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Documento BOE-A-1999-11832

Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1999, páginas 19842 a 19854 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1999-11832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1999/03/29/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas no es un fenómeno nuevo, en cuanto al hecho estricto del consumo. Estamos hablando de conductas del ser humano y que le han acompañado a lo largo de su historia y evolución.

Tampoco es nuevo el que las sociedades, sobre todo occidentales, hayan tomado conciencia de que el consumo de drogas es uno de sus principales problemas y sin sacarlas de su contexto y con la objetividad que deben marcar las propuestas y puesta en marcha de las políticas sociales, para los ciudadanos, las drogodependencias tienen la consideración de segundo o tercer problema que les afecta. Los responsables de las políticas sociales aplican importantes recursos humanos, materiales y financieros para tratar de dar solución o aminorar los daños que a los ciudadanos les produce el consumo de drogas.

Lo que sí es nuevo, dentro del complejo y cambiante fenómeno de las drogodependencias, son determinadas formas de consumo y consumos fuera del contexto donde siempre estuvieron a lo largo de la historia. Estas nuevas formas de consumo están originando más problemas que el propio daño producido por las sustancias consumidas.

Esta evolución del consumo, formas y tipos, es permanente y cambiante al mismo tiempo, de tal forma que lo actual y acertado hoy, queda obsoleto y desfasado en un espacio de tiempo bastante inferior que otros fenómenos cambiantes que afectan a políticas sociosanitarias. Pero el conocimiento de este hecho, hace que todas las planificaciones deban tener en cuenta la temporalidad de la medida adoptada y con los objetivos abiertos a la aplicación de otras medidas.

Pero este fenómeno no debe ser obstáculo para que, dentro de las competencias de la Junta de Extremadura, se adopten medidas para aminorar, atajar o eliminar situaciones que pueden abocar en una conducta drogodependiente. No es menos cierto que la Junta de Extremadura no posee todas las competencias en todos los campos que intervienen en las drogodependencias, sobre todo en la reducción de la oferta de sustancias o drogas no institucionalizadas, pero sí en la oferta de las institucionalizadas y los problemas que originan éstas, y éstas tienen la suficiente entidad como para abordarlas de una forma global.

Estos antecedentes hacen que la presente norma deba estar tanto suficientemente adaptada a las circunstancias actuales, como que debe quedar lo suficientemente abierta como para poder adaptarse a futuras situaciones que, previsiblemente, hagan adoptar medidas diferentes. Este hecho hizo que el original Programa Extremeño de Drogodependencias se convirtiese y se adaptase hasta el actual Plan Integral sobre Drogas, sin que se produjese una ruptura entre lo anteriormente establecido y que los recursos originales se pudiesen adaptar a las actuales necesidades. Por tanto esta experiencia nos hace ver con la suficiente objetividad el actual documento.

Esta norma también pretende dar una imagen de normalidad a las actuaciones que se realizan en drogodependencias, tanto en los aspectos preventivos, incardinándolos en actuaciones más globales, como asistenciales, dándole el carácter de enfermedad común estableciendo los derechos de los que requieren una asistencia integral de su patología, y consolidando un modelo de intervención que asegure en el futuro la coordinación e integración de los recursos especializados en los sistemas públicos de asistencia sanitaria y servicios sociales.

La presente Ley que dimana de los títulos competenciales contemplados en el Estatuto de Autonomía en los artículos 7.1.20, 7.1.19, 7.1.30, 8.5, 8.11 y 9.3 se estructura en siete Títulos. El Título preliminar define el objeto de la Ley, a quién va dirigida y sobre qué ámbito pretende actuar, además de clarificar unos conceptos que no siempre son entendidos y que, al menos en el desarrollo de esta norma, cada término utilizado se corresponda con lo que se pretende aplicar.

Los Títulos I y II tratan sobre las medidas de prevención, en sus dos vertientes, reducción de la demanda (Título I) y de la oferta (Título II). Este Título se centra casi exclusivamente en el tabaco como droga institucionalizada, ya que el alcohol y su relación con los menores ya fue objeto de regulación en la Ley 4/1997. La presente norma considera que la mayoría de las normas de control de la oferta resultan de difícil cumplimiento ante la oferta publicitaria y el exceso de control podría generar estigmatización de los posibles consumidores.

Se trata, en consecuencia, de limitar la acción de la promoción de las sustancias y centrar las prohibiciones y las sanciones en los ámbitos en que pueden ser eficaces y en los sujetos que por su vulnerabilidad, caso de los menores, merecen una atención especial, tratando de limitar las posibles ofertas que se hagan sin contar o evaluar el posible daño sanitario o socio-sanitario. Así sucede con la prohibición de venta en determinados espacios o los estímulos administrativos destinados a fomentar espacios y lugares de encuentro libres de drogas. Nos corresponde poner el énfasis en las actividades educativas e insistir en la incorporación adecuada de la Educación para la Salud al sistema escolar. Además, de manera prioritaria, se encarga a los poderes públicos el desarrollo de programas y acciones destinadas a modificar las circunstancias sociales, económicas y culturales que, para determinados colectivos están asociadas a las drogodependencias.

El Título III está dedicado exclusivamente a la definición de las actuaciones que deben realizarse en las actuales situaciones de consumo de drogas. Estamos por tanto hablando de presente y de actuaciones que deben realizarse sobre aquellas personas en que las medidas preventivas no tuvieron el efecto para las que fueron diseñadas. Evidentemente se aplicarán sobre aquellas personas que quieran que se las aplique, la voluntariedad y la libertad de las personas debe estar por encima de cualquier otra situación y los límites están marcados en la Constitución Española. Pero aquellos que quieran acceder a un programa de tratamiento sabrán que cuentan con unos derechos añadidos a los que les marca la Constitución y derechos que le harán posible la realización de este programa de tratamiento independientemente de la situación socioeconómica en que se encuentren.

Trataremos de marcar los límites a la oferta asistencial. No todo sirve para poder realizar un programa de tratamiento. Los últimos años han sido de una actividad investigadora febril y algunos de los programas de tratamiento de las drogodependencias se han demostrado como no útiles y la actividad tanto pública como privada, debe garantizar los programas de tratamiento de mínimos. Por esta razón se postula la recuperación de las instancias de intervención primaria y generales, una mayor integración entre los diferentes recursos y políticas sectoriales que inciden en el problema y una mayor implicación de las instancias locales.

Mención especial debe tener las políticas de reinserción. A ello se le dedica el Título IV que, pese a que se la define como una parte más e indivisible de un programa asistencial, no es menos cierto que existen situaciones que no necesariamente precisen de un programa de tratamiento, pero sí de una intervención pública. Se establecen las medidas básicas que regulan los programas de reinserción, ante problemáticas ya instauradas de conductas adictivas y que pretenden evitar las situaciones de marginación, como el hecho de que las políticas de reinserción deben enmarcarse en el contexto del marco comunitario, aunque la Administración establezca programas específicos para igualar situaciones ya de por sí marginadas.

El Título V muestra un hecho evidente, cual es que en el trabajo en drogodependencias no deben actuar sólo los poderes públicos, sino que en el mismo deben y quieren intervenir otras instituciones encuadradas dentro del concepto de ONG. Pero esta intervención también debe tener unos límites y estos se establecen en la complementariedad de actuaciones y no en la duplicación de esfuerzos para un único objetivo, que no es otro que la reducción de la incidencia de las drogodependencias en la comunidad.

Pero las Administraciones también deben establecer sus límites de actuación y las prioridades de ejecución de las actuaciones. En este sentido, en la presente Ley se sientan las bases de trabajo en áreas como la formación, la investigación o la prevención (Título I), al mismo tiempo que define las estructuras de coordinación de las actuaciones a realizar en el campo de las drogodependencias. Así pues, el Título V establece los criterios que deben tenerse en cuenta para que todas las actuaciones que se desarrollen en drogodependencias tengan su corresponsabilidad presupuestaria, de tal forma que estas actuaciones puedan crecer a medida que crece la propia Comunidad Autónoma, con unos mínimos garantizados.

El Título VI define el régimen de infracciones y sanciones al articulado de la presente Ley, infracciones y sanciones que deben encuadrarse dentro de las actuaciones disuasorias de las actividades mercantiles perniciosas ya que el objetivo es que no se produzcan, siendo menos costoso el evitar una situación que el compensarla.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Del objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que le corresponden a la Junta de Extremadura, las actuaciones e iniciativas a realizar en el campo de las drogodependencias, englobando éstas las áreas de prevención, asistencia y reinserción, así como las actuaciones tendentes a la protección de terceras personas, ajenas al consumo de drogas y que, por esta causa, pudieran verse afectados.

Artículo 2. Del ámbito de actuación.

Las actuaciones emanadas del articulado de la presente Ley, serán de aplicación a las diferentes actuaciones tanto individuales como colectivas, de titularidad pública como privada que, en materia de drogodependencias, se realicen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Extremeña.

Artículo 3. De los sujetos protegidos.

En la Comunidad Autónoma tendrán derecho a la prestación de servicios públicos en materia de drogodependencias todos los residentes en nuestra Comunidad Autónoma, así como los transeúntes nacionales o extranjeros de conformidad con las normas, Tratados y Convenios internacionales vigentes en esta materia.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la presente Ley se entiende por:

1. Drogas: Cualquier sustancia, natural o artificial, que al ser introducida en un ser humano, sea capaz de producirle alteraciones en la personalidad, en el comportamiento o para la búsqueda de nuevas sensaciones y que es capaz de producir dependencia a la/s persona/as que la consumen. A efectos de esta Ley se utilizará indistintamente los términos de sustancia de abuso o tóxico, para identificar al término droga. A tal fin, tendrán consideración de droga:

a) Las bebidas alcohólicas con una graduación superior al 1 por 100 de su volumen.

b) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a fiscalización y que figuran en listas y anexos de la Convención de Ginebra de 1961, sobre estupefacientes, y del Convenio de Viena de 1971, sobre sustancias psicotrópicas, y de todas aquellas sustancias que se vayan incorporando a estas listas y que así sean suscritas por el Estado español a tal efecto.

c) Determinadas sustancias químicas volátiles ‒denominadas como «inhalantes»‒ de uso industrial o vario, que suministradas al organismo sean capaces de producir efectos perniciosos para la salud, cambios conductuales o dependencia.

d) El tabaco y sus derivados.

e) Otras sustancias cuyo uso inadecuado conlleve los efectos descritos.

2. Drogodependencia: Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento caracterizada por el uso continuado de drogas que se distingue por una serie de trastornos fisiológicos, cognitivos y conductuales que indican que el sujeto ha perdido el control sobre el uso de las mismas, a pesar de sus consecuencias negativas en el plano físico, psicológico, familiar, social o laboral. Con frecuencia esta alteración va acompañada de la intoxicación, tolerancia y síntomas de abstinencia por la retirada de la sustancia. A efectos de la Ley se utilizará este término equiparándolo al de dependencia.

3. Drogodependiente: Como aquella persona que sufre drogodependencia.

4. Prevención: Conjunto de medidas o actuaciones, encaminadas a:

a) Reducir la demanda y consumo de todo tipo de drogas.

b) Reducir la oferta de drogas institucionalizadas o también denominadas como legales en la sociedad, con el fin de tener una menor disponibilidad de éstas, destinadas al consumo.

5. Desintoxicación: Conjunto de medidas terapéuticas encaminadas a la interrupción del consumo continuado de una sustancia de abuso.

6. Deshabituación: Proceso terapéutico encaminado a la eliminación de una conducta drogodependiente, actuando fundamentalmente sobre los factores que originaron esta drogodependencia. Lo podremos también identificar como rehabilitación.

7. Reinserción: Conjunto de actuaciones encaminadas a la recuperación de los comportamientos individuales, de tal forma que la persona deshabituada o rehabilitada pueda integrarse armónicamente en la sociedad.

A tal fin podremos utilizar los términos reinserción o incorporación social de forma indistinta.

8. No se entiende a efectos de esta Ley por consumo de drogas el uso terapéutico, adecuado y beneficioso de las sustancias prescritas con prescripción y supervisión médica.

TÍTULO I
De las medidas de prevención de las drogodependencias a partir de la reducción de la demanda
CAPÍTULO I
Medidas generales
Artículo 5. De las obligaciones de los poderes públicos.

Corresponde a los poderes públicos, en el marco de sus competencias, fomentar, desarrollar, promover, apoyar, coordinar, controlar y evaluar toda clase de programas y actuaciones tendentes a:

1. Reducir los niveles actuales de consumo de sustancias de abuso, a partir de la disminución de la demanda de éstas.

2. Informar, de forma real y adecuada a la población, sobre las características y consecuencia del consumo de drogas.

3. Intervenir sobre las condiciones sociales y los factores de riesgo que pueden favorecer el consumo de drogas.

4. Modificar las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.

5. Educar para la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas.

6. Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino para terceros, ajenos al consumo de estas sustancias.

7. Eliminar o, en su caso, limitar, la presencia, promoción y venta de drogas en la sociedad.

8. Incentivar el ejercicio del derecho de la participación de los jóvenes, a través de la promoción del asociacionismo juvenil, con la concepción de que los mismos son sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad para modificar su propio medio personal y social y mediante el fomento de alternativas de ocio y tiempo libre generadas por la capacidad creativa y de cooperación de la infancia y la juventud.

9. Favorecer el acceso a los recursos económicos y sociales de aquellos grupos de población que por su situación de riesgos puedan resultar especialmente afectados por la drogas.

10. Coordinar con otros organismos socioeducativos programas educativos que tengan en cuenta el déficit individual, familiar, ambiental y social que favorecen la aparición de familias desestructuradas y posibles nuevos consumidores.

Artículo 6. De las prioridades de actuación.

1. Los programas de prevención dirigidos a toda la Comunidad deberán ser objeto de una elaboración y desarrollo con participación activa de las organizaciones sociales y movimiento asociativo, cuyas iniciativas y actividades deberán ser favorecidas a tal efecto por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma. En estos programas se dará preferencia a la utilización de los recursos normalizados. Para todo ello tendrá especial relevancia el desarrollo de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales, pero en cualquier caso serán criterios prioritarios:

a) Los programas de prevención inespecíficos de las drogodependencias, siempre dentro del marco comunitario, deberán ser enmarcados en los programas de animación comunitaria establecidos a tal fin por los Servicios Sociales de Base de la Comunidad Autónoma.

b) Los programas de prevención específicos en materia de drogodependencias seguirán los criterios de actuación del artículo 6 apartado 2 de la presente Ley, y, en cualquier caso, se establecerá la coordinación técnica necesaria con los Servicios Sociales de Base.

2. En los programas de prevención dirigidos a grupos específicos de población, serán ámbitos prioritarios de actuación:

a) La comunidad escolar, incardinando las actuaciones en prevención de las drogodependencias, dentro del programa de actuaciones emanadas del desarrollo de la Ley de Salud Escolar de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal fin, la Junta de Extremadura, en colaboración con los demás organismos competentes, impulsará la incorporación de la Educación para la Salud en el diseño curricular de los centros escolares de la Comunidad Autónoma.

b) Población juvenil, especialmente los colectivos que en su entorno puedan tener factores favorecedores que puedan incluirlo en población de riesgo.

c) La población adulta, fundamentalmente consumidores de drogas institucionalizadas en el ámbito laboral.

3. La Junta de Extremadura desarrollará acciones destinadas a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias y en especial:

a) La planificación de dotaciones y equipamientos socioculturales que contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto del territorio, ciudades y barriadas y la creación de espacios de convivencia y relación alternativos.

b) La puesta en marcha de planes integrales de intervención con actuaciones sectoriales coordinadas en aquellas zonas o barriadas donde los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos sean favorecedores del consumo de drogas.

c) La intervención en coordinación con las Corporaciones locales sobre espacio urbano, velando por un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de la marginación y a la regeneración del tejido urbano y social.

Artículo 7. De la formación.

1. La Junta de Extremadura promoverá programas específicos de formación para aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias.

2. Se potenciarán programas de formación en educación para la salud, incluyendo en los temarios formativos materias específicas en drogodependencias, siendo adaptadas al carácter general de estos programas.

3. Se considerará prioritaria la inclusión de contenidos formativos en drogodependencias en los diferentes planes de formación continuada de personal de los distintos organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

4. Serán colectivos prioritarios a la hora de realizar actividades de formación:

a) Profesionales de Atención Primaria y Servicios Sociales de Base.

b) Profesionales de la red de asistencia a las drogodependencias.

c) Educadores de enseñanza primaria y secundaria, bien de manera específica o entroncados dentro de los programas de educación para la salud dentro del desarrollo de la Ley de Salud Escolar.

d) Asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidos.

e) Padres de adolescentes.

f) Asociaciones de ayuda y autoayuda, voluntariado social, asociaciones juveniles y movimiento asociativo relacionadas directa o indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.

g) Funcionarios de la Administración de Justicia, de la Administración penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.

h) Representantes de los trabajadores y delegados de prevención.

i) Profesionales de instituciones públicas o privadas de atención a menores.

j) Profesionales de las oficinas de farmacia.

5. Estas actuaciones en formación podrán ser realizadas en colaboración con otras entidades públicas o privadas de nuestra Comunidad Autónoma.

6. Se fomentarán los estudios de posgraduados en nuestra Comunidad Autónoma y en las diferentes áreas de intervención en drogodependencias.

Artículo 8. De la investigación.

1. Con el objeto de aumentar en nuestra Comunidad Autónoma los conocimientos sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Junta de Extremadura, a través de sus distintos Departamentos, promoverá la realización de estudios y la ejecución de proyectos de investigaciones en relación con este tema. Uno de los instrumentos con los que se contará serán los planes regionales de investigación y desarrollo tecnológico de Extremadura, que orientarán una de sus áreas estratégicas hacia la calidad de vida, la salud y el bienestar, fijando para estos ámbitos los correspondientes programas regionales.

2. La Junta de Extremadura realizará encuestas periódicas y estudios epidemiológicos para conocer la incidencia, prevalencia y problemática social de las drogodependencias.

3. La Junta de Extremadura establecerá un centro de documentación en drogodependencias, al servicio de la población general, profesionales así como a los organismos públicos y privados de nuestra Comunidad Autónoma.

4. El plan regional de drogodependencias incluirá una memoria anual de actividades en la Comunidad Autónoma.

5. La Junta de Extremadura evaluará los programas ejecutados desde el plan regional en las diferentes áreas de intervención.

6. La Junta de Extremadura establecerá líneas presupuestarias destinadas a la investigación, dictaminando este las líneas preferentes de investigación así como la periodicidad de estas líneas, estableciéndose como actuaciones prioritarias las que se desarrollen en el ámbito escolar, juvenil y laboral de la Comunidad Autónoma.

7. La Junta de Extremadura creará premios a la investigación en materia de drogodependencias elaborados en nuestra Comunidad Autónoma o cuyos objetivos estén en el conocimiento del fenómeno en esta Comunidad.

CAPÍTULO II
De las medidas de control de la promoción y publicidad
Artículo 9. De las limitaciones a la publicidad en los medios de comunicación social.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de tabaco y sus labores deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que induzca directa o indirectamente al consumo de tabaco.

b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios.

c) En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo, su carácter de reto, estimulante, sedante o placentero.

Tampoco se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas ni que tengan relación con el rendimiento físico o psíquico o efectos terapéuticos del mismo. Asimismo se fomentará la imagen positiva de la abstinencia.

d) No se permitirá enviar ni distribuir prospectos, carteles, invitaciones a través de buzoneo, teléfono y en general, mediante mensajes que se envíen a domicilio u objetos de cualquier tipo en los que se nombre tabaco, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo, sin que pueda constatarse que esta publicidad pueda ser recibida por menores de dieciocho años.

2. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) En las publicaciones dirigidas a menores de dieciocho años estará prohibido todo tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco.

b) En las publicaciones generales no podrá incluirse publicidad de tabaco en las portadas, páginas centrales, páginas deportivas, páginas dedicadas a pasatiempos, información de la programación de actividades culturales, así como las dedicadas a la información de programas televisivos y radio.

3. De estas limitaciones queda excluida la publicidad indirecta de tabaco que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de publicidad estática.

4. No se permitirá la emisión de publicidad de tabaco desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma Extremeña tanto de televisión como de radio, entre las ocho y las veintidós horas, todos los días de la semana.

5. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

6. La Junta de Extremadura impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de tabaco destinados a la autoregulación de la publicidad de esta sustancia.

Artículo 10. De la publicidad exterior.

No se permitirá la publicidad exterior de tabaco, excepto las labores de tabaco catalogados como bajos en nicotina y alquitrán, entendiendo por tal, aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen o sonido, la atención de personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general como calles, plazas, parques o espacios abiertos.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas a las limitaciones del artículo 9.

Artículo 11. De las prohibiciones.

Se prohíbe la publicidad, directa o indirecta, de tabaco en los siguientes locales públicos:

1. Los centros y dependencias de la Administración autonómica.

2. En los centros oficiales y no dependientes de la Comunidad Autónoma, destinados a menores de dieciocho años.

3. Los centros sanitarios y sociales, así como sus recintos.

4. En los centros o salas de espectáculos, cuando estén dirigidos a menores de dieciocho años.

5. En los centros docentes, incluidos los destinados a enseñanzas deportivas, tales como las escuelas deportivas, convenciones deportivas o cualquier otro acto de carácter docente deportivo.

6. En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos.

7. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y/o dispensación.

8. Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.

TÍTULO II
De las medidas preventivas a partir de la reducción de la oferta de sustancias de abuso
CAPÍTULO I
De las limitaciones a la venta, distribución, dispensación y consumo de tabaco y sus labores
Artículo 12. De las limitaciones a la venta, dispensación o distribución.

1. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores, ni de productos que lo imiten o pudiesen ser inductores al consumo, a menores de dieciocho años en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Extremeña.

2. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores en:

a) Todos aquellos lugares destinados a un público preferentemente menor de dieciocho años.

b) En los centros y dependencias de la Comunidad Autónoma Extremeña.

c) Los centros o servicios sanitarios y socio-sanitarios o sus recintos.

d) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, así como los destinados a la enseñanza deportiva.

e) Las instalaciones deportivas, sean de uso docente o no docente.

3. En los lugares en los que hace referencia el apartado anterior queda totalmente prohibida la venta o suministro de tabaco a través de máquinas automáticas aunque cumplan los requisitos del apartado 4 del presente artículo.

4. La venta de tabaco, a través de máquinas automáticas, no estará permitida, a no ser que cumplan los siguientes requisitos:

a) Deben encontrarse en locales cerrados.

b) No se permitirá la compra o dispensación a menores de dieciocho años.

c) Deben estar a la vista de una persona encargada, de tal forma que se puedan cumplir las limitaciones a la venta de tabaco de la presente Ley.

d) En su superficie frontal y con caracteres legibles, deberá expresarse claramente la prohibición de venta y distribución a menores de dieciocho años.

5. En todos los establecimientos donde se expenda tabaco se colocarán carteles con una dimensión de 40 X 30 centímetros de superficie y en ellos se expresará el siguiente texto: «Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de tabaco a personas menores de dieciocho años».

Artículo 13. De las limitaciones al consumo.

1. En atención a la promoción y defensa de la salud, no se permitirá fumar, con las excepciones numeradas en el apartado 2 del presente artículo, en:

a) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

b) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial o riesgos añadidos por concentraciones de gases u otras circunstancias.

c) Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

d) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

e) Centros docentes.

f) Zonas de las Administraciones públicas destinadas a la atención del público.

g) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos.

h) Salas de uso público general, lectura y exposición.

i) Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

j) Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

k) Ascensores y elevadores.

2. Los responsables de los centros enumerados en los párrafos d), e), f), h) y j) podrán habilitar salas destinadas a fumadores.

En cualquier caso todos los lugares enumerados en el párrafo anterior tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de no fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes, caso de ser menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.

3. En atención a conflictos que pudiesen ocasionar la prohibición de fumar, como norma, prevalecerá el derecho de no fumar, en atención a la promoción y defensa de la salud.

CAPÍTULO II
De la prevención de otras adicciones
Artículo 14. De las sustancias volátiles.

1. No se permitirá la venta directa a los menores de dieciocho años de colas y sustancias químicas volátiles de uso industrial o vario, que puedan producir efectos nocivos para la salud o crear dependencia.

2. De la prohibición reflejada en el punto anterior se excluye la venta a menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años que acrediten el uso y destino profesional de estos productos.

3. Reglamentariamente, la Junta de Extremadura establecerá listados de las sustancias a las que hace referencia el presente artículo.

Artículo 15. De la información de psicofármacos.

La Junta de Extremadura elaborará y facilitará información a los profesionales de la sanidad acerca del uso de fármacos psicoactivos u otros fármacos o medicamentos capaces de producir dependencia. Esta información se realizará en las memorias anuales del plan regional de drogas.

TÍTULO III
De las medidas asistenciales a personas afectadas por las drogodependencias
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 16. De la atención a los drogodependientes.

La atención a los drogodependientes en la Comunidad Autónoma Extremeña tendrá los siguientes criterios generales de actuación:

1. Las drogodependencias, a efectos asistenciales, tendrán la consideración de enfermedad, como alteración de la salud que es.

2. Se garantizará el tratamiento de las adicciones en el medio comunitario, integrada en el medio más próximo al hábitat del individuo y su entorno socio-familiar, cuya ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red única que proporcione cobertura asistencial a toda la población a la que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Todos los recursos públicos de asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes estarán integradas en las redes generales asistenciales evitando así la paralización y fragmentación de la asistencia, todo ello en el marco de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales, Plan de Salud Mental y Plan de Salud de la Comunidad Autónoma.

3. El sistema sanitario público garantiza la asistencia hospitalaria, en aquellos casos en los que se precise de estos servicios, ya sea por problemas derivados por cuadros agudos provocados por el uso/abuso de drogas o por las complicaciones orgánicas que pudieran producirse a lo largo de su drogodependencia. La Junta de Extremadura impulsará la realización de conciertos para el establecimiento de unidades de desintoxicación hospitalaria para los drogodependientes que así lo precisasen.

4. Se garantizará la atención integral al drogodependiente, en igualdad de condiciones que el resto de la población no afectada por las drogodependencias.

5. La atención, tendrá la máxima coordinación entre los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad.

6. Quedará garantizada la atención a los drogodependientes, con carácter de gratuidad en cualquiera de los niveles de atención sociosanitario.

7. Los centros y servicios de atención al drogodependiente públicos o privados dispondrán de información accesible de los derechos y deberes de los drogodependientes, así como de libros de reclamaciones.

8. Los centros de atención a los drogodependientes dispondrán de locales bien identificados en su acceso exterior, así como la identificación de los profesionales que van a atender su proceso terapéutico.

9. Se favorecerá la implantación de servicios específicos de atención a trabajadores drogodependientes, con el objetivo de orientar, informar y apoyar los procesos de tratamiento así como la evitación de la exclusión laboral. Para su creación deberán tenerse en cuenta los servicios médicos de empresa, organizaciones sindicales y los recursos específicos existentes en materia de drogodependencias.

10. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada incluyendo las diferentes tipologías de tratamiento existentes y de eficacia científica reconocida, incluyendo como un apartado más las diferentes líneas de intervención definidas como reducción de los riesgos y los daños, entre las cuales deben incluirse:

a) De prevención de enfermedades y de asesoramiento y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a sus convivientes.

b) De mantenimiento, mediante la dispensación de opiáceos sustitutivos en la red asistenciales.

c) De educación sanitaria, que facilite a los afectados la adecuada utilización del material sanitario necesario para evitar la transmisión de enfermedades.

11. En el marco de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales de Extremadura, se garantizará la cobertura de situaciones de necesidad social del drogodependiente y convivientes incluyendo, cuando las circunstancias económicas lo demanden, los gastos derivados del tratamiento tales como el desplazamiento a los servicios especializados de atención a las drogodependencias cuando no se ubiquen en la localidad de residencia del drogodependiente.

CAPÍTULO II
De los centros de atención a las drogodependencias
Artículo 17. Definición y tipología de centros de atención a los drogodependientes.

1. Tendrán la consideración de centros de atención a las drogodependencias aquellos centros o instalaciones, tanto públicas como privadas, que realicen actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y que estas actuaciones tengan relación con el objetivo último de seguir un programa terapéutico con el objetivo de normalizar su conducta y mejorar o solucionar su relación actual o anterior con las drogas.

2. Los centros a los que hace referencia anterior podrán ser clasificados atendiendo a los programas terapéuticos ejecutados como:

a) Centros específicos ambulatorios.

b) Pisos de acogida.

c) Centros de emergencia social.

d) Comunidades terapéuticas, entendidas como centros de internamiento de drogodependientes.

e) Pisos de reinserción, entendidos como estructuras de destino de drogodependientes sin una estructura social mínima que le permita su incorporación social sin el apoyo de estas estructuras de reinserción. Podrán ser como continuidad de otros programas en régimen de internamiento o en régimen ambulatorio.

f) Centros de reinserción laboral, entendidos como aquellos centros donde se realicen actuaciones únicas y específicas sobre drogodependientes y que tengan como fin último la adquisición de los conocimientos y habilidades suficientes para posibilitar su incorporación laboral.

g) Otros centros o servicios que pudieran definirse atendiendo a las permanentes circunstancias cambiantes del fenómeno de las drogodependencias y que sean definidos reglamentariamente.

Artículo 18. De los requisitos mínimos de los centros de atención a las drogodependencias.

1. Los centros de atención a las drogodependencias ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán contar:

a) Libro de registro debidamente diligenciado por la Consejería de Bienestar Social. El libro de registro será válido tanto en soporte informático como en papel.

b) Con personal técnico cualificado responsable de las actividades a realizar sobre los drogodependientes y que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate pero que en todo caso deberá garantizar la atención en las áreas de intervención establecidas en el programa terapéutico presentado, definidos los profesionales por las siguientes áreas de intervención:

i) Área sanitaria.

ii) Área psicológica.

iii) Área social.

iv) Área laboral.

c) Programa terapéutico a realizar con los drogodependientes, con los siguientes criterios básicos:

i) Cumplimiento de los derechos de los drogodependientes contemplados en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los referidos en la presente Ley.

ii) Fases y temporalización del programa terapéutico.

iii) Reglamento de régimen interno del centro.

iv) Causas de alta del programa.

d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y familiares del mismo.

e) Caso de apertura, traslado o cierre, memoria justificativa del hecho.

f) Caso de centros de carácter privado, además de lo estipulado en la presente Ley, régimen de precios de los diferentes servicios prestados en el centro.

2. Los requisitos mínimos a los que hace referencia el presente artículo serán de aplicación a cada una de las tipologías definidas en el artículo anterior.

Artículo 19. De las autorizaciones de los centros o servicios de atención a las drogodependencias.

1. Los centros o servicios de atención a las drogodependencias ubicados en nuestra Comunidad Autónoma quedarán sujetos a la autorización administrativa previa que, para su construcción, ampliación, reforma, modificación, supresión o funcionamiento, determinará la Junta de Extremadura reglamentariamente.

2. Además de la autorización administrativa previa, la Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser homologados y concertados por la propia Administración.

3. Los centros de carácter privado estarán sujetos a lo estipulado en el articulado de esta Ley a excepción de lo referido en el artículo 20, punto 1.

CAPÍTULO III
De los derechos de las personas drogodependientes en relación con la asistencia
Artículo 20. De los derechos de los drogodependientes sometidos a tratamiento.

Las personas drogodependientes, a lo largo de todo su proceso terapéutico, además de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad Autónoma Extremeña, en el marco de esta Ley, tendrán especial relevancia los siguientes derechos:

1. A la gratuidad de la asistencia, dentro del sistema sociosanitario de la Red Asistencial de la Junta de Extremadura.

2. A la confidencialidad de toda la información relativa a su proceso de drogodependencia.

3. A la información sobre los servicios y recursos a los que se puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

4. A la libre elección entre las diferentes ofertas terapéuticas reconocidas.

5. A una oferta terapéutica completa, así como a su asistencia por equipos multidisciplinares de atención a las drogodependencias.

6. A la voluntariedad para iniciar y cesar un proceso terapéutico iniciado con el fin de abandonar su drogodependencia, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.

7. A la presentación, verbal o por escrito, de un programa terapéutico individualizado, una vez evaluado su proceso por el equipo terapéutico.

8. A la acreditación por escrito de su drogodependencia, así como del proceso y evolución que ha seguido en el centro de atención.

9. A la firma de un contrato terapéutico que garantice:

a) La atención expuesta verbalmente o por escrito.

b) El compromiso del usuario a seguir las indicaciones emanadas del equipo terapéutico.

c) La participación activa de la familia o responsables del paciente a lo largo de todo el proceso terapéutico.

CAPÍTULO IV
De la asistencia a los drogodependientes por los servicios de atención en la Comunidad Autónoma Extremeña
Artículo 21. De los principios inspiradores.

La atención a los drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma se regirá en los principios inspiradores de la Ley General de Sanidad y en el desarrollo legislativo de Atención Primaria, Plan de Salud de la Junta de Extremadura y Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. De los niveles de intervención.

La atención a las drogodependencias estará conformada por tres niveles de atención:

1. Primer nivel, formado por:

a) Equipos de atención primaria y sanitarios locales.

b) Servicios Sociales de Base.

c) Asociaciones de apoyo o ayuda a los drogodependientes.

d) Programas municipales de drogodependencias.

e) Los Comités y Delegados de Prevención.

2. Segundo nivel, formado por:

a) Los centros y servicios específicos de atención a las drogodependencias, ya sean de ámbito público o privado, legalmente constituidos en nuestra Comunidad Autónoma.

b) Centros de salud mental.

c) Hospitales generales.

d) Recursos de rehabilitación de régimen intermedio, tales como pisos de acogida, pisos de apoyo a los programas de desintoxicación o talleres ocupacionales terapéuticos.

3. Tercer nivel, formado por:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Comunidades terapéuticas públicas o privadas, legalmente constituidas en nuestra Comunidad Autónoma.

c) Talleres de reinserción laboral.

Artículo 23. De las funciones por niveles.

La Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente las funciones específicas de estos tres niveles de atención, si ello fuera necesario, dentro de su ámbito competencial.

CAPÍTULO V
Ámbito judicial y penitenciario
Artículo 24. De los criterios de actuación en el ámbito judicial y penitenciario.

La Junta de Extremadura fomentará, junto con el estamento judicial y penitenciario, los criterios de actuación con estas instituciones, en aras de la consecución los siguientes objetivos:

1. Facilitar la atención al detenido desde las estructuras de la red de atención a las drogodependencias.

2. Favorecer la asistencia al penado en el medio penitenciario con el fin de que éste realice un proceso de tratamiento en el medio en que se encuentra y facilitar así su futura integración social.

3. Impulsar desde la Junta de Extremadura el cumplimiento de penas en régimen alternativo al medio penitenciario. En este sentido se regularán las condiciones precisas para que este apartado se cumpla de la forma más eficaz posible.

4. Propugnar la realización de programas de educación para la salud, encaminados fundamentalmente a la reducción de riesgos y daños y mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente.

En este mismo sentido se incorporarán programas dirigidos a aquellos reclusos portadores del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), destinados fundamentalmente a la evitación de la transmisión de este proceso.

5. Mantener canales de información permanentes con la población penitenciaria, para de esta forma favorecer el acceso del interno, una vez haya cumplido su pena de privación de libertad, a los recursos asistenciales normalizados en el medio comunitario.

6. Establecer programas de colaboración para atender de forma eficaz los problemas de naturaleza jurídico-penales de la población drogodependiente. Este apartado incluirá la función de asesoramiento a las diferentes instituciones u organizaciones implicadas en el campo de las drogodependencias.

CAPÍTULO VI
Ámbito laboral
Artículo 25. De los criterios de actuación en el ámbito laboral.

En el ámbito laboral, la Junta de Extremadura establecerá los criterios de actuación, encaminados a que las drogodependencias sean abordadas desde este medio de forma coordinada con el Plan Integral sobre Drogas de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, serán criterios prioritarios:

1. Crear el clima favorecedor para que las drogodependencias, tal y como están definidas en la presente Ley, o las patologías derivadas del consumo de drogas, no sean un instrumento de discriminación en el medio laboral.

2. Desarrollar programas preventivos, para disminuir el consumo de drogas, tanto de las institucionalizadas como las no institucionalizadas.

3. Establecer programas de formación continuada, en colaboración con las organizaciones empresariales, sindicales y servicios médicos de empresas.

4. Favorecer el diagnóstico precoz de las drogodependencias a través de los servicios sanitarios normalizados de las empresas.

5. Facilitar, desde el medio laboral, el acceso de los drogodependientes a los servicios especializados en atención a las drogodependencias.

6. Utilizar su propio medio laboral, como mecanismo útil de deshabituación al consumo de drogas.

7. La Junta de Extremadura impulsará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales encaminadas a la reserva del puesto de trabajo, mientras persista el proceso de tratamiento voluntario del mismo.

En este sentido se establecerán los criterios a cumplir por parte de la persona afectada, para el cumplimiento de este apartado.

TÍTULO IV
De las medidas de reinserción del drogodependiente
CAPÍTULO I
Criterios generales de actuación
Artículo 26. De los criterios generales.

Las medidas de reinserción de los drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma tendrán los siguientes criterios de actuación:

1. Se considera la reinserción como una parte más e indivisible y sin solución de continuidad del proceso terapéutico seguido por el drogodependiente.

2. Será considerada como el objetivo máximo de intervención en el proceso terapéutico.

3. Se potenciará la reinserción desde el medio comunitario propio del drogodependiente, utilizando para ello los recursos y servicios normalizados de la comunidad.

4. Se garantizará el acceso de los drogodependientes, en igualdad de condiciones que el resto de la comunidad, a programas de reinserción o resocialización establecidos a tal fin en su ámbito de convivencia.

5. La Junta de Extremadura, a través de sus órganos competentes, podrá establecer programas de reinserción individualizados en aquellos casos en los que no pudiese ser efectiva a través de los recursos normalizados de la comunidad.

Así mismo, la Consejería de Bienestar Social participará e impulsará el desarrollo de programas de reinserción a través de los programas municipales de drogodependencias, organizaciones no gubernamentales y Servicios Sociales de Base.

CAPÍTULO II
De las medidas de reinserción a través de los diferentes niveles de intervención en las drogodependencias
Artículo 27. De las medidas de reinserción.

Corresponde al plan regional de drogodependencias ser el nexo de unión de las diferentes iniciativas a realizar en el área de reinserción de los drogodependientes sometidos a un proceso terapéutico.

Artículo 28. Del primer nivel.

Corresponde al primer nivel, la puesta en marcha de programas de reinserción comunitarios, atendiendo a los siguientes criterios:

1. Tendrán un carácter general y no segregante.

2. Deberán contar con los recursos y servicios existentes en la comunidad de carácter normalizado.

3. Se fomentará la participación activa de toda la comunidad en la puesta en marcha de estos programas de intervención.

4. A los agentes sociales del nivel primario de atención a las drogodependencias, les corresponde el planteamiento de alternativas al proceso de reinserción y resocialización de la comunidad, planteando opciones de carácter formativo y cultural frente a los criterios de intervención puramente paliativos y parciales de integración.

5. El nivel primario deberá coordinarse con el resto de niveles de intervención para así conseguir la reinserción del drogodependiente en el medio socio-familiar.

Artículo 29. Del segundo nivel.

Corresponde al segundo nivel de atención a las drogodependencias, las funciones de seguimiento terapéutico, analíticas de substancias de abuso, asesoramiento, apoyo técnico y coordinación con el nivel primario de atención.

Artículo 30. De los centros específicos.

Desde los centros específicos del nivel secundario:

1. Se propugnará la creación de programas de reinserción individualizados, siempre en el marco de intervención terapéutica sobre el drogodependiente en tratamiento.

2. Establecerá los criterios terapéuticos necesarios para que un drogodependiente pueda acceder al nivel terciario, así como al acceso a los programas de reinserción individualizados.

Artículo 31. Del tercer nivel.

La Junta de Extremadura fomentará la creación de estructuras de reinserción en el nivel terciario de intervención en drogodependencias, con los siguientes criterios de actuación:

1. La reinserción laboral será su objetivo prioritario.

2. Estará en coordinación con los niveles primario y secundario para la consecución de la reinserción social plena del drogodependiente.

3. Serán estructuras dependientes de los centros específicos del nivel secundario.

TÍTULO V
De la organización y financiación
CAPÍTULO I
De la organización y competencias administrativas
Artículo 32. De la Junta de Extremadura.

Corresponde a la Junta de Extremadura:

1. La planificación y superior coordinación de todas aquellas actuaciones que pudieran desarrollarse en el campo de las drogodependencias en la Comunidad Autónoma.

2. La aprobación del plan regional sobre drogodependencias a propuesta de la Consejería de Bienestar Social.

3. El establecimiento de las prioridades de intervención en materia de drogodependencias, con la periodicidad que éste estime.

4. Los requisitos de los centros, servicios o establecimientos de tratamiento de las drogodependencias.

Artículo 33. De la Consejería de Bienestar Social.

1. Le corresponde la ejecución de todas aquellas medidas emanantes del Ejecutivo Extremeño y propuestas del Consejo Regional sobre las drogodependencias en materia de drogodependencias.

2. Creará o, en su caso, propondrá las estructuras administrativas necesarias para la ejecución del plan regional sobre drogas, dentro de su ámbito competencial.

3. Representará al ejecutivo extremeño en aquellas intervenciones que en materia de drogodependencias se produzcan en las instituciones del Estado Español o en los Gobiernos Autonómicos.

4. La inspección, homologación y acreditación de los centros a los que hace referencia el capítulo II del Título III de la presente Ley en la Comunidad Autónoma Extremeña.

5. El establecimiento de conciertos con centros de titularidad privada radicados en la Comunidad Autónoma.

6. La formulación del anteproyecto presupuestario para el plan regional de drogodependencias.

7. La elaboración y propuesta para aprobación por Consejo de Gobierno del plan regional sobre drogas, configurándose el mismo como el instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en materia de Drogodependencias que se desarrollen en la Comunidad Autónoma, siendo objeto de informe previo por parte de la Comisión Regional sobre Drogas y la Comisión de Política Social de la Asamblea de Extremadura, atendiendo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 34. De la Secretaría Técnica de Drogodependencias.

1. Es el órgano de asesoramiento, gestión, planificación y coordinación de todas aquellas actuaciones que en materia de drogodependencias se produzcan en la Comunidad Autónoma.

2. El rango de esta Secretaría Técnica, así como su nombramiento, será designado por la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería de Bienestar Social.

3. Estará configurada como una unidad administrativa y contará con un equipo de gestión y planificación en las siguientes áreas de intervención: Prevención, asistencia y reinserción.

Artículo 35. De las Corporaciones locales.

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su ámbito territorial:

a) El otorgamiento de licencias de apertura a los establecimientos donde se vendan, dispensen o distribuyan bebidas alcohólicas, con los criterios establecidos en base a la disposición adicional segunda de la presente Ley.

b) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

c) La creación de estructuras de coordinación local que fomenten el desarrollo de actividades de prevención en el ámbito municipal.

d) La participación en actividades, en cualquiera de las áreas de intervención, junto con otras entidades de ámbito local o autonómico.

2. Caso de municipios con un número mayor de 10.000 habitantes, además de lo establecido en el punto anterior, tendrán las competencias de aprobar, ejecutar y evaluar los planes o programas municipales de intervención en drogodependencias, de conformidad con los criterios establecidos en el plan regional elaborado por la Administración autonómica, a través de las estructuras de coordinación local, teniendo especial relevancia los Servicios Sociales de Base del Municipio.

Artículo 36. Del Consejo Regional sobre las Drogodependencias.

1. Se crea el Consejo Regional sobre Drogodependencias, configurándose como un órgano consultivo y de participación social en materia de drogodependencias, incorporándose al mismo representantes de todas aquellas instituciones públicas o privadas que tengan relación con las mismas. La composición, que se desarrollará reglamentariamente, deberá garantizar que la representación de las Administraciones públicas no sea superior al 40 por 100 del total del Consejo.

2. La Junta de Extremadura regulará su composición y funcionamiento de este órgano consultivo en el que, al menos, le serán de aplicación las siguientes funciones:

a) Conocer con carácter previo a su aprobación el plan regional sobre drogas así como la dotación presupuestaria anual para la aplicación de las prioridades marcadas por el Consejo de Gobierno.

b) Informar las normas de desarrollo de la presente Ley.

c) Conocer la concesión de ayudas económicas destinadas a las organizaciones no gubernamentales y entidades locales.

d) Cualesquiera otras que, en el marco de sus competencias, se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 37. De las instituciones públicas y privadas.

1. Las instituciones públicas y privadas fomentarán la participación del voluntariado en materia de drogodependencias en nuestra Comunidad Autónoma.

2. Se considerará preferente la actuación del voluntariado en lo que se circunscribe a la concienciación social, la prevención en el ámbito comunitario y el apoyo a la reinserción.

3. Su régimen de funcionamiento, participación y coordinación con el plan regional sobre drogas podrá ser regulado reglamentariamente.

CAPÍTULO II
De la financiación
Artículo 38. De la financiación.

La Junta de Extremadura, a través de los presupuestos de la Consejería de Bienestar Social, podrá subvencionar la puesta en marcha de planes o programas municipales de intervención en drogodependencias, así como para la puesta en marcha y/o mantenimiento de programas de intervención en drogodependencias por las organizaciones no gubernamentales (ONG) de la Comunidad Autónoma, atendiendo a los siguientes criterios:

1. Que los objetivos de éstos estén enmarcados en los objetivos del plan regional.

2. Que éstos no signifiquen una duplicidad de recursos en la Comunidad Autónoma.

3. Sometimiento de los programas y del destino de las subvenciones a los órganos de control e inspección de la Administración.

4. Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de la Institución y sus órganos de gobierno.

5. Que el Pleno Municipal apruebe estos programas.

6. Que en los presupuestos de los municipios figuren aplicaciones presupuestarias destinadas a estos programas.

Artículo 39. De las subvenciones.

1. Las instituciones públicas y privadas podrán concurrir a subvenciones de la Junta de Extremadura, en base a programas a desarrollar en materia de drogodependencias, siendo concedidas atendiendo a los objetivos planteados y que éstos estén entroncados en los del plan regional de drogodependencias.

2. Los Ayuntamientos a los que se alude en el artículo 35.2 y que deseen recibir financiación de la Junta de Extremadura para el desarrollo de las actuaciones que prevé esta Ley, vendrán obligados a disponer de un plan municipal sobre drogodependencias, en los términos en los que se refiere el mencionado artículo.

3. Igualmente podrán celebrarse convenios y conciertos para la puesta en marcha y/o mantenimiento de programas de intervención en drogodependencias con medios ajenos a la red asistencial pública, siempre y cuando se trate de entidades y organizaciones sin ánimo de lucro, cumpliendo la normativa vigente y los objetivos del plan regional sobre drogas.

TÍTULO VI
Del régimen de infracciones y sanciones
Artículo 40. Del régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones administrativas a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, o bien en el Real Decreto 1398/1993, dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley.

3. Serán sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de personas físicas o jurídicas, con ocasión del ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente tanto el infractor como los propietarios del establecimiento. De las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad serán responsables solidarios el anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad.

Artículo 41. De la prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año las faltas leves.

b) A los dos años las faltas graves.

c) A los tres años las faltas muy graves.

d) Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que caduque el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 9/1994 y el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993.

Artículo 42. De las infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Incumplir lo establecido en los artículos 9.1.a), 9.2.a), 9.4, 10, 11, 12.4, 18.1.c).i).

2. La reincidencia o reiteración de infracciones graves.

Existe reincidencia cuando haya sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves en los tres últimos años.

Artículo 43. De las infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Incumplir lo establecido en los artículos 9.1.b), 9.1.c), 9.1.d), 9.2.b), 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 18.1.b), 18.1.c).iii), 18.1.d), así como lo establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

2. Negar la información o proporcionar datos falsos o fraudulentos, así como obstruir la acción de los servicios de inspección.

3. La reincidencia o reiteración en faltas leves.

Existe reincidencia cuando haya sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones leves en los dos últimos años.

Artículo 44. De las infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Incumplir lo establecido en los artículos 12.5, 18.1.a), 18.1.c).ii), 18.1.c).iv) y 18.1.f).

2. La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia del tabaco en locales comerciales o de otro tipo que posibiliten el consumo o acceso a dichos productos a menores de dieciocho años.

3. Cualquier otra infracción a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ley siempre que no merezcan la calificación de grave o muy grave.

Artículo 45. De la cuantía de las sanciones.

Las infracciones de la presente Ley se sancionarán con multas cuya cuantía se regirá de acuerdo con la siguiente graduación:

1. Por infracciones leves:

a) Grado mínimo: De 10.000 hasta 100.000 pesetas.

b) Grado medio: De 100.001 hasta 300.000 pesetas.

c) Grado máximo: De 300.001 hasta 500.000 pesetas.

2. Por infracciones graves:

a) Grado mínimo: De 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Grado medio: De 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas.

c) Grado máximo: De 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas.

3. Por infracciones muy graves:

a) Grado mínimo: De 2.500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Grado medio: De 5.000.0001 hasta 7.500.000 pesetas.

c) Grado máximo: De 7.500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

4. Además, en los supuestos de infracciones por faltas muy graves, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

5. Para la graduación de la sanción, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, habrán de tenerse en consideración:

a) La edad de los afectados.

b) El número de personas afectadas.

c) El volumen de negocio y los beneficios obtenidos.

d) El grado de difusión de la publicidad.

Artículo 46. De la interrupción del procedimiento sancionador.

Si en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso o diligencias. Si no hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.

Artículo 47. De las medidas preventivas en el procedimiento sancionador.

1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, sin que las mismas pudieran causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión de la actividad.

b) Exigencia de fianza o caución.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los objetos o la mercancía directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.

Artículo 48. De las competencias de los Ayuntamientos en relación con los contenidos de la presente Ley.

Es competencia de los Ayuntamientos:

a) La incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con la potestad sancionadora que le atribuye el artículo 4.1.f), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b) Imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en la letra anterior, salvo en lo establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley.

c) Dar cuenta a la Junta de Extremadura de los procedimientos sancionadores iniciados a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos.

d) Dar traslado a la Junta de Extremadura de las denuncias recibidas cuando carezcan, conforme a esta Ley, de competencia para sancionar los hechos.

e) La vigilancia y control de los locales donde se venda tabaco, de los lugares donde se halle prohibida o limitada su venta por las disposiciones de esta Ley y de los lugares donde la publicidad está prohibida.

f) Adoptar todas las medidas dirigidas a asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 49. De las competencias de la Consejería de Bienestar Social.

Es competencia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura:

La incoación, tramitación de los expedientes sancionadores, así como la imposición de sanciones de las infracciones significadas en esta Ley, cuando las actividades o hechos que constituyen las infracciones excedan del ámbito territorial de municipio y cuando, denunciado un hecho y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción.

Artículo 50. De las competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Es competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordar la sanción de cierre temporal de establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, en los supuestos de infracciones muy graves y a propuesta del órgano competente que haya incoado y tramitado el expediente.

Disposición adicional primera.

El importe de la sanciones impuestas por las infracciones de las disposiciones de la presente Ley, deberá ser destinado por la Administración competente en cada caso, a la realización de programas de intervención en drogodependencias, entendiéndose éstas como actuaciones encaminadas a la reducción de la demanda de sustancias de abuso, así como a la asistencia y reinserción de las drogodependencias.

Disposición adicional segunda.

Con el fin de limitar el suministro de bebidas alcohólicas, las entidades locales podrán establecer los oportunos criterios sobre densidad máxima de locales, distancia mínima entre ellos y características que deberán reunir los establecimientos destinados a la venta, dispensación y distribución de bebidas alcohólicas.

Disposición adicional tercera.

Cuando se aprecien conflictos entre el derecho de unos a utilizar libremente su ocio y de otros a disfrutar de su vivienda de forma digna y adecuada y a que se le garantice el derecho al descanso necesario, las Corporaciones locales pondrán en marcha programas de actuación centrados prioritariamente en el fomento de actividades y espacios de convivencia y relación, alternativas que serán participados y consensuados con los diferentes sectores implicados y tendrá por objeto conseguir la adecuada armonización en el ejercicio de todos los derechos. Asimismo, cuando en dichas actuaciones las circunstancias lo hagan imprescindible, las entidades locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales, podrán contemplar limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos y establecimientos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados.

Disposición adicional cuarta.

Establecimientos tales como las grandes superficies, supermercados, hipermercados o mercados abiertos, cerrados, estables o temporales, mantendrán áreas perfectamente delimitadas y/o con acceso controlado donde se vendan o dispensen bebidas alcohólicas.

Disposición adicional quinta.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Bienestar Social.

Disposición adicional sexta.

El juego patológico, como trastorno adictivo institucionalizado de naturaleza no tóxica, merecerá especial interés por parte de las Administraciones públicas, en especial, de las Administraciones educativas, Sanitarias y sociales, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar. En este sentido y en el plazo de 12 meses desde la aprobación de esta Ley, se aprobará un plan de actuación para hacer frente a los problemas relacionados con las ludopatías.

Disposición transitoria primera.

Las prohibiciones de publicidad sólo se aplicarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, no afectando lo dispuesto en el Título I sino a la publicidad contratada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

En el caso de los carteles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 4/1997, de 10 de abril, y lo referido en el artículo 13.5 de la presente Ley, en los locales donde se expendan bebidas alcohólicas y tabaco podrán sustituirse por un cartel, con las mismas dimensiones, con el siguiente texto: «Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a personas menores de dieciocho años».

Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos a los que hace referencia la disposición adicional cuarta de la presente Ley dispondrán de un plazo máximo de doce meses para realizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la misma.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 29 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 50, de 20 de abril de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/03/1999
  • Fecha de publicación: 26/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1999
  • Publicada en el DOE núm. 50, de 20 de abril de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 34, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
  • SE DEROGA la disposición adicional 3, por Ley 2/2003, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7535).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • EN RELACIÓN con la Ley 5/1987, de 23 de abril (Ref. DOE-e-1987-90004).
Materias
  • Asistencia social
  • Drogas
  • Extremadura
  • Toxicomanía

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