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Documento BOE-A-1999-2193

Ley 16/1998, de 20 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1999, páginas 4142 a 4147 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1999-2193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/12/28/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de Cataluña.

PREÁMBULO

La actividad universitaria tiene un papel fundamental en la vertebración de un país desde el punto de vista del fortalecimiento de los valores colectivos que configuran su identidad y que aseguran el progreso social y económico. Es por ello que los poderes públicos, las universidades y la sociedad en general deben compartir esfuerzos y corresponsabilizarse para conseguir la máxima calidad y la máxima eficacia en la prestación de los servicios universitarios.

En este sentido, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, define el consejo social como el órgano de participación de la sociedad en la universidad. El consejo social se convierte, pues, en un órgano esencial en el gobierno de la universidad y en un instrumento fundamental para gestionar autónomamente y con eficacia una organización que no separe responsabilidades de resultados y que permita a cada universidad definir sus líneas estratégicas diferenciales y definidoras y rendir cuentas de su misión como servicio público a la sociedad, al Gobierno y a la comunidad universitaria.

En Cataluña, en los años transcurridos desde la aprobación de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales, éstos se han convertido en un órgano básico de impulso colectivo de las universidades, de promoción y comportamiento de la sociedad con respecto a los servicios que prestan, han realizado una labor importante como promotores de la colaboración de la sociedad catalana y han potenciado los valores propios de una sociedad democrática, orientando el servicio público de la docencia y la investigación hacia la paz, el respeto al medio natural y el progreso social y humano.

Ahora, como resultado de la experiencia adquirida, y en el marco de actuación del Parlamento de Cataluña y de los objetivos del Gobierno de la Generalidad, de aplicar plenamente el sistema universitario en Cataluña, se quiere mejorar su funcionamiento, para poder articular mejor la participación de la sociedad en el gobierno de la universidad y, en concreto, dar una respuesta más efectiva a los intereses de la sociedad catalana.

Por todo ello, la presente Ley, que se dicta al amparo del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, se ocupa de la modificación de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña, que, con una composición más reducida, una estructura más adecuada y unas atribuciones más definidas deben consolidarse como el instrumento de conexión de la sociedad con la universidad y llevar a cabo las importantes funciones que tienen asignadas, de velar por la calidad de los servicios, la eficacia de la gestión administrativa, la evaluación, la planificación estratégica y la financiación de la universidad.

CAPÍTULO I

Definición y composición del consejo social

Artículo 1. Definición.

El consejo social es el órgano de participación de la sociedad en cada una de las universidades públicas, mediante el cual la sociedad colabora en la definición de los criterios y las prioridades de su planeamiento estratégico.

Artículo 2. Composición.

Cada una de las universidades públicas con sede en Cataluña tiene un consejo social, compuesto por los 25 miembros siguientes:

a) 15 miembros en representación de los intereses sociales de Cataluña, designados según los establecido en los artículos 3.1 y 3.2.

b) 10 miembros en representación de la junta de gobierno de la universidad, designados según lo establecido en el artículo 3.4.

Artículo 3. Designación y proporción.

1. El presidente o presidenta es nombrado y separado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre los miembros representantes de los intereses sociales. El mandato es de cuatro años y es renovable por un único período de la misma duración.

2. Los 15 miembros que representan los intereses sociales en cada uno de los consejos sociales de las universidades públicas con sede en Cataluña son los siguientes:

a) Dos escogidos por las organizaciones sindicales de trabajadores legalmente constituidas que hayan obtenido un mayor número de representantes en las últimas elecciones sindicales, de acuerdo con los resultados oficiales, y procedentes del área de influencia de cada universidad.

b) Dos escogidos por las organizaciones empresariales legalmente constituidas de mayor implantación y procedentes del área de influencia de cada universidad.

c) Uno escogido por las cámaras oficiales del comercio, industria y navegación de Cataluña que tengan centros universitarios en la respectiva área de influencia.

d) Uno escogido por los colegios profesionales de Cataluña, de acuerdo con los estudios impartidos en la respectiva universidad.

e) Uno escogido por los entes locales en cuyo ámbito territorial estén ubicados los centros de la universidad correspondiente.

f) Cuatro designados por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, oída la presidencia del Consejo.

g) Cuatro designados por el Parlamento de Cataluña.

3. Los miembros designados por el Gobierno de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña deben ser personas de competencia reconocida en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o territorial.

4. Los miembros que representan la junta de gobierno de la universidad son designados, entre los miembros de la junta, por un período de cuatro años, de acuerdo con los estatutos de cada universidad. En cualquier caso, debe garantizarse la representación de todos los sectores de la comunidad universitaria: El profesorado, los estudiantes y el personal de administración y servicios. Forman parte del consejo necesariamente el Rector o Rectora, el Secretario o Secretaria general y el Gerente.

Artículo 4. Nombramiento.

1. El nombramiento de los miembros de los consejos sociales que representan los intereses sociales se realiza por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

2. El acuerdo del Gobierno de nombramiento de los miembros del consejo social debe publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

3. El nombramiento de los representantes de la junta de gobierno deben publicarlo las universidades en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Artículo 5. Renovación y vacantes.

1. Los miembros de los consejos sociales que representan los intereses sociales son nombrados por un período de cuatro años y son renovados o reelegidos por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar el período de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.

2. En caso de que se produjera una vacante en los consejos sociales ésta debe cubrirse de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo miembro es nombrado por el período restante de representación del miembro al que ha sustituido.

Artículo 6. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10 por 100 del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. Los miembros del consejo social nombrados en representación de los intereses sociales no pueden pertenecer en situación de activo a la comunidad universitaria.

Artículo 7. Retribuciones e indemnizaciones.

Las retribuciones o indemnizaciones que, en su caso, deban percibir el presidente o presidenta y los miembros de los consejos sociales de las universidades se fijan por acuerdo del Gobierno de la Generalidad.

CAPÍTULO II

Funciones del consejo social

Artículo 8. Programación y gestión.

1. Corresponden al consejo social, en relación con la programación y la gestión universitaria, las siguientes funciones:

a) Proponer al departamento competente en materia de universidades, de acuerdo con la junta de gobierno, la creación, la supresión, la adscripción, la desadcripción o la reordenación de los centros docentes universitarios y de investigación, cuando sea necesario, según la normativa vigente.

b) Proponer al departamento competente en materia de universidades, de acuerdo con la junta de gobierno, la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios con validez académica oficial, así como la acreditación de la Generalidad de Cataluña de los diplomas y títulos propios de las universidades, cuando sea necesario, según la normativa vigente.

c) Contribuir, y participar en las mismas, a la supervisión y evaluación del rendimiento, la calidad y la viabilidad económica y social de la universidad, especialmente en lo que se refiere a la docencia, la investigación y la gestión.

d) Promover la participación de la sociedad en la actividad de la universidad en lo que se refiere a la financiación y potenciar la participación de los profesionales y los distintos sectores sociales y productivos en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudios, al objeto de adecuarlos a las necesidades formativas de los sectores que estén interesados en los mismos y de la sociedad en general.

e) Aprobar la constitución, la modificación y la extinción de entidades jurídicas con participación económica de la universidad, hacer su seguimiento y aprobar su integración en otras entidades.

f) Aprobar los proyectos de conciertos entre la universidad y las instituciones sanitarias.

g) Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas.

2. El consejo social, en ejercicio de las funciones de evaluación que se le atribuyen en el apartado 1.c, debe actuar coordinadamente con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña, sin perjuicio de sus relaciones con otros organismos estatales y europeos.

Artículo 9. Economía y presupuesto.

Corresponden al consejo social, en materia económica y presupuestaria, las siguientes funciones:

a) Establecer los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad; aprobarlo, a propuesta de la junta de gobierno; hacer su seguimiento y tomar las medidas que considere pertinentes para asegurar el cumplimiento de los criterios con que elaboró el presupuesto.

b) Aprobar el balance y la memoria económica que se le adjunta, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior a 31 de diciembre, así como conocer la liquidación de las entidades con participación económica de la universidad.

c) Aprobar, a propuesta de la Junta de gobierno, la programación y los gastos de carácter plurianual de la universidad, aprobar su financiación y hacer su seguimiento.

d) Acordar las transferencias de crédito que afecten más de un capítulo, para las cuales, si suponen minorización de créditos de capital, es necesaria la previa autorización del departamento competente en materia de universidades.

e) Acordar las propuestas de operaciones de endeudamiento y aval que la universidad presente al departamento competente en materia de universidades, para que las autorice el Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las mencionadas operaciones y la normativa aplicable.

f) Acordar, a propuesta de la junta de gobierno, las solicitudes de concesiones de crédito extraordinario o suplementos de crédito, siempre que deba hacerse un gasto que no pueda aplazarse al siguiente ejercicio y para el que no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien éste sea insuficiente o tenga el carácter de no ampliable. El acuerdo debe prever su financiación y, si ésta proviene de la Generalidad, es necesaria la conformidad del departamento competente en materia de universidades.

g) Aprobar los precios de las enseñanzas no conducentes a la obtención de un título universitario con validez académica oficial, así como las posibles exenciones y bonificaciones; aprobar los precios de los servicios de la universidad y emitir informe de la modificación de los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, si así lo solicita el departamento competente en materia de universidades.

Artículo 10. Contratación y patrimonio.

Corresponden al consejo social, en materia de contratación y de patrimonio de la universidad, las siguientes funciones:

a) Velar por el patrimonio de la universidad, aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la universidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, y autorizar al Rector o Rectora, en su caso, a adoptar los acuerdos de adquisición y disposición de bienes inmuebles, en especial los de alienación, de permuta y de gravamen de los bienes inmuebles patrimoniales y de los establecimientos mercantiles, y a partir de los límites que aprueba el consejo social, de los bienes muebles de la universidad, los títulos valores y las participaciones sociales. A este fin, el consejo social debe ser informado, durante el primer semestre del año, del inventario de los bienes que integran al patrimonio de la universidad, cerrado a 31 de diciembre del año anterior.

b) Velar para que las infraestructuras de los centros universitarios cumplan las condiciones y los requisitos de calidad necesarios para ejercer la docencia y la investigación universitaria.

c) Aprobar los reglamentos internos que regulan, en el marco de la normativa de contratación y de patrimonio aplicable a la Administración de la Generalidad de Cataluña, la gestión contractual y patrimonial de la universidad.

d) Emitir informe previo a la formalización, mediante el órgano competente de la universidad, de contratos y convenios, si tienen carácter plurianual o si su importe supera los límites establecidos en el reglamento del consejo, y ser informado, en la forma y con la periodicidad establecidos en el reglamento del consejo, de todos los contratos y convenios que supongan gastos o ingresos para la universidad.

e) Ser informado, en la forma y con la periodicidad establecidas en el reglamento del consejo, de los contratos que la universidad ha formalizado directamente o mediante otras entidades en las que participe, al amparo de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, así como de la contratación que hace la universidad, mediante un procedimiento negociado sin publicidad, de consultorías y asistencias, de servicios y trabajos específicos y concretos, no habituales.

Artículo 11. Comunidad universitaria.

1. Corresponden al consejo social, en relación con los distintos estamentos de la comunidad universitaria, las siguientes funciones:

a) Acordar la asignación al profesorado universitario, con carácter individual, de conceptos retributivos adicionales, en base a exigencias docentes e investigadoras o de méritos relevantes, y determinar, en el marco de la normativa vigente, la asignación de retribuciones al profesorado que imparte enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, cursos y seminarios.

b) Aprobar la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la universidad, aprobar sus modificaciones y el gasto que suponen, y emitir informe de los convenios colectivos del personal laboral de la universidad previamente a su formalización, velando por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de personal y retribuciones.

c) Determinar los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y el importe de dicho complemento; fijar la cuantía total destinada a la asignación del complemento y de productividad y a gratificaciones extraordinarias, y ser informado de los criterios para asignarlos y distribuirlos.

d) Emitir informe del nombramiento y cese del Gerente y, si lo hubiera, del síndic de greuges de la universidad y aprobar, de acuerdo con el Rector o Rectora, las condiciones de sus contratos.

e) Aprobar las normas de permanencia de los estudiantes en la universidad, atendiendo a las características de los distintos estudios, de forma que eviten la discriminación de los estudiantes.

f) Acordar, a fin de garantizar la no exclusión de ningún estudiante por razones económicas, la política de becas, ayudas y créditos para el estudio y la investigación que, en su caso, otorgue la universidad, con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

g) Promover la formalización de convenios entre la universidad y otras entidades públicas o privadas, al objeto de completar la formación de los estudiantes y titulados de la universidad y facilitar su acceso al mundo del trabajo.

h) Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad, así como la divulgación de su labor.

2. Además de las funciones que le atribuye la presente Ley, corresponde al consejo social cualquier otra función que le atribuya los estatutos de la universidad y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del consejo social

Artículo 12. Funcionamiento.

1. El consejo social funciona en pleno y en las comisiones que, en su caso, acuerde constituir.

2. El pleno del consejo social puede acordar la constitución de comisiones, con la composición y funciones que específicamente determine su reglamento de organización y funcionamiento, que pueden ser mixtas, es decir, integradas por miembros del consejo social y miembros de otros órganos de gobierno o académicos de la universidad.

3. En ningún caso pueden delegarse en las comisiones las funciones establecidas en los artículos 8.1.a, 8.1.b, 8.1.e, 9.a, 9.b, 9.c, 9.e y 10.a.

4. Las comisiones deben rendir cuentas al pleno del consejo social de los acuerdos adoptados y el grado de desarrollo de la labor que tienen encomendada.

5. Los miembros del consejo social deben informar periódicamente, en lo que se refiere a su actividad y la del consejo social del que forman parte, a las instituciones cuyos intereses representan.

6. El consejo social, mediante la creación de comisiones asesoras, debe promover la participación de las personas, entidades o instituciones que, por su competencia, actividades, conocimientos o experiencia puedan contribuir a cumplir mejor las funciones que este órgano de gobierno de la universidad tiene encomendadas.

Artículo 13. La presidencia.

1. El presidente o presidenta ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, en concreto, las que le encomienda la presente Ley, el reglamento de organización y funcionamiento del consejo y el resto de la normativa vigente.

2. La presidencia del consejo social puede pedir al Gerente de la universidad información respecto a los asuntos de su competencia que deban tratarse en las reuniones del consejo o de sus comisiones. En cualquier caso, el Gerente debe rendir cuentas a la presidencia del consejo social de todos aquellos asuntos relacionados con las funciones propias del consejo.

Artículo 14. La secretaría.

1. El Secretario o Secretaria del consejo social es nombrado y separado por la presidencia y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado, y, en concreto, las que le encomiendan la presente Ley y el reglamento de organización y funcionamiento del consejo.

2. El Secretario o Secretaria asiste a las reuniones del pleno del consejo social y de las comisiones que, en su caso, se hayan constituido, con voz pero sin voto.

Artículo 15. Asistencia de terceros.

La presidencia del consejo social puede invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a personas expertas y miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.

Artículo 16. Reglamento.

1. Cada consejo social debe elaborar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe determinar, junto con los aspectos recogidos en la presente Ley, la periodicidad de las reuniones, el quórum necesario para la válida constitución del órgano, los regímenes de convocatoria y adopción de acuerdos, el grado de dedicación de sus miembros, la obligación de asistir a las reuniones del consejo social del que forman parte y la pérdida de su condición.

2. En todo aquello que no esté específicamente regulado en la presente Ley y los respectivos reglamentos de organización y funcionamiento es aplicable la normativa reguladora de los órganos colegiados.

CAPÍTULO IV

Apoyo técnico, control y presupuesto

Artículo 17. Apoyo técnico y administrativo.

1. El apoyo técnico y administrativo al consejo social corresponde a una secretaría de carácter permanente, adscrita al consejo, a la que se atribuyen las siguientes funciones:

a) Dar apoyo técnico en lo que se refiere a todas las cuestiones que se sometan al consejo, y en especial las relativas a la planificación, la evaluación y la supervisión presupuestaria de la universidad.

b) Preparar la documentación necesaria para las reuniones del consejo.

c) Emitir informe sobre los asuntos que se sometan a su consideración.

d) Todas las demás que se encomiende la presidencia del consejo.

2. Los órganos de la universidad deben facilitar a la secretaría del consejo la información y el acceso a la documentación necesaria para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

3. El Secretario o Secretaria del consejo social es el jefe de la secretaría.

Artículo 18. Medidas de control y racionalización.

1. El consejo social debe elaborar una memoria anual de actividades, debe disponer de estudios de costes periódicos de la universidad y debe poner en conocimiento de la junta de gobierno de la universidad, del departamento competente en materia de universidades y del Parlamento de Cataluña dicha documentación.

2. El consejo social debe enviar el presupuesto de la universidad al departamento competente en materia de universidades, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que ha sido aprobado. También debe enviar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la liquidación auditada del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, el balance de situación a fin de ejercicio y una memoria económica, la cual debe elevarse a la Sindicatura de Cuentas de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña.

3. El consejo social debe promover medidas de optimización de la gestión del presupuesto, evaluación de eficiencias y racionalización de la asignación de los recursos de la universidad.

4. El síndic de greuges de la universidad, siempre y cuando la universidad lo tenga, debe presentar un informe anual al consejo social, relativo a la actividad desplegada en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 19. Auditorías.

1. En el seno del consejo social debe constituirse una comisión de control de cuentas de la universidad, que tiene la función de dirigir, supervisar y coordinar la política de auditoría de la universidad, al objeto de que se analicen las áreas con mayor riesgo y se garantice la aplicación de las medidas correctoras de las situaciones denunciadas en los informes de los auditores internos o externos de la universidad. Dicha comisión debe tener el apoyo de la secretaría del consejo.

2. El consejo social debe velar para que, antes de aprobar el balance y la liquidación del presupuesto de la universidad, se haya hecho la auditoría correspondiente, que puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o bien a servicios externos. Las auditorías externas actúan bajo las directrices de la Intervención General de la Generalidad.

3. Los resultados de las auditorías deben enviarse a la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 20. Presupuesto.

1. El consejo social debe tener un presupuesto propio, como centro de coste independiente y específico, dentro del presupuesto de la universidad. La gestión del presupuesto y la disposición de los fondos deben hacerse de la forma que acuerde el consejo social, en el marco del reglamento de organización y funcionamiento interno.

2. El presupuesto del consejo social debe incluir las partidas necesarias, procedentes de los presupuestos de la Generalidad, para dotarlo económicamente de los medios personales y materiales suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los consejos sociales deben adaptar su composición a lo establecido en los artículos 2 y 3, y deben ser designados y nombrados todos los miembros que deben integrar los consejos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. Mientras tanto, queda prorrogado el mandato de los miembros que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, integraban los consejos sociales.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las universidades deben hacer las adaptaciones que sean necesarias en sus estatutos.

Disposición derogatoria.

En el momento de entrada en vigor de la presente Ley quedan expresamente derogados los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar la presente Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1998.

JORDI PUJOL,

Presidente

XAVIER TRÍAS VIDAL DE LLOBATERA,

Consejero de la Presidencia

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.799, de 5 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1998
  • Fecha de publicación: 29/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1999
  • Publicada en el DOGC el 5 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 12/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
  • SE AÑADE una disposición adicional, por Ley 3/1999 de 26 de abril (Ref. BOE-A-1999-11203).
Referencias anteriores
  • DEROGA los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-1502).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Universidades

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