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Documento BOE-A-2001-4971

Orden de 12 de marzo de 2001 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2001, páginas 9223 a 9306 (84 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2001-4971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/03/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene básicamente en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10), y en el Reglamento de dicho Impuesto aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9).

El artículo 79 de la Ley, en sus apartados 1 y 4, establece a cargo de los contribuyentes la obligación de presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 del citado artículo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 30), se excluye de la obligación de declarar por el ejercicio 2000 a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función del origen o fuente de las rentas, se señalan en dichos apartados. Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), al desarrollar la obligación de declarar, establece las condiciones y límites para la exclusión de la obligación de declarar en relación con los contribuyentes que obtengan rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto o que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible.

Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 80 de la Ley dispone que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, estableciendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.

Los apartados 5 y 6 del artículo 79 de la Ley y el apartado 4 del artículo 59 del Reglamento disponen que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los documentos y justificantes que deben acompañarlas.

Además de las novedades relativas al ámbito gestor del Impuesto a que se ha hecho referencia, la regulación sustantiva del mismo aplicable en el ejercicio 2000 ha experimentado otras que se contienen fundamentalmente en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 30); Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 30), y Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («Boletín Oficial del Estado» del 14).

Cabe destacar, por su importancia, las novedades introducidas por la última de las citadas leyes en el tratamiento fiscal de las aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social, así como en el régimen tributario de las ganancias y pérdidas patrimoniales. Por lo que se refiere a las primeras, se incrementan los límites generales de reducción en la base imponible por aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social, así como los aplicables a las aportaciones realizadas por partícipes mayores de cincuenta y dos años y de los afectados por minusvalía. Además, se establece una reducción adicional, por importe máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros), para las aportaciones efectuadas a Planes de Pensiones de que sean titulares los cónyuges que no obtengan rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtengan en cuantía inferior a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros). Finalmente, se introduce un régimen especial de reducción en la base imponible para las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales. Por lo que respecta al régimen tributario de las ganancias y pérdidas patrimoniales, se establece la inclusión en la parte especial de la base imponible de aquellas que deriven de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación y se reduce el tipo impositivo aplicable a las mismas, que pasa del 20 por 100 al 18 por 100. Las modificaciones comentadas podrán ser aplicadas en el supuesto de finalización del período impositivo por fallecimiento del contribuyente, que tribute individualmente, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («Boletín Oficial del Estado» del 24), cuando así lo decidan los sucesores del causante.

Debe, pues, procederse a la aprobación de los modelos de declaración correspondientes al ejercicio 2000 que incorporen las modificaciones normativas aplicables en el citado ejercicio. Desde esta perspectiva, la experiencia gestora de la pasada campaña aconseja el mantenimiento del número y estructura de los modelos de declaración. En consecuencia, en la presente Orden se procede a la aprobación de dos modelos de declaración:

uno, general u ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, y otro, especial o simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente Orden. En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe significarse que la reforma de este tributo no ha alterado la estructura del gravamen autonómico o complementario diseñado por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias («Boletín Oficial del Estado» del 31). Por ello, los modelos de declaración que se aprueban en la presente Orden deben utilizarse, al igual que en el ejercicio anterior, por todos los contribuyentes, con independencia de que la Comunidad Autónoma en que residan haya asumido o no la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria. Dentro de estos aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe destacarse el hecho de que varias Comunidades Autónomas han establecido, en desarrollo del artículo 13.uno.1.º.b) de la citada Ley 14/1996, deducciones autonómicas que podrán aplicar los contribuyentes residentes en sus respectivos territorios. En concreto, las Comunidades Autónomas que han aprobado deducciones con vigencia para el ejercicio 2000 son las siguientes:

Comunidad Autónoma de Illes Balears. Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1998); Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 2000), y Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Illes Balears» del 17 y «Boletín Oficial del Estado» del 25 de mayo).

Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de Castilla y León» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2000).

Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 1999), modificada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 29 y «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 2000). Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Presupuestarias y de Función Pública y Actuación Administrativa («Diario Oficial de Galicia» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero de 2000).

Comunidad de Madrid. Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 2000).

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras («Boletín Oficial de la Región de Murcia». del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril de 2000).

Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 7/1999, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de La Rioja» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» del 29).

Comunidad Autónoma Valenciana. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril de 1998) con las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» del 9 de febrero de 1999), y la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 2000).

Por lo que respecta a la escala del impuesto, debe indicarse que ninguna Comunidad Autónoma ha variado los importes de la escala contenida en el artículo 61 de la Ley del Impuesto, circunstancia por la cual dicha escala deberá ser aplicada por todos los contribuyentes con independencia del lugar de su residencia habitual. En definitiva, de acuerdo con la habilitación legal contenida en los números 5 y 6 del artículo 79 de la Ley del Impuesto y con objeto de simplificar las obligaciones formales que deben cumplimentar los contribuyentes, se ha estimado conveniente, al igual que en ejercicios anteriores, proceder a la aprobación de modelos de declaración únicos, en los que figuran debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. En este sentido, todas las deducciones autonómicas aplicables en el ejercicio 2000 constan en cada una de las modalidades de declaración, agrupadas por Comunidad Autónoma, con objeto de facilitar la identificación de las que, en su caso, corresponda cumplimentar.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio («Boletín Oficial del Estado» del 7), especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real; ámbito éste en el que la Ley 6/2000 ha introducido sendas modificaciones: La primera, relativa a la exención de la vivienda habitual del contribuyente, hasta un importe máximo de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), y la segunda, referente a la posibilidad de que, cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país, podrá optar por seguir tributando en este Impuesto por obligación personal en España. Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Impuesto dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.

En idéntico sentido a lo que se ha expuesto sobre la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede señalarse que, si bien la precitada Ley 14/1996 establece que las Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la escala del Impuesto sobre el Patrimonio, lo cierto es que ninguna Comunidad Autónoma ha modificado los importes determinados a estos efectos por la Ley 19/1991. Consecuentemente, todos los contribuyentes, con independencia de que su Comunidad Autónoma haya asumido o no la cesión del Impuesto sobre el Patrimonio, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria, deberán aplicar como importe del mínimo exento la cifra de 18.000.000 de pesetas

(108.182,18 euros) en virtud de lo establecido en el artículo 28.Dos de la Ley 19/1991 y la escala contenida en el artículo 30.Dos de la citada Ley, en la redacción dada a los mismos por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre.

Por todo ello, se hace necesario dictar las normas precisas para la aprobación de los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación de declaraciones y de realización de los ingresos o, en su caso, de la solicitud de las devoluciones resultantes de las mismas.

En consecuencia, haciendo uso de las autorizaciones conferidas por el apartado 4 del artículo 59 del Reglamento del Impuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de Reestructuración de los Departamentos Ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del 28), en cuya virtud corresponde al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los órganos a que se refiere el apartado 1 del citado artículo, así como de las restantes que tengo conferidas, DISPONGO:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto con el límite de 50.000 pesetas anuales (300,51 euros), siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble.

d) Rendimientos de capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de

100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Impuesto.

4. Estarán obligados a declarar, en todo caso, los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

5. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y protección del medio ambiente («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de dos modalidades:

1. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario.

c) Rendimientos del capital inmobiliario.

d) Imputaciones de rentas inmobiliarias.

e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.

f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración simplificada:

Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

2. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente orden, es aplicable con carácter general a todos los contribuyentes, y cuyo uso es obligatorio para aquellos que no puedan utilizar el modelo simplificado.

Tercero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 18.000.000 de pesetas (108.182,18 euros) o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la Ley 19/1991, cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio:

1.Se aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que figuran en el anexo I:

Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Documentos de ingreso o devolución, que figuran en el anexo II:

Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo III y que se relacionan a continuación:

a) Sobre de retorno de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Sobre de retorno «Programa de ayuda» de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que se generen mediante el módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Quinto. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio:

1.El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el comprendido entre el 2 de mayo y el 20 de junio de 2001, ambos inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las declaraciones con derecho a devolución y aquéllas en las que se renuncie a la misma deberán presentarse entre el 2 de mayo y el 2 de julio de 2001, ambos inclusive.

2. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo plazo de esta última.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en que no exista obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará en el plazo comprendido entre el 2 de mayo y el 2 de julio de 2001, ambos inclusive.

Sexto. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio:

1.Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 31).

2. Igualmente, serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en el apartado cuarto de esta Orden, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado, a estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dichas declaraciones deberán presentarse en los correspondientes sobres de retorno a que se refiere la letra c) del número 2 del apartado cuarto de la presente Orden.

3. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán ir acompañadas del ejemplar para la Administración del documento de ingreso o devolución, modelo 100. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto, deberán presentar, además, los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

Nombre o razón social y lugar del domicilio social. Relación de administradores.

Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

Séptimo. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio:

1.Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el

Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado octavo de la presente Orden.

2. La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sita en territorio español.

3. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se podrá hacer constar dicho extremo acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

4. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquéllas en las que se renuncie a la devolución se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

5. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que esta última.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.

En los supuestos en que no se presente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es negativo.

6. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el apartado quinto de esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones. Dichas declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.

7. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio), presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre) y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Octavo. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2001.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.

Noveno. Domiciliación del segundo plazo:

1.Los contribuyentes que hayan fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora en que efectúen el ingreso del primer plazo, cumplimentando, a tal efecto, el espacio correspondiente a la domiciliación del segundo plazo del documento de ingreso o devolución, modelo 100.

Dicha cumplimentación servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora, la cual el día 5 de noviembre de 2001 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo IV de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) o en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, hasta el día 5 de noviembre de 2001, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Décimo. Utilización de las etiquetas identificativas.

1.El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el contribuyente no disponga de etiquetas identificativas ni del Número de Identificación Fiscal (NIF), deberá hacer figurar en el espacio destinado al efecto el de su Documento Nacional de Identidad (DNI), acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia de dicho documento.

3. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias de la respectiva tarjeta o documento acreditativo de dicho número. En el supuesto de que alguno de los cónyuges o ambos carezcan de Número de Identificación Fiscal, deberán consignar en los espacios destinados al efecto el respectivo número de su Documento Nacional de Identidad (DNI), acompañando, asimismo, al «Ejemplar para la Administración» fotocopia o fotocopias de dicho documento.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de marzo de 2001.

MONTORO ROMERO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/03/2001
  • Fecha de publicación: 14/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre presentación telemática de declaraciones del IRPF y del patrimonio para el 2000: Orden de 10 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-7422).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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