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Documento BOE-A-1999-22148

Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1999, páginas 39966 a 39971 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-22148
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/11/08/(4)

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, marcó una nueva etapa en el régimen electoral de las federaciones deportivas, pues con la creación de la Junta de Garantías Electorales, el control de los procesos electorales federativos pasa a convertirse en un ámbito de responsabilidad pública en el que las resoluciones de ese órgano administrativo tienen la citada naturaleza, recurribles, por tanto, ante a Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tal innovación en el sistema de garantías que, para la organización deportiva, articulaban tanto la citada Ley del Deporte como el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, es indudable que supuso un importante cambio en el modo de operar de las federaciones deportivas en el ámbito electoral. Tal sistema fue aplicado en los procesos electorales celebrados a partir de 1992, de acuerdo con los criterios fijados en la Orden de 28 de abril de ese mismo año para el primer proceso, y en la Orden de 11 de abril de 1996, para el segundo, con un balance globalmente satisfactorio en ambos casos.

Como ya ocurrió en 1996, la experiencia de aquellos procesos permite deducir algunos aspectos susceptibles de mejora o mayor concreción, tanto en la Orden como en los reglamentos federativos, respecto a determinadas cuestiones que provocaron algunos conflictos fácilmente evitables con una adecuada previsión, la cual, al tiempo, acrecentará las garantías de todos los interesados en el proceso electoral.

Tanto la actividad desarrollada por las federaciones como la doctrina sentada por la Junta de Garantías Electorales propician extraer criterios que permitan mejorar el sistema existente e incorporarlos a los nuevos procesos electorales que las federaciones deportivas españolas han de iniciar a partir del año olímpico 2000, siendo ahora el momento oportuno para afrontar tal cometido.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, he dispuesto:

Primero. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas y a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal.

Segundo. Celebración de elecciones.

1. Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas generales, Presidentes y Comisiones delegadas cada cuatro años.

2. Las elecciones se celebrarán dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano, excepto las que afecten a las federaciones contenidas en el anexo I de la presente Orden, que lo harán dentro del año en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno, y la Federación Española de Deporte para Sordos, para la que la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos.

3. Las federaciones no olímpicas deberán convocarlas y celebrarlas en el mismo año, pero con anterioridad a la celebración de los juegos.

4. Las federaciones deportivas españolas fijarán el calendario del proceso electoral.

Tercero. Composición de la Asamblea general.

1. La Asamblea general estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y por representantes de los distintos estamentos.

2. Serán miembros natos de la Asamblea general:

a) El Presidente de la Federación Española.

b) Todos los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la Española.

c) Todos los Delegados de la Federación Española en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica.

3. Los estamentos con representación en la Asamblea general, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:

3.1 Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

3.2 Deportistas.

3.3 Técnicos.

3.4 Jueces y árbitros.

3.5 Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

4. La representación de las federaciones autonómicas y del estamento señalado en el punto 3.1 corresponde a su Presidente o a la persona que se designe fehacientemente, de acuerdo con su propia normativa.

5. La representación de los estamentos señalados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

6. La representación de los colectivos señalados en el punto 3.5 se ajustará a las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según su naturaleza.

7. Una persona no podrá ostentar una doble representación en la Asamblea general.

Cuarto. Número de miembros de la Asamblea general.

1. La Asamblea general contará, además de con los miembros natos, con un máximo de 80 miembros para las federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para el resto de las federaciones. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la Asamblea general contenidos en la presente Orden.

2. El número de miembros electos será, como mínimo, el doble de los miembros natos.

Quinto. Proporcionalidad en la composición de la Asamblea general.

1. Las proporciones de representación en la Asamblea general se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las federaciones autonómicas.

2. Las federaciones con diferentes especialidades, según se recogen en el anexo II, podrán fijar el porcentaje de delegados que corresponderá a cada una de ellas, conforme a los siguientes criterios:

2.1 La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias.

2.2 Deberá garantizarse un porcentaje mínimo a cada especialidad, no inferior al 5 ni superior al 10 por 100.

2.3 Si existe una especialidad principal, deberán garantizarse a la misma un mínimo del 51 por 100 de los miembros de la Asamblea.

3. La representación en la Asamblea general de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:

Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5 por 100.

En las federaciones deportivas españolas en la que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del 40 por 100 del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.

Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

Sexto. Centro electoral.

1. Las federaciones deportivas españolas realizarán y publicarán, al menos al finalizar el año previo o temporada anterior a aquel en que corresponda celebrar elecciones, un censo electoral debidamente cumplimentado que incluirá a todos los electores y concretará las competiciones oficiales de ámbito estatal, así como los criterios para la clasificación de las mismas. El censo será expuesto públicamente en cada federación deportiva española y en todas las sedes de las federaciones autonómicas, durante el mes siguiente a su cierre, concediéndose un plazo de reclamaciones de quince días hábiles para que aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados en cada caso.

2. El censo que ha de regir en cada elección tomará como base el último disponible actualizado al momento de la convocatoria de las elecciones. Dicho censo se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral de la federación deportiva española correspondiente.

3. Las resoluciones federativas relativas al censo serán recurribles ante la Junta de Garantías Electorales.

4. Resueltas las reclamaciones y firme el censo electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

Séptimo. El Reglamento electoral.

1. Las federaciones deportivas españolas dispondrán de un Reglamento Electoral aprobado con anterioridad a la convocatoria de elecciones.

2. Corresponde al Presidente o a la Junta Directiva de cada federación deportiva española, de acuerdo con sus normas reglamentarias, la elaboración del proyecto del Reglamento que será remitido a todos los miembros de la Asamblea, los cuales podrán dirigir, en el plazo que se fije, las propuestas de enmiendas que consideren oportunas.

3. Tras la aprobación por la Comisión Delegada, el Reglamento se remitirá al Consejo Superior de Deportes, para su aprobación definitiva.

4. Los proyectos de reglamento o modificaciones a los mismos deberán remitirse al Consejo Superior de Deportes con una antelación no menor a un mes respecto de la fecha de inicio del proceso electoral.

5. El Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Junta de Garantías Electorales, apreciará si el texto presentado es conforme a la legalidad. En caso contrario, requerirá a las federaciones deportivas españolas la subsanación de los defectos de que adolecieran, con carácter previo a la aprobación por la Comisión Directiva. Si en el plazo de dos meses no hubiera contestación se entenderá aprobado el texto.

6. Los Reglamentos Electorales de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de las asambleas y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas.

c) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las Juntas Electorales. La designación de sus miembros, preferentemente licenciados en Derecho, deberá realizarse conforme a criterios objetivos.

d) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de las candidaturas.

e) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

f) Posibilidad de recursos electorales.

g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

h) Reglas para la elección de Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 10 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

i) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

j) Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:

La obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al menos en el caso del Presidente de la Federación.

El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates.

El voto por correo, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones del Presidente y de la Comisión Delegada.

k) Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.

Octavo. Convocatoria de elecciones y disolución de las Juntas Directivas de las federaciones españolas.

1. Corresponde al Presidente o a la Junta Directiva de cada federación deportiva la convocatoria de elecciones a la Asamblea general.

2. La convocatoria y el calendario electoral se enviarán a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

3. El anuncio de convocatoria deberá publicarse en, al menos, dos periódicos deportivos de ámbito nacional. La convocatoria, junto con el censo, la distribución del número de miembros de la Asamblea general por circunscripciones electorales, especialidades y por estamentos, y el calendario electoral se expondrán, al menos, en los tablones de anuncios de la federación española y de todas las federaciones autonómicas.

4. Simultáneamente a la convocatoria, las Juntas Directivas se disolverán constituyéndose en Comisiones Gestoras, las cuales no podrán realizar más que actos de mera administración y gestión.

En caso de inexistencia de Junta Directiva, la Comisión Delegada designará a la Comisión Gestora, que estará integrada por tres o cinco miembros, según se prevea en el Reglamento electoral.

5. Si algún miembro de la Comisión Gestora presenta su candidatura a la Presidencia de su respectiva federación deportiva deberá, previa o simultáneamente, abandonar la citada Comisión.

6. La convocatoria incluirá, como mínimo:

a) El censo electoral.

b) Distribución del número de miembros de la Asamblea general por circunscripciones electorales, especialidades y estamentos.

c) El calendario electoral, en el que se respetará el derecho al recurso, incluso ante la Junta de Garantías Electorales, antes de la continuación del procedimiento.

d) Modelos oficiales de sobres y papeletas.

e) Composición de la Junta Electoral.

Noveno. De la difusión del proceso electoral.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Gestora debe garantizar en su funcionamiento la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones a la Asamblea general y al Presidente de la federación deportiva.

2. A tal fin, la Comisión Gestora arbitrará un sistema de comunicación con las federaciones autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos en los tablones de anuncios de la federación española y de cada federación autonómica.

Décimo. De los electores y elegibles para la Asamblea general.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación federativos, por los distintos estamentos deportivos:

a) Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, bastará para ser elector o elegible cumplir los requisitos de edad y poseer la licencia correspondiente durante la temporada deportiva anterior.

b) Clubes deportivos: Los inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

c) Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

Undécimo. De los candidatos y miembros electos.

1. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello y esté pendiente de resolución un recurso contra la presunta carencia de requisitos para ser candidato.

2. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución.

3. Si un miembro electo de la Asamblea general perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquélla.

Duodécimo. De las circunscripciones electorales.

1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal.

2. Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente federación territorial o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la Federación Deportiva Española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes o se hayan expedido las licencias a los deportistas a que se refiere el apartado anterior.

Se considera circunscripción estatal, con sede en la Federación Española, aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en los párrafos 3 y 6 de este apartado.

3. Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea general por especialidad se distribuirá inicialmente entre las federaciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la Federación Española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas.

4. En aquellas federaciones en las que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal la circunscripción electoral será la estatal para los clubes de categorías profesionales.

5. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el número de representantes sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado para los clubes en el párrafo tercero de este apartado.

7. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, en todos los grupos, será la estatal.

8. Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal.

9. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales. Por lo que el número máximo de las mismas será de 19.

Decimotercero. Elecciones de Presidente.

1. El Presidente de las Federaciones Deportivas Españolas será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea general presentes en el momento de la elección.

2. Para que se proceda válidamente a la elección de Presidente será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea.

3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

Los clubes podrán ejercer su derecho a ser elegibles a través de la presentación del candidato que estimen oportuno. Un mismo candidato podrá ser presentado por diferentes clubes.

Cada miembro de la Asamblea podrá presentar a más de un candidato.

4. El Reglamento electoral debe prever el sistema de presentación de candidatos que deberá realizarse con la anticipación necesaria para que los miembros de la Asamblea general puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

5. Procederá elegir Presidente en la primera sesión que celebre cada nueva Asamblea general. En este caso, la elección de Presidente precederá a la de la Comisión Delegada.

6. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir el empate, se efectuará el sorteo que decidirá quién será el Presidente.

7. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato, si no lo fuera antes por elección, y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.

Decimocuarto. Elección de la Comisión Delegada.

1. Los miembros de la Comisión Delegada se eligen por y de entre los miembros de la Asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan.

2. Los Estatutos o Reglamentos de las Federaciones Deportivas deben fijar el número de miembros que componen la Comisión Delegada, con un máximo de 15, más el Presidente, que pertenece a la misma como miembro nato.

En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:

Un tercio de la Comisión Delegada debe ser designado por y de entre los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico.

Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea general.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponda elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben elegirse.

Decimoquinto. De los recursos ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta de Garantías Electorales, regulada por Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos:

a) Contra el censo electoral, aprobado por los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Españolas, una vez rectificados los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados, de acuerdo con lo previsto enel apartado sexto de la presente Orden.

b) Contra el acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea general por especialidades, por estamento y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.

c) Contra las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo por las Comisiones Gestoras y las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas Españolas.

Decimosexto. Interposición de los recursos.

1. Estarán legitimadas para recurrir ante la Junta de Garantías Electorales todas aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por los acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior.

2. Los recursos deberán presentarse en los órganos federativos, Comisiones Gestoras o Juntas Electorales que adoptaron los acuerdos o resoluciones, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

Decimoséptimo. Tramitación de los recursos.

1. El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado inmediato del mismo a todos aquellos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

2. Una vez complimentado el trámite de audiencia previsto en el párrafo anterior y, sin dilación alguna, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe.

Decimoctavo. Resolución de los recursos.

1. La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el apartado anterior.

2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedene resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el párrafo 1, el recurrente podrá considerarlo desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional procedente.

Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado.

4. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

5. La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a las Juntas Electorales o, en su caso, a los Presidentes de las Federaciones Deportivas Españolas.

Decimonoveno. Aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La tramitación de los recursos de que conoce la Junta de Garantías Electorales se regulará por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de las especialidades previstas en los artículos precedentes.

Vigésimo. Adaptación de la presente Orden.

Se autoriza al Consejo Superior de Deportes para aprobar excepcionalmente cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando se aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento, a solicitud fundada de alguna Federación Deportiva Española y previo informe de la Junta de Garantías Electorales.

Disposición adicional primera.

El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en los apartados cuarto y quinto de la presente Orden, no supondrá variación en la composición de las Asambleas, que mantendrán la misma hasta las siguientes elecciones.

Disposición adicional segunda.

El mes de agosto no se considerará hábil a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones.

Disposición adicional tercera.

Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea general y de Presidente de la Federación Deportiva Española no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en la modalidad deportiva correspondiente.

Disposición adicional cuarta.

La Junta de Garantías Electorales, por sí o a instancia de parte, pondrá el incumplimiento por parte de los responsables federativos de sus obligaciones en los procesos electorales en conocimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes quien, si lo estimara procedente, instará al Comité Español de Disciplina Deportiva la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Disposición adicional quinta.

Al amparo de lo previsto en el apartado 1.b) del artículo 12 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de 26 de diciembre, no podrán se miembros de las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas Españolas quienes presten servicios en el Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional sexta.

No podrán ser miembros de la Junta de Garantías Electorales aquellos que ostenten cargo en Junta directiva o función de Asesor jurídico en alguna Federación Deportiva Española.

Disposición adicional séptima.

Las agrupaciones de clubes reconocidas por el Consejo Superior de Deportes deberán celebrar sus elecciones conforme a lo previsto en la presente Orden, en el período fijado para las federaciones comprendidas en el anexo I.

Disposición transitoria.

En el plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, las Juntas directivas de las Federaciones Deportivas Españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes el correspondiente proyecto de Reglamento Electoral conforme a lo previsto en el apartado séptimo de la presente Orden. En el caso de que el Reglamento vigente no necesitara adaptación, se remitirá una notificación en ese sentido.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 11 de abril de 1996 por la que establecen los criterios para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones Deportivas Españolas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo Superior de Deportes para interpretar y desarrollar la presente Orden en aquello que sea necesario para su aplicación.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 1999.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes.

ANEXO I
Federaciones Deportivas Españolas que realizarán sus elecciones en los años en los que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno

Ciegos.

Deportes de invierno.

Minusválidos físicos.

Discapacitados intelectuales.

Paralíticos cerebrales.

ANEXO II
Federaciones con especialidades principales
Federación Española Especialidad principal
Billar. Carambola.
Ciclismo. Olímpicas.
Deportes de Invierno. Nieve.
Fútbol. Fútbol.
Gimnasia. Gimnasia Olímpica.
Hípica. Olímpicas.
Judo. Judo.
Kárate. Kárate.
Kickboxing. Kickboxing Americano.
Lucha. Olímpicas.
Natación. Natación.
Petanca. Petanca.
Patinaje. Hockey sobre Patines.
Pelota. Pelota Vasca.
Piragüismo. Olímpicas.
Triatlón y Pentatlón moderno. Triatlón.

Federaciones con especialidades en las que no existe especialidad principal

Federación Española Especialidades
Actividades Subacuáticas. Pesca Submarina, Natación con Aletas, Orientación Subacuática, Imagen Subacuática y Hockey Subacuático.
Bolos. Bowling, Bolo Palma y otras.
Deportes Aéreos. Vuelo Motor, Vuelo Acrobático, Aerostación, Aeromodelismo, Paracaidismo, Parapente, Vuelo Libre, Vuelo a Vela y Ultraligero.
Tiro Olímpico. Tiro al Plato y Tiro de Precisión.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/11/1999
  • Fecha de publicación: 17/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1999
  • Fecha de derogación: 27/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECD/0452/2004, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3521).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Orden de 20 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-19135).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 296, de 11 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-23607).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Elecciones

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