Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-3117

Resolución de 22 de enero de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2002, páginas 6240 a 6243 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-3117
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/01/22/(7)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 16 de octubre de 2001, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 22 de enero de 2002.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto
Artículo 6.

Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tiene atribuidas las asociaciones profesionales adscritas a esta Federación, son funciones propias de la Federación Española de Baloncesto las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del baloncesto en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos por la misma organizados.

Igualmente, es competencia propia de la Federación, la expedición de las correspondientes licencias que son necesarias para poder participar, como Jugador, Entrenador, Árbitro, Delegado ó Médico, en las competiciones y campeonatos oficiales de ámbito estatal.

Artículo 11.

Son órganos de la Federación Española de Baloncesto:

1. Órganos de Gobierno y Representación:

Asamblea General y su Comisión Delegada.

El Presidente.

2. Órganos de Gestión:

Comisión Ejecutiva.

Comisión de Federaciones Autonómicas.

3. Órganos de Consulta:

Comisión Directiva de Áreas.

4. Órganos administrativos de Régimen Interno:

La Secretaría General.

La Gerencia.

Aquellos otros que pudieran crearse para mejor cumplimiento de los fines federativos.

5. Órganos Técnico-Deportivos:

Dirección Deportiva:

Competiciones.

Árbitros.

Entrenadores.

Aquellos otros que sean preciso constituir para el funcionamiento de la Federación.

6. Órganos Disciplinarios:

Comité Nacional de Competición.

Comité Nacional de Apelación.

Artículo 30.

1. Serán electores y elegibles los componentes de los distintos Estamentos del baloncesto español que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad.

2. Ostentarán la condición de electores y elegibles:

a) Jugadores: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Baloncesto y haberla tenido, al menos, durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la F.E.B. se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

b) Los clubes deportivos inscritos en la F.E.B., en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

c) Los Entrenadores que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

d) Los Árbitros que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

3. Asimismo, para el cargo de Presidente de la F.E.B. serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones de Comunidades y Ciudades Autónomas integradas en la F.E.B.

Artículo 34.

1. La Asamblea General se compondrá de los siguientes miembros:

a) Un Presidente F.E.B.

b) 17 Presidentes de las Federaciones Autonómicas.

Dos Presidentes de las Federaciones de las Ciudades Autónomas.

c) La composición de los restantes miembros se efectuará entre los estamentos (clubes, jugadores, entrenadores, árbitros y otros colectivos) que deberá ser elegidos por y de entre los componentes de cada uno de ellos.

El número de representantes se detallará en el Reglamento Electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

2. Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse cada año, mediante elecciones parciales y sectoriales. Quienes así elegidos ocupen vacantes, ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Se exceptúan de lo anterior las vacantes que se produzcan en la representación de clubes que participen en competición profesional, que serán cubiertas anualmente y de forma automática mediante la sustitución del club que haya perdido la categoría por el que la haya adquirido. Esta excepción sólo se aplicará en el caso de que a la fecha de celebrarse la Asamblea se hayan determinado, de acuerdo con las normas reguladoras de la competiciones, los clubes que se encuentren en la situación descrita.

Artículo 37.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano colegiado de gestión de la F.E.B. Estará presidida por el Presidente de la F.E.B. e integrada por los vocales que éste designe libremente.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva podrán ser revocados libremente por el Presidente.

El Presidente de la F.E.B. podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

Para ser miembro de la Comisión Ejecutiva no es preciso la condición de miembro de la Asamblea General, si bien al menos un miembro de la Comisión, deberá reunir la citada condición y ostentará el cargo de Vicepresidente Primero.

Corresponde a la Comisión Ejecutiva gestionar las actividades de la Federación, interpretar los reglamentos y asistir al Presidente.

Podrán ser convocados a las sesiones de la Comisión Ejecutiva como asesores, con voz y sin derecho a voto, aquéllas personas que el Presidente considere oportuno.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

2. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancias de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Comisión Ejecutiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará un preaviso de cuarenta y ocho horas a los miembros asistentes.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes. Igualmente quedará válidamente constituida la Comisión Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

Igualmente quedará válidamente constituida la Comisión Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 39.

Podrán ser creadas en cada Área de la F.E.B., Comisiones Directivas de las mismas, presididas por el Presidente de la F.E.B. o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por el Presidente de la F.E.B.

Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

A las Comisiones Directivas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

Artículo 41.

La Gerencia es el órgano de administración de la FEB. Al frente de dicho órgano se hallará un Gerente, nombrado por el Presidente de la F.E.B.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la F.E.B. o que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

a) Llevar la contabilidad de la Federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

En caso de vacante el Presidente, podrá delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la FEB.

Artículo 43.

La Dirección Deportiva es el Órgano de Organización Deportiva de la F.E.B. Al frente de dicho Órgano se hallará un Director Deportivo, nombrado por el Presidente de la F.E.B.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la F.E.B. o que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

Competiciones.

Árbitros.

Entrenadores.

En caso de vacante, el Presidente podrá delegar dichas competencias en otro Órgano o cargo directivo de la F.E.B.

Artículo 44.

1. Se constituye el Área de Competiciones como órgano de Dirección y Gestión de las Competiciones organizadas por la F.E.B. así como las competiciones internacionales en las que participan las distintas Selecciones.

El Área de Competiciones estará integrada por el Director Deportivo y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. Asimismo a propuesta del Director Deportivo el Presidente de la F.E.B. podrá nombrar los Vocales que crea oportunos.

2. Serán funciones del Área de Competiciones Nacionales:

a) Elaborar el anteproyecto de las Bases y Normativa de las Competiciones Nacionales y el anteproyecto del Reglamento General y de Competiciones.

b) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones, cuya organización corresponda a la F.E.B., aún cuando la haya encomendado a otra entidad.

c) Resolver los litigios que se susciten entre Federaciones de ámbito autonómico integradas en la F.E.B., con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

d) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecución y desarrollo de las competiciones.

3. Serán funciones del Área de Competiciones Internacionales:

a) Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas Selecciones Internacionales.

b) Gestionar las actividades deportivas de las distintas Selecciones.»

Artículo 45.

1. En el seno de la Federación Española de Baloncesto se constituirá el Comité Técnico de Árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.

2. El Comité Técnico de Árbitros estará integrado por un Presidente que será el Director Deportivo de la F.E.B., un Vicepresidente y un Secretario nombrados todos por el Presidente de la Federación y dos Vocales que serán designados con arreglo al siguiente criterio:

El representante del Estamento de Árbitros en la Comisión Delegada.

El Director Técnico de Árbitros, si lo hubiere, caso contrario, el Responsable del Grupo de árbitros que dirija la máxima competición organizada por la F.E.B.

Los miembros designados por el Presidente de la F.E.B. podrán ser cesados por él. El Secretario tendrá derecho a voto.

Serán funciones del Comité Técnico de Árbitros:

1. Establecer los niveles de formación.

2. Clasificar técnicamente a los Comisarios, Informadores, oficiales de Mesa o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

3. Proponer los candidatos a Comisario o Árbitros Internacional.

4. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

5. Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

6. Designar a los Colegiados en las Competiciones de ámbito Estatal no Profesional.

7. Proponer anualmente a la Comisión Ejecutiva de la F.E.B. los criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las Competiciones de la F.E.B.

3. Se constituye la Comisión Directiva de Árbitros cuyos miembros serán designados y revocados, en su caso, por el Presidente de la F.E.B. Entre sus funciones estarán asesorar e informar al Presidente, al Comité Técnico de Árbitros y demás Comisiones F.E.B. en asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 46.

Formarán parte de esta Comisión Directiva las personas que integren el Comité Arbitral, creado en virtud del acuerdo F.E.B.-ACB y que se encarga de la coordinación de los programas de formación de árbitros de ambas entidades.

Artículo 47.

1. Se constituye la Escuela Nacional de Árbitros F.E.B. como órgano de formación de Árbitros y Profesores (Formadores). El presidente de la F.E.B. o persona designada por él, determinará el organigrama y las normas de funcionamiento.

2. Los profesores de la Escuela Nacional de Árbitros serán designados por el Presidente del Comité Técnico de Árbitros a propuesta del Director de la Escuela.

3. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento, y se encargará de desarrollar los programas y material didáctico siguiendo las indicaciones emanadas del Comité Técnico de Árbitros.

Artículo 48.

1. Se constituye el Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto (LEB) que estará integrada como miembros de pleno derecho, por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto y el Presidente de la Liga Profesional (ACB), actuando como Secretario, el Secretario General de la Federación Española de Baloncesto. Podrá asistir a sus sesiones el Director Deportivo de la Federación Española de Baloncesto.

Son funciones del Comité:

a) El seguimiento y el control de la gestión de la competición.

b) La admisión y exclusión de los clubes en la competición de acuerdo con las normas reguladoras de la competición.

c) La aprobación y autorización de cualquier acuerdo con los clubes o un tercero que pueda tener incidencia en la competición ya sea en el ámbito deportivo o en el económico.

2. Asimismo se definirá un Comité Ejecutivo en cada una de las siguientes competiciones: LEB, LEB-2 y Liga Femenina.

En cada una de las referidas competiciones el Comité Ejecutivo estará formado por tres representantes de los clubes que las componen y tres representantes de la F.E.B., siendo su Presidente el que lo es de la F.E.B. o persona designada por el mismo.

La función de este Comité será la organización y gestión de cada una de las competiciones, salvo las funciones encomendadas a otros órganos superiores.

Artículo 49.

1. Se constituye el Área de Entrenadores de la F.E.B. como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la F.E.B. y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.

2. Se constituye la Comisión Directiva de Entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la F.E.B. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de Entrenadores y a las demás Comisiones de la F.E.B. en temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el Reglamento General y de Competiciones.

3. La Escuela Nacional de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F.E.B.

4. Los profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. a propuesta del Director de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y curriculum establecidas en su propio Reglamento.

5. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la Legislación Vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas y las Federaciones de las Ciudades Autónomas que en la actualidad se hallan integradas en la F.E.B. continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas estatutarias y solicitar su reconocimiento a la Federación Española de Baloncesto según lo dispuesto en los artículos 89, 97, 106 y 114.

Se modifican varios de los Capítulos y Secciones correspondientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/2002
  • Fecha de publicación: 15/02/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 11, 30, 34, 37, 39, 41 y 43 a 49 de los estatutos publicados por Resolución de 16 de septimbre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24361).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid