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Documento BOE-A-1998-26177

Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 1998, páginas 37251 a 37254 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-26177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/10/23/2281

TEXTO ORIGINAL

La obligación de facilitar a la Administración tributaria información sobre las relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas ha adquirido una importancia creciente, en la medida en que dicha información resulta esencial para que aquélla pueda realizar con eficacia su cometido de verificar el adecuado cumplimiento, por los obligados tributarios, de sus deberes tributarios y de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, constituyendo el artículo 111 de la Ley General Tributaria el marco que configura con carácter general el alcance de esta obligación de información a la Administración.

Ello ha motivado que, en los últimos tiempos, se hayan potenciado las obligaciones de información perfeccionando el contenido y alcance de las existentes.

Así, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha establecido la obligación de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito, lo que requiere el oportuno desarrollo reglamentario.

Por su parte, la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha regulado y reordenado determinadas obligaciones de información sobre operaciones con activos financieros que incumben a los fedatarios públicos e intermediarios financieros, atendiendo a los cambios producidos en los mercados financieros, razón por la cual debe acometerse un desarrollo reglamentario que precise los contornos de la exigencia de esta información. Asimismo, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades emisoras de valores, sociedades y agencias de valores y demás intermediarios financieros deben comunicar a la Administración tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en que intervengan, lo que requiere, igualmente, del oportuno desarrollo reglamentario.

Finalmente, la modificación del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha supuesto un nuevo tratamiento de las aportaciones realizadas a Mutualidades de Previsión Social en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que exige el correspondiente desarrollo del mandato establecido en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, a fin de obtener la información relativa a las aportaciones efectuadas a dichas Mutualidades.

La conveniencia de armonizar la información que debe suministrarse a la Administración tributaria en relación con los diferentes instrumentos de previsión social aconseja acometer un tratamiento uniforme de la obligación de información en este ámbito. Para ello se incorpora la información relativa a las aportaciones efectuadas a las Mutualidades de Previsión Social dando nueva redacción a la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y al mismo tiempo se modifican los artículos 60, 62 y 72 del mismo.

Finalmente, se modifica la redacción de determinados preceptos de Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, al objeto de adecuar las referencias contenidas en dichos preceptos a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en diversas modificaciones normativas operadas con posterioridad a aquél.

De acuerdo con lo expuesto, el presente Real Decreto se estructura en tres capítulos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El capítulo I desarrolla el contenido y el ámbito de aplicación de la norma. El capítulo II se refiere a la obligación de informar acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, precisando los sujetos obligados, el objeto y contenido de la información y las circunstancias de plazo, lugar y forma de cumplimiento de tal obligación. El capítulo III contempla la obligación de informar acerca de determinadas operaciones con activos financieros y establece precisiones análogas a las indicadas en relación con el capítulo II.

Por su parte, la disposición final primera da nueva redacción a los artículos 60, 62, 72 y a la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. La disposición final segunda da nueva redacción al párrafo b) del artículo 2, a los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 3 y a la disposición adicional primera del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas. Las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta se refieren, respectivamente, a los regímenes tributarios forales, a la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para el desarrollo del Real Decreto y a la entrada en vigor del mismo.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, en la disposición final séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Contenido y ámbito de aplicación
Artículo 1. Contenido y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades mencionadas en el mismo y consisten en la presentación de una declaración anual en la que se identifiquen las personas autorizadas en cuentas bancarias y en la presentación de una declaración anual relativa a determinadas operaciones realizadas con activos financieros.

2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de cualquier otra obligación de suministro de información que resulte exigible a los sujetos obligados a los que el mismo se refiere.

CAPÍTULO II
Obligación de informar acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias
Artículo 2. Sujetos obligados y objeto de la información.

De conformidad con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a suministrar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos situados en territorio español.

Artículo 3. Contenido de la información.

1. Las personas y entidades contempladas en el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de todas las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de cualquier tipo de cuentas de las señaladas en el citado artículo, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado, no sean residentes en territorio español.

2. En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se refiere, con independencia de la duración de la autorización.

Artículo 4. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.

1. La declaración que contenga la información referida en el presente capítulo deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.

2. La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

CAPÍTULO III
Obligación de informar acerca de determinadas operaciones con activos financieros
Artículo 5. Sujetos obligados y objeto de la información.

1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, vendrán obligados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria.

La información a suministrar a la Administración tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, alcanza, en particular, a las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, a las operaciones de préstamo de valores y a las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

2. Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, estarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la misma obligación de informar prevista en el apartado anterior.

3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva estarán sujetas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la obligación de informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones.

4. Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, estarán sujetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el artículo 1.4 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, a la misma obligación de informar prevista en el apartado 1 anterior.

5. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar a la Administración tributaria prevista en los apartados anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en los apartados 3 y 4, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los apartados 1 y 2, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

La información a que se refieren los apartados anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.

Artículo 6. Contenido de la información.

Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación.

Artículo 7. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.

1. La declaración que contenga la información referida en el presente capítulo deberá presentarse en los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, en el supuesto de que dicha declaración se presente en impreso, y en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en el supuesto de presentación en soporte directamente legible por ordenador, en ambos casos en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.

2. La declaración se presentará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.

Artículo 8. Otras formas de cumplimiento de esta obligación de información.

La obligación de informar a que se refiere este capítulo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Nueva redacción de los artículos 60, 62, 72 y de la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Los artículos 60, 62, 72 y la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, quedarán redactados como sigue:

1.  «Artículo 60. Obligación de información de las entidades gestoras de los fondos de pensiones.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.»

2.  «Artículo 62. Obligación de información de los promotores de planes de pensiones.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.»

3.  «Artículo 72. Obligación de información de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.»

4.  «Disposición adicional. Obligación de información de las Mutualidades de Previsión Social.

1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las Mutualidades de Previsión Social deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible regular del impuesto.

2. La declaración anual a que se refiere este precepto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador.»

Disposición final segunda. Nueva redacción de los artículos 2.b) y 3.2.h), párrafos tercero y cuarto, y de la disposición adicional primera del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

1. El párrafo b) del artículo 2 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, quedará redactado como sigue:

«b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el régimen de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los expresados regímenes.»

2. Los párrafos tercero y cuarto del apartado 2, h), del artículo 3 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, quedarán redactados como sigue:

«Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda, deban ser objeto de suministro de información a la Administración tributaria por parte de las personas o entidades que, de acuerdo con las citadas normas, resulten obligadas a ello.

Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62 y 72 y en la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, deban ser objeto de suministro anual de información a la Administración tributaria, por parte de las entidades gestoras de los fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión Social.»

3. La disposición adicional primera del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, quedará redactada como sigue:

«Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Real Decreto. Asimismo, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto a este tipo de operaciones. A estos efectos, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.

No serán exigibles para tales operaciones los requisitos establecidos en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en el párrafo b) del artículo 2 de este Real Decreto.»

Disposición final tercera. Regímenes tributarios forales.

Lo previsto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a las declaraciones que contengan la información relativa al año 1998.

Dado en Madrid a 23 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/10/1998
  • Fecha de publicación: 14/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo 299 de Declaración anual de determinadas rentas: Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2005-12377).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 y se añaden los capítulos V y VI y las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 y transitorias 1 y 2, por Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14653).
    • el art. 7.1 y SE AÑADE un capítulo IV y los arts. 9 y 10, por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-5177).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Agencias de valores
  • Entidades de crédito
  • Fondos de pensiones
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Producción los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Información tributaria
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Sociedades de Valores

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