diputados y al Senado para su tramitación con arreglo al Reglamento de cada una de las Cámaras.

Artículo 27. Funciones en relación con la disciplina del sector de las telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento las conductas contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones.

2. Los mencionados servicios y órganos deberán iniciar necesariamente las actuaciones encaminadas a comprobar la realidad de los hechos denunciados, debiendo informar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la resolución que finalmente adopten.

3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá dirigir al órgano competente peticiones razonadas de iniciación del procedimiento sancionador de competencia de la Administración General del Estado por infracciones de la legislación de ordenación de las telecomunicaciones.

Artículo 28. Funciones en relación con los órganos de defensa de la competencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dirigir a los órganos de defensa de la competencia petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador cuando detecte la existencia de conductas o prácticas contrarias a la libertad de competencia.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá poner en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia las operaciones de concentración económica o toma de control que se produzcan en el sector de las telecomunicaciones si estima que pueden concurrir las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Ley de Defensa de la Competencia.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente en todos los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia de telecomunicaciones.

El citado informe, que deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días, se solicitará en la fase de instrucción ante el Servicio de Defensa de la Competencia en los procedimientos sancionador y de autorización, y en la fase de tramitación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en los procedimientos de control de concentraciones y de ayudas públicas.

Artículo 29. Otras funciones.

1. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el desarrollo de cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.

2. Además de las mencionadas en los artículos precedentes, le corresponden las siguientes:

a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

b) La elaboración de censos de entidades que actúen en el sector de las telecomunicaciones.

c) El seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones y de su implantación social, con atención, en cada caso, al número de los usuarios potenciales.

d) La elaboración de estadísticas que se le encomiende.

Artículo 30. Potestad de recabar información.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla.

Artículo 31. Medidas cautelares.

En el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 6, 19, 22 y 23 de este Reglamento, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez incoado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello y, en especial, las siguientes:

a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que se refiere el procedimiento.

b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.

No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir a los mismos la prestación de la correspondiente fianza.

CAPÍTULO III

Estructura de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO

Artículo 32. El Consejo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior.

Artículo 33. Composición y nombramiento.

1. El Consejo estará compuesto por:

a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones, en especial en sus ámbitos técnico, económico y jurídico.

b) Cinco Consejeros, nombrados por el Ministro de Fomento entre las personas a que se refiere el párrafo anterior.

2. Con carácter previo al nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministro de Fomento comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, en los términos previstos en el artículo 203 del Reglamento de esta Cámara, para informar sobre las personas a las que se pretenden designar.

Artículo 34. Duración del mandato.

1. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renuevan cada seis años, pudiendo ser reelegidos los inicialmente designados por una sola vez. Excepcionalmente, el primer mandato del Vicepresidente y de dos Consejeros durará tres años.

2. Si durante el período de sus respectivos mandatos se produjera el cese del Presidente, del Vicepresidente o de cualquier Consejero, las personas designadas para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor, sea éste de los que han de cesar en el término de tres años desde su nombramiento, sea de los que su cese se ha de producir en el plazo de seis, si bien podrá ser reelegido para un nuevo y único mandato.

Artículo 35. Cese.

1. El Presidente y el Vicepresidente cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

Los Consejeros cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo anterior, correspondiendo aceptar la renuncia o acordar la separación al Ministro de Fomento.

2. El expediente que haya de instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio. Cuando se refiera a la separación de los Consejeros, este expediente será instruido por el Secretario general de Comunicaciones.

3. Salvo en el supuesto de separación, los miembros cesantes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones continuarán en funciones hasta la toma de posesión del correspondiente sustituto.

Artículo 36. Régimen retributivo.

La retribución del Presidente, Vicepresidente y Consejeros será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los Altos Cargos de entes y entidades de derecho público en el artículo 21.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Artículo 37. Incompatibilidades.

1. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración.

Este régimen comprende tanto la incompatibilidad de actividades como el control de intereses establecidos por la Ley 12/1995, de 12 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

2. Al cesar en el cargo, y durante los dos años posteriores, los miembros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el sector de las telecomunicaciones. Durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo y, en todo caso, con el límite de dos años, tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de las retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación.

SECCIÓN 2.ª DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 38. Presidente.

1. El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será Presidente del Consejo y de sus Comités especializados.

2. Corresponden al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación legal de la Comisión.

b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuyen los artículos 23 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) En general, dirigir las actividades de la Comisión.

d) Ejercer las demás competencias que le confiera el Reglamento de régimen interior de la Comisión.

e) Ejercer las competencias que le delegue el Consejo, no pudiendo ser objeto de delegación el ejercicio de la función de arbitraje señalada en el artículo 6, ni la potestad a que se refiere el artículo 20.

Artículo 39. Vicepresidente.

El Vicepresidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suplirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerá las competencias que le delegue el Presidente y las que le confiera el Reglamento de régimen interior de la Comisión.

Artículo 40. Secretario.

1. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz pero sin voto.

2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; será Licenciado en Derecho, asesorará al Consejo y a los demás órganos colegiados de la Comisión en todas las cuestiones jurídicas que le planteen y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuyen los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, el Secretario asumirá la jefatura inmediata de los servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 41. Deber de secreto.

Los miembros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 42. Comité consultivo.

1. Como órgano de asesoramiento del Consejo, existirá un Comité consultivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. Este Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, quien carecerá de voto en relación con los informes que haya de emitir el Comité, y estará integrado por siete miembros designados por el Consejo entre personas de reconocida competencia en el ámbito de las telecomunicaciones.

3. El mandato de los miembros del Comité será por un período de seis años y cesarán por las mismas causas y con arreglo al mismo procedimiento que los miembros del Consejo, correspondiendo a éste aceptar la renuncia, instruir el expediente sobre separación y acordar ésta.

Artículo 43. Comités y Ponencias.

1. El Reglamento de régimen interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá prever la creación en el seno de ésta de Comités especializados con las funciones que al efecto se determinen, entre las que podrá estar el ejercicio de las competencias de titularidad del Consejo que éste delegue en su favor. No será delegable el ejercicio de la función de arbitraje ni la potestad regulada en el artículo 20.

2. Asimismo, el citado Reglamento de régimen interior podrá prever la creación de Ponencias con la finalidad de preparar los trabajos del Consejo y, en su caso, de los Comités especializados.

CAPÍTULO IV

Personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 44. Personal al servicio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. El personal que preste servicio en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quedará vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.

2. Al mismo régimen laboral quedará sujeto el Secretario de la Comisión.

3. La selección del citado personal, con excepción del Secretario y del personal de carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. A estos efectos, el Reglamento de régimen interior de la Comisión precisará los puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la consideración de personal directivo.

4. Las retribuciones del personal al servicio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones serán aprobadas por el Consejo de acuerdo con los procedimientos y limitaciones que en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público se establecen en la normativa presupuestaria vigente.

5. El personal al servicio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, estando además obligado a cumplir el deber de secreto al que se refiere el artículo 41 de este Reglamento.

CAPÍTULO V

Contratación, patrimonio y presupuesto

Artículo 45. Contratación.

La actividad contractual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones quedará sujeta a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 46. Patrimonio.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado.

2. Los recursos de dicha Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los que el Gobierno le atribuya, incluidos los procedentes de ingresos provenientes de tasas y cánones de telecomunicaciones cuando así esté autorizado por normas con rango de ley.

c) En su caso, las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de Fomento.

Artículo 47. Presupuesto.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto estimativo, con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria para las sociedades estatales.

Artículo 48. Control económico y financiero.

El control económico y financiero de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional primera. Forma de determinación del primer mandato de los Consejeros.

Los dos Consejeros que hayan de cesar transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento se determinarán por sorteo, que realizará el Consejo una vez constituido.

Disposición adicional segunda. Designación del Secretario de la Comisión.

En su sesión constitutiva el Consejo designará al Secretario de la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de este Reglamento.

Disposición final única. Aprobación del Reglamento de régimen interior.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elevará al Ministro de Fomento una propuesta de Reglamento de régimen interior.

2. Una vez aprobado el Reglamento de régimen interior las modificaciones que se introduzcan en el mismo requerirán la propuesta o el informe previo del Consejo de la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/09/1996
  • Fecha de publicación: 25/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1996
  • Fecha de derogación: 01/09/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2013-9212).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando un registro telemático: Resolución de 19 de abril de 2005 (Ref. BOE-A-2005-6796).
    • con el art. 20, sobre la implantación de la preselección de operador: Circular 1/2001, publicada por Resolución de 4 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14643).
    • con el art. 20, sobre habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano:CIRCULAR 1/2000, publicada por Resolución de 30 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-22418).
    • con el art. 20, sobre la implantación de la preasignación de operador: Circular 1/1999, publicada por Resolución de 4 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21844).
    • con el art. 20, sobre las entidades con posición de dominio que actúen como anunciantes en campañas publicitarias:CIRCULAR 1/1998, publicada por Resolución de 31 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-20708).
    • con el art. 20, sobre Utilización de números de Cortos: Circular 1/1997, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-26769).
    • aprobando el Reglamento de régimen Interior de la Comisión, por Orden de 9 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7699).
Referencias anteriores
Materias
  • Arbitraje
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Fomento
  • Organización de la Administración del Estado
  • Precios
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones

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