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Documento BOE-A-2000-5334

Orden de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1999, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2000, páginas 11468 a 11558 (91 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-5334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/03/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10), desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 9), ha llevado a cabo una profunda reforma de este impuesto tanto en sus aspectos sustantivos como en los gestores o procedimentales.

Por lo que se refiere a estos últimos, el artículo 79 de dicha Ley en sus apartados 1 y 4 establece a cargo de los contribuyentes la obligación de presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas procedan exclusivamente del trabajo personal, del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o a ingreso a cuenta, así como del régimen de imputación de rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71 de la Ley, con los límites indicados expresamente en los preceptos contenidos en dichos apartados y los que se establezcan en el desarrollo reglamentario de los mismos. Al amparo de dicha habilitación legal, el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), establece las condiciones y límites de la exclusión de la obligación de declarar.

Como consecuencia de esta regulación, a partir del ejercicio 1999, un elevado número de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dejan de estar obligados a presentar la correspondiente declaración. El procedimiento gestor de estos contribuyentes, cuyas fases principales están constituidas por la solicitud de devolución y comunicación de datos y por la realización por la Administración tributaria de la devolución que, en su caso, corresponda, se regula en los artículos 81 de la Ley y en el 62 del Reglamento. Por lo que respecta al procedimiento de gestión establecido para los contribuyentes obligados a declarar, los apartados 5 y 6 del precitado artículo 79 de la Ley del Impuesto disponen que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los documentos y justificantes que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley, en su artículo 80, establece que los contribuyentes obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 60.2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.

Desde esta perspectiva gestora, resulta aconsejable proceder a la aprobación de dos modelos de declaración, uno general u ordinario aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y otro especial o simplificado que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que en la presente Orden se relacionan. Por lo que respecta al contenido y estructura de los citados modelos de declaración, en los mismos se incorporan todas las modificaciones sustantivas derivadas de la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya entrada en vigor se ha producido en el ejercicio que es objeto de declaración en la presente campaña.

En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe significarse que la reforma de este tributo no ha alterado la estructura del gravamen autonómico o complementario diseñado por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias («Boletín Oficial del Estado» del 31). Por ello, los modelos de declaración que se aprueban en la presente Orden deben utilizarse, al igual que en el ejercicio anterior, por todos los contribuyentes, con independencia de que la Comunidad Autónoma en que residan haya asumido o no la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria. Dentro de estos aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe destacarse el hecho de que varias Comunidades Autónomas han establecido, en desarrollo del artículo 13.uno.1.ob) de la citada Ley 14/1996, deducciones autonómicas que podrán aplicar los contribuyentes residentes en sus respectivos territorios. En concreto, las Comunidades Autónomas que han aprobado deducciones con vigencia para el ejercicio 1999 son las siguientes:

Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1998), y Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las las Illes Balears y de medidas tributarias («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» de 17 de abril y «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo).

Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de Castilla y León» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1999).

Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero de 1999).

Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública y Gestión («Diario Oficial de Galicia» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo de 1999).

Comunidad Autónoma de Madrid. Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1999).

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional («Boletín Oficial de la Región de Murcia» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril de 1999).

Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 12/1998, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, («Boletín Oficial de La Rioja» del 29 y «Boletín Oficial del Estado» del 29).

Comunidad Autónoma Valenciana. Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1999).

Por lo que respecta a la tarifa del impuesto, debe indicarse que ninguna Comunidad Autónoma ha variado los importes de la escala contenida en el artículo 61 de la Ley del Impuesto, circunstancia por la cual dicha escala deberá ser aplicada por todos los contribuyentes con independencia del lugar de su residencia habitual.

En definitiva, de acuerdo con la habilitación legal contenida en los números 5 y 6 del artículo 79 de la Ley del Impuesto y con objeto de simplificar las obligaciones formales que deben cumplimentar los contribuyentes, se ha estimado conveniente, al igual que en ejercicios anteriores, proceder a la aprobación de modelos de declaración únicos, en los que figuran debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. En este sentido, todas las deducciones autonómicas aplicables en el ejercicio 1999 constan en cada una de las modalidades de declaración, agrupadas por Comunidad Autónoma, con objeto de facilitar la identificación de las que, en su caso, corresponda cumplimentar.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio («Boletín Oficial del Estado» del 7), determina en su artículo 37 los sujetos obligados a presentar declaración por este Impuesto y dispone en el artículo 38 que dicha declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.

En idéntico sentido a lo que se ha expuesto sobre la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede señalarse que, si bien la precitada Ley 14/1996 establece que las Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la tarifa del Impuesto sobre el Patrimonio, lo cierto es que ninguna Comunidad Autónoma ha modificado los importes determinados a estos efectos por la Ley 19/1991. Consecuentemente, todos los contribuyentes, con independencia de que su Comunidad Autónoma haya asumido o no la cesión del Impuesto sobre el Patrimonio, o haya desarrollado las facultades normativas que le corresponden sobre esta figura tributaria, deberán aplicar los importes del mínimo exento y la tarifa anteriormente expresados.

Por todo lo expuesto, se hace necesario dictar las normas precisas para la aprobación de los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación de declaraciones y de realización de los ingresos o, en su caso, de la solicitud de las devoluciones resultantes de las mismas.

En su virtud y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. En todo caso, estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social, que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

2. No obstante lo anterior, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta. Este límite será de 1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador, que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, párrafo k), de la Ley del Impuesto y, en general, cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado que no superen 50.000 pesetas anuales, con el límite conjunto de 250.000 pesetas anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto con el límite de 50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble.

3. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de dos modalidades:

1. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital inmobiliario

c) Rendimientos del capital mobiliario.

d) Imputaciones de rentas inmobiliarias procedentes de inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado.

e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva efectuados a partir del día 1 de febrero de 1999, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.

f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración simplificada:

Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general y deban aplicar la escala general y autonómica o complementaria del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

2. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, es aplicable con carácter general a todos los contribuyentes, y cuyo uso es obligatorio para aquellos que no puedan utilizar el modelo simplificado.

Tercero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este impuesto:

a) Los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.300.000 pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Se aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que figuran en el anexo I:

Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Documentos de ingreso o devolución, que figuran en el anexo II:

Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo III y que se relacionan a continuación:

a) Sobre de retorno de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sobre de retorno P.A.D.R.E. de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas generadas mediante el módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Sobre de retorno P.A.D.R.E. de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio generadas mediante el módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Quinto. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el comprendido entre el 2 de mayo y el 20 de junio de 2000, ambos inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las declaraciones con derecho a devolución y aquellas en las que se renuncie a la misma deberán presentarse entre el 2 de mayo y el 30 de junio de 2000, ambos inclusive.

2. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo plazo de esta última.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en que no exista obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará en el plazo comprendido entre el 2 de mayo y el 30 de junio de 2000, ambos inclusive.

Sexto. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro al tiempo de presentar las respectivas declaraciones.

2. La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

3. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en cualquier oficina sita en territorio nacional de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. En el caso de que la presentación tenga lugar en una oficina de entidad colaboradora situada fuera de la provincia del domicilio fiscal del declarante, las declaraciones deberán llevar adheridas necesariamente las etiquetas identificativas suministradas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora se podrá hacer constar dicha circunstancia acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

4. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquellas en las que se renuncie a la devolución se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

5. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que esta última.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.

En los supuestos en que no se presente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración de Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es negativo.

6. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los contribuyentes por el Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el apartado quinto de esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones. Dichas declaraciones se dirigirán a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron su residencia habitual con anterioridad a su residencia en el extranjero.

Séptimo. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 31).

2. Igualmente, serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos aprobados para los mismos en el apartado cuarto de esta Orden, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado, a estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán ir acompañadas del ejemplar para la Administración del documento de ingreso o devolución, modelo 100 y, además, si procede, de los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:

a) Notificaciones de las imputaciones realizadas por sociedades transparentes que los contribuyentes hayan incluido en su base imponible.

b) Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto, deberán presentar, además, los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

Relación de administradores.

Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

Octavo. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 6 de noviembre de 2000.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden. No podrá fraccionarse según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.

Noveno. Domiciliación del segundo plazo.

1. Los contribuyentes que hayan fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora en que efectúen el ingreso del primer plazo, cumplimentando a tal efecto el espacio correspondiente a la domiciliación del segundo plazo del documento de ingreso o devolución, modelo 100.

Dicha cumplimentación servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora, la cual el día 6 de noviembre de 2000 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo IV de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquiera de estas entidades o en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, hasta el día 6 de noviembre de 2000, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Décimo. Utilización de las etiquetas identificativas.

1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el número de identificación fiscal (N.I.F.) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el contribuyente no disponga de etiquetas identificativas ni del número de identificación fiscal (N.I.F.), deberá hacer figurar en el espacio destinado al efecto el de su documento nacional de identidad (D.N.I.), acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia de dicho documento.

3. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, si alguno de ellos carece de número de identificación fiscal (N.I.F.), deberá consignar en el espacio destinado al efecto el número de su documento nacional de identidad (D.N.I.), acompañando, asimismo, al «Ejemplar para la Administración» fotocopia de dicho documento.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de marzo de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/03/2000
  • Fecha de publicación: 21/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio: Orden de 28 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-8014).
    • sobre procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del IRPF: Orden de 24 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-8012).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6099).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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