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Documento BOE-A-1999-21016

Resolución de 8 de octubre de 1999, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1999, páginas 37715 a 37756 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-21016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/10/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1999.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ POLÍTICOS

JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Yugoslavia.

26 de abril de 1999. Declaración en virtud del artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:

Por la presente declaro que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia reconoce, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como obligatorio, ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal mencionado en todas las controversias originadas o que puedan originarse con posterioridad a la firma de la presente declaración, respecto de las situaciones o hechos posteriores a dicha firma, excepto en los casos en que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro procedimiento o a otro método de solución pacífica. La presente declaración no se aplicará a las controversias relativas a cuestiones que, de conformidad con el derecho internacional, entren exclusivamente dentro de la jurisdicción de la República Federal de Yugoslavia, así como a controversias territoriales.

La obligación mencionada se acepta hasta que se notifique que deja de aceptarse.

ESTATUTO DEL CONSEJO DE EUROPA

Londres, 5 de mayo de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1978.

Georgia.

27 de abril de 1999. Adhesión.

Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana. San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 80, de 3 de abril de 1997.

Guatemala.

7 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor 6 de junio de 1999.

Bolivia.

1 de septiembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 30 de septiembre de 1999.

AB ‒ DERECHOS HUMANOS

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Sudáfrica.

10 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 10 de marzo de 1999.

Bangladesh.

5 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 3 de enero de 1999 con la siguiente declaración:

«Artículo IX.

Para la sumisión de cualquier controversia según este artículo a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia se requerirá en todo caso el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

13 de noviembre de 1998. Comunicación:

En las comunicaciones procedentes de esta Delegación dirigidas al entonces Secretario general los días 23 de diciembre de 1988 y de 23 de marzo de 1989, se hacía referencia a la introducción y ejercicio de ciertos poderes en virtud del artículo 12 de la Ley de 1984 para la prevención del terrorismo (disposiciones transitorias), del artículo 9 de la Orden de 1984 para la prevención del terrorismo (disposiciones transitorias adicionales) y del artículo 10 de la Orden de 1984 para la prevención del terrorismo (disposiciones transitorias adicionales) (Irlanda del Norte), así como a la sustitución de dichas disposiciones por el artículo 14 y el párrafo 6 del anexo 5 a la Ley de 1989 para la prevención del terrorismo (disposiciones transitorias).

Anteriormente estos poderes se hicieron extensivos por Decreto-ley a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man. Después de la adopción por las autoridades de Jersey, Guernsey y de la Isla de Man de legislación que preveía una disposición similar, se derogaron los Decretos-leyes correspondientes. Se adjunta una copia de la nueva legislación para la Isla de Man, Guernsey y Jersey.

Respecto de la Isla de Man, las disposiciones correspondientes son el artículo 12 y el párrafo 3 del anexo 5 a la Ley de 1990 para la prevención del terrorismo, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1990. Respecto de Guernsey las disposiciones correspondientes son el artículo 12 y el párrafo 6 del anexo 5 a la Ley de 1990 para la prevención del terrorismo (Bailía de Guernsey) que entró en vigor el 1 de enero de 1991. Respecto de Jersey las disposiciones correspondientes son el artículo 13 y el párrafo 6 del anexo 5 a la Ley de 1996 para la prevención del terrorismo (Jersey) que entró en vigor el 1 de julio de 1996.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

11 de enero de 1999. Renovación de la declaración de conformidad con los artículos 25 y 46 del Convenio con respecto a la Isla de Man por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 1998, reconociendo la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y la Jurisdicción Obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Liechtenstein.

18 de febrero de 1999. Retiradas las siguientes reservas, contenidas en el apéndice del Instrumento de Ratificación de fecha 18 de agosto de 1982:

Reserva relativa al artículo 8 del Convenio, en lo que se refiere a la situación de hijo ilegítimo.

Reserva relativa al artículo 8 del Convenio, en lo que se refiere a la situación de la mujer en el Derecho matrimonial y de familia.

Georgia.

27 de abril de 1999. Firma.

20 de mayo de 1999. Ratificación.

Finlandia.

1 de abril de 1999. Retirada parcial de reservas:

Por cuanto el instrumento de ratificación contenía, entre otras cosas, una reserva al artículo 6.1 del Convenio, y por cuanto después de la retirada parcial de la reserva el 12 de diciembre de 1996 y el 24 de abril de 1998, los apartados 1, 3 y 4 de la reserva quedan redactados como sigue:

«Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista oral en la medida en que la legislación finlandesa actual no prevé dicho derecho. Ello es aplicable a:

1. Los procedimientos ante el Tribunal Supremo de conformidad con el capítulo 30, artículo 20, del Código de Procedimiento Judicial; los procedimientos ante los Tribunales de Aguas cuando se sustancien de conformidad con el capítulo 16, artículo 14, de la Ley de Aguas; los procedimientos ante los Tribunales de Apelación respecto del examen de los casos de peticiones, civiles y penales a los que se aplican los artículos 7 y 8, capítulo 26 (661/1978), del Código de Procedimiento Judicial, y el examen de los casos penales pendientes ante un Juzgado de Distrito en el momento de entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Penales el 1 de octubre de 1997 y a los que el Juzgado de Distrito haya aplicado las disposiciones existentes, y los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas respecto del examen de los casos civiles y penales de conformidad con el capítulo 15, artículo 23, de la Ley de Aguas, en caso de que la sentencia del Tribunal de Aguas haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Judicial el 1 de mayo de 1998, y el examen de los casos de petición, apelación y asistencia ejecutiva, de conformidad con el capítulo 15, artículo 23, de la Ley de Aguas, en caso de que la sentencia del Tribunal de Aguas haya sido dictada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procesamiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996;

3. Los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Seguros como tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Tribunales de Seguros;

4. Los procedimientos ante la Junta de Apelación de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 8 del Decreto sobre la Junta de Apelación de la Seguridad Social;

Por cuanto, debido a las modificaciones introducidas en las disposiciones relativas al procedimiento ante los Tribunales de Apelación, ninguna de las disposiciones relativas al procedimiento ante los Tribunales de Apelación ni de las disposiciones relativas a los procedimientos ante el Tribunal Supremo representa ya un obstáculo para la celebración de una vista oral ante Tribunal Supremo de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio tal y como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por cuanto se han modificado las disposiciones correspondientes de la legislación de Finlandia para que se ajusten mejor al apartado 1 del artículo 6 del Convenio en lo que concierne a los procedimientos ante el Tribunal de Seguros y la Junta de Apelación de la Seguridad Social;

Por todo ello, Finlandia retira la reserva contenida en el anterior apartado 1, en la medida en que la misma concierne a los procedimientos ante el Tribunal Supremo, con la excepción del examen de los casos en que la sentencia de un Juzgado de Distrito haya sido dictada con anterioridad al 1 de mayo de 1998, fecha en que entran en vigor las modificaciones introducidas en las disposiciones relativas a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación. Finlandia retira asimismo las reservas contenidas en los anteriores apartados 3 y 4, con la excepción del examen de los casos que hayan quedado pendientes con anterioridad a la entrada en vigor de las leyes por las que se modifica la Ley relativa al Tribunal de Seguros y la Ley relativa a los Seguros Sanitarios el 1 de abril de 1999.

APÉNDICE EN EL QUE SE INCLUYEN LOS TEXTOS DE LAS LEYES CORRESPONDIENTES A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA RETIRADA PARCIAL DE LAS RESERVAS

Ley por la que se modifica la Ley relativa a los Seguros Sanitarios promulgada el 5 de marzo de 1999.

Artículo 54.

La Ley de Procedimiento Judicial Administrativo (586/1996) se aplicará al examen de los casos ante la Junta de Apelación de la Seguridad Social salvo que se disponga otra cosa en la ley. La Junta de Apelación de la Seguridad Social celebrará una vista oral cuando sea necesario a los fines de la resolución del caso, de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo. En un caso en que no se pueda apelar contra la decisión de la Junta de Apelación de la Seguridad Social, ésta celebrará una vista oral a petición de cualquiera de las partes en los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 1999. La Ley se aplicará a las apelaciones que hayan quedado pendientes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Ley por la que se modifica la Ley de Tribunales de Seguros promulgada en Helsinki el 5 de marzo de 1999.

Artículo 9 (1).

La Ley de Procedimiento Judicial Administrativo (586/1996) se aplicará al examen de los casos ante Tribunal de Seguros salvo que se disponga otra cosa en cualquier otro lugar de la ley. El Tribunal de Seguros celebrará una vista oral cuando sea necesario a efectos de la resolución del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo. El Tribunal de Seguros celebrará vista oral a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo.

Artículo 10 (2).

La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 1999. La Ley se aplicará al examen de las apelaciones que hayan quedado pendientes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Portugal.

27 de abril de 1999. Aplicación territorial a Macao con efecto desde el 26 de julio de 1999.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Bangladesh.

5 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 3 de enero de 1999 con las siguientes declaraciones:

«Artículo III.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará el artículo III de la Convención de conformidad con las disposiciones correspondientes de la Constitución de Bangladesh y, en particular, del artículo 28.4), que contempla una disposición especial en favor de las mujeres; del artículo 29.3, c), que permite la reserva de cualquier tipo de empleo u oficio para uno de los dos sexos basándose en que por su naturaleza se considera inadecuado para miembros del sexo contrario, y del artículo 65.3), que contempla la reserva de 30 escaños para mujeres en la Asamblea Nacional, además de una disposición que permite que las mujeres sean elegidas para cualquiera de los 300 escaños o para todos ellos.

Artículo IX.

Para la sumisión de cualquier controversia a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en el sentido de este artículo, se exigirá en todo caso el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

La Convención entrará en vigor para Bangladesh el 3 de enero de 1999 de conformidad con su artículo VI 2) cuyo tenor es el siguiente:

«Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.»

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999, con las siguientes reservas:

«El Gobierno de San Vicente y Granadinas excluye de la aplicación del artículo III de la presente Convención todas las cuestiones relativas al reclutamiento de los miembros de las fuerzas armadas de San Vicente y Granadinas y a las condiciones de servicio en dichas fuerzas.

La Convención entró en vigor para San Vicente y Granadinas el 27 de octubre de 1979, fecha de la sucesión de Estados.»

Noruega.

15 de marzo de 1999. Objeción a la reserva formulada por Bangladesh en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la primera reserva formulada por el Gobierno de Bangladesh, según la cual: «El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará el artículo III de la Convención de conformidad con las disposiciones correspondientes de la Constitución de Bangladesh y, en particular, con su artículo 28 (4), que establece una disposición especial en favor de las mujeres; del artículo 29.3 c) que permite la reserva de cualquier tipo de empleo o cargo para uno de los dos sexos, basándose en que por su naturaleza se considera inadecuado para miembros del sexo contrario, y del artículo 65 (3) que establece la reserva de 30 escaños para mujeres en la Asamblea Nacional además de una disposición que permite que las mujeres sean elegidas para cualquiera de los 300 escaños o para todos ellos.»

Una reserva por la cual un Estado Parte limita sus responsabilidades contraídas en virtud de la Convención invocando principios generales de su derecho interno puede suscitar dudas respecto del compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuye a socavar la base del derecho internacional de tratados. Es un principio muy arraigado del derecho internacional de tratados que no se permita a ningún Estado invocar su legislación interna como justificación de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen los tratados. Por esta razón, el Gobierno de Noruega presenta una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Bangladesh.

El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre el Reino de Noruega y la República Popular de Bangladesh. Así, la Convención entrará en vigor entre el Reino de Noruega y la República Popular de Bangladesh sin que la República de Bangladesh se beneficie de dichas reservas.»

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999.

Sucesión con la siguiente reserva:

«El Gobierno de San Vicente y Granadinas únicamente puede comprometerse a aplicar las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 en San Vicente y Granadinas en la medida en que lo permita su legislación.»

La Convención entró en vigor para San Vicente y Granadinas el 27 de octubre de 1979, fecha de la sucesión de Estados.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Bélgica.

14 de septiembre de 1998.

Retira la reserva relativa al artículo 7 del Convenio formulada en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación:

La aplicación del artículo 7 no afectará a la validez de las disposiciones de la Constitución, expresadas en el artículo 60, por el que se reserva a los varones el ejercicio de los poderes reales, y en el artículo 58, por el que se reserva a los hijos del Rey o, en su defecto, a los príncipes belgas de la rama de la familia real en la sucesión al trono, la función de senadores natos a partir de los dieciocho años de edad, con derecho a voto a partir de los veinticinco años de edad.

Portugal.

27 de abril de 1999.

Aplicación territorial del Convenio a Macao.

Georgia.

2 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 2 de julio de 1999.

Malta.

16 de diciembre de 1998. Declaración:

Declaración por la que se reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial:

«Malta declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas que encuentren bajo la jurisdicción de Malta y que aleguen ser víctimas de una violación por parte de Malta de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio, como consecuencia de situaciones o acontecimientos que tengan lugar con posterioridad a la fecha de adopción de la presente declaración, o de una decisión relativa a situaciones o acontecimientos ocurridos después de esa fecha.

El Gobierno de Malta reconoce esta competencia en el entendimiento de que el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial no examinará ninguna comunicación sin asegurarse de que el mismo asunto no está siendo ni ha sido examinado por otro organismo internacional de investigación o arreglo.»

Sudáfrica.

10 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 9 de enero de 1999 con la siguiente declaración:

Declaraciones en virtud del artículo 14 (1) y (2) del Convenio:

«La República de Sudáfrica:

(a) Declara que, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas o grupos de personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de la República y que aleguen ser víctimas de la violación por parte de la República de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio una vez que se hayan agotado todas las vías internas, y

(b) Señala que, a los efectos del párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, la Comisión para los Derechos Humanos de Sudáfrica será el órgano dentro del orden jurídico nacional de la República que tendrá la competencia para recibir y examinar las peticiones de personas o grupos de personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de la República y que aleguen ser víctimas de la violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.»

Polonia.

1 de diciembre de 1998. Declaración:

Declaración en virtud del artículo 14 (1) del Convenio reconociendo la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial:

En relación con el apartado 1 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, abierto a la firma en Nueva York el 7 de marzo de 1966, el Gobierno de la República de Polonia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial constituido en virtud de lo dispuesto en el Convenio mencionado, para recibir y examinar las comunicaciones en que una persona o grupo de personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de la República de Polonia aleguen ser víctimas de la violación por la República de Polonia de los derechos establecidos en el Convenio mencionado y en relación con todas las acciones, decisiones y hechos que tengan lugar después de la fecha en que la presente Declaración haya sido depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Liechtenstein.

10 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 10 de marzo de 1999.

Bélgica.

18 de septiembre de 1998. Retirada de la reserva formulada en el momento de la Ratificación:

El Gobierno de Bélgica declara que retira la reserva relativa a los artículos 2, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formulada el 21 de abril de 1983 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, cuyo tenor es el siguiente:

Respecto de los artículos 2, 3 y 25, el Gobierno de Bélgica formula una reserva en el sentido de que, de conformidad con la Constitución belga, los poderes reales pueden ser ejercidos únicamente por varones. Respecto del ejercicio de las funciones de la regencia, dichos artículos no constituirán obstáculo para la aplicación de las normas constitucionales, según las interpreta el Estado belga.

Ecuador.

16 de marzo de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

«Por Decreto número 681 de 9 de marzo de 1999, se declara el estado de emergencia nacional, en virtud del cual la totalidad del territorio de la República del Ecuador es considerado zona de seguridad desde el 9 de marzo de 1999.» Guatemala. 23 de noviembre de 1998. Notificación de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

«Por Decreto número 1-98 de 31 de octubre de 1998, se declara el estado de desastre público en todo el territorio por un período de treinta días, para resolver la peligrosa situación causada por el Huracán «Mitch» y mitigar sus efectos.»

Venezuela.

22 de marzo de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

«Por Decreto número 11 de 17 de febrero de 1999 del Presidente de la República, se restauran las garantías previstas por los artículos 9, 12 y 17 del Pacto suspendidas por Decreto número 739 de 6 de julio de 1995 en el territorio de los municipios autónomos de Rosario de Perija y Catatumbo en el Estado de Zulia; García de Hevia, Pedro María Ureña, Bolívar, Panamericano y Fernández Feo en el Estado de Tachira; Páez, Pedro Camejo y Rómulo Gallegos en el Estado de Apure y Atures, Autana Manapiare, Atabapo, Alto Orinoco y Guainía en el Estado de Amazonas.»

Tajikistán.

4 de enero de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 4 de abril de 1999.

Sudáfrica.

10 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 10 de marzo de 1999 con la siguiente declaración:

«La República de Sudáfrica declara que reconoce, a los efectos del artículo 41 del Pacto, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto.»

Liechtenstein.

10 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 10 de marzo de 1999 con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaración relativa al artículo 3:

«El Principado de Liechtenstein declara que no interpreta que lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto constituya un impedimento a las reglas constitucionales sobre la sucesión hereditaria al trono del Príncipe reinante.»

Declaración relativa al artículo 41:

«El Principado de Liechtenstein declara en virtud del artículo 41 del Pacto que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto.»

Reservas (original: Inglés).

Reserva relativa al artículo 14 (1):

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, en relación con el principio de que las audiencias deben ser celebradas y las sentencias deben ser pronunciadas en público, únicamente con las limitaciones que se deriven de los principios establecidos actualmente en la legislación de Liechtenstein sobre procedimientos judiciales.»

Reserva relativa al artículo 17 (1):

«El Principado de Liechtenstein formula una reserva en el sentido de que el derecho del respeto a la vida familiar garantizado en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto se ejercitará, en relación con extranjeros, de conformidad con los principios establecidos actualmente en la legislación sobre extranjeros.»

Reserva relativa al artículo 20:

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no adoptar medidas adicionales para prohibir la propaganda en favor de la guerra, prohibida por el párrafo 1 del artículo 20 del Pacto. El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de adoptar una disposición penal que tenga en cuenta lo exigido en el párrafo 2 del artículo 20, con ocasión de su posible adhesión al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965.»

Reserva relativa al artículo 24 (3):

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación de Liechtenstein según la cual la nacionalidad de Liechtenstein se concede bajo determinadas condiciones.»

Reserva relativa al artículo 26:

«El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a garantizar los derechos contenidos en el artículo 26 del Pacto relativos a la igualdad de todas las personas ante la ley y al derecho de las mismas, sin discriminación, a igual protección de la ley, únicamente en relación con otros derechos contenidos en el presente Pacto.»

Ecuador.

12 de abril de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

«Por Decreto número 717 de 18 de marzo de 1999 del Presidente de la República, por el cual, el estado de emergencia nacional, declarado por Decreto número 681 de 9 de marzo de 1999, ha sido levantado a partir del 18 de marzo de 1999.»

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Bangladesh.

5 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 5 de enero de 1999 con las siguientes Declaraciones:

«Artículo 1.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh entiende que la expresión «el derecho a la autodeterminación de los pueblos» que aparece en ese artículo es aplicable en el contexto histórico de régimen y administración coloniales, de dominación extranjera, de ocupación y de situaciones similares.

Artículos 2 y 3.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará los artículos 2 y 3 en la medida en que hacen referencia a la igualdad entre el hombre y la mujer, de conformidad con las disposiciones correspondientes de su Constitución y, en particular, respecto de ciertos aspectos de los derechos económicos, a saber, la legislación en materia de sucesiones.

Artículos 7 y 8.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará los artículos 7 y 8 en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución y la legislación correspondiente de Bangladesh.

Artículos 10 y 13.

Si bien el Gobierno de la República Popular de Bangladesh acepta en principio las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 13 del Pacto, aplicará dichas disposiciones de una manera progresiva, de acuerdo con las condiciones económicas existentes y los planes de desarrollo del país.»

Liechtenstein.

10 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 10 de marzo de 1999.

Tajikistán.

4 de enero de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 4 de abril de 1999.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril y 4 de mayo de 1985.

Tajikistán.

4 de enero de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 4 de abril de 1999.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Portugal.

27 de abril de 1999. Aplicación territorial del Convenio a Macao.

PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

27 de enero de 1999.

Firma de 20 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de junio de 1999, con la siguiente declaración:

«El Reino Unido acepta el Protocolo para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Bailía de Guernesey, la Bailía de Jersey y la Isla de Man, por ser territorios de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido, es responsable.»

Letonia.

26 de junio de 1998. Firma.

7 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de junio de 1999.

Lituania.

8 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 1999.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Bangladesh.

5 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 4 de noviembre de 1998, con la siguiente declaración:

«Artículo 14.1).

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará el párrafo 1 del artículo 14 de conformidad con la legislación vigente en el país.»

Sudáfrica.

10 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 9 de enero de 1999 con la siguiente declaración:

Declaración en virtud de los artículos 21, 22 y 30 de la Convención.

«La República de Sudáfrica declara que:

(a) Reconoce, a los efectos del artículo 21 de la Convención, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención;

(b) Reconoce, a los efectos del artículo 22 de la Convención, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas, o en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de tortura por un Estado Parte;

(c) Y que reconoce, a los efectos del artículo 30 de la Convención, la competencia de la Corte Internacional de Justicia para solucionar cualquier controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la Convención, en cada caso.

Indonesia.

28 de octubre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 27 de noviembre de 1999, con las siguientes declaración y reserva:

Declaración:

El Gobierno de la República de Indonesia declara que las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Convención deberán aplicarse cumpliendo estrictamente los principios de la soberanía y la integridad territorial de los Estados.

Reserva:

El Gobierno de la República de Indonesia no se considera vinculado por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30, y adopta la postura de que las controversias con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención que no puedan solucionarse por la vía contemplada en el apartado 1 de dicho artículo podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las Partes en las controversias.

Bahrain.

4 de agosto de 1999. Retirada de la reserva relativa al artículo 20 que formuló en el momento de la Adhesión el 6 de marzo de 1998:

«El Estado de Bahrain no reconoce la competencia del Comité establecido en el artículo 20 del Convenio.»

Turkmenistán.

25 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 27 de julio de 1999.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Lituania.

26 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 1999, con las siguientes declaraciones:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania comunica que, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Lituania designa al Ministerio de Justicia de la República de Lituania, Gedimino pr. 30/1 2600, Vilnius, como autoridad competente para recibir notificaciones dirigidas a su Gobierno.

Asimismo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania desearía informar de que la señora Ausra Bernotiené, «Senior Officer of the Department of International Law and European Integration» (Jefe del Departamento de Derecho Internacional e Integración Europea) del Ministerio de Justicia de la República de Lituania actuará como funcionario de enlace de la autoridad designada.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Portugal.

27 de abril de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Guinea.

14 de mayo de 1999. Aceptación.

Austria.

16 de noviembre de 1998. Notificación relativa a las reservas hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:

«Austria ha examinado el contenido de las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Austria es de la opinión de que las reservas por las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención de un modo general e inespecífico o invocando su derecho interno suscitan dudas sobre el compromiso de los Emiratos Árabes Unidos respecto de las obligaciones que le impone la Convención, esenciales para el cumplimiento de su objeto y su fin.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Es interés común de todos los Estados que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones impuestas por los tratados.

Asimismo, Austria es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las formuladas por los Emiratos Árabes Unidos contribuyen a socavar la base del derecho internacional de tratados.

Dado el carácter general de estas reservas, no se puede realizar una valoración definitiva sobre su admisibilidad según el derecho internacional sin una aclaración adicional.

De conformidad con el derecho internacional, una reserva es inadmisible en la medida en que su aplicación afecte negativamente al cumplimiento por un Estado de las obligaciones que le impone una Convención, esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Por ello, Austria no puede considerar admisibles las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, a no ser que el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, proporcionando información adicional o mediante la práctica subsiguiente, garantice que las reservas son compatibles con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y fin de la Convención.

Esta opinión de Austria no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre los Emiratos Árabes Unidos y Austria.»

Malasia.

23 de marzo de 1999. Retirada parcial de las reservas formuladas en el momento de su adhesión:

«1. El Gobierno de Malasia retira su reserva relativa al artículo 22, a las letras (b), (c), (d) y (e) del apartado 1 y a los apartados 2 y 3 del artículo 28, a los apartados 3 y 4 del artículo 40 y a los artículos 44 y 45.

2. El Gobierno desea reiterar su reserva relativa a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, a la letra (a) del apartado 1 del artículo 28 y al artículo 37.

3. Respecto de la letra (a) del apartado 1 del artículo 28, el Gobierno de Malasia desea declarar que en Malasia, aun cuando la educación primaria no sea obligatoria ni gratuita para todos, es accesible a todos y Malasia ha alcanzado un alto índice de escolarización para la enseñanza primaria, a saber un 98 por 100 de escolarización.»

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Liechtenstein.

10 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor de 10 de marzo de 1999.

Eslovaquia.

22 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1999.

Bulgaria.

10 de agosto de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 10 de noviembre de 1999.

CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS NACIONALES

Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 20 de 23 de enero de 1998, número 37 de 12 de febrero de 1998 y número 39 de 4 de marzo de 1998.

Federación de Rusia.

21 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1998, con las siguientes declaraciones:

La Federación de Rusia considera que nadie tiene derecho a incluir unilateralmente en reservas o declaraciones formuladas en el momento de firmar o ratificar el Convenio-marco para la Protección de las Minorías Nacionales una definición del término «minoría nacional», que no figura en el Convenio-marco. En opinión de la Federación de Rusia, contradicen el objeto del Convenio-marco para la protección de las minorías nacionales los intentos de excluir del ámbito del Convenio-marco a las personas que residen permanentemente en el territorio de los Estados Partes en el Convenio-marco y que previamente tenían una nacionalidad pero han sido privadas de ella arbitrariamente.

Suiza.

21 de octubre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de febrero de 1999, con las siguientes declaraciones:

Suiza declara que en Suiza se consideran minorías nacionales en el sentido del Convenio-marco los grupos de personas inferiores en número al resto de la población del país o de un cantón, cuyos miembros son nacionales suizos, poseen vínculos antiguos, firmes y duraderos con Suiza y están guiados por el deseo de salvaguardar juntos lo que constituye su identidad común, en particular su cultura, sus tradiciones, su religión o su lengua.

Suiza declara que las disposiciones del Convenio-marco por las que se rige el uso del idioma en las relaciones entre los particulares y las autoridades administrativas son aplicables sin perjuicio de los principios observados por la Confederación y los cantones en la determinación de las lenguas oficiales.

Noruega.

17 de marzo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999.

Irlanda.

7 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1999.

AC ‒ DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

DENUNCIA DEL CANJE DE NOTAS DE 4 DE ENERO DE 1965 SOBRE CONTINUACIÓN DE LA APLICACIÓN ENTRE ESPAÑA Y KENIA DEL ACUERDO SOBRE SUPRESIÓN DE VISADOS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO ESTABLECIDO POR CANJE DE NOTAS DE 13 DE MAYO DE 1960

Con fecha 7 de julio de 1999 la Embajada de España en Kenia dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenia Nota Verbal cuyo texto traducido se transcribe a continuación:

«La Embajada de España en Kenia saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenia, y tiene el honor de referirse al Canje de Notas de 4 de enero de 1965 sobre continuación de la aplicación entre España y Kenia del Acuerdo sobre supresión de visados entre España y el Reino Unido establecido por Canje de Notas de 13 de mayo de 1960.

La adhesión de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, y la adopción de una política común de visados entre los Estados miembros de dicho Acuerdo conlleva la exigencia de visado a los nacionales de ese país por todos los Estados Schengen.

España para dar cumplimiento a dichas obligaciones, por medio de la presente Nota denuncia el citado Canje de Notas de 4 de enero de 1965.

Esta denuncia surtirá efectos en el plazo de un mes (30 días) a partir de su notificación.

La Embajada de España aprovecha esta ocasión para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenia, el testimonio de su más alta consideración.

Nairobi, 7 de julio de 1999.»

La presente denuncia surtió efectos el 6 de agosto de 1999, un mes (30 días) después de la fecha de la notificación española, según se establece en su párrafo cuarto.

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.

Portugal.

4 de octubre de 1998. Adhesión con la siguiente reserva:

«La exención establecida en la letra b) del artículo 18 no se aplicará respecto de los nacionales portugueses y los residentes en territorio portugués que no hayan adquirido esta condición a los efectos del ejercicio de su actividad.»

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Ecuador.

20 de noviembre de 1998. Notificación de acuerdo con la sección 43 del artículo XI de la Convención, Ecuador aplicará las disposiciones del mismo a la siguiente Agencia Especializada:

Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Liechtenstein.

25 de septiembre de 1998. Firma sin reserva de Ratificación, con las siguientes declaraciones:

Con referencia al artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Liechtenstein declara que los documentos aprobados en el Principado de Liechtenstein como documentos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo son:

El pasaporte nacional del Principado de Liechtenstein.

La tarjeta de identidad del Principado de Liechtenstein.

Portugal.

24 de noviembre de 1998. Declaración:

Con referencia al artículo 11 del Acuerdo, le comunico en nombre de mi Gobierno la siguiente modificación de la lista de documentos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 del mencionado Acuerdo:

Pasaporte en vigor o caducado desde menos de cinco años.

Documento nacional de identidad en vigor.

Certificado colectivo de identidad y de viaje en vigor. Certificado de nacimiento, si es utilizado por menores.

Austria.

18 de febrero de 1999. Objeción a la declaración formulada por Portugal:

En relación con la carta de 14 de diciembre de 1998 relativa a la modificación del anexo —STE 25 Declaración de Portugal— el Gobierno de Austria formula una objeción respecto del certificado de nacimiento, cuando sea utilizado por menores. El certificado de nacimiento no basta para identificar de forma incontestable al menor portador del mismo. Además, los menores han de encontrarse en posesión de una tarjeta de identidad o ir acompañados de un adulto que lleve un pasaporte en el que figure incluido el menor.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (HECHO EN ESTRASBURGO EL 6 DE MARZO DE 1959) Y AL ESTATUTO POR EL QUE SE MODIFICA EL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONSEJO DE EUROPA

«Boletín Oficial del Estado» número 8, de 9 de enero de 1997.

Estonia.

17 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 17 de diciembre de 1998, con la siguiente reserva y declaración:

La República de Estonia formula una reserva en relación con la letra a) del apartado 4 del artículo 7, según la cual se reserva el derecho a no garantizar la exención de impuestos sobre la renta derivada de los intereses de las obligaciones emitidas o de los créditos contratados por el Fondo de Reinserción del Consejo de Europa.

La República de Estonia designa al Tribunal Municipal de Tallinn como autoridad competente a los efectos del artículo 3 del Protocolo.

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999. Sucesión, con efecto desde el 27 de octubre de 1979.

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1979.

Qatar.

4 de noviembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 4 de diciembre de 1998 con las siguientes reservas:

1. Artículo 35, párrafo 3.

El Gobierno de Qatar se reserva el derecho de abrir la valija consular en los casos siguientes:

a) Cuando es evidente que la valija consular está siendo utilizada con fines ilícitos que sean incompatibles con los fines para los que fueron codificadas las inmunidades respecto de la valija. En este caso se notificará a la misión diplomática afectada y a su Ministerio de Asuntos Exteriores, se abrirá la valija con la aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores de Qatar, y se confiscarán los objetos que se encuentren en la valija en presencia de un representante de la misión a la que pertenezca la valija;

b) En caso de que el Estado de Qatar tenga poderosas razones, basadas en indicios razonables, para creer que la valija consular ha sido usada para fines ilícitos, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Qatar podrá solicitar a la misión consular en cuestión que abra la valija con el fin de comprobar su contenido. Se abrirá en presencia de un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de un miembro de la misión a la que pertenezca la valija. En caso de que la misión se niegue a abrir la valija, ésta será devuelta a su lugar de origen.

2. Artículo 36, párrafo 1.

Los derechos reconocidos en este artículo no serán extensivos a los empleados consulares contratados para tareas administrativas o a los miembros de sus familias.

3. Artículo 49.

El personal local empleado por los consulados no estará exento de los impuestos y gravámenes a que se refiere este artículo, establecidos por las leyes nacionales.

4. La adhesión a la Convención no implicará bajo ninguna circunstancia el reconocimiento de Israel y no dará lugar a ninguna relación con el mismo que se rija por lo dispuesto en la Convención.

Israel.

25 de marzo de 1999. Objeción a la reserva hecha por Qatar en el momento de la adhesión:

El instrumento de adhesión a la mencionada Convención depositado por el Gobierno de Qatar contiene una declaración de índole política relativa a Israel. El Gobierno israelí estima que tales declaraciones políticas no tienen cabida en un instrumento de adhesión. La declaración en cuestión no puede tener incidencia alguna sobre las obligaciones que incumben a Qatar en virtud del derecho internacional general y de la Convención de Viena sobre relaciones consulares. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, el Gobierno israelí adoptará en relación con Qatar un comportamiento basado en la estricta reciprocidad.

Portugal.

27 de abril de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Tailandia.

15 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 15 de mayo de 1999, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino de Tailandia declara que la expresión "autoridad judicial competente" que figura en el artículo 41 (1) de la Convención designa a todos los agentes competentes en virtud del procedimiento penal tailandés.»

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Turkmenistán.

25 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 25 de julio de 1999.

Portugal.

11 de agosto de 1999. Aplicación territorial a Macao.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚMERO 162)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999.

Rumanía.

28 de mayo de 1998. Firma.

9 de abril de 1999. Ratificación.

Lituania.

22 de junio de 1999. Ratificación.

B. MILITARES
BA ‒ DEFENSA

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA Y LOS GOBIERNOS DE LAS NACIONES CONTRIBUYENTES A LA FUERZA MULTINACIONAL DE PROTECCIÓN RELATIVO AL ESTATUTO DE DICHA FUERZA (SOFA)

Roma, 21 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado», número 150, de 24 de junio de 1997; número 181, de 30 de julio de 1997 y número 163, de 9 de julio de 1998.

Italia.

21 de junio de 1999. Ratificación.

BB ‒ GUERRA

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 29 de julio de 1899. «Gaceta de Madrid» de 22 de noviembre de 1900.

Croacia.

7 de octubre de 1998. Notificación:

La República de Croacia declaró que se considera vinculada por la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 29 de julio de 1899 a partir del 8 de octubre de 1991, fecha en la que la República de Croacia rompió todos sus vínculos constitucionales y jurídicos con la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid», de 20 de junio de 1913.

Costa Rica.

21 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 20 de julio de 1999.

BC ‒ ARMAS Y DESARME

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN EN LA GUERRA DEL EMPLEO DE LOS GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y MEDIOS BACTERIOLÓGICOS

Ginebra, 17 de junio de 1925. «Gaceta de Madrid» de 14 de septiembre de 1930.

San Vicente y Granadinas.

8 de mayo de 1999. Sucesión.

Estonia.

29 de julio de 1999. Retira las reservas que formuló en el momento de su Ratificación el 28 de agosto de 1931.

«1) Que el mencionado Protocolo sólo obliga al Gobierno estonio en relación a los Estados que lo han firmado o que se han adherido a él;

2) Que el mencionado Protocolo dejará de ser obligatorio de pleno derecho para el Gobierno estonio en relación a todo Estado enemigo cuyas Fuerzas Armadas o cuyos aliados no respeten las prohibiciones de que es objeto este Protocolo.»

TRATADO PROHIBIENDO LAS PRUEBAS DE ARMAS NUCLEARES EN LA ATMÓSFERA, EL ESPACIO EXTERIOR Y BAJO EL AGUA

Moscú, 5 de agosto de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1965.

Bahamas.

13 de agosto de 1976. Sucesión (depositado en Washington).

La Embajada del Commonwealth de las Bahamas transmitió al Departamento de Estado, mediante nota fechada el 13 de agosto de 1976, una nota del Ministro de Asuntos Exteriores del Commonwealth de las Bahamas fechada el 16 de julio de 1976, en la que se manifestaba que el Gobierno del Commonwealth de las Bahamas ha examinado el Tratado y «declara que se considera vinculado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y según el derecho internacional consuetudinario». Por ello, solicito que se sirva incluir al Commonwealth de las Bahamas en la relación de Partes «en este instrumento».

Fiji.

18 de julio de 1972. Sucesión (depositado en Washington).

El Encargado de Negocios ad interim de Fiji remitió al Secretario de Estado, mediante notas fechadas el 18 de julio de 1972, una nota del Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Fiji, fechada el 14 de julio de 1972, en la que se manifestaba que el Gobierno de Fiji ha examinado el Tratado y «declara que se considera vinculado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional consuetudinario». En la nota del Primer Ministro se declara asimismo que «por ello, le solicito se sirva incluir a Fiji en la relación de Partes de este instrumento».

Mauricio.

30 de abril de 1969. Sucesión (depositado en Washington).

El Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Mauricio notificó al Secretario de Estado mediante nota fechada el 30 de abril de 1969 que «el Gobierno de Mauricio declara que se considera vinculado... (en virtud del Tratado) a partir del 12 de marzo de 1968, fecha en que Mauricio accedió a la independencia».

Singapur.

12 de julio de 1968. Ratificación (depositado en Washington).

El Ministro de Asuntos Exteriores de Singapur notificó al Secretario de Estado mediante nota fechada el 12 de julio de 1968 que «el Gobierno de Singapur confirma que sigue considerándose vinculado por el Tratado..., que fue ratificado por el Gobierno de la Federación de Malasia el 16 de julio de 1964».

Tonga.

7 de julio de 1971. Sucesión (depositado en Washington).

«El Gobierno de Tonga ha examinado el Tratado... y declara que se considera vinculado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Por ello, solicito se sirva incluir a Tonga en la relación de Partes en este instrumento.»

TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO

Londres, Moscú y Washington, 11 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1987.

China.

28 de febrero de 1991. Adhesión (depositado en Washington).

El Tratado fue firmado el 11 de febrero de 1971 por la República de China y el 22 de febrero de 1972 fue depositado un instrumento de ratificación en nombre de la República de China. Con efecto desde el 1 de enero de 1979, los Estados Unidos reconocieron a la República Popular de China como el único gobierno legítimo de China. Las autoridades de Taiwán afirman que continuarán vinculadas por lo dispuesto en el Tratado y los Estados Unidos las consideran vinculadas por las obligaciones del mismo.

CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXINAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.

Países Bajos.

22 de junio de 1981. Ratificación (depositado en Washington),

El instrumento de ratificación por los Países Bajos manifiesta que la ratificación es en nombre del Reino en Europa y de las Antillas Neerlandesas. Desde el 1 de enero de 1986 Aruba se considera una entidad separada.

Malasia.

26 de septiembre de 1991. Ratificación (depositado en Washington), con la siguiente reserva:

La ratificación de esta Convención por parte de Malasia no constituye en modo alguno el reconocimiento de los Estados de Israel ni de Sudáfrica y Malasia no se considera obligada por el artículo VII a prestar asistencia a esos dos Estados.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIÓN O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Costa Rica.

17 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 17 de junio de 1999.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Chipre.

28 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 27 de septiembre de 1998, designa la siguiente autoridad:

«...de conformidad con el artículo VII.4) de la Convención se ha designado al Ministerio de Asuntos Exteriores como el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados Partes.»

Nigeria.

20 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 19 de junio de 1999.

Sudán.

24 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 23 de junio de 1999.

Micronesia.

21 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 21 de junio de 1999.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 25 de junio de 1999, designa la siguiente autoridad:

«La República de Estonia declara que a los efectos del artículo VII.4), la Autoridad Nacional será el Centro de Notificaciones Químicas dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales.»

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.

Países Bajos (para el Reino en Europa).

25 de marzo de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1999, con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 1 del Protocolo IV:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que deberán respetarse en todas las circunstancias las disposiciones del Protocolo IV que, por su contenido o naturaleza, sean aplicables también en tiempo de paz.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

11 de febrero de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 11 de agosto de 1999, con la siguiente declaración:

«En relación con el Protocolo IV, el Gobierno del Reino Unido declara que la aplicación que hará de las disposiciones de dicho Protocolo no se limitará a las situaciones mencionadas en el artículo 1 de la Convención de (1980).»

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINA, ARMAS, TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTO INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de diciembre de 1998.

Pakistán.

9 de marzo de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 9 de septiembre de 1999, con las siguientes declaraciones:

«Artículo 1.

Queda entendido que, a efectos de interpretación, las disposiciones del artículo 1 prevalecerán sobre las disposiciones o compromisos que figuren en cualquier otro artículo.

Los derechos y obligaciones derivados de las situaciones expresadas en el artículo 1 son absolutos e inalterables y el respeto de cualquier otra disposición del Protocolo no podrá tener como consecuencia, directa o indirectamente, que se vea afectado el derecho de los pueblos en lucha contra la dominación colonial o contra cualquier otra forma de dominación extranjera o de ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho inalienable a la autodeterminación, consagrado por la Carta y por la Declaración relativa a los principios del derecho internacional relativos a las relaciones amistosas y a la cooperación entre los Estados conforme a la Carta de las Naciones Unidas.

Las disposiciones del Protocolo deben ser respetadas en todo momento, según los casos.

Artículo 2 (apartado 3).

Por lo que se refiere al adverbio «primordialmente», se entiende que las minas anticarro que están provistas de minas antipersonal como detonadores pero que no explotan al contacto con una persona no son minas antipersonal.

Artículo 3 (apartado 9).

Queda entendido que una zona terrestre puede constituir por sí misma un objetivo militar legítimo a efectos del uso de minas terrestres si su neutralización o eliminación, en las circunstancias imperantes en el momento, ofrece una clara ventaja militar.

Párrafos 2.c) y 3.c) del anexo técnico.

Se declara que el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2.b), 3.a) y 3.b) se aplaza según lo dispuesto en los párrafos 2.c) y 3.c), respectivamente.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

11 de febrero de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 11 de agosto de 1999, con las siguientes declaraciones:

«a) La [declaración en que se expresa el consentimiento a quedar obligado por los Protocolos I, II y III de la Convención sobre prohibiciones o restricciones de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980], en la medida en que sea aplicable al Protocolo II de la Convención [de 1980], continuará aplicándose al Protocolo II enmendado.

b) La [declaración de 28 de enero de 1998 que acompañaba la ratificación por el Reino Unido del Protocolo Adicional I a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativas a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales, abierta a la firma en Ginebra, el 12 de diciembre de 1977] se aplicará también, en la medida pertinente, a las disposiciones del Protocolo II enmendado.

c) Nada de lo expresado en la presente declaración ni en el Protocolo II enmendado se interpretará en el sentido de que limite las obligaciones del Reino Unido contraídas en virtud de la [Convención sobre la prohibición del uso, almacenamiento, fabricación o traslado de minas antipersonal y su destrucción, hecha en Oslo, el 18 de septiembre de 1997 (la "Convención de Ottawa")] ni sus derechos en relación con otras Partes en dicha Convención.

d) Se interpreta que el artículo 2 (14) tiene el mismo significado que el artículo 2 (3) de la Convención de Ottawa.

e) Las referencias contenidas en el artículo 12 (2) a los términos «fuerza» y «misión» que abarcan las fuerzas y misiones autorizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del capítulo VII o del capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que sean desplegadas en virtud de un acuerdo o por un organismo regional. Lo anterior se aplicará a todas esas fuerzas o misiones, incluyan o no contingentes aportados por Estados no miembros del acuerdo u organismo regional.»

Países Bajos (para el Reino en Europa).

25 de marzo de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1999, con las siguientes declaraciones:

«1. En relación con el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo II enmendado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que deberán observarse en cualquier circunstancia las disposiciones del Protocolo que, por su contenido o naturaleza, puedan aplicarse también en tiempo de paz.

2. En relación con el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo II enmendado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que la palabra «primordialmente» significa únicamente que las minas que hayan sido diseñadas para que explosionen por la presencia, proximidad o contacto con un vehículo y que vayan equipadas con un dispositivo antimanipulación no se considerarán minas antipersonal debido a la existencia de dicho dispositivo.

3. Respecto del apartado 6 del artículo 2 del Protocolo II enmendado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que una zona terrestre específica puede constituir asimismo un objetivo militar si, debido a su localización o por otras razones expresadas en el apartado 6, su destrucción total o parcial, captura, o neutralización en las circunstancias imperantes en el momento, ofrece una clara ventaja militar.

4. Respecto de la letra c) del apartado 8 del artículo 3 del Protocolo II enmendado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que la ventaja militar hace referencia a la ventaja prevista a partir del ataque considerado en su conjunto y no de partes concretas o aisladas del ataque.

5. En relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo II enmendado:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que las palabras «dentro de lo posible» significan "dentro de lo técnicamente posible".».

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de Marzo de 1999.

Malasia.

22 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.

Brasil.

30 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.

Ecuador.

29 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.

Islandia.

5 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Antigua y Barbuda.

3 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Chad.

6 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Islas Salmón.

26 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999.

Tailandia.

27 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999.

Nueva Zelanda.

27 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

«En el momento de la Ratificación, Nueva Zelanda, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 18, que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio antes de su entrada en vigor.»

Barbados.

26 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999.

Luxemburgo.

14 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1999.

Túnez.

9 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2000.

BD ‒ DERECHO HUMANITARIO
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ CULTURALES

ACUERDO PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO Y CULTURAL Y PROTOCOLO ANEXO

Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956. Kazajstán. 21 de diciembre de 1998. Adhesión.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA

Madrid, 15 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo de 1973.

Senegal.

22 de junio de 1999. Adhesión.

CONVENIO CULTURAL EUROPEO

París, 19 de diciembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1957.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de marzo de 1999. Declaración de conformidad con el artículo 10 del Convenio por la que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende su Ratificación del Convenio a la Bailiwick de Jersey de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Santa Sede.

7 de mayo de 1999. Denuncia con efecto desde el 8 de noviembre de 1999.

Eslovenia.

7 de mayo de 1999. Denuncia con efecto desde el 8 de noviembre de 1999.

PROTOCOLO DEL ACUERDO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1950 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» NÚMERO 69, DE 9 DE MARZO DE 1956) PARA LA IMPORTACIÓN DE OBJETOS DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL

Nairobi, 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1993.

Kazajstán.

21 de febrero de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 21 de junio de 1999.

CB ‒ CIENTÍFICOS
CC ‒ PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Kirguizistán.

8 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 8 de julio de 1999.

Dominica.

7 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 7 de agosto de 1999.

Omán.

14 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 14 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Convenio en su versión revisada, el Gobierno del Sultanato de Omán declara que el Sultanato de Omán no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del mismo.»

Jordania.

28 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 28 de julio de 1999 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Convenio en su versión revisada, el Gobierno de Jordania declara que Jordania no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del mismo.»

Portugal.

21 de mayo de 1999. Aplicación del presente Convenio a Macao con efecto desde el 12 de agosto de 1999.

Islandia.

25 de mayo de 1999. Declaración por la que extiende los efectos de su adhesión (producida el 28 de septiembre de 1984) a los artículos 1 a 21 y al anexo del Acta de París (1971), entrada en vigor el 25 de agosto de 1999.

Liechtenstein.

23 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1999.

Bélgica.

29 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 29 de octubre de 1999.

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883 REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 1 DE FEBRERO DE 1974.

Omán.

14 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 14 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, el Gobierno del Sultanato de Omán declara que el Sultanato de Omán no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 28 del mismo.»

Dominica.

7 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 7 de agosto de 1999.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28 de abril de 1999. Aplicación territorial a la Isla de Man con efecto desde el 28 de julio de 1999.

Lituania. 22 de abril de 1999.

Adhesión, entrada en vigor el 22 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

De conformidad con la letra a), iii), del apartado 1 del artículo 16 de la Convención mencionada, la República de Lituania declara que no aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención mencionada respecto de los fonogramas cuyo productor no sea un nacional o una persona jurídica de otro Estado contratante.

Dominica.

9 de agosto de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 9 de noviembre de 1999.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

Grecia.

4 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 4 de septiembre de 1999.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS). 14 DE NOVIEMBRE DE 1974. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 20 DE JUNIO DE 1979

Burkina-Faso.

8 de abril de 1999. Adhesión.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 10.7.A). 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1986.

Canadá.

22 de octubre de 1998. Notificación relativa a la adquisición del «status» de autoridad de depósito internacional por parte de la Oficina de Microbiología de Sanidad del Canadá (BMSC) a partir del 30 de noviembre de 1998 con la siguiente declaración de garantías:

DECLARACIÓN DE GARANTÍAS

1. De conformidad con el artículo 7 del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (denominado en lo sucesivo el Tratado de Budapest), el Gobierno del Canadá propone que la Oficina de Microbiología (BMSC), de la Sanidad del Canadá, pase a ser una autoridad internacional de depósito (AID). El Gobierno del Canadá certifica que la BMSC reúne y seguirá reuniendo todas las condiciones (enunciadas en el artículo 6.2 del Tratado de Budapest) a las que está sujeta una AID. A continuación se proporcionan las informaciones necesarias respecto de la BMSC.

2. La BMSC está situada en la ciudad de Winnipeg, Manitoba, en los Laboratorios Federales de Sanidad del Canadá, Sala H5190, 1015 rue Arlington, Winnipeg, Manitoba, R3E 3R2, tel.: (204) 789-2002, telefax: (204) 780-2036.

3. Los laboratorios de la BMSC existen desde 1947 y poseen una colección de cultivos de más de 100.000 cepas. Esta colección sigue enriqueciéndose con centenares de cepas cada año. La BMSC consta de seis laboratorios nacionales situados en Ottawa y otros nueve centros colaboradores independientes distribuidos por el Canadá. Ofrece a los canadienses servicios de diagnóstico y de consulta en el campo de las enfermedades infecciosas, de las urgencias epidemiológicas y de la transferencia de tecnología. Los efectivos de los laboratorios están formados por 20 doctores, 30 licenciados en ciencias y 79 licenciados en ciencias o diplomados en estudios universitarios. Otras veinte personas se ocupan de los servicios administrativos y de los servicios de apoyo. Este personal posee conocimientos prácticos técnicos en los campos siguientes: biología molecular, microbiología, bacteriología, inmunología, virología y criopreservación. Los laboratorios nacionales están financiados en su totalidad por el Gobierno Federal del Canadá. La BMSC es una empresa imparcial y objetiva y a ella tendrán acceso todos los depositantes en las condiciones establecidas en el Tratado de Budapest.

4. Además de los conocimientos técnicos de su personal, la BMSC cuenta con instalaciones que le permiten ejecutar las tareas exigidas de una AID, tal como se enuncian en el Tratado de Budapest. El instrumental de los laboratorios es moderno y apropiado para la verificación, recepción y almacenamiento de los organismos cuyo depósito se acepta. Todas las materias depositadas se someten a liofilización (congelación y a continuación desecación) o a congelación. Un grupo electrógeno de reserva garantiza el funcionamiento continuo de las unidades de refrigeración en caso de avería de la electricidad. Los congeladores están dotados de alarmas y de sondas que controlan la temperatura y están conectados con un ordenador central que permite detectar inmediatamente cualquier anomalía. Los depósitos a los fines de patentes se conservarán separadamente de los demás depósitos y únicamente tendrá acceso a ellos el personal autorizado por el Director. Todos los expedientes a esos depósitos se conservarán en archivadores cerrados con llave y cuyo acceso será restringido. Para minimizar el riesgo de pérdida, se conservarán duplicados de todos los depósitos en un lugar distinto.

5. La BMSC aceptará el depósito de virus animales con un nivel de riesgo 1, 2 y 3, bacterias con un nivel de riesgo 1, 2 y 3, de todos los bacteriófagos, de todas las líneas celulares de mamíferos y de todos los genes clonados. Se aceptarán también los hongos (que presentan interés para la salud humana), los hibridomas, los protozoarios, las levaduras (que presentan interés para la salud humana), los plásmidos y los fagos vectores, las bibliotecas y demás materias de ADN ribosómico. La BMSC no aceptará más que los depósitos que puedan conservarse mediante congelación o liofilización sin modificación importante de sus propiedades. Los depósitos que no puedan conservarse según estas técnicas, o que únicamente puedan conservarse en cultivo activo, podrán ser aceptados excepcionalmente previa negociación y determinación de los derechos conexos.

6. De conformidad con la regla 6.3.a) del Reglamento del Tratado de Budapest, la BMSC exige que se reúnan las condiciones siguientes antes de aceptar algún depósito:

La forma y la cantidad del depósito deben permitir a la BMSC cumplir sus obligaciones según el Reglamento del Tratado de Budapest.

La declaración escrita a que se refieren la regla 6.1.a) o la regla 6.2.a) se redactará debidamente en inglés o en francés.

Se satisfará el pago de los derechos de almacenamiento.

Que el depositante haya obtenido todas las autorizaciones necesarias para el transporte y el almacenamiento del depósito.

7. De conformidad con el Reglamento del Tratado de Budapest, la BMSC:

Verificará la viabilidad de cada depósito y lo almacenará.

Expedirá los recibos, las declaraciones de viabilidad y los demás avisos oficiales exigidos.

Se ajustará al secreto requerido.

Proporcionará muestras de conformidad con las condiciones y según el procedimiento establecido.

8. Los clientes de la BMSC deberán satisfacer los siguientes derechos:

Declaración de viabilidad (regla 10.1): 200 dólares.

Treinta años de almacenamiento (regla 9.1): 800 dólares.

Treinta años de notificación de las partes solicitantes [regla 11.4.g)]: 500 dólares.

Entrega de muestras (regla 11.2/11.3): 50 dólares más envío.

Acuse de recibo de la descripción científica revisada (regla 8.2): 50 dólares.

Comunicación de la descripción científica a un tercero (regla 7.6): 50 dólares.

Cada período de cinco años de almacenamiento por encima de los treinta años (regla 7.6): 125 dólares.

Esta lista es la de los derechos básicos. Podrá exigirse un suplemento por los depósitos que requieran condiciones o cuidados particulares. Se añadirá sobre todos los derechos el impuesto canadiense sobre bienes y servicios a los tipos en vigor.

Las lenguas de trabajo de la BMSC son el inglés y el francés.

Rumania.

25 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1999.

ARREGLO DE NIZA SOBRE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CON FINES DEL REGISTRO DE MARCAS REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967, EN GINEBRA, EL 13 DE MAYO DE 1977 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979

«Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.

Portugal.

23 de junio de 1999. Aplicación del presente Arreglo a Macao con efecto desde el 23 de septiembre de 1999.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984, Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1989.

Sudáfrica.

16 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 16 de marzo de 1999 con la siguiente declaración de conformidad con el artículo 64.5 del Tratado:

«Sudáfrica no se considera obligada por las disposiciones contenidas en el artículo 59 del mencionado Tratado y se reserva el derecho de someter toda diferencia bien a un tribunal arbitral, bien a la Corte Internacional de Justicia.»

Tabla de tasas modificada aneja al Reglamento del Tratado, aprobada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes el 15 de septiembre de 1998, con efecto a partir de 1 de enero de 1999.

TABLA DE TASAS MODIFICADA ANEJA AL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Aprobada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión PCT) en su 26.o período de sesiones (15.o período extraordinario de sesiones) el 15 de septiembre de 1998, con efecto a partir del 1 de enero de 1999

Tabla de tasas en vigor desde el 1 de enero de 1999

  Tasas Importe
1.

Tasa de base [Regla 15.2.a)]:

a) Si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas.

b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas.

 

650 francos suizos.

650 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30.

2.

Tasa de designación

[Regla 15.2.a)]:

a) Por las designaciones hechas según la Regla 4.9.a).

b) Por las designaciones hechas según la Regla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c) (*).

 

 

150 francos suizos por designación, entendiéndose que toda designación hecha de conformidad con la Regla 4.9.a) que exceda de 10 no requerirá el pago de tasa de designación.

150 francos suizos por designación.

3.

Tasa de tramitación

[Regla 57.2.a)].

233 francos suizos.

(*) Nota del editor: Véase asimismo la Regla 15.5.a) para la tasa de confirmación, que se debe pagar también.

Reducciones

4. El importe total de las tasas pagaderas en virtud de los puntos 1 y 2.a) se reducirá en 200 francos suizos si la solicitud internacional se deposita, de conformidad con las instrucciones administrativas y en la medida prevista por las mismas, en papel junto con una copia de la misma en forma electrónica.

5. Todas las tasas pagaderas (en su caso, con la reducción prevista en el punto 4) se reducirán en un 75 por 100 en el caso de las solicitudes internacionales depositadas por cualquier solicitante que sea una persona física y que sea nacional y residente de un Estado cuya renta nacional per cápita esté por debajo de los 3.000 dólares EE.UU. (según la renta nacional media per cápita utilizada por las Naciones Unidas para determinar su escala de contribuciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997); si se trata de varios solicitantes, cada uno de ellos deberá cumplir dichos criterios.

Dominica.

7 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 7 de agosto de 1999.

Costa Rica.

3 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 3 de agosto de 1999.

República Unida de Tanzania.

14 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 14 de septiembre de 1999.

Marruecos.

8 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 8 de octubre de 1999.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989.

«Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Georgia.

3 de noviembre de 1998. Declaración:

Según el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), se sustituye el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) para el ejercicio del derecho a notificar una denegación de protección por el plazo de dieciocho meses.

De conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), respecto de cada registro internacional en el que se la mencione según el artículo 3.ter de dicho Protocolo, así como respecto de la renovación de dicho registro internacional, Georgia quiere recibir, en lugar de una parte de los ingresos procedentes de los emolumentos suplementarios y de los complementos de los emolumentos, una tasa individual.

Estas declaraciones surtirán efecto el 3 de febrero de 1999.

Turkmenistán.

28 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 28 de septiembre de 1999.

Marruecos.

8 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor 8 de octubre de 1999.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 de febrero de 1999.

Irlanda.

13 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 13 de octubre de 1999.

Egipto.

7 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 7 de octubre de 1999.

CD ‒ VARIOS

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1998.

Bulgaria.

3 de marzo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999, con la siguiente declaración:

Las autoridades designadas con arreglo al artículo 19 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, de conformidad con la decisión número 81 del Consejo de Ministros de la República de Bulgaria, de 12 de febrero de 1999, son las siguientes:

1. El Consejo Nacional de Radio y Televisión, dirección: Sofía 100. Plaza Alexander Batenberg, 1.

2. La Comisión Estatal de Telecomunicaciones, dirección: Sofía 1000, calle Gourko, 6.

Las competencias de estas dos autoridades por lo que respecta a la cooperación entre los países miembros, previstas en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio, están repartidas de la forma siguiente:

El Consejo Nacional de Radio y Televisión: Autoridad en materia de cooperación en virtud de las letras «a», «b», «c» y «d» del número 3 del artículo 19 del Convenio.

La Comisión Estatal de Telecomunicaciones: Autoridad en materia de cooperación en virtud de las letras «c» y «d» del apartado 3 del artículo 19 del Convenio, únicamente en lo que respecta a las cuestiones técnicas.

D. SOCIALES
DA ‒ SALUD

CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975.

Portugal.

27 de abril de 1999. Aplicación territorial a Macao.

CONVENIO SOBRE LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA

Estrasburgo, 22 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio de 1987.

Hungría.

9 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 10 de septiembre de 1999.

PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961

Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Países Bajos.

10 de marzo de 1999. Aplicación territorial para las Antillas Neerlandesas y Aruba.

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDANDA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«[...] en relación con las notificaciones del depositario C.N.487.1977. TRATADOS-5 y C.N.484.1997. TRATADOS-10 por las que se notifica la adhesión de Vietnam a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, en la versión enmendada, con sujeción a una reserva respecto del artículo 36 (2) (b) y en la que se notifica la adhesión de Vietnam a la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1998, con sujeción a una reserva respecto del artículo 6. El Reino Unido no está en condiciones de aceptar ninguna de estas reservas.

No obstante, la anterior objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de las mencionadas Convenciones entre Vietnam y el Reino Unido.»

Austria.

16 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por Vietnam en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 en el momento de su ratificación del Tratado mencionado. Austria es de la opinión de que la reserva suscita dudas respecto de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención en cuestión, especialmente respecto del principio fundamental de que se debe llevar ante la justicia a quienes hayan cometido delitos relacionados con los estupefacientes, independientemente de su paradero. La no aceptación de este principio socavaría la efectividad de la Convención mencionada.

Por ello, Austria presenta una objeción a dicha reserva. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención mencionada entre Austria y Vietnam.»

Suecia.

14 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972. El Gobierno de Suecia es de la opinión de que la reserva formulada por el Gobierno de Vietnam en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 36 puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Vietnam con el objeto y fin de la Convención.

El Gobierno de Suecia ha examinado asimismo la reserva formulada por el Gobierno de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1978. El Gobierno de Suecia es de la opinión de que la reserva relativa al artículo 6 puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Vietnam con el objeto y fin de la Convención.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados.

Asimismo, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, y según el derecho internacional consuetudinario bien afianzado, no se permitirán reservas que sean contrarias al objeto y fin del tratado.

Por ello, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Vietnam.

Dichas objeciones no constituirán obstáculo alguno para la entrada en vigor de las Convenciones respectivas entre Vietnam y Suecia. Así, las Convenciones entrarán en vigor entre los dos Estados sin que Vietnam se beneficie de dichas reservas.»

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Viena 20 de diciembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

República de Corea.

28 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 28 de marzo de 1999.

Nueva Zelanda.

16 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 16 de marzo de 1999.

Países Bajos.

10 de marzo de 1999. Aplicación territorial a las Antillas Neerlandesas y Aruba con las siguientes reservas:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 3 de la Convención, sólo en la medida que las obligaciones previstas por estas disposiciones son conformes con la legislación penal de las Antillas Neerlandesas y Aruba y con la política que las Antillas Neerlandesas y Aruba apliquen en materia penal.»

Declaraciones:

«En relación con el apartado 8 del Artículo 7 de la Convención, la Autoridad que tiene facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas es:

Para las Antillas Neerlandesas:

De Procureur Generaal van de Nederlandse Antillen.

Stadhuis, Wilhelminaplein 4.

Willemstad, Curaçao.

Antilles néerlandaises.

Téléphone: (5999) 46 34 333. Téléfax: (5999) 4611888.

Para Aruba:

De Procureur Generaal.

L.G. Smith Boulevard 42. Oranjestad, Aruba.

Téléphone: (297) 829132 ou 834387. Téléfax: (297) 838891.

En relación con el apartado 9 del artículo 7 de la Convención:

Las solicitudes de asistencia judicial recíproca que no estén presentadas en neerlandés, inglés o español deberán presentarse acompañadas de una traducción en una de estas lenguas.

En relación con el apartado 4 (d) del artículo 5 de la Convención:

Las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 7, apartados 8 y 9, son aplicables.

En relación con el apartado 7 del artículo 17 de la Convención:

La Autoridad habilitada en las Antillas Neerlandesas y Aruba para recibir y responder las solicitudes dirigidas en virtud de este artículo, es la autoridad designada en aplicación del apartado 8 del artículo 7 de la Convención.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«[...] en relación con las notificaciones del depositario C.N.487.1977. TRATADOS-5 y C.N.484.1997. TRATADOS-10 por las que se notifica la adhesión de Vietnam a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, en la versión enmendada, con sujeción a una reserva respecto del artículo 36 (2) (b) y en la que se notifica la adhesión de Vietnam a la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1998, con sujeción a una reserva respecto del artículo 6. El Reino Unido no está en condiciones de aceptar ninguna de estas reservas.

No obstante, la anterior objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de las mencionadas Convenciones entre Vietnam y el Reino Unido.»

Sudáfrica.

14 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 14 de marzo de 1999 con la siguiente declaración:

«De conformidad con su artículo 32 (4), la República de Sudáfrica no se considera vinculada por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Convención.»

Designación de autoridades

«La República de Sudáfrica designa, a los efectos del artículo 7 (8) de la Convención, al Director general del Departamento de Justicia como la autoridad responsable, y a los efectos del artículo 17 (7) de la Convención a la Oficina de Enlace para el Tráfico de Estupefacientes y la Delincuencia Organizada Internacionales del Servicio de Policía de Sudáfrica y la Oficina Principal del Departamento de Estupefacientes de Sudáfrica, conjuntamente como autoridad responsable.»

Sudáfrica.

25 de febrero de 1999. El Gobierno de Sudáfrica comunica que el Inglés ha sido designado como su lengua a los fines de lo dispuesto en el artículo 7(9) de la Convención.

Austria.

16 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por Vietnam respecto del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en el momento de su ratificación del Tratado mencionado. Austria es de la opinión de que la reserva suscita dudas sobre su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención en cuestión, en particular sobre el principio fundamental de que debe llevarse ante la justicia a quienes cometan delitos relacionados con los estupefacientes, independientemente de su paradero. La no aceptación de este principio socavaría la efectividad de la Convención mencionada.

Por ello, Austria presenta una objeción a la reserva. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención mencionada entre Austria y Vietnam.»

Alemania.

16 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva relativa al artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, formulada por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam con ocasión del depósito de su instrumento de adhesión respecto de la Convención.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera esta reserva problemática a la luz del objeto y fin de la Convención. La reserva formulada respecto del artículo 6 es contrario al principio "aut dedere aut iudicare" que establece que los delitos sean juzgados o que se conceda la extradición a los Estados requirentes.

El Gobierno de la República Federal de Alemania, por lo tanto, es de la opinión de que la reserva pone en peligro la intención de la Convención, expresada en el apartado 1 del artículo 2, de fomentar la cooperación entre las Partes de manera que puedan abordar con mayor efectividad la dimensión internacional del tráfico ilícito de estupefacientes.

Asimismo, la reserva puede suscitar dudas sobre el compromiso del Gobierno de la República Socialista de Vietnam de cumplir las disposiciones fundamentales de la Convención. Es de interés común de todos los Estados que los tratados que éstos han firmado sean respetados en lo que respecta a su objeto y fin, y que todas las Partes estén dispuestas a introducir cualesquiera modificaciones legislativas y administrativas necesarias para cumplir sus obligaciones.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta, por ello, una objeción a la reserva. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Socialista de Vietnam.»

Suecia.

14 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972. El Gobierno de Suecia es de la opinión de que la reserva formulada por el Gobierno de Vietnam en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 36 puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Vietnam con el objeto y fin de la Convención.

El Gobierno de Suecia ha examinado asimismo la reserva formulada por el Gobierno de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El Gobierno de Suecia es de la opinión de que la reserva relativa al artículo 6 puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Vietnam con el objeto y fin de la Convención.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados.

Asimismo, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, y según el derecho internacional consuetudinario bien afianzado, no se permitirán reservas que sean contrarias al objeto y fin del Tratado.

Por ello, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Vietnam.

Dichas objeciones no constituirán obstáculo alguno para la entrada en vigor de las Convenciones respectivas entre Vietnam y Suecia. Así, las Convenciones entrarán en vigor entre los dos Estados sin que Vietnam se beneficie de dichas reservas.»

Indonesia.

23 de febrero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 24 de mayo de 1999 con la siguiente reserva:

«La República de Indonesia, al tiempo que ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, no se considera vinculada por lo dispuesto en los apartados (2) y (3) del artículo 32, y adopta la posición de que las controversias relativas a la interpretación y aplicación de la Convención que no hayan sido solucionadas por la vía prevista en el apartado (1) del artículo mencionado, podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las Partes en la controversia.»

Italia.

18 de diciembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por Vietnam en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva relativa al artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, formulada por el Gobierno de Vietnam con ocasión del depósito de su instrumento de adhesión respecto de la Convención. El Gobierno de la República Italiana considera esta reserva problemática a la luz del objeto y fin de la Convención. La reserva formulada respecto del artículo 6 es contraria al principio "aut dedere aut iudicare" según el cual los delitos deben ser juzgados o debe concederse la extradición a los Estados requirentes. El Gobierno de la República Italiana, por lo tanto, estima que la reserva pone en peligro la intención de la Convención, expresada en el apartado 1 del artículo 2, de fomentar la cooperación entre las partes para que puedan abordar con mayor efectividad la dimensión internacional del tráfico ilícito de estupefacientes. Asimismo, la reserva puede suscitar dudas sobre el compromiso del Gobierno de Vietnam de cumplir las disposiciones fundamentales de la Convención. Es interés común de todos los Estados que los tratados que han firmado sean respetados en lo que respecta a su objeto y fin, y que todas las Partes estén dispuestas a introducir todas las modificaciones legislativas y administrativas necesarias para cumplir sus obligaciones. El Gobierno de la República Italiana presenta, por ello, una objeción a la reserva. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Italiana y Vietnam.»

Portugal.

7 de julio de 1999. Aplicación territorial a Macao con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 8 del artículo 7 de la Convención, el Ministerio Público de Macao ha sido designado como la Autoridad competente en Macao para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca en aplicación de esta Convención y ejecutar estas solicitudes o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, su dirección es:

Ministerio Público de Macau.

Praceta 25 de abril, Macau.

Tel.: (853) 32 67 36/Fax: (853) 32 67 47.»

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NÚMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Enmienda del anexo (1) adoptada por el Grupo de Seguimiento por el procedimiento de voto por correo (1 de marzo de 1999)

NUEVA LISTA DE REFERENCIA DE CLASES FARMACOLÓGICAS PROHIBIDAS DE AGENTES Y MÉTODOS DE DOPAJE

Fecha de entrada en vigor: 15 de marzo de 1999

I. Clases de sustancias prohibidas:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas, miméticos y análogos.

II. Métodos prohibidos:

A. Dopaje sanguíneo.

B. Manipulación farmacológica, química o física.

III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones.

A. Alcohol.

B. Cannabinoides.

C. Anestésicos locales.

D. Corticoesteroides.

E. Betabloqueantes.

1. Enmendado anteriormente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997 y el 15 de marzo de 1998.

I. Clases de sustancias prohibidas:

Las sustancias prohibidas se distribuyen en las siguientes clases:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas, miméticos y análogos.

No puede utilizarse ninguna de las sustancias pertenecientes a las clases prohibidas aun cuando no figuren enumeradas como ejemplos. Por esa razón se ha introducido la expresión «y sus sustancias afines», que hace referencia a las sustancias afines a la clase por su acción farmacológica y/o estructura química.

A. Estimulantes

Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase A) comprenden los siguientes ejemplos:

Amineptina, amifenazol, anfetaminas, bromantan, cafeína*, carfedón, cocaína, efedrinas**, fencanfamina, mesocarbo, pentetrazol, pipradol, salbutamol***, salmeterol***, terbutalina***,... y sus sustancias afines.

  * Respecto de la cafeína, la definición del resultado positivo es una concentración en la orina superior a 12 microgramos por mililitro.

 ** Respecto de la efedrina, la catina y la metilefedrina, la definición de resultado positivo es una concentración en la orina superior a 5 microgramos por mililitro. Respecto de la fenilpropanolamina y la pseudoefedrina, la definición de resultado positivo es una concentración en la origina superior a 10 microgramos por mililitro. Cuando se encuentren presentes más de una de estas sustancias por debajo de los respectivos umbrales, se sumarán las concentraciones. Si el resultado excede de 10 microgramos por mililitro, la muestra se considerará positiva.

*** Sustancia autorizada por inhalación únicamente para prevenir o tratar el asma y el asma provocado por el ejercicio. Se exige la presentación a la autoridad médica competente de una certificación por escrito del asma o el asma provocado por el ejercicio efectuada por un especialista del aparato respiratorio o un médico de equipo.

Nota: Todos los preparados del imidazol son aceptables en uso tópico, por ejemplo, la oximetazolina. Los vasoconstrictores (por ejemplo, la adrenalina) pueden administrarse con agentes anestésicos locales. Están autorizados los preparados tópicos (por ejemplo, nasales, oftalmológicos) de fenilefrina.

B. Narcóticos

La sustancias prohibidas pertenecients a la clase B) comprenden los siguientes ejemplos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), metadona, morfina, pentazocina, petidina,... y sustancias afines.

Nota: La codeína, el dextrometorfán, el dextroporpoxifeno, la dihidrocodeína, el difenoxilato, la etilmorfina, la folcodina, el propoxifeno y el tramadol están autorizados.

C. Agentesanabolizantes

Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase C) comprenden los siguientes ejemplos:

1. Esteroides anabolizantes andrógenos:

a) Clostebol, fluoximesterona, metandienona, metenolona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, oxandrolona, estanozolol,... y sustancias afines.

b) Androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona*,... y sustancias afines.

Las pruebas obtenidas de perfiles metabólicos y/o mediciones de índices isotópicos pueden utilizarse para extraer conclusiones definitivas.

* La presencia de una proporción de testosterona (T), frente a epitestosterona (E) superior a seis (6) a uno (1) en la orina de un participante constituye una infracción, a menos que existan pruebas de que dicha proporción es debida a un estado fisiológico o patológico, por ejemplo, la secreción baja de epitestosterona, un tumor que produzca andrógenos o deficiencias enzimáticas.

En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar positivo un control, se debe efectuar obligatoriamente una investigación por la autoridad médica competente. Se redactará un informe completo que incluirá una revisión de controles anteriores, los controles siguientes y cualesquiera resultados de investigaciones endocrinológicas. En caso de que no se disponga de controles anteriores, deberán realizarse pruebas al atleta sin previo aviso como mínimo una vez al mes durante tres meses. Los resultados de estas investigaciones deberán incluirse en el informe. La falta de cooperación con esta investigación conducirá a que se declare positivo el resultado.

2. Beta-2 agonistas:

Cuando se administran por vía oral o mediante inyección.

Bambuterol, clembuterol, fenoterol, formoterol, reproterol, salbutamol*, terbutalina*,... y sustancias afines.

* Sustancia permitida mediante inhalación según lo establecido en el artículo (I.A.)

D. Diuréticos

Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase D) comprenden los siguientes ejemplos:

Acetazolamida, ácido etacrínico, bumetadina, clortalidona, furosemida, hidrocloritiazida,manitol*, mersalil, espironolactona, trianterene,... y sustancias afines.

* Sustancia prohibida si se administra por inyección intravenosa.

E. Hormonaspeptídicas,miméticosyanálogos

Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase E) comprenden los siguientes ejemplos y sus análogos y miméticos:

1. Gonadotropina coriónica (hCG);

2. Gonadotropinas pituitaria y sintética (LH);

3. Corticotropinas (ACTH, tetracosactida);

4. Hormona del crecimiento (hGH);

5. Factor de crecimiento del tipo de la insulina (IGF-1)

y todos los factores de liberación respectivos y sus análogos;

6. Eritropoyetina (EPO).

7. Insulina;

permitidas únicamente para tratar la diabetes insulinodependiente. Se requiere la certificación por escrito de la diabetes insulinodependiente por parte de un endocrinólogo o un médico de equipo.

La presencia de una concentración anormal de una hormona endógena o de sus marcadores diagnósticos en la orina de un participante constituye una infracción, salvo que se haya documentado de forma suficiente que se debe exclusivamente a un estado fisiológico o patológico.

II. Métodos prohibidos:

Están prohibidos los siguientes métodos:

Dopaje sanguíneo:

El dopaje sanguíneo es la administración a un atleta de sangre, glóbulos rojos, vectores de oxígeno artificiales o de productos sanguíneos afines.

Manipulación famacológica, química o física:

La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifican, intentan modificar o pueden razonablemente modificar la integridad y validez de las muestras utilizadas en los controles de dopaje, entre las cuales figuran, entre otras, la administración de diuréticos, la cateterización, la sustitución y/o alteración de muestras, la inhibición de la excreción renal, en particular mediante el probenecido y sus compuestos afines, la alteración de las mediciones efectuadas sobre la testosterona y la epitestosterona, en particular, mediante la administración de epitestosterona* o de bromantan.

* Toda concentración de epitestosterona en la orina superior a 200 nanogramos por mililitro deberá ser investigada mediante los estudios establecidos en el artículo (I.C.1.b) para la testosterona.

El éxito o el fracaso en la utilización de una sustancia o un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o intentado utilizar dicha sustancia o método para que la infracción se considere consumada.

III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restriciones:

A. Alcohol

Cuando así se exija en las normas de una autoridad responsable, podrán efectuarse pruebas respecto del etanol.

B. Cannabinoides

Cuando así se exija en las normas de una autoridad responsable, podrán efectuarse pruebas respecto de los cannabinoides (como la marihuana y el hachís). En los Juegos Olímpicos se efectuarán pruebas de cannabinoides. Está prohibida una concentración en la orina de ácido 11-nor-delta 9-tetrahidrocannabinol-9-carboxílico (carboxi-THC) superior a 15 nanogramos por mililitro.

C. Anestésicoslocales

Están autorizados los anestésicos locales inyectables con las condiciones siguientes:

a) Se puede utilizar la bupicaína,la lidocaína, la mepivacaína,la procaína, etc., pero no la cocaína. Pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ejemplo, adrenalina) en conjunción con anestésicos locales.

b) Únicamente se pueden administrar inyecciones locales o intraarticulares.

c) Únicamente cuando la aplicación está justificada desde el punto de vista médico.

Cuando así se exija en las normas de una autoridad responsable, podrá ser necesaria la notificación de su administración.

D. Corticoesteroides

Está prohibido el uso sistémico de corticoesteroides.

Está permitida su administración por vía anal, auricular, dermatológica, inhalatoria, nasal y oftalmológica (pero no rectal). Se permiten las inyecciones intraarticulares y locales de corticoesteroides. Cuando así se exija en las normas de una autoridad responsable, podrá ser necesaria la notificación de su administración.

E. Betabloqueantes

Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, labetalol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, propranolol, sotalol,... y sustancias afines.

Cuando así se exija en las normas de una federación internacional de deportes, se efectuarán pruebas respecto de los betabloqueantes.

Sustancias

Prohibidas

Permitidas con notificación

Permitidas sin notificación

Ciertos beta-agonistas*.

Oral.

Inyecciones sistémicas.

Inhalación.

 

Corticoesteroides.

Oral.

Inyecciones sistémicas.

Rectal.

 

Anal, auricular, dermatológico, nasal, oftalmológico.

Inyecciones locales e intraarticulares***.

Anestésicos locales**.

Inyecciones sistémicas.

 

Inyecciones locales e intraarticulares***.

  * Salbutamol, salmeterol, terbutalina; todos los demás beta-agonistas están prohibidos.

 ** Excepto la cocaína, que está prohibida.

*** Cuando así se exija en las normas de la autoridad responsable, podrá ser necesaria la notificación.

RESUMEN DE LAS NORMAS DEL COI SOBRE SUSTANCIAS QUE REQUIERENNOTIFICACIÓN PREVIA DE UN MÉDICO

RESUMEN DE CONCENTRACIONES URINARIAS POR ENCIMA DE LAS CUALES LOS LABORATORIOS ACREDITADOS ANTE EL COI HAN DE NOTIFICAR LOS RESULTADOS DE SUSTANCIAS ESPECÍFICAS

Cafeína R 12 microgramos/mililitro.
Carboxi-THC R 15 nanogramos/mililitro.
Catina R 5 microgramos/mililitro.
Efedrina R 5 microgramos/mililitro.
Epitestosterona R 200 nanogramos/mililitro.
Metilefedrina R 5 microgramos/mililitro.
Morfina R 1 microgramo/mililitro.
Fenilpropanolamina R 10 microgramos/mililitro.
Pseudoefedrina R 10 microgramos/mililitro.
Proporción T/E R 6.

Lista de ejemplos de sustancias prohibidas

Atención: No se trata de una lista exhaustiva de sustancias prohibidas. Numerosas sustancias que no están enumeradas en esta lista se consideran prohibidas bajo la denominación de «sustancias afines».

Se recomienda encarecidamente a todos los atletas que únicamente tomen medicamentos que hayan sido recetados por un médico y que se cercioren de que únicamente contienen sustancias no prohibidas por la Comisión Médica del COI o las autoridades responsables.

Cuando un atleta deba someterse a un control de dopaje, deben declararse al registro oficial de control del dopaje todos los medicamentos y drogas tomados o administrados en los siete días anteriores.

Estimulantes:

Amineptina, anfepramona, amifenazol, anfetamina, bambuterol, bromantan, cafeína, carfedón, catina, cocaína, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamiván, etilanfetamina, etilefrina, fencafamina, fenetilina, fenfluramina, formoterol, heptaminol, mefenorex, mefentermina, mesocarbo, metanfetamina, metoxifenamina, metilefedrina, metilendioxianfetamina, metilfenidato, nicetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fendimetrazina, fentermina, fenilefrina, fenilpropanolamina, foledrina, pipradol, prolintano, propilexedrina, pseudoefedrina, reproterol, salbutamol, salmeterol, selegilina, estricnina, terbutalina.

Narcóticos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), hidrocodona, metadona, morfina, pentazocina, petidina.

Agentes anabolizantes:

Androstenediol, androstenediona, bambuterol, boldenona, clembuterol, clostebol, danazol, dehidroclormetiltestosterona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dehidrotestosterona, drostanolona, fenoterol, fluoximesterona, formebolona, formoterol, gestrinona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrost enediona, noretandrolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, reproterol, salbotamol, salmeterol, estanozolol, terbutalina, testosterona, trenbolona.

Diuréticos:

Acetazolamida, ácido etacrínico, bendroflumetiazida, bumetanida, canrenone, clortalidona, furosemida, hidroclorotiazida, indapamida, manitol, mersalil, espironolactona, trianterene.

Agentes enmascarantes:

Bromantan, diuréticos (véase lo anterior), epitestosterona, probenecido.

Hormonas peptídicas, miméticos y análogos:

ACTH, eritropoyetina (EPO), hCG, hGH, insulina LH.

Betabloqueantes:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, labetalol, metoprolol, nadodol, oxprenolol, propanolol, sotalol.

DB ‒ TRÁFICO DE PERSONAS

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SUPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS

Ginebra, 30 de septiembre de 1921. «Gaceta de Madrid» de 26 de febrero de 1924.

Portugal.

11 de agosto de 1999. Aplicación territorial a Macao.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD

Ginebra, 7 de septiembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1967.

Portugal.

27 de abril de 1999. Aplicación territorial a Macao.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

Israel.

9 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva hecha por el Líbano en el momento de su adhesión:

«A este respecto, el Gobierno de Israel hace referencia en particular a la declaración política formulada por la República Libanesa en el momento de la adhesión al Convenio mencionado en el sentido de "que la adhesión no constituirá el reconocimiento de Israel, de igual manera que la aplicación del Convenio no dará lugar a relaciones ni a cooperación de ningún tipo con el mismo".

En opinión del Gobierno de Israel, este Convenio no es el lugar adecuado para hacer declaraciones de carácter político. El Gobierno de Israel adoptará hacia la República Libanesa una actitud de plena reciprocidad en lo que concierne a la esencia de la cuestión.

Asimismo, en opinión del Gobierno de Israel, la interpretación libanesa de determinadas disposiciones del Convenio, en el sentido de que «las disposiciones del Convenio y, en particular, las contenidas en el artículo 13, no afectarán la postura de la República Libanesa de apoyo al derecho de los Estados y pueblos de oponer resistencia a la ocupación extranjera de sus territorios: es incompatible y contraria al objeto y fin del Convenio y, de hecho, anula esos objeto y fin.»

Portugal.

28 de junio de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Bélgica.

16 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 16 de mayo de 1999.

Turkmenistán.

25 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 25 de julio de 1999.

DC ‒ TURISMO
DD ‒ MEDIO AMBIENTE.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

El Salvador.

22 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 22 de mayo de 1999.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, El Salvador designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional el siguiente humedal:

«Refugio de la Vida Silvestre conocida como área natural de la Laguna del Jocotal.»

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1978.

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999. Sucesión con efecto desde el 27 de octubre de 1999.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

El Salvador.

22 de enero de 1999. De conformidad con el artículo 5.3 se convierte en Estado Parte al haber ratificado el Convenio.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Georgia.

20 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 18 de agosto de 1999.

Albania.

29 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 27 de septiembre de 1999.

Cabo Verde.

2 de julio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 30 de septiembre de 1999.

Portugal.

28 de junio de 1999. Aplicación territorial a Macao.

Argelia.

15 de septiembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 14 de diciembre de 1998 con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República Democrática Popular de Argelia declara, en relación con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que, en todos los casos, será necesario el acuerdo de todas las partes implicadas para someter una controversia a la Corte Internacional de Justicia o a un Tribunal de arbitraje.»

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 14 DE JULIO DE 1992.

Bulgaria.

28 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1999.

Trinidad y Tobago.

10 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 8 de septiembre de 1999.

República Popular Democrática de Corea.

17 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 15 de septiembre de 1999.

Guyana.

23 de julio de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 21 de octubre de 1999.

CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIOAMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO

Espoo (Filandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.

Bélgica.

2 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 30 de septiembre de 1999.

España.

12 de mayo de 1999. Objeción a la reserva hecha por Canadá en el momento de su ratificación:

«El Gobierno de España ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de Canadá al efectuar la ratificación del Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo hecha en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991.

El Gobierno del Reino de España observa que dicha reserva tiene un carácter general, haciendo depender el cumplimiento de las disposiciones de la Convención de determinadas normas del derecho interno de Canadá.

El Gobierno del Reino de España estima que esta reserva general suscita dudas acerca del compromiso de Canadá en relación con el objeto y fin del Convenio y recuerda que según el artículo 19.C de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados no está permitida una reserva incompatible con el objeto y fin de un Tratado.

Es de interés común a los Estados que los Tratados en los que han decidido ser partes sean respetados en su integridad por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adaptar su legislación interna para cumplir con sus obligaciones derivadas del Tratado. Una reserva general del carácter de la hecha por el Gobierno de Canadá, que no especifica claramente las disposiciones del Convenio a las que se aplica y el alcance de su derogación, socavan las bases del Derecho Internacional de Tratados.

El Gobierno del Reino de España, por tanto, objeta la mencionada reserva general hecha por el Gobierno de Canadá al Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y Canadá.»

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Portugal.

28 de junio de 1999. Aplicación territorial a Macao.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Portugal.

28 de junio de 1999. Aplicación territorial a Macao.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, DE 15 DE NOVIEMBRE Y DE 28 DE FEBRERO DE 1990), ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Indonesia.

10 de diciembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 10 de marzo de 1999.

Granada.

20 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 18 de agosto de 1999.

Trinidad y Tobago.

10 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 8 de septiembre de 1999.

Bulgaria.

28 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1999.

Guyana.

23 de julio de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 21 de octubre de 1999.

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979 RELATIVO A LAS REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Oslo, 14 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 150 de 24 de junio de 1998.

Austria.

27 de agosto de 1998. Ratificación con la siguiente declaración:

«La República de Austria declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo, que acepta como obligatorios los dos medios de resolución de disputas mencionados en dicho párrafo respecto de cualquier Parte que acepte una obligación relativa a uno de dichos medios de resolución de disputas o bien a ambos.»

Croacia.

27 de abril de 1999. Aceptación, entrada en vigor el 26 de julio de 1999.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Singapur.

26 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 25 de julio de 1999.

Palau.

15 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 13 de septiembre de 1999.

Congo.

12 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 10 de octubre de 1999.

ENMIENDA AL ANEJO 1 Y LA ADOPCIÓN DE LOS ANEJOS VIII Y IX DEL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, HECHO EN BASILEA EL 22 DE MARZO DE 1989

Kuching (Malaisia), 27 de febrero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 120 de 20 de mayo de 1999.

Austria.

30 de octubre de 1998. Notificación de conformidad con el párrafo 2.B) del artículo 28 del Convenio.

«Austria no está en condiciones de aceptar la modificación y los anexos al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Convenio de Basilea) que fueron aprobadas mediante la decisión IV/9 de la Cuarta Reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea. Dicha objeción en virtud del párrafo 2.b) del artículo 18 del mencionado Convenio debe basarse en motivos puramente técnicos, debido al procedimiento parlamentario necesario en Austria, y se retirará inmediatamente una vez que el Parlamento haya aceptado la enmienda al anexo I, así como los nuevos anexos VIII y IX.

En este contexto, se debe tomar debida nota del hecho de que Austria está legalmente vinculada por el "Reglamento del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea". Con el apoyo de Austria, se decidió el 30 de septiembre de 1998 una enmienda al anexoV de dicho Reglamento del Consejo con el fin de tener plenamente en cuenta los desechos que figuren en cualesquiera listas de desechos caracterizados como peligrosos a los efectos del Convenio de Basilea.»

Alemania.

4 de noviembre de 1998. Notificación de conformidad con el párrafo 2.B) del artículo 28 del Convenio.

«En la Cuarta Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, celebrada en Kuching, Malaisia, del 23 al 27 de febrero de 1998, Alemania manifestó su acuerdo con las enmiendas y los nuevos anexos. Sin embargo, según la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania se exige la aprobación formal por los órganos legislativos antes de que entren en vigor las modificaciones al Convenio. Desafortunadamente, no será posible concluir este proceso dentro del plazo de seis meses.

Por esta razón, y de conformidad con el artículo 18.2.b) del Convenio de Basilea, la República Federal de Alemania declara que no puede en este momento aceptar las enmiendas del anexo I y los nuevos anexos VIII y IX al Convenio de Basilea.»

DE ‒ SOCIALES

CARTA SOCIAL EUROPEA

Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1980.

Hungría.

8 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 7 de agosto de 1999, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c) del artículo 20, la República de Hungría se considera obligada por los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 16 y 17 de la Carta Social Europea.»

ACUERDO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACIÓN DEL MISMO

París, 14 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1986, de 10 de abril de 1989.

Países Bajos.

27 de agosto de 1998. Enmiendas a los anexos:

De conformidad con el artículo 81 del Convenio y el artículo 92 del Acuerdo complementario, los Países Bajos proponen ajustar las disposiciones de los anexos al Convenio y al Acuerdo suplementario de la manera siguiente:

Anexos al Convenio
ANEXO VI

Añadir:

Países Bajos. Artículo 11, apartado 3, letra a):

«las prestaciones concedidas en virtud de la Ley sobre el Seguro de Invalidez (jóvenes discapacitados) de 24 de abril de 1997.»

ANEXO VII
Sección VII

Cambiar el epígrafe de B por: «Aplicación de la Ley de Personas a Cargo Supervivientes».

B, 1: Cambiar «legislación general neerlandesa relativa a viudas y huérfanos» por «Ley de Personas a Cargo Supervivientes».

C, 1 a), segundo inciso, después de la abreviatura «(AAW)»: añadir «o la Ley sobre el Seguro de Invalidez (trabajadores autónomos) de 24 de abril de 1997 (WAZ)»;

C, 1 b): Entradilla sustituir «la Ley de 11 de diciembre de 1975 sobre Incapacidad Laboral (AAW)», por «la Ley sobre el Seguro de Invalidez (trabajadores autónomos) de 24 de abril de 1997 (WAZ),»;

Primer y segundo incisos, después de la abreviatura «(AAW)», añadir «o la mencionada Ley de 24 de abril de 1997 (WAZ)».

E: Sustituir «Ley General de Viudas y Huérfanos» por «Ley de Personas a Cargo Supervivientes».

Anexos al Acuerdo complementario
ANEXO 2

Países Bajos:

1. b): Sustituir «asociación profesional (Bedrijfsvereniging),» por «Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la atención del organismo ejecutivo»;

2. a): sustituir «asociación profesional (Bedrijfsvereniging),» por «Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la atención del organismo ejecutivo»;

2. b): sustituir «Nieuwe Algemene Bredrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amstelveen» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, a la atención de Gak Nederland bv, Amsterdam»;

3: sustituir «Amsterdam» por «Amstelveen»;

4: sustituir «asociación profesional (Bedrijfsvereniging),» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, a la atención del organismo ejecutivo»;

5. a): sustituir «Consejo del Trabajo (Raad van Arbeid)» por «oficina del distrito del Banco de la Seguridad Social»;

5. b): sustituir «Consejo del Trabajo (Raad van Arbeid)» por «oficina del distrito del Banco de la Seguridad Social»;

5. c): sustituir «Amsterdam» por «Amstelveen».

ANEXO 3

Países Bajos:

1. b), 2. b) y 4. a): Sustituir «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación General Profesional), Amsterdam» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, a la atención de Gak Nederland bv, Amsterdam»;

2. a): sustituir «Bedrijfsvereniging (la asociación profesional competente)» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, a la atención del organismo responsable ejecutivo»;

3: sustituir «Amsterdam» por «Amstelveen»;

5: sustituir «Raad van Arbeid (el Consejo del Trabajo)» por «oficina del distrito del Banco de la Seguridad Social».

ANEXO 4

Países Bajos:

1. b): Sustituir «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, a la atención de Gak Nederland bv, Amsterdam».

ANEXO 7

Países Bajos:

1: Sustituir «Sociale Verzekeringsraad (Consejo de la Seguridad Social), Zoetermeer» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, Amsterdam»;

3: sustituir «Nieuwe Algemene Vedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam» por «Instituto Nacional de Seguridad Social, a la atención de Gak Nederland bv, Amsterdam».

E. JURÍDICOS
EA ‒ ARREGLOS DE CONTROVERSIA
EB ‒ DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.

Dinamarca.

16 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la Ratificación:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala en el momento de la ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y toma nota, en particular, de que el Gobierno de Guatemala ha formulado la reserva de que aplicará las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Convención únicamente en los casos en que considere que hacerlo repercutiría en interés nacional, y, asimismo, una reserva respecto del artículo 27 de la Convención, en el sentido de que entiende que el artículo hace referencia a lo dispuesto en la legislación secundaria de Guatemala y no a lo dispuesto en su Constitución Política, que prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Estas reservas hacen referencia a reglas generales de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, muchas de las cuales están sólidamente basadas en el derecho internacional consuetudinario. Las reservas —en caso de que fueran aceptadas— podrían cuestionar normas muy arraigadas y universalmente aceptadas.

En opinión del Gobierno de Dinamarca, las reservas no son compatibles con el objeto y fin de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones impuestas por los tratados.

El Gobierno de Dinamarca presenta, por ello, una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala a la Convención de Viena del Derecho de los Tratados.

Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Guatemala y Dinamarca y, así, entrará en vigor entre Guatemala y Dinamarca sin que Guatemala se beneficie de estas reservas.»

Países Bajos.

14 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la Ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Guatemala en el momento de su adhesión a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha el 23 de mayo de 1969, y en relación con la reserva al artículo 66 de la Convención formulada por Guatemala, llama la atención sobre sus objeciones formuladas en el momento de su adhesión a la Convención mencionada, anteriormente el 9 de abril de 1985.

De conformidad con los términos de las objeciones, debe considerarse que el Reino de los País Bajos formula objeciones a esta reserva, que excluye total o parcialmente los procedimientos para la solución de controversias, contenidos en el artículo 66, formulada por Guatemala en la fecha de su adhesión. Por consiguiente, las relaciones por lo que respecta a los tratados entre el Reino de los Países Bajos y Guatemala, no incluyen ninguna de las disposiciones contenidas en la Parte V de la Convención. El Reino de los Países Bajos reitera que la ausencia de relaciones en virtud de tratados entre el mismo y el Estado mencionado respecto de la Parte V de la Convención no afectará en modo alguno al derecho de este Estado de cumplir cualquier obligación expresada en esas disposiciones a la que está sujeto en virtud del derecho internacional, independientemente de la Convención.

Las reservas de Guatemala se refieren casi exclusivamente a reglas generales de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, muchas de las cuales están firmemente basadas en el derecho internacional consuetudinario. Las reservas podrían cuestionar normas muy arraigadas y universalmente aceptadas. El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión de que las reservas, especialmente las relativas a los artículos 27 y 38 de la Convención, suscitan dudas, asimismo, en cuanto a su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta, por ello, una objeción a estas reservas.

Las objeciones no constituyen obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Guatemala.»

Austria.

16 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación:

«Austria ha examinado el contenido de las reservas hechas por Guatemala en el momento de su ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Austria es de la opinión de que las reservas de Guatemala hacen referencia casi exclusivamente a reglas generales de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, muchas de las cuales están sólidamente basadas en el derecho internacional consuetudinario. Las reservas podrán cuestionar normas muy arraigadas y universalmente aceptadas. Austria es de la opinión de que las reservas suscitan, asimismo, dudas respecto de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Austria presenta, por ello, una objeción a estas reservas. La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Austria y Guatemala.»

Kirguizistán.

11 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 10 de junio de 1999.

San Cristóbal y Granadinas.

27 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 27 de mayo de 1999. Antigua República Yugoslava de Macedonia. 8 de julio de 1999. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Bélgica.

30 de septiembre de 1998. Comunicación, relativa la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación:

«Las reservas formuladas por Guatemala se refieren fundamentalmente a normas generales establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, muchas de las cuales forman parte del derecho internacional consuetudinario. Dichas reservas podrían cuestionar normas muy arraigadas y universalmente aceptadas. El Reino de Bélgica presenta, por ello, una objeción a dichas reservas. Esta objeción no impide que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados surta efecto entre el Reino de Bélgica y Guatemala.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

13 de octubre de 1998. Comunicación relativa a la reserva formulada por Costa Rica en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino Unido e Irlanda del Norte tiene una objeción a la reserva formulada por la República de Guatemala respecto del artículo 27, y desea señalar que la norma del derecho internacional consuetudinario expresada en ese artículo se aplica a la legislación constitucional, así como al resto de la legislación interna.

El Gobierno del Reino Unido tiene una objeción, asimismo, a la reserva formulada por la República de Guatemala respecto del artículo 38, por la que la República de Guatemala pretende una aplicación subjetiva de la norma del derecho internacional consuetudinario, establecida en dicho artículo.

El Gobierno del Reino Unido desea recordar su declaración de 5 de junio de 1987 (en relación con la adhesión de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) que, según sus términos, se aplica a la reserva formulada por la República de Guatemala respecto del artículo 66 y se aplicará de forma similiar a cualquier reserva que formule cualquier otro Estado.

Asimismo, el Gobierno del Reino Unido tiene una objeción a la reserva formulada por Costa Rica respecto del artículo 27 y reitera su observación en relación con la reserva similar formulada por la República de Guatemala.»

Suecia.

16 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala en el momento de la ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dichas reservas suscitan dudas en cuanto a su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención. Las reservas hacen referencia casi exclusivamente a reglas generales de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, muchas de las cuales están sólidamente basadas en el derecho internacional consuetudinario. Las reservas podrían cuestionar normas muy arraigadas y universalmente aceptadas.

El Gobierno de Suecia toma nota, en particular, de que el Gobierno de Guatemala ha introducido una reserva según la cual aplicará las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Convención únicamente en los casos en que considere que hacerlo repercutiría en interés nacional, y, asimismo, una reserva en relación con el artículo 27 de la Convención, en el sentido de que se entiende que dicho artículo hace referencia a las disposiciones de la legislación secundaria de Guatemala y no a las de su Constitución Política, que prevalecen sobre cualquier ley o tratado.

Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones impuestas por los Tratados.

El Gobierno de Suecia presenta, por ello, una objeción a las reservas mencionadas, formuladas por el Gobierno de Guatemala a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.»

Finlandia.

16 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala en el momento de la ratificación del Convenio mencionado.

Las reservas, que consisten en referencias generales a la legislación nacional y que no especifican claramente la medida de la inaplicabilidad de las disposiciones del Convenio, pueden suscitar serias dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva en cuanto al objeto y fin del Convenio, y pueden contribuir a menoscabar la base del derecho internacional de los tratados. Además, el Gobierno de Finlandia considera la reserva al artículo 27 del Convenio especialmente discutible, ya que se trata de una norma muy arraigada del derecho internacional consuetudinario. El Gobierno de Finlandia desearía recordar que, de conformidad con el artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

El Gobierno de Finlandia presenta, por ello, una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Guatemala y Finlandia. Así pues, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Guatemala se beneficie de dichas reservas.»

EC ‒ DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO

PROTOCOLO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL HECHO EN BERNA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1950

«Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo de 1976

Croacia.

24 de abril de 1999. Adhesión.

CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ESTATUTO. 31 DE OCTUBRE DE 1951. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 12 DE ABRIL DE 1956

Bulgaria.

22 de abril de 1999. Aceptación.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966. 16 de noviembre de 1971.

Alemania.

10 de febrero de 1999. De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania designa la siguiente autoridad como Agencia transmisora:

«Präsident des Oberlandesgerichts München.»

Prielmayerstrasse 5.

80097 Munich.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre y 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

República Checa.

23 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 16 de marzo de 1999.

De conformidad con el primer párrafo del artículo 6 del Convenio, la República Checa designó las siguientes autoridades competentes:

«1. El Ministerio de Justicia, Departamento Internacional (certificados expedidos por las autoridades de justicia, incluidos los certificados expedidos o certificados por notarios).

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Sección Consular (en caso de que los documentos hayan sido expedidos por autoridades de la Administración del Estado o por otras).»

Suecia.

2 de marzo de 1999. Firma y ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Suecia declara, de conformidad con el artículo 6(1) que la autoridad competente para emitir los certificados son todos los Notarios Públicos y el Ministerio de Asuntos Exteriores.»

Samoa.

18 de enero de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 13 de septiembre de 1999.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, Samoa designa la siguiente Autoridad compente:

The Secretary for Foreing Affairs, Ministry of Foreing Affais, P.O. Box L1861, Apia, Samoa, Tel. (685) 63333, fax (685) 21504.»

Estados Unidos.

1 de marzo de 1999. Notificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, la Commonwealth de Pennsylvania modifica las autoridades competentes. Las autoridades designadas para la Commonwealth de Pennsylvania son:

«Secretary of the Commonwealth; cualquier Deputy Secretary of the Commonvwealth; Commissioner of the Bureau of Commissions, Elections and Legislation.»

Niue.

22 de junio de 1999. Notificación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las autoridades competentes son:

«(a) The Attorney General.

(b) The Financial Secretary.

(c) Crown Counsel.

(d) The Registrar International Business Companies.

(e) Deputy Registrar International Business Companies.

(f) The Registrar, High Court of Niue.

(g) Secretary to Government.

CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTRO DE LOS MISMOS

Nueva York, 10 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1969.

Bangladesh.

5 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 3 de enero de 1999, con las siguientes reservas:

«Artículos 1 y 2.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh se reserva el derecho de aplicar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 en la medida en que se refieren a la cuestión de la validez legal del matrimonio de niños, de conformidad con las leyes sobre la condición personal de las diferentes comunidades religiosas del país.

Artículo 2.

El Gobierno de la República Popular de Bangladesh, al adherirse a la Convención, no se considerará vinculado por la cláusula de excepción contenida en el artículo 2, a saber: "salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad".»

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999. Sucesión con efecto desde el 27 de octubre de 1979.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO

Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

Georgia.

18 de marzo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 19 de junio de 1999, con la siguiente declaración:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Georgia declara que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio, las funciones de órgano receptor han sido confiadas por el Gobierno de Georgia al Ministerio de Justicia de Georgia [30 Rustaveli Av. 380046, Tbilisi, teléfono (995 32) 99 59 98, fax (995 32) 99 66 00].»

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Alemania.

22 de enero de 1999. La autoridad para el Land de Baviera ha sido modificada:

«Präsident des Oberlandesgerichts München.

Prielmayerstraße, 5.

80097 München.»

España.

8 de marzo de 1999. La autoridad central designada por España es:

«Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Calle San Bernardo, número 62, 28071 Madrid.»

CONVENIO EUROPEO SOBRE NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚMERO 94 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre de 1987.

Francia.

3 de febrero de 1984. La autoridad central designada de acuerdo con el artículo 2 del Convenio es:

«Ministere des Relations Exterieures.

Direction del Français à l’Etranger et des Etrangers en France Service des Accords de Reciprocité, 21 bis.

Rue La Pérouse, 75775 París Cedex 16.»

España.

10 de marzo de 1999. Autoridad central:

«Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares.

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Calle Padilla, número 46, 28071 Madrid».

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Bélgica.

9 de febrero de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999.

Alemania.

10 de mayo de 1999. La autoridad central a partir del 9 de agosto de 1999 es:

«Der Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof.

Heinemannstraße, 6.

53175 Bonn.»

Portugal.

28 de junio de 1999. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio la autoridad central designada para Macao es:

«Instituto de Acçao Social de Macau.

Estrada do Cemitério, número 6.

Macau.

Phone: (853) 512512.

Fax: (853) 559529.»

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Brasil.

10 de marzo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999.

Chile.

13 de julio de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Austria.

19 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1999 con las siguientes declaraciones:

«1. La República de Austria declara de conformidad con el artículo 13 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, que ha designado a las siguientes autoridades centrales en el sentido del artículo 6 del Convenio:

(a) Los Gobiernos de los Estados Federados de Austria, cada uno de ellos con competencia a nivel regional en uno de los Länder austríacos.

Burgenländische Landesregierung.

Landhaus.

A-7000 Eisenstadt.

Kärntner Landesregierung.

Arnulfplatz, 1.

A-9201 Klagenfurt.

Niederösterreichische Landesregierung.

Landhausplatz, 1.

A-3109 Ts. Pölten.

Oberösterreichische Landesregierung.

Klosterstraße, 7.

A-4020 Linz.

Salzburger Landesregierung.

Chiemseehof.

A-5010 Salzburg.

Steiermäriksche Landesregierung.

Hofgasse, 12.

A-8010 Graz.

Tiroler Landesregierung.

Landhaus.

Maria Theresien-Straße, 43

A-6020 Innsbruck.

Vorarlberger Landesregierung.

Landhaus.

A-6901 Bregenz.

Wiener Landesregierung.

Magistratsabteilung, 11.

Rüdengasse, 11.

A-1030 Wien.

(b) Para recibir las solicitudes del extranjero y transmitirlas al Gobierno del Estado Federado correspondiente y para ejercer las funciones generales indicadas en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, el:

Bundesministerium für Justiz.

Postfach, 63.

A-1016 Wien.

2. La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Convenio, que las adopciones de niños que residan habitualmente en su territorios podrán tener lugar únicamente si las funciones de las autoridades centrales se realizan de conformidad con el apartado 1 del artículo 22.

3. La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, que el Juzgado de Distrito que concede la adopción es competente para expedir el certificado a que hace referencia el apartado 1 del artículo 23 del Convenio.»

Canadá.

21 de junio de 1999.

«De conformidad con el artículo 45 del Convenio, el Gobierno de Canadá declara que el Convenio se aplicará ahora a Nueva Escocia, además de Alberta, la Columbia, Británica, la Isla del Príncipe Eduardo, Manitoba, Nueva Brunswick, Saskatchewan y el Territorio del Yukon, y que podrá en cualquier momento modificar la presente declaración mediante una nueva declaración.»

Posteriormente, el Gobierno de Canadá hace la siguiente declaración:

«El Gobierno de Canadá declara también, de conformidad con el artículo 22.2 del Convenio, que las funciones de autoridad central en Nueva Escocia pueden ser desempeñadas por organismos y personas que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo.»

6 de agosto de 1999.

«De conformidad con el artículo 45 del Convenio, el Gobierno de Canadá declara que el Convenio se aplicará ahora a Ontario, además de Alberta y el Territorio del Yukon, y que podrá en cualquier momento modificar la presente declaración mediante una nueva declaración.

El Gobierno de Canadá declara también, de conformidad con el artículo 22.2 del Convenio, que las funciones de autoridad central en Ontario pueden ser desempeñadas por organismos y personas que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo.

De conformidad con el artículo 46(2), letra b), el Convenio entrará en vigor para Nueva Escocia el 1 de octubre de 1999 y para Ontario el 1 de diciembre de 1999.»

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Bruselas, 29 de noviembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 82, de 6 de abril de 1999.

Grecia.

19 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 1999.

ED ‒ DERECHO PENAL Y PROCESAL

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Hungría.

1 de abril de 1999. Modificación de una reserva.

La Asamblea Nacional de la República de Hungría, en virtud de su Ley número LXXXII/1998, artículo 91, ha modificado la reserva formulada por Hungría al artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición. La reserva modificada queda redactada como sigue (2):

(2) La reserva inicial, formulada en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 13 de julio de 1993, decía como sigue:

«Artículo 6.

a) No obstante las disposiciones del artículo 6, párrafo 1.a), del Tratado de Paz, concluido en París el 10 de febrero de 1947, Hungría no concederá la extradición de sus propios nacionales.

b) Hungría se reserva el derecho a denegar la extradición de las personas establecidas definitivamente en Hungría.»

«a) No obstante, las disposiciones del artículo 6, párrafo 1.a), del Tratado de Paz, concluido en París el 10 de febrero de 1947, Hungría no concederá la extradición de sus propios nacionales, a excepción del caso en que la persona reclamada a efectos de extradición sea también ciudadana de otro Estado y tenga su residencia permanente en un Estado extranjero. Independientemente de su residencia permanente y del hecho de que posea otra ciudadanía, un nacional húngaro podrá ser trasladado a otro Estado si se concediese la extradición de esa persona a Hungría con la condición de que, después de la finalización de los procedimientos penales y de la ejecución de la sanción, dicha persona sea trasladada de regreso a ese Estado con el final de dar curso a la solicitud de extradición.

b) Hungría se reserva el derecho a denegar la extradición de personas establecidas definitivamente en Hungría.»

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

República de Moldova.

18 de septiembre de 1998. Adhesión con las siguientes declaraciones:

«1) El Convenio será aplicable a la República de Moldova únicamente en relación con las sentencias arbitrales que hayan sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

2) El Convenio será aplicable en la República de Moldova, basándose en el principio de reciprocidad, únicamente en relación con las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.»

El Convenio entrará en vigor para la República de Moldova el 17 de diciembre de 1998, de conformidad con su artículo XII.2), cuyo tenor es el siguiente:

«Respecto de cada Estado que ratifique el presente Convenio después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.»

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Israel.

8 de febrero de 1999. Reservas y declaraciones.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel informa al Consejo de Europa de que Israel desea sustituir sus declaraciones relativas al apartado 6 del artículo 15 y al artículo 24 por las declaraciones siguientes:

«Artículo 15, apartado 6.

Todas las solicitudes y otras comunicaciones dirigidas a Israel en virtud del Convenio deberán enviarse a la dirección siguiente: Ministerio de Justicia, Dirección de Tribunales, Departamento de Asistencia Judicial con el Extranjero, apartado de Correos 34142-91340 Jerusalén.

Artículo 24.

A los efectos del Convenio, las siguientes autoridades serán consideradas autoridades judiciales por el Estado de Israel:

Cualquier Juzgado o Tribunal competente.

El Fiscal General del Estado de Israel.

El Fiscal Estatal del Estado de Israel.

El Director del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.»

Rumania.

17 de marzo de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 15 de junio de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

«1. Artículo 5, apartado 1.

La ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes se someterán a las condiciones siguientes:

a) Que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a extradición según la legislación de Rumania.

b) Que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la legislación de Rumania.

2. Artículo 7, apartado 3.

La citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en territorio rumano se transmitirá a la autoridad competente de Rumania con una antelación mínima de cuarenta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

3. Artículo 15, apartado 6.

a) Las solicitudes de asistencia durante la fase de investigación y procesamiento se remitirán al Departamento de la Fiscalía ante el Tribunal Supremo de Justicia de Rumania,

b) Las solicitudes de asistencia en la fase de enjuiciamiento se dirigirán al Ministerio de Justicia.

c) Las solicitudes de asistencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 se remitirán al Ministerio del Interior.

d) En caso de urgencia, las solicitudes de comisiones rogatorias podrán cursarse directamente a las autoridades judiciales o a las autoridades fiscales de las mismas, enviándose una copia al Ministerio de Justicia o al Departamento de la Fiscalía ante el Tribunal Supremo de Justicia de Rumania, según el caso.

4. Artículo 16, apartado 2.

Las solicitudes de asistencia y los documentos anexos dirigidos a las autoridades judiciales rumanas de conformidad con el presente Convenio irán acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

5. Artículo 24.

A los efectos del presente Convenio, se considerarán autoridadesjudicialesdeRumania las autoridades judiciales, las autoridades fiscales de las mismas, el Ministerio de Justicia y el Departamento de la Fiscalía ante el Tribunal Supremo de Justicia y, a los efectos de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15, el Ministerio del Interior.

6. Artículo 23.

Los gastos relativos a la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial correrán a cargo de las autoridades judiciales requirentes.»

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES

Estrasburgo, 28 de mayo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» número 78, de 30 de marzo de 1996.

Lituania.

11 de febrero de 1999. Declaración:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, en relación con el artículo 63 del Convenio, presenta a continuación la lista de sanciones aplicadas y ejecutadas en la República de Lituania a los efectos de la aplicación del Convenio:

«Las principales sanciones son las siguientes:

1. Privación de libertad.

La privación de libertad puede tener una duración de entre tres meses y veinte años. Si se comete otro delito antes de terminar de cumplir la pena impuesta por el delito anterior, podrá imponerse una pena privativa de libertad de hasta veinticinco años. Puede imponerse cadena perpetua por determinados delitos. La condena impuesta a personas que fueran menores de dieciocho años en el momento de la comisión del delito no podrá tener una duración superior a diez años.

En función de la gravedad del delito cometido y de la personalidad del condenado, la pena privativa de libertad podrá cumplirse:

a) En prisión.

b) En régimen común, estricto o muy estricto.

c) En una institución correccional abierta.

d) En una institución correccional, en régimen común o estricto.

2. Servicio comunitario.

Puede imponerse la pena de servicios comunitarios durante un período que va de dos meses a dos años; si la condena se cumple en el lugar de trabajo del condenado, se efectuará una deducción de su salario de entre el 5 y el 20 por 100.

3. Multa.

Las multas son sanciones pecuniarias que pueden imponerse como pena principal o accesoria. La multa como pena principal puede oscilar entre 100 y 1.000 MLS. La multa como pena accesoria oscila entre 10 y 500 MLS. El importe de la multa correspondiente al delito cometido lo determina el Tribunal en función de la gravedad de dicho delito, del daño producido y de la situación económica de la persona condenada.

El Tribunal puede imponer una pena privativa de libertad en sustitución de una multa impuesta con carácter de pena principal si la persona se niega a pagar la multa y no es posible la ejecución forzosa de la misma.

Junto con la pena principal, pueden imponerse las siguientes sanciones adicionales.

1. Confiscación de bienes.

La confiscación de bienes es una pena obligatoria adicional impuesta por el Tribunal por los delitos establecidos en el artículo 35 del Código Penal de la República de Lituania. Se exige que la confiscación de bienes se aplique a la totalidad, a una parte de los bienes que pertenezcan exclusivamente al condenado o a bienes que se encuentren bajo custodia de otra persona pero que fueran adquiridos por el condenado en conexión con el delito cometido.

2. Privación del derecho a ocupar determinados cargos o a desempeñar determinados trabajos o actividades.

La privación del derecho a ocupar determinados cargos o a desempeñar determinados trabajos o actividades constituye una pena adicional que impone el Tribunal cuando el delito sea cometido en el ámbito de actividad de la persona condenada o con abuso de su cargo y el Tribunal decida, en atención al delito cometido, que la persona condenada no debe dedicarse a actividades en determinados ámbitos.

La privación del derecho a desarrollar en determinados ámbitos puede tener una duración de uno a cinco años.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

La Haya, 26 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.

Turkmenistán.

26 de junio de 1999. Adhesión.

CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982.

Letonia.

20 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 21 de julio de 1999.

PROTOCOLO PARA LA SUPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO EN LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Montreal, 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992. Turkmenistán. 2 de junio de 1999. Adhesión.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.

Países Bajos.

7 de abril de 1999. Reservas y declaraciones.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, que el Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Convenio respecto de las Antillas Neerlandesas y Aruba, y que las disposiciones aceptadas se cumplirán con sujeción a las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 2 del Convenio en relación con el decomiso de los productos de los delitos sancionables en virtud de la legislación en materia fiscal o de aduanas e impuestos especiales.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el apartado 1 del apartado 6 del Convenio únicamente se aplicará a los delitos principales que tengan la calificación de «misdrijven» (delitos) con arreglo al derecho interno de las Antillas Neerlandesas y de Aruba.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, las autoridades centrales a que hace referencia el apartado 1 del artículo 23 designadas para las Antillas Neerlandesas y Aruba son:

De Procureur Generaal van de Nederlandse Antillen:

Wilhelminaplein, 4 (Stadhuis).

Willemstad, Caraçao.

Antillas Neerlandeses.

Teléfonos 5999-463 42 33/463 43 33. Fax: 5999-461 18 88.

De Procureur Generaal van Aruba:

L. G. Smith Boulevard, 42.

Oranjestad, Aruba.

Teléfonos: 297-82 91 32/83 43 87. Fax: 297-83 88 91.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes presentadas a las Antillas Neerlandeas y Aruba y los documentos anexos a las mismas redactados en una lengua que no sea neerlandés, inglés o español deberán ir acompañados de una traducción a una de estas lenguas.»

Portugal.

8 de noviembre de 1999. Firma. 19 de octubre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de febrero de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Reservas:

A los efectos del artículo 6 del Convenio, el castigo de la infracción de blanqueo se limitará a los casos de tráfico de estupefacientes, así como a cualquier actividad ilícita relacionada con el terrorismo, tráfico de armas, extorsión, abducción, incitación a la prostitución (lenocinio), corrupción, malversación (peculato) y participación económica en un negociado, mala gestión de una unidad económica del sector público, obtención fraudulenta o utilización indebida de un subsidio, subvención o crédito, las infracciones económicas y financieras cometidas de forma organizada utilizando tecnología informática y las infracciones económicas y financieras cometidas a escala internacional y que impliquen cualquier forma de coparticipación, definidas en la legislación interna.

La aplicación de las disposiciones del artículo 21 del Convenio estará supeditada a la existencia de acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia judicial mutua entre Portugal y la Parte requirente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, Portugal declara que las solicitudes y documentos conexos dirigidos a Portugal deberán ir acompañados de una traducción bien al portugués bien al francés.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio, Portugal declara que, sin su consentimiento, la información a las pruebas que haya suministrado Portugal no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, Portugal declara que la autoridad central es la "Procuradori-a Geral da República, rua da Escola Politécnica, 140, 1200 Lisboa".»

Alemania.

8 de noviembre de 1990. Firma. 16 de septiembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 1999, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Reservas:

Artículo 6.

El apartado 1 del artículo 6 se aplicará únicamente a los siguientes delitos principales o categorías de delitos principales:

1. Los delitos (apartado 1 del artículo 12 del Código Penal alemán), es decir, las infracciones punibles con penas de prisión de, al menos, un año.

2. Las infracciones consistentes en la aceptación de sobornos (apartado 1, en conexión con el apartado 3 del artículo 332 del Código Penal alemán) y el cohecho (artículo 334 del Código Penal alemán).

3. Las infracciones contempladas en el número 1 de la primera frase del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de Estupefacientes (Betäubungsmittelgesetz) o en el número 1 del apartado 1 del artículo 29 de la Ley de Control de las Materias Primas (Grundstoffüberwachungsgesetz).

4. Infracciones de contrabando organizado cometido por una banda con uso de violencia (artículo 373 del Código Tributario alemán-Abgabenordnung) o con el comercio con ánimo de lucro de bienes obtenidos mediante fraude fiscal (artículo 373 del Código Tributario), cada uno en combinación con el apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Ejecución de las Organizaciones del Mercado Común (GesetzzurDurchführungderGemeinsamenMarktorganisationen).

5. Infracciones cometidas con ánimo de lucro o por un miembro de una banda formada con el fin de perpetrar repetidamente una de las siguientes acciones que constituyan elementos de alguno de los siguientes delitos: Tráfico de seres humanos [artículo 180.b) del Código Penal alemán], proxenetismo [artículo 181.a) del Código Penal alemán], robo (artículo 242 del Código Penal alemán), malversación (artículo 246 del Código Penal alemán), extorsión (artículo 253 del Código Penal alemán), comercio con bienes robados (artículo 259 del Código Penal alemán), fraude (artículo 263 del Código Penal alemán), fraude informático [artículo 263.a) del Código Penal alemán], obtención fraudulenta de subsidios (artículo 264 del Código Penal alemán), abuso de confianza (artículo 266 del Código Penal alemán), falsificación de documentos (artículo 267 del Código Penal alemán), falsificación de pruebas (artículo 269 del Código Penal alemán), organización ilícita de juegos de azar (artículo 284 del Código Penal alemán), comercio ilícito de residuos peligrosos (apartados 1, 2 y 4 del artículo 326 del Código Penal alemán), comercio ilícito de sustancias radioactivas o de otras sustancias y bienes peligrosos (apartados 1, 2 y 4 del artículo 328 del Código Penal alemán), incitación a la solicitud fraudulenta de asilo (artículo 84 de la Ley relativa al Procedimiento de Asilo-AsylIVfG),introducción ilegal de extranjeros [artículo 92.a) de la Ley de Extranjería-AuslG).

6. Infracciones cometidas por un miembro de una organización criminal (artículo 129 del Código Penal Alemán).

(Se entiende por infracciones -Vergehen- los delitos punibles, como mínimo, con una pena de prisión de menos de un año o con una multa (véase el apartado 2 del artículo 12, del Código Penal Alemán).

Artículo 25.

En caso de que las solicitudes y los documentos conexos no estén redactados en alemán, deberán ir acompañados de una traducción al alemán o a alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Declaración:

Artículo 23.

Se designa a la Oficina Federal de Investigación Penal (Bundeskriminalamt) como la autoridad central responsable de la transmisión de las solicitudes a las autoridades competentes para su ejecución.»

Letonia.

1 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de abril de 1999 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, la República de Letonia declara que el apartado 1 del artículo 6 se aplicará únicamente respecto de los delitos principales regulados por la Ley de la República de Letonia "relativa al blanqueo de los productos del delito" aprobada el 18 de diciembre de 1997, a saber:

1. El tráfico ilícito de sustancias venenosas, altamente tóxicas, así como de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. El bandidaje.

3. El contrabando.

4. El tráfico ilícito de personas a través de la frontera del Estado.

5. La impresión o distribución de dinero o valores falsos, o acciones ilegales con valores o documentos monetarios.

6. La toma de rehenes, el secuestro y la sustracción de menores.

7. La violación de los derechos de propiedad intelectual y similares.

8. Acciones delictivas contra la propiedad a gran escala o cometidas por un grupo organizado.

9. Desarrollar un negocio sin permiso (licencia) especial, la quiebra fraudulenta, el fraude en las facilidades de crédito.

10. El soborno, la aceptación de sobornos, la mediación en el soborno.

11. La violación de las reglas de importación, la producción o distribución de material pornográfico.

12. La compra, la posesión, el uso, la entrega o la destrucción ilícitas de sustancias radioactivas.

13. La producción o venta no autorizadas de objetos especiales, armas de fuego, municiones o explosivos.

14. La extracción ilícita de tejidos u órganos de seres humanos vivos o muertos o el comercio ilícito con los mismos.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República de Letonia declara que el apartado 2 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Letonia.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la República de Letonia declara que las autoridades competentes de la República de Letonia para notificar documentos judiciales son:

Durante la instrucción previa al juicio: General prosecutor’s office O; Kalpaka blvd., 6, Riga, LV-1801, Letonia, teléfono 371.7320085, fax: 371.7212231;

Durante el juicio: The Ministry of Justice, Brivibas blvd., 36, Riga, LV-1536, Letonia, teléfonos: 371.7.280437/282607, fax: 371.7.285575.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Letonia declara que, a los efectos del apartado 1 del artículo 23 del Convenio, las autoridades centrales de la República de Letonia son:

Durante la instrucción previa hasta la acusación: The State Police, Brivibas blvd., 61, Riga, LV-1010, Letonia, teléfono: 371.7.075300, fax: 371.7.376156.

Durante la instrucción previa hasta que se someta el caso al Tribunal: General Presecutor’s office O; Kalpaka blvd., 6, Riga, LV-1801, Letonia, teléfono: 371.7.320085, fax: 371.7.212231.

Durante el juicio: The Ministry of Justice, Brivibas blvd., 36, Riga, LV-1536, Letonia, teléfonos: 371.7.280437/282607, fax: 371.7.285575.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República de Letonia declara que las solicitudes y los documentos anexos acompañados de una traducción al letón o al inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 32 del Convenio, la República de Letonia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que haya suministrado la República de Letonia en virtud del capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requiriente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.»

Suecia.

1 de julio de 1999. Retirada de reserva.

«En aplicación del artículo 40.2 del Convenio, Suecia retira la reserva al artículo 6 depositada con el Instrumento de Ratificación el 15 de julio de 1996.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

18 de junio de 1999. Retirada de reserva:

«En aplicación del artículo 40.2 del Convenio, el Reino Unido retira la reserva al artículo 6 con respecto a la Isla de Man, efectuada en el momento de la extensión territorial.»

CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.

Fiji.

1 de abril de 1999. Ratificación.

Italia:

5 de abril de 1999. Ratificación.

Mónaco:

5 de marzo de 1999. Adhesión.

Senegal:

9 de junio de 1999. Ratificación.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL

Dublín, 27 de septiembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 24 de febrero de 1998.

Finlandia.

7 de abril de 1999. Notificación de cumplimiento de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República de Finlandia, tras haber examinado y aprobado el Convenio antes mencionado, notifica mediante el presente instrumento su aprobación oficial acompañada de las siguientes declaraciones:

1. En relación con el apartado 2 del artículo 7: Finlandia no concederá la extradición de sus nacionales salvo con las siguientes condiciones:

A discreción del Ministerio de Justicia, podrá extraditarse a un nacional finlandés a un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a ser juzgado en él por un delito que estaría castigado, en derecho finlandés, con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión si hubiese sido cometida en Finlandia en las mismas circunstancias.

Una de las condiciones de la extradición será que, una vez que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada, el Estado miembro requiriente se comprometa a repatriar sin demora a Finlandia a un nacional finlandés extraditado, con vistas a su eventual prisión, si consiente en cumplir su pena en Finlandia.

Ningún nacional finlandés podrá ser extraditado por un delito político ni por un delito cometido en Finlandia, a bordo de un buque finlandés en alta mar o a bordo de una aeronave finlandesa.

Ningún nacional finlandés podrá ser perseguido ni castigado sin autorización del Ministerio de Justicia por un delito distinto del mencionado en la solicitud de extradición.

Ningún nacional finlandés podrá ser reextraditado a otro Estado.

2. En relación con el apartado 2 del artículo 12: Finlandia seguirá aplicando el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición, salvo disposición en contrario en el artículo 13 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea o salvo si el interesado consiente en su reextradición.

3. En relación con el apartado 4 del artículo 18: El Convenio será aplicable por lo que respecta a Finlandia, antes de su entrada en vigor a nivel internacional, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración:

Finlandia formula las siguientes declaraciones con motivo del depósito del instrumento de aprobación del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1996.

En relación con el apartado 2 del artículo 13 del Convenio:

En Finlandia, la autoridad central designada en aplicación del apartado 1 del artículo 13 será el Ministerio de Justicia.

En relación con el artículo 14 del Convenio:

Las autoridades competentes podrán comunicarse directamente entre sí, de la manera prevista en el artículo 14, la información complementaria a que se refiere el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición. En Finlandia, el Ministerio de Justicia, el Servicio Central de la Policía Judicial y el Tribunal Supremo están facultados, en virtud del artículo 14 del Convenio, para solicitar, comunicar y recibir esa información complementaria.

El Convenio se aplica provisionalmente desde el 6 de julio de 1999 de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 18 del Convenio.»

EE ‒ DERECHO ADMINISTRATIVO

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.

Bulgaria.

2 de julio de 1998. Firma. 7 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor 8 de agosto de 1999.

Letonia.

28 de mayo de 1998. Firma. 1 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 2 de marzo de 1999 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Convenio-marco europeo, la República de Letonia declara que la autoridad competente para ejercer el control o la supervisión respecto de las comunidades y autoridades territoriales de que se trate es:

"The Ministry of Environmental Protection and Regional Development Administration of Local Gobernment Affairs.

Elizabetes str 2.

Riga, LV-1340, Letonia.

Teléfono: 371.7.338060. Fax: 371.7.338063".»

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

República Checa.

7 de mayo de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 1999 con la siguiente declaración:

«En los términos del párrafo 1 del artículo 12 de la Carta, la República Checa estará obligada por 24 párrafos del Título 1 de la Carta, de los cuales 13 párrafos, son mencionados en el párrafo 1 del artículo 12.

La República Checa no estará obligada por las disposiciones siguientes:

Artículo 4, párrafo 5.

Artículo 6, párrafo 2.

Artículo 7, párrafo 2.

Artículo 9, párrafos 3, 5 y 6.»

Letonia.

1 de septiembre de 1999. Declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de la Carta, la República de Letonia se declara obligada por los artículos adicionales siguientes:

«Artículo 6, párrafo 2. Artículo 7, párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 4.»

Lituania.

22 de junio de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de octubre de 1999.

F. LABORALES
FA ‒ GENERAL
FB ‒ ESPECÍFICOS

CONVENIO NÚMERO 87 DE LA OIT SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

San Francisco, 9 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1977.

Indonesia.

9 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 9 de junio de 1999.

CONVENIO NÚMERO 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO

San Francisco, 9 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1961.

Madagascar.

3 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 3 de junio de 1999.

CONVENIO NÚMERO 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 1 de julio de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo de 1977.

Madagascar.

3 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 3 de junio de 1999.

CONVENIO NÚMERO 123 DE LA OIT RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO DE LAS MINAS

Ginebra, 22 de junio de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1968.

Jordania.

23 de marzo de 1998. Denuncia con efecto desde el 23 de marzo de 1999.

CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

Ginebra, 21 de junio de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre de 1984.

China.

18 de mayo de 1998. Notificación con respecto a Hong Kong.

CONVENIO NÚMERO 150 DE LA OIT SOBRE «ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO, COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN»

Ginebra, 26 de junio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982.

China.

18 de mayo de 1998. Notificación con respecto a Hong Kong.

CONVENIO NÚMERO 152 DE LA OIT SOBRE «SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS TRABAJOS PORTUARIOS»

Ginebra, 25 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982.

Países Bajos.

13 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 13 de mayo de 1999.

CONVENIO NÚMERO 172 DE LA OIT SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS HOTELES, RESTAURANTES, ESTABLECIMIENTOS Y SIMILARES

Ginebra, 25 de junio de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo de 1994.

República Dominicana.

4 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 4 de junio de 1999.

Irlanda.

9 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 9 de junio de 1999.

CONVENIO NÚMERO 173 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR

Ginebra, 23 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 21 de junio de 1995.

Zambia.

25 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 25 de junio de 1999.

Madagascar.

3 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 3 de junio de 1999.

G. MARÍTIMOS
GA ‒ GENERALES

CONVENIO Y ESTATUTO RELATIVO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO

Barcelona, 20 de abril de 1921. «Gaceta de Madrid», 13 de febrero de 1930.

Georgia.

2 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 31 de agosto de 1999.

ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962 y 10 de marzo de 1989.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, ADOPTADAS EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1964

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

ENMIENDAS AL ARTÍCULO 28 AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, ADOPTADAS EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1965

«Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1969.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 Y 32, DE LA CONVENCIÓN CONSTITUTIVA DE LA OMI

Londres, 17 de octubre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

ENMIENDAS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1975 A LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio de 1982.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1977

«Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, ADOPTADAS EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1979

«Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Granada.

3 de diciembre de 1998. Aceptación.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 14 de febrero de 1997.

Bélgica.

13 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 13 de diciembre de 1998, con la siguiente declaración:

«El Reino de Bélgica señala que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia en algunas de las materias contempladas en la Convención, que se enumeran en la declaración formulada por la Comunidad Europea cuando ésta firmó la Convención.

De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Reino de Bélgica declara que mediante la presente elige, como medio de solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, a la vista de su preferencia por las jurisdicciones preestablecidas, bien el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI [artículo 287.1(a)], bien la Corte Internacional de Justicia [artículo 287.1(b)], en ausencia de cualesquiera otros medios de solución pacífica de controversias que pudiera preferir.»

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997 y c.e. 7 de junio de 1997.

Bélgica.

13 de noviembre de 1998. Participación, entrada en vigor 13 de diciembre de 1998.

Polonia.

13 de noviembre de 1998. Participación, entrada en vigor 13 de diciembre de 1998.

GB ‒ NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE
GC ‒ CONTAMINACIÓN
GD ‒ INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA
GE ‒ DERECHO PRIVADO

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ABORDAJES Y OTROS ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN

Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1954.

Portugal.

23 de marzo de 1999. Extensión territorial a Macao, entrada en vigor 23 de septiembre de 1999.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJES

Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1954.

Portugal.

23 de marzo de 1999. Extensión territorial a Macao, entrada en vigor 23 de septiembre de 1999.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1954.

Portugal.

23 de marzo de 1999. Extensión territorial a Macao, entrada en vigor 23 de septiembre de 1999.

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES QUE NAVEGAN POR ALTAMAR Y PROTOCOLO DE FIRMA

Bruselas, 10 de octubre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970 y 30 de enero de 1971.

Portugal.

23 de marzo de 1999. Extensión territorial a Macao, entrada en vigor 23 de septiembre de 1999.

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924. ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

Federación de Rusia.

29 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor 29 de julio de 1999.

H. AÉREOS
HA ‒ GENERALES
HB ‒ NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

Varsovia, 12 de octubre de 1929. «Gaceta de Madrid», 21 de agosto de 1931.

Bolivia.

29 de diciembre de 1998. Adhesión.

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929

Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.

Guinea.

12 de febrero de 1999. Adhesión, entrada en vigor 12 de mayo de 1999.

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955

Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.

Guinea.

12 de febrero de 1999. Adhesión, entrada en vigor 12 de mayo de 1999.

PROTOCOLO DE MONTREAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955

Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 34, de 9 de febrero de 1999.

Guinea.

12 de febrero de 1999. Adhesión, entrada en vigor 12 de mayo de 1999.

Ecuador.

12 de febrero de 1999. Adhesión, entrada en vigor 12 de mayo de 1999.

HC ‒ DERECHO PRIVADO
I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE
IA ‒ POSTALES

ACTAS DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL, ADOPTADAS EN EL XIV  CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP) EN BUENOS AIRES EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1990

«Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1993 y 5 de agosto de 1993.

Uruguay.

13 de abril de 1999. Ratificación.

QUINTO PROTOCOLO MODIFICATORIO DE LA CONSTITUCIÓN Y RESOLUCIONES DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP), APROBADOS POR EL XV CONGRESO DE LA UPAEP EN MONTEVIDEO EL 23 DE JUNIO DE 1993

«Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1994.

Uruguay.

13 de abril de 1999. Ratificación.

IB ‒ TELEGRÁFICOS Y RADIO
IC ‒ ESPACIALES

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS Y LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1969.

Bahamas.

13 de agosto de 1976. Sucesión (depositado en Washington):

«1. La Embajada de la Commonwealh de Bahamas transmitió a los Departamentos de Estado, mediante nota fechada el 13 de agosto de 1976, una nota del Ministro de Asuntos Exteriores de la Commonwealth de Bahamas, fechada el 16 de julio de 1976, en la que se manifestaba que el Gobierno de la Commonwealth de Las Bahamas ha examinado el Tratado y «declara que se considera vinculado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y según el derecho internacional consuetudinario. Por ello solicito que se sirva incluir al Commonwealth de Bahamas en la relación de Partes» en este instrumento.»

China.

30 de diciembre de 1983. Ratificación (depositado en Washington):

«13. El 24 de julio de 1970 se depositó un instrumento de ratificación en nombre de la República de China. Con efecto el 1 de enero de 1979, los Estados Unidos reconocieron a la República Popular de China como el único gobierno legítimo de China. Las autoridades de Taiwan declaran que continuarán ajustándose a las disposiciones del Tratado y los Estados Unidos las considera vinculadas por las obligaciones del mismo.

16. El Gobierno de la República Popular de China declara como ilegal y nula la firma y la ratificación del mencionado Tratado el 27 de enero de 1967 y el 24 de julio de 1970, respectivamente, por las autoridades de Taiwan usurpando el nombre de China.»

Fiji.

18 de julio de 1972. Sucesión (depositado en Washington):

«El encargado de Negocios «ad interim» de Fiji emitió al Secretario de Estado, mediante nota fechada el 18 de julio de 1972, una nota del Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Fiji, fechada el 14 de julio de 1972, en la que se manifestaba que el Gobierno de Fiji ha examinado el Tratado «y declara que se considera vinculado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho Internacional consuetudinario.» En la nota del Primer Ministro se declara asimismo que, «por ello le solicito se sirva incluir a Fiji en la relación de Partes» en este instrumento.»

Kuwait.

7 de junio de 1972. Adhesión (depositado en Washington):

«Al adherirse al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes de 1967, el Gobierno del Estado de Kuwait estima que su adhesión a dicho Tratado no implica en modo alguno su reconocimiento de Israel ni le obliga a aplicar las disposiciones del Tratado mencionado respecto de dicho país.»

Tonga.

7 de julio de 1971. Sucesión (depositado en Washington):

«El Gobierno de Tonga ha examinado el Tratado... y declara que se considera vinculado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Por ello, le solicito se sirva incluir a Tonga en la relación de Partes en este instrumento.»

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES

Washington, Londres y Moscú. 29 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo de 1980.

China.

19 de diciembre de 1988. Adhesión (depositado en Washington):

«10. El instrumento de adhesión contiene una declaración según la cual «la firma y ratificación del mencionado Convenio por parte de las autoridades de Taiwan son ilegales, nulas y sin efecto.»

El 9 de febrero de 1973, se depositó un instrumento de ratificación en nombre de la República de China. Con efecto el 1 de enero de 1979, los Estados Unidos reconocieron a la República Popular de China como el único gobierno legal de China. Las autoridades de Taiwan declaran que continuarán ajustándose a las disposiciones del Tratado y los Estados Unidos las considera vinculadas por las obligaciones del mismo.»

Países Bajos.

17 de febrero de 1981. Adhesión (depositado en Washington):

12. Se aplica al Reino en Europa y a las Antillas Neerlandesas*. El depósito del instrumento de adhesión de los Países Bajos estuvo acompañado de una nota del Embajador de los Países Bajos de fecha 17 de febrero de 1981, que contenía una declaración «en nombre del Reino de los Países Bajos según la cual reconocerá (para el Reino en Europa y para las Antillas Neerlandesas*) como vinculante en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la decisión de una Comisión de Reclamaciones en relación con cualquier controversia en que el Reino de los Países Bajos pueda ser parte según los términos del Convenio.»

* A partir del 1 de enero de 1986, Aruba como entidad separada.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1979.

San Vicente y Granadinas.

27 de abril de 1999. Sucesión con efecto desde el 27 de octubre de 1999.

ID ‒ SATÉLITES

CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT»

Ginebra.

24 de mayo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 1986 y 26 de enero de 1987.

Austria.

29 de diciembre de 1993. Adhesión.

IE ‒ CARRETERAS

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra.

19 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974.

Georgia.

4 de agosto de 1999. Adhesión, 2 de noviembre de 1999.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR), HECHO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957

(«Boletín Oficial del Estado» número 300, de 16 de diciembre de 1998).

ACUERDO MULTILATERAL M 33 EN VIRTUD DE LOS MARGINALES 2010 Y 10602 DEL ADR, RELATIVO A LA EXENCIÓN DEL SULFATO DE COBRE SÓLIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL ADR

Número de Orden M 33.

Fecha de expiración: 1 de enero de 1997.

Acuerdo Multilateral M 50 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR, relativo al transporte de gases de la clase 2.

Número de orden: M 50.

Fecha de expiración: 1 de enero de 1997.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR), HECHO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957

(«Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1998 y 20 de mayo de 1999).

ACUERDO MULTILATERAL M-78 DE CONFORMIDAD CON EL MARGINAL 2010 DEL ADR RELATIVO AL TRANSPORTE DE PILAS Y BATERÍAS RECARGABLES DE LITIO DE GRAN CAPACIDAD, QUE DEROGA DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL ADR.

Número de orden M-78.

«1. A fin del presente acuerdo se entenderá:

Pila grande: Un elemento de batería recargable donde la masa total de litio contenido en el ánodo, con independencia de su forma, y que contiene polímero de litio y litio iónico, cuando está completamente cargada, es superior a 12 g.

Batería grande: Una batería (un conjunto de varios elementos eléctricos conectados de manera permanente) donde la masa total de litio contenido en todos los ánodos, con independencia de su forma, y que contiene polímero de litio y polímero iónico, cuando está completamente cargada es superior a 500 gr.

2. Por derogación de las prescripciones de las Notas 1, 2, 3 y 5 del apartado 5.o del marginal 2901 del ADR, se puede aplicar al transporte de grandes pilas y baterías de litio.

3. Las grandes pilas y baterías deben estar equipadas con un dispositivo eficaz para prevenir los cortocircuitos exteriores. Cada pila y cada batería debe contener un elemento de seguridad y estar concebida de manera que se impida una ruptura violenta en las condiciones normales del transporte. Las baterías que contengan elementos o series de elementos conectados en paralelo deben estar equipadas de un medio eficaz destinado a impedir las inversiones de corriente.

4. Las grandes pilas y baterías deben ser diseñadas y construidas de forma que soporten las pruebas específicas mencionadas en el documento ST/SG/AC.10/C.3/30/Add.2, sección 38, adoptado por el Subcomité de Expertos del Transporte de Mercancías Peligrosas en su decimoquinta sesión, enmienda del capítulo 38.3 del Manual de pruebas y criterios (ST/SG/AC.10/11/Rev.2).

5. Seguirán siendo de aplicación las restantes disposiciones del ADR.

6. Además de las indicaciones prescritas por el ADR, el expedidor deberá hacer figurar en la Carta de porte la siguiente mención:

"Transporte acordado de conformidad con el marginal 2010 del ADR".

7. El presente acuerdo se aplica a los transportes efectuados en los territorios de las partes contratantes del ADR que hayan firmado este acuerdo. En caso de que sea revocado por uno de los firmantes, sólo será de aplicación a los transportes efectuados en los territorios de las partes contratantes del ADR que hayan firmado este acuerdo y no lo hayan revocado.

Firmado en Madrid el 8 de enero de 1999

La autoridad competente para el ADR de España, Fernando José Cascales Moreno.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de: República Federal de Alemania, España y Francia.»

ACUERDO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y SOBRE EL EQUIPO ESPECIAL QUE DEBE SER USADO EN DICHO TRANSPORTE (ATP)

Ginebra.

1 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.

Rumanía.

22 de abril de 1999. Adhesión, entrada en vigor 22 de abril del 2000.

PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN SOBRE EL CONTRATO PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra.

5 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1982.

Georgia.

4 de agosto de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 2 de noviembre de 1999.

IF ‒ FERROCARRIL
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ ECONÓMICOS
JB ‒ FINANCIEROS
JC ‒ ADUANEROS Y COMERCIALES

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PUBLICACIÓN DE ARANCELES Y ADUANAS.

Bruselas, 5 de julio de 1890. «Gaceta de Madrid» de 24 de septiembre de 1935.

Eslovenia.

6 de enero de 1999. Denuncia con efecto a partir del 1 de abril de 2003.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

Barbados.

7 de enero de 1999. Adhesión.

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976.

Georgia.

2 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 2 de diciembre de 1999.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

Kirguizistán.

11 de mayo de 1999. Adhesión, entrada en vigor 1 de junio de 2000.

Uruguay.

25 de enero de 1999. Adhesión, entrada en vigor 1 de febrero de 2000.

Perú.

25 de marzo de 1999. Adhesión, entrada en vigor 1 de abril de 2000.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.

Georgia.

2 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor 2 de septiembre de 1999.

CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL

Estambul, 26 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 246, de 14 de octubre de 1997.

Argelia.

8 de mayo de 1999. Ratificación y acepta todos sus anejos, entrada en vigor 8 de agosto de 1999.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN MARRAKECH EL 15 DE ABRIL DE 1994

«Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Costa de Marfil.

30 de julio de 1999. Comunicación referente al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994:

«De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del anexo III, el Gobierno de Côte d’Ivoire se reserva el derecho de mantener el sistema de valores mínimos oficialmente establecidos de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerde el Comité;

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del anexo III, el Gobierno de Côte d’Ivoire se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6, y

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del anexo III, el Gobierno de Côte d’Ivoire se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»

QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Ginebra, 27 de febrero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 68, de 20 de marzo de 1999.

Eslovenia.

15 de junio de 1999. Aceptación.

El Salvador.

14 de junio de 1999. Aceptación.

Luxemburgo.

10 de junio de 1999. Aceptación.

JD ‒ MATERIAS PRIMAS

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1993, HECHO EN GINEBRA EL 16 DE JULIO DE 1993

«Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1994.

«Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1995.

Dinamarca.

28 de septiembre de 1998. Aprobación con la siguiente declaración:

«Esta aprobación no se aplicará a las Islas Feroe ni Groenlandia.»

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ

1994 (Londres, 30 de marzo de 1994, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero y 20 de octubre de 1995), Prórroga.

El Consejo Internacional del Café en la Segunda Sesión Plenaria del 78 Período de Sesiones, celebrada en Londres el 21 de julio de 1999, resolvió —por Resolución número 384— que sea prorrogado el Convenio Internacional del Café de 1994 por dos años, del 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Convenio.

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA 1995. APLICACIÓN PROVISIONAL

Londres, 5 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 218, de 12 de septiembre de 1995.

Estados Unidos.

21 de mayo de 1999. Ratificación.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAUCHO NATURAL 1995. APLICACIÓN PROVISIONAL

Ginebra, 17 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 69, de 21 de marzo de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

23 de diciembre de 1998. Ratificación.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ AGRÍCOLAS

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA

Roma, 13 de junio de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1979.

Enmienda de la sección 1 del artículo 4 del Convenio adoptada por el Consejo de Gobernadores del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola —FIDA— por Resolución 100/XX de 21 de febrero de 1997.

1. Se enmiende la sección 1 del artículo 4 del Convenio constitutivo de la FIDA de la manera siguiente (el texto añadido va subrayado):

«Los recursos del Fondo consistirán en:

i) contribuciones iniciales;

ii) contribuciones adicionales;

iii) contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;

iv) fondos "obtenidos o que se obtengan" de operaciones o que por otros motivos ingresen en el Fondo.»

De conformidad con el artículo 12 (a) (ii) del Convenio y párrafo 4 de la Resolución 100/XX, la Enmienda entró en vigor el 21 de febrero de 1997 fecha de su adopción.

KB ‒ PESQUEROS

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO

Río de Janeiro, 14 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1969.

Panamá.

28 de diciembre de 1998. Adhesión.

Trinidad y Tobago.

30 de marzo de 1998. Adhesión.

KC ‒ PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS

CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Roma, 6 de diciembre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1959.

Chipre.

11 de febrero de 1999. Adhesión.

Croacia.

14 de mayo de 1999. Adhesión.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980 y 28 de agosto de 1982.

Eslovenia.

29 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor de 29 de julio de 1999.

Para determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto UPOV, un quinto de unidad de contribución (0,2) aplicable a Eslovenia.

ACTA ADICIONAL AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

Ginebra, 10 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980 y 11 de julio de 1980.

Eslovenia.

29 de junio de 1999. Adhesión, entrada en vigor de 29 de julio de 1999.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Países Bajos.

7 de abril de 1999. Extiende el presente Convenio a las Antillas Neerlandesas con efecto desde el 6 de julio de 1999.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA

Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

Albania.

31 de octubre de 1995. Firma. 13 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 1999.

Ucrania.

17 de agosto de 1998. Firma. 5 de enero de 1999. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 1999, con las siguientes reservas:

La Verkhovna Rada de Ucrania declara que Ucrania ha pasado a ser parte del Convenio, con las siguientes reservas:

1. En Ucrania están autorizadas, en un número limitado y en condiciones de control pertinente, respecto de las especies mencionadas en el anejo II del Convenio:

«la regulación sobre el terreno del número del Canis lupus y de Ursus arctos, con objeto de impedir su influencia negativa sobre otras especies, daños de gravedad al ganado y otros bienes;

la explotación de Gallinago media, a causa de su abundancia y gran difusión.»

2. Está autorizada la utilización de los siguientes medios y métodos, mencionados en el anejo IV del Convenio, para dar muerte, capturar y llevar a cabo otras formas de explotación:

«lazos y redes para la captura de mamíferos y aves, con arreglo al anejo III, para fines científicos y de migración;

trampas para la explotación de Canis lupus, mencionado en el anejo II; Marmota marmota bobac, Castor fiber, Putorius (Mustela) putorios, Martes martes, Martes foina, mencionados en el anejo III del Convenio.»

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

17 de diciembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de abril de 1999, con las siguientes reservas:

La República de Macedonia se considerará vinculada por todos los apartados del Convenio, con las siguientes excepciones:

1. El anejo II. Especies de fauna estrictamente protegidas, no se aplicará a Canis lupus, Felis silvestris, Anser erythropus, Gallinago media y Accipiter gentilis.

2. El anejo III. Especies de fauna protegidas, no se aplicará a Meles meles, Mustela nivalis, Putorius putorius, Vormela perugusna, Martes martes, Martes foina, Phalacrocorax carbo y Ardea cinerea.

Unión Europea.

19 de enero de 1999. Retira la objeción formulada el 27 de febrero de 1998 a los apéndices II y III.

En la decimoséptima reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna, celebrado en Estrasburgo del 1 al 5 de diciembre de 1997, el Comité decidió, entre otras cosas, añadir cuatro especies anejo II del Convenio (especies de fauna estrictamente protegidas) y 22 especies al anejo III (especies de fauna protegidas).

Para que la Comunidad Europea pudiera aprobar estas enmiendas en cumplimiento de las normas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión formuló una reserva de espera de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio (carta XI/0035338 de 26 de febrero de 1998) (2).

Me complace informarle de que, el 21 de diciembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea decidió aprobar las enmiendas de los anejos II y III del Convenio de Berna en nombre de la Comunidad Europea, conforme a lo acordado en la decimoséptima reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna.

Por consiguiente, por la presente se retira la reserva formulada anteriormente por la Comisión Europea en nombre de la Comunidad Europea, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Enmiendas adoptadas por el Comité Permanente el 4 de diciembre de 1998, entrada en vigor el 4 de marzo de 1999.

Anejo II:

Especies de fauna estrictamente protegidas.

Nuevas especies añadidas.

Vertebrados.

Peces:

Perciformes.

Percidae.

Romanichthys Valsanicola.

Invertebrados.

Artrópodos.

Insecta:

Ephemenoptera.

Palingenia Longicuada.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ INDUSTRIALES
LB ‒ ENERGÍA Y NUCLEARES

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Viena, 20 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 236, de 30 de septiembre de 1996, c.e. número 95, de 21 de abril de 1997.

Chipre.

17 de marzo de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 15 de junio de 1999.

Estados Unidos.

11 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 10 de julio de 1999.

TRATADO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA

Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995 y número 65, de 17 de marzo de 1998.

Irlanda.

15 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 14 de julio de 1999.

PROTOCOLO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA SOBRE LA EFICACIA ENERGÉTICA Y LOS ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES RELACIONADOS

Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 65, de 17 de marzo de 1998.

Irlanda.

15 de abril de 1999. Ratificación, entrada en vigor el 14 de julio de 1999.

LC ‒ TÉCNICOS

REGLAMENTO NÚMERO 3 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 4 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 6 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 7 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 10 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL ANTIPARASITADO, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 11 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 12 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO DE CONDUCCIÓN EN CASO DE CHOQUE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 18 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN CONTRA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 19 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación. Estonia. 26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 23, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1973.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 25, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 26 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 27, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 28, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de agosto de 1973.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

Turquía.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 30 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 37 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980 y 17 de septiembre de 1983.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 38 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLA TRASERAS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 45 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1984.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación. Estonia. 26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 46 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE RETROVISORES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989.

Esconia, 16 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 48 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1992.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 50 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA APROBACIÓN DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO INTERMITENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES

«Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación. Estonia. 26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 56 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTORES PARA CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS TRATADOS COMO TALES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1994.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 57 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ASIMILADOS, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1997.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 64 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 66 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992.

Grecia.

18 de febrero de 1999. Aplicación. Estonia. 26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 78 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA L EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 85 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA CONCEBIDOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE CATEGORÍAS M Y N EN LO QUE RESPECTA A LA MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA, DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Estonia.

26 de mayo de 1999. Aplicación.

La Secretaría General de las Naciones Unidas, comunica que los Estados Parte de los Reglamentos anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, pueden consultarse en la página web de la Colección de Tratados de Naciones Unidas en: http://www.un.org/Depts/Treaty.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de octubre de 1999.‒El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/10/1999
  • Fecha de publicación: 28/10/1999
  • Contiene Enmienda de 15 de septiembre de 1998 (pág. 37729), con entrada en vigor el 1 de enero de 1999.
  • Contiene Enmienda de 1 de marzo de 1999 al anexo (págs. 37733 a 37735) del Convenio de 16 de noviembre de 1989, con entrada en vigor el 15 de marzo de 1999.
  • Contiene Enmienda de 21 de febrero de 1997 (pág. 37753).
  • Contiene Acuerdo multilateral M 78 y fechas de expiración de los M 33 y M 50, en relación con el Acuerdo de 30 de septiembre de 1957, (ADR) (pág. 37751).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1999.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA Acuerdo multilateral M-78 y fecha de expiración de los M-33 y M-50, del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1998-28997).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Dopaje
  • Fauna
  • Flora
  • Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
  • Medio ambiente
  • Mercancías peligrosas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Patentes
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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