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Documento BOE-A-2001-19637

Resolución de 25 de septiembre de 2001, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 2001, páginas 38729 a 38734 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-19637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/09/25/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 25 de abril de 1997, ha aprobado los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de septiembre de 2001.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados, en lo sucesivo RFEJYDA, es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y sus modificaciones posteriores; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes Estatutos; por sus Reglamentos federativos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La RFEJYDA tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. La RFEJYDA dedica su actividad a la práctica y promoción del Judo, «Jiu-jitsu», «Aikido», «Kendo»,« Wu-shu» y defensa personal.

4. La RFEJYDA está afiliada a la Federación Internacional de Judo (FIJ) y a la Unión Europea de Judo (UEJ), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).

En cuanto a sus deportes asociados, análogamente, a las Federaciones Internacionales o Mundiales y Europeas de: «Jiu-jitsu» (IJJF y EJJU), «Aikido» (IAF y EAF), «Kendo» (IKF y EKF) y «Wu-shu» (IWF y EWF), en las que se encuadran.

5. La RFEJYDA no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La RFEJYDA tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Ferraz, número 16. Para cambiarlo a otro término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea general.

Artículo 2.

1. La RFEJYDA está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 7 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los deportistas, los Jueces-árbitros y los Profesores-entrenadores.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas, jurídicas o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del judo y de sus deportes asociados, con continuidad.

3. El ámbito de actuación de la RFEJYDA en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.

4. La organización territorial de la RFEJYDA se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas, conformándose por tanto en igual número de federaciones de ámbito autonómico, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria única del presente ordenamiento.

Artículo 4.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEJYDA, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter inter nacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo y demás específicas disposiciones de desarrollo.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a los clubes y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

2. Los actos realizados por la RFEJYDA en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

TÍTULO II
De las federaciones autonómicas
Artículo 6.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEJYDA sobre las competiciones y actividades oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo.

Artículo 7.

1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEJYDA para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo escrito en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEJYDA, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en dichas competiciones.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea general de la RFEJYDA, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEJYDA, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la RFEJYDA en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

TÍTULO IV
De los deportistas
Artículo 12.

1. Para que los deportistas puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEJYDA, con validez para cada año natural, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas para todas las especialidades deportivas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea general.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados.

2. Las licencias emitidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEJYDA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la RFEJYDA la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEJYDA.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

3. Ningún deportista podrá disponer simultáneamente de más de una licencia nacional en vigor del mismo deporte o disciplina.

TÍTULO V
De los órganos de la RFEJYDA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13.

Son órganos de la RFEJYDA:

a) De gobierno y representación.

1. La Asamblea general.

2. La Comisión delegada de la Asamblea general.

3. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta directiva.

2. El Secretario general.

3. La Gerencia.

c) Funcionales:

1. El Departamento de Deportes Asociados.

2. El Departamento de Actividades Deportivas.

3. El Departamento de Promoción y Difusión.

d) Técnicos:

1. La Escuela Federativa Nacional.

2. El Colegio Nacional de Arbitros.

3. El Colegio Nacional de Profesores.

e) De justicia federativa:

1. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

2. El Comité Nacional de Recompensas.

3. La Comisión Antidopaje.

Artículo 14.

Son requisitos para ser y ejercer de miembro de los órganos de gobierno y representación de la RFEJYDA:

1. Tener mayoría de edad civil.

2. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

3. Tener plena capacidad de obrar.

4. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

5. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

6. Los específicos que, para cada caso, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 15.

1. El sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación está regulado en el vigente Reglamento Electoral, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

2. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que forman parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

3. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos.

Artículo 18.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEJYDA son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 16.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos prevenidos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en aquéllos.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
SECCIÓN 1.ª DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 20.

1. La Asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEJYDA.

2. Está compuesta por los Presidentes de las federaciones autonómicas y los representantes de los cuatro estamentos federativos, elegidos democráticamente en circunscripción, porcentaje y número, señalados por el vigente Reglamento Electoral.

3. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, los miembros de honor de la RFEJYDA democráticamente nombrados por aquélla y los Directores de sus órganos colegiados, así como las personas que el Presidente considere conveniente.

4. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea general se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones parciales estamentarias, siempre que superen la mitad del número de miembros del respectivo estamento o la tercera parte del número total de los miembros de la misma; siendo calculadas dichas partes por exceso.

5. Los miembros de la Asamblea general deberán estar al corriente de la licencia, colegiación u homologación anual, durante todo el tiempo de su mandato.

Artículo 21.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y dieciocho años, y además estar en posesión de licencia nacional los deportistas y de colegiación los Profesores-Entrenadores y los Jueces-Arbitros, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido el año anterior, acreditando su participación, entonces y en el año de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Siendo clubes, los inscritos en la RFEJYDA, con afiliados que reunan las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

La representación de dichos clubes corresponderá a su Presidente, o a la persona que el club designe.

Artículo 22.

Se consideran competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal, las así calificadas por la RFEJYDA. En concreto:

1. Las fases finales de los distintos campeonatos de España y todas las competiciones que sirvan para evaluar y designar a los deportistas que han de competir en ellas.

2. Las actividades que, realizadas o delegadas por la Escuela Federativa Nacional y demás órganos técnicos de la RFEJYDA, se efectúen en territorio nacional.

3. Igualmente también, cualesquiera otras competiciones y actividades que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea general.

Artículo 24.

1. La Asamblea general se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión delegada adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEJYDA y deberá efectuarse con una antelación de diez días naturales, salvo el supuesto que prevé el artículo 16.2 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día y la documentación concerniente a los asuntos a tratar.

SECCIÓN 2.ª DE LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 26.

1. La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea general.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de cinco días naturales, salvo el supuesto que prevé el artículo 16.2 de los presentes Estatutos.

SECCIÓN 3.ª DEL PRESIDENTE
Artículo 27.

1. El Presidente de la RFEJYDA, es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión delegada y la Junta directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos, Comités y Comisiones federativas.

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea general. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos. En segunda vuelta, bastará la mayoría simple de los votos emitidos, entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

4. El Presidente podrá ser reelegido, sin que exista limitación en el número de mandatos que puede desempeñar.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española distinta.

6. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituído por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el miembro de mayor edad de la Junta directiva perteneciente a la Asamblea general.

7. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluído el tiempo de su mandato, la Junta directiva se constituirá en Comisión gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFEJYDA dentro del año olímpico de que se trate, elaborando el calendario correspondiente a los comicios.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituído, conforme a la norma que prevé el artículo 15.3 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
SECCIÓN 1.ª DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 28.

1. La Junta directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, a la que compete la gestión de la RFEJYDA.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta directiva tendrá un máximo de cinco Vicepresidentes necesariamente miembros de la Asamblea general. Su orden, que vendrá fijado con ocasión del nombramiento y, en otro caso, por la mayor antigüedad federativa o por la mayor edad si aquélla fuese la misma, determinará el de sustitución del Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otras análogas.

4. La Junta directiva funcionará en Pleno o en Comisión directiva.

La Comisión directiva tendrá como función preparar las sesiones del Pleno de la Junta directiva, llevar a cabo sus acuerdos y resolver los asuntos de trámite y los urgentes que no requieran la convocatoria del Pleno.

5. Son competencias de la Junta directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que corresponda.

b) Designar a propuesta de los Directores de los órganos funcionales y técnicos, enumerados respectivamente en los apartados c) y d) del artículo 13 de estos Estatutos, a los miembros de las respectivas Comisiones.

c) Conocer las resoluciones del Comité Nacional de Recompensas para darles su aprobación, si la estima procedente.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, deportistas, Profesores-Entrenadores y Jueces-Arbitros.

f) Publicar, mediante circular, las disposiciones que dicte.

6. Los miembros de la Junta directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete, responderán de ella ante el propio Presidente y no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

7. Los miembros de la Junta directiva que no lo fueran al propio tiempo de la Asamblea general, tendrán derecho a asistir a las reuniones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La Junta directiva se reunirá generalmente una vez al mes, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

9. Los miembros de la Junta directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea general, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFEJYDA.

CAPÍTULO IV
De los órganos funcionales
SECCIÓN 1.ª DEL DEPARTAMENTO DE DEPORTES ASOCIADOS
Artículo 32.

1. El Departamento de Deportes Asociados, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, tiene a su cargo la dirección y coordinación de las competiciones y actividades de todas clases de los distintos deportes asociados en la RFEJYDA, que se citan en el artículo 1.3 de estos Estatutos.

2. Es responsabilidad del Director de Deportes Asociados ante la Junta directiva:

a) La proposición del nombramiento, para cada uno de los deportes asociados, de una Comisión compuesta por tres Delegados: Uno, para competiciones; otro, para arbitraje; y otro, para cursos, titulaciones y grados.

b) La presentación del correspondiente proyecto de calendario deportivo anual, para cada uno de los deportes asociados, con la respectiva valoración económica, a efectos presupuestarios.

c) La información sobre el desarrollo y realización de las actividades de todos los deportes asociados.

3. Todos los deportes asociados coordinarán y homologarán sus normas específicas propias con las generales de la RFEJYDA, en orden a la obtención de grados, de categorías, de titulaciones, de realización de cursos, de competiciones y de toda clase de actividades.

SECCIÓN 2.ª DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Artículo 33.

1. El Departamento de Actividades Deportivas, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, tiene a su cargo la dirección y desarrollo de todas las competiciones nacionales e internacionales que organice la RFEJYDA.

2. Es responsabilidad del Director de Actividades Deportivas:

a) La presentación a la Junta directiva del proyecto de calendario deportivo anual, con las valoraciones económicas, a efectos presupuestarios, correspondientes.

b) La propuesta a la Junta directiva de la composición de las Comisiones, en que se estructura el departamento.

c) La normativa de celebración de cada campeonato que organice.

d) La designación de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales en sus diferentes categorías.

e) La designación y seguimiento de los deportistas de alto nivel.

f) Las pruebas objetivas de obligado cumplimiento para poder acceder a cada uno de los campeonatos, niveles, concentraciones nacionales y controles biomédicos.

g) Coordinar la labor de los entrenadores particulares de los deportistas de alto nivel, con la de los nacionales federativos.

h) Coordinar con el cuadro técnico del Consejo Superior de Deportes la preparación de los deportistas de alto nivel para las competiciones en las que vayan a participar.

3. Un Reglamento señalará la normativa de celebración de los diferentes campeonatos nacionales, las condiciones que deben cumplir los deportistas para poder intervenir y, en general, cuantos aspectos conciernan al Departamento.

CAPÍTULO V
De los órganos técnicos
SECCIÓN 1.ª DE LA ESCUELA FEDERATIVA NACIONAL
Artículo 35.

1. La Escuela Federativa Nacional (EFN), a cuyo frente habrá un Director nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, es el órgano técnico superior federativo en materia de docencia y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEJYDA, la organización, dirección y supervisión de todas las enseñanzas que se imparten en la misma.

2. Es responsabilidad del Director:

a) La realización de cursos de formación y la concesión de titulaciones de los Profesores y de los Arbitros en las categorías correspondientes.

b) Realización de exámenes de pase de grados y concesión de danes.

c) Concesión de convalidaciones.

d) Realización de cursos de perfeccionamiento y actualización de los Profesores y Arbitros, así como organizar seminarios sobre materias específicas.

e) Confección de programas, textos y artículos técnicos, así como la traducción de los que estime necesarios, previa aprobación de la Comisión Directiva de la RFEJYDA.

f) Conseguir la superación técnica en todos los deportistas.

g) Divulgación de nuevos sistemas o innovaciones técnicas.

h) Proponer a la Junta directiva de la RFEJYDA, la asistencia de titulados a cursos en el extranjero.

i) Todas cuantas redunden en beneficio de la enseñanza y tengan relación con ella.

3. Un Reglamento recogerá las funciones orgánicas y técnicas que son de su competencia.

SECCIÓN 3.ª DEL COLEGIO NACIONAL DE PROFESORES
Artículo 37.

1. El Colegio Nacional de Profesores-Entrenadores, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la RFEJYDA, entiende directamente del funcionamiento colectivo de aquéllos, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEJYDA, su gobierno y representación.

2. Las propuestas que, en los aspectos que corresponden al Colegio, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEJYDA para su aprobación definitiva.

3. Un Reglamento recogerá las funciones orgánicas y técnicas que son de su competencia.

CAPÍTULO VI
De los órganos de justicia federativa
SECCIÓN 1.ª DEL COMITÉ NACIONAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 38.

1. En la RFEJYDA la disciplina deportiva se rige por la vigente Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, por el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo y por la normativa de desarrollo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva en la RFEJYDA corresponde a su Comité Nacional de Disciplina Deportiva, con facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a todos los integrantes de su propia estructura orgánica, clubes, deportistas, Jueces-Arbitros, Profesores-Entrenadores, técnicos, directivos y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen la actividad deportiva en el ámbito estatal, al cual extiende su competencia.

3. El Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo articulará los aspectos orgánicos, sustantivos y procedimentales que atañen a las funciones y facultades del Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

TÍTULO VI
Del régimen económico
Artículo 42.

Constituyen ingresos de la RFEJYDA:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias legales y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, expedición de títulos, diplomas, derechos y carnés de examen, grados, etc., así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

g) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

h) Los que puedan derivarse de la percepción de cuotas de afiliación, homologación, colegiación, «kyus», carnés de grados y derechos de expedición de licencias.

i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio.

Artículo 43.

La RFEJYDA, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria única.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla, dotadas del Estatuto de Autonomía, constituirán federaciones territoriales, y sus Presidentes serán miembros de la Asamblea general.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEJYDA hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes en 3 de noviembre de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/09/2001
  • Fecha de publicación: 22/10/2001
  • Fecha de derogación: 29/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 10 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-20306).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 11 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1924).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados

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