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Documento BOE-A-1997-8770

Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1997, páginas 13136 a 13139 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-8770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/04/18/576

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social autoriza a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para gestionar la cobertura que dispensa el Sistema de la Seguridad Social frente a la situación de necesidad denominada incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores al servicio de empresas asociadas, cuando éstas formalicen la protección de las contingencias profesionales en las mismas y opten por que la cobertura de la prestación económica de esta situación se lleve a efecto por la Mutua correspondiente. Asimismo autoriza que las mismas entidades puedan gestionar la cobertura de la mencionada prestación económica en relación con los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como con los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario, que hayan optado por acogerse a la cobertura de esta prestación.

La misma norma jurídica remite al desarrollo reglamentario la regulación del régimen jurídico que discipline la gestión de esta cobertura, pero sin alterar la estructura de la prestación económica que constituye su objeto, ya que es una misma la prestación comprendida en la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, con independencia de la Entidad que efectúe su gestión. Por otro lado ordena que se establezcan instrumentos de gestión y control que permitan una actuación eficaz, remitiendo también al desarrollo reglamentario la regulación de los mismos. Finalmente, autoriza que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social establezcan acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o con los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas para la gestión eficaz de esta función.

El desarrollo reglamentario de las anteriores materias, en aquellos aspectos específicos de la gestión encomendada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se instrumentó en el Reglamento de Colaboración de las mismas, objeto de la presente modificación. Este Reglamento regula la forma en que los sujetos facultados pueden establecer el vínculo obligacional con las Mutuas para la gestión por las mismas de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes y el alcance del mismo. También regula el régimen financiero y contable de la actividad, estableciendo las correspondientes garantías técnicas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones públicas asumidas, así como el destino de los resultados económicos que se obtengan en el desarrollo de la gestión. Regula asimismo los instrumentos de control y seguimiento de la prestación y los acuerdos de colaboración a que anteriormente se ha aludido.

La experiencia obtenida en el corto período de tiempo transcurrido desde la vigencia de esta norma reglamentaria ha mostrado que sus disposiciones son insuficientes en orden a proveer la finalidad perseguida, que es una gestión eficaz y eficiente de la prestación económica de incapacidad temporal, y que tampoco regula con suficiente detalle el contenido y forma del ejercicio de las funciones correspondientes a la gestión encomendada, lo que genera inseguridad jurídica a las entidades, beneficiarios y empresas implicados en la prestación.

Por otro lado, el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha establecido nuevas normas dirigidas a completar las contenidas en la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, que respeta en su integridad. Las mismas tienen por objeto regular los aspectos de gestión de la prestación económica en los que incide la gestión sanitaria, con la finalidad de dotar de mayor eficacia a la primera, pues ésta es el objeto único y final de todas las actividades que concurren en la cobertura de la situación de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.1 c) y 129 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo remite al ámbito reglamentario el desarrollo de sus disposiciones.

A tal efecto, y sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la gestión y control de la prestación independientemente de qué entidad la realice, resulta necesario regular aquellos aspectos específicos de la gestión desarrollada por estas entidades, con la consiguiente modificación del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Así, el presente Real Decreto tiene por objeto modificar el referido Reglamento con la finalidad de dar cumplimiento al mandato del legislador expresado en el ar tículo 78 de la Ley 13/1996 y, simultáneamente, regular con mayor detalle algunas actividades comprendidas en el ámbito de las funciones atribuidas a las Mutuas por la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se modifica el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del ar tículo 37, cuyos términos serán los siguientes:

«3. Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:

a) Conocer los criterios de actuación de la Mutua en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.

b) Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.

c) Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta general.

d) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director-Gerente.

e) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autori zadas.

f) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua en los ámbitos de gestión autorizados, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.

g) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.»

Dos. 1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, cuyos términos serán los siguientes:

«1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento.»

2. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 2 del artículo 71, cuyos términos serán los siguientes:

«2. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas en virtud de lo establecido en el apartado anterior se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la fracción de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A las cotizaciones percibidas por las Mutuas por este concepto no les será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo III del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.»

Tres. Se suprime el artículo 73, pasando los ar tículos que se relacionan a continuación a tener la numeración siguiente:

El artículo 74 pasa a ser el artículo 73; el artícu lo 75 pasa a ser el artículo 74; el artículo 76 pasa a ser el artículo 75; el artículo 77 pasa a ser el artículo 76; el artículo 78 pasa a ser el artículo 77; el artículo 79 pasa a ser el artículo 78; el artículo 80 pasa a ser el artículo 79.

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 73 de la numeración establecida por el apartado anterior, cuyos términos serán los siguientes:

«Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión se destinarán a la dotación de la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento, siempre que las mismas no hayan podido ser cubiertas en su cuantía máxima mediante la aplicación de los resultados producidos en la gestión de las contingencias profesionales. El excedente que resulte después de la aplicación del mismo, en su caso, según lo establecido anteriormente, será distribuido de la siguiente forma:

a) Un 90 por 100 se destinará a los fines previstos en el artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo fijado en el párrafo primero del artículo 66.1 de este Reglamento.

b) Un 10 por 100 se destinará a dotar las reservas voluntarias de la entidad a que se refiere el artículo 66.3 de este Reglamento o, en el supuesto de no existir aquéllas, a la finalidad señalada en el párrafo anterior.»

Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 76 de la numeración establecida por el apartado tres de este artículo, pasando el apartado 3, al que se da nueva redacción, a ser el apartado 2, cuyos términos serán los siguientes:

«2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de las prestaciones económicas en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en situación de incapacidad temporal con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras para dicha prestación del régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento.

La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas en virtud de lo establecido en el párrafo anterior se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la parte de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la cual no le será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo III del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 78 de la numeración establecida por el apartado tres de este ar tículo, cuyos términos serán los siguientes:

«Artículo 78. Obligaciones de los trabajadores.

1. El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.

2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán exigir a los trabajadores por cuenta propia adheridos la declaración a que se refiere la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, en la misma forma, dentro de los mismos plazos y con los efectos establecidos para su presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo segundo.

Se añade un nuevo capítulo IV al Título II del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, cuyos términos serán los siguientes:

«CAPÍTULO IV

Normas comunes a los capítulos II y III

Artículo 80. Contenido de la gestión.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.

La gestión comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Asimismo las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82 y de los acuerdos y conciertos aludidos en el artículo 83.

2. Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios de aquellos beneficiarios que mantuvieran relación laboral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, expedida el alta médica, se entenderá extinguido el derecho al subsidio con efectos del día siguiente al de su expedición, salvo que dicha fecha sea festivo o víspera de festivo, en cuyo caso el derecho se mantendrá en tales días.

3. Las Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas en la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de marzo de 1974. Igualmente, podrán poner en conocimiento de dicha Inspección cualquier hecho puesto de manifiesto en el desarrollo de sus funciones de colaboración para la adopción por los mismos de las actuaciones o medidas que correspondan en el ámbito de sus competencias materiales.

4. Asimismo, cuando debido a circunstancias concurrentes en una empresa, se considere ne cesario para el mejor control de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria a que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha suspensión se levantará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron. De la suspensión, así como de su levantamiento, se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.

Artículo 81. Actos de determinación inicial del subsidio y pagos provisionales.

1. Las cantidades que perciba el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal tendrán carácter provisional durante el plazo de dos meses contado desde la fecha en que se efectuó la liquidación y pago, adquiriendo carácter definitivo al término final de este plazo excepto en el caso de que la Mutua, con anterioridad a la finalización del mismo, adopte el acuerdo de reconocimiento del derecho a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Durante este mismo plazo de tiem po, las Mutuas podrán dictar actos por los que determinen inicialmente y con carácter provisional el importe del subsidio.

2. Durante el período de tiempo señalado en el apartado anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán revisar sus actos de determinación inicial del subsidio y regularizar total o parcialmente la cuantía de las prestaciones económicas que hayan sido pagadas con carácter provisional, lo que efectuarán mediante acuerdo motivado. Los acuerdos de regularización y los de revisión de los señalamientos provisionales serán motivados y se notificarán a las personas que menciona el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento.

3. La determinación definitiva del importe del subsidio se efectuará mediante el acto de declaración del derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento, o por el transcurso del plazo señalado en el apartado 1 anterior.

Artículo 82. Actuaciones sanitarias de urgencia de las Mutuas.

Cuando, transcurridos más de quince días a partir de la baja en el trabajo, la situación de incapacidad se prolongase a consecuencia de la demora en la práctica de las pruebas diagnósticas o en la aplicación de tratamientos médicos o quirúrgicos prescritos por el Servicio de Salud correspondiente, los servicios médicos de las Mutuas podrán llevar a cabo dichas pruebas o tratamientos, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente, una vez comprobada la adecuación y calidad de los mismos y en los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo 83.2.

Artículo 83. Cooperación y coordinación.

1. En el ámbito de la cooperación y coordinación entre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, las Mutuas podrán realizar los reconocimientos complementarios, pruebas médicas, informes, tratamientos e intervenciones quirúrgicas que se les interese, así como las actuaciones a que se refiere el artículo 82.

2. Los acuerdos y convenios correspondientes fijarán las compensaciones económicas que hayan de satisfacerse por el Servicio Público de Salud de que se trate como contraprestación por los servicios realizados por las Mutuas, así como la forma y condiciones en que aquellas compensaciones serán satisfechas.

Dichos acuerdos y convenios deberán someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 84. Reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente.»

Artículo tercero.

Las referencias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaría General para la Seguridad Social, contenidas en el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/04/1997
  • Fecha de publicación: 24/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 37.3, 71.1 y 2, 73.3, 76, 78 y la Numeración desde el 73 al 80 y añade un nuevo capítulo IV al título II del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • CITA:
    • Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
    • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23030).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31166).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Incapacidades laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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