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Documento BOE-A-1998-11320

Orden de 7 de mayo de 1998 por la que se introducen modificaciones de carácter técnico en el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1998, páginas 16174 a 16174 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-11320
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/05/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, en su redacción dada por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto, faculta a los Ministros de Defensa y de Fomento para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Fomento en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) y en los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte.

Como consecuencia de las modificaciones efectuadas por la OACI en su documento 7030, en relación con los procedimientos de control de afluencia del tránsito aéreo, y por otra parte, debido al insuficiente desarrollo de la reglamentación nacional específica relativa a la información aeronáutica que deberá reunir, compilar, editar y publicar el Servicio de Información Aeronáutica Civil, se hace necesaria la modificación de ciertos procedimientos para las operaciones de vuelo recogidos en el Reglamento de Circulación Aérea, el cual quedará modificado en los términos establecidos en esta Orden, en cuya tramitación se ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), modi ficada por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de febrero de 1985, y se ha oído a las entidades y asociaciones interesadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:

Artículo 1.

Se modifican los apartados 3.3.7.1.1 del capítulo 3 del Libro Tercero y 8.3.1.1.1 del capítulo 3 del Libro Octavo del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo de esta Orden.

Artículo 2.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de mayo de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Fomento.

ANEXO

Apartados del Reglamento de Circulación Aérea

que se modifican

Libro Tercero. Servicios de tránsito aéreo.

Capítulo 3.

3.3.7.1.1 La autorización del control del tránsito aéreo contendrá:

a) La identificación de la aeronave que figura en el plan de vuelo.

b) El límite de la autorización.

c) La ruta de vuelo (1).

d) El nivel o niveles de vuelo para toda la ruta o parte de ella y cambios de nivel si corresponde (2).

e) Las instrucciones, o información necesaria sobre otros aspectos, como el control de afluencia, las maniobras de aproximación o de salida, las comunicaciones y la hora en que expira la autorización (3).

Libro Octavo. Servicio de Información Aeronáutica.

Capítulo 3.

8.3.1.1.1 El Servicio de Información Aeronáutica reunirá, compilará, editará y publicará información aeronáutica relativa a todo el territorio del Estado, excepto la relativa a la parte del mismo que la autoridad competente civil y militar determinen, así como también la información aeronáutica relativa a todas las áreas en que el Estado sea responsable de los servicios de tránsito aéreo fuera de su territorio.

(1) El piloto al mando pedirá a los servicios de tránsito aéreo, si tiene duda, en cualquier momento, una descripción detallada de la ruta.

(2) Si la autorización, por lo que respecta a los niveles, abarca únicamente parte de la ruta, es importante que la dependencia de control de tránsito aéreo especifique el punto hasta el cual afecta la parte de la autorización que atañe a los niveles siempre que sea necesario para asegurar la observancia de 2.3.6.5.2.2.a).

(3) La hora de expiración de la autorización es aquélla en que caduca automáticamente si no se ha iniciado el vuelo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/05/1998
  • Fecha de publicación: 14/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2002-1097).
  • Fecha de derogación: 20/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Navegación aérea

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