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Documento BOE-A-1997-8542

Instrucción de 25 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan normas en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1997, páginas 12741 a 12749 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-8542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/1997/03/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 181.1 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decre to 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del reglamento, establece que las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.

Asimismo el citado artículo dispone que el Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y se suministrará la información. A tales efectos fue aprobada la Orden de 15 de junio de 1995.

Las modificaciones normativas señaladas han venido a establecer un sistema de centralización tanto de la operación de ingreso en el Banco de España por parte de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria como de la aportación de la información a la Administración Tributaria a la que dichas entidades están obligadas, introduciéndose la utilización de medios telemáticos que han supuesto la reducción de los plazos de tratamiento de dicha información y una mayor agilización en el seguimiento por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.

Por otra parte, la Resolución de 1 de febrero de 1993 por la que se dictaban instrucciones en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria venía a regular aspectos formales en cuanto a la concesión y cancelación de autorizaciones, obligaciones formales de las entidades colaboradoras y señalaba los órganos de control de la actuación de dichas entidades. En este sentido hay que destacar la creación de la Unidad de Control de entidades Colaboradoras por Resolución de 26 de abril de 1995 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se configura como órgano competente a nivel central para llevar a cabo el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.

En consecuencia, se hace preciso establecer nuevas normas que vengan a delimitar y clarificar el procedimiento para la autorización a las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, demás obligaciones formales de éstas, comunicaciones a efectuar a los órganos de recaudación, actuaciones a llevar a cabo por las entidades en el caso de incidencias en la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y las actuaciones de control y seguimiento por parte de los órganos administrativos competentes.

Además, inspira el contenido de la presente Instrucción el hecho de que a diferencia de las relaciones que se establecen entre los administrados y la Administración que son de supremacía general, en el caso de las entidades colaboradoras rigen relaciones de supremacía especial, y ello en base a que las entidades de depósito sólo pueden actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública mediante autorización administrativa, previa solicitud formulada voluntariamente por tales entidades. Ese marco de supremacía especial faculta para que la Administración pueda considerar, a la hora de conceder dicha autorización, otros criterios complementarios vinculados directa e indirectamente con aquellos que la normativa vigente establece en forma expresa.

Por último, debe señalarse que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 105 de la Constitución Española así como en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 27 de julio de 1958 (vigente en esta materia) ha sido concedida a las asociaciones representativas de las entidades colaboradoras la oportunidad de exponer alegaciones al proyecto de la presente Instrucción, las cuales han sido debidamente consideradas con anterioridad a la redacción del texto definitivo.

En virtud de lo expuesto, se dictan las siguientes normas:

Primera. Autorización, cambios de denominación y cancelación.

1. Autorización.-Las entidades de depósito que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante A.E.A.T.).

En la solicitud formulada se harán constar los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la entidad.

b) Volumen de recursos de clientes: Se expresará en millones de pesetas la información detallada del importe que representen los siguientes conceptos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorro y cuentas a plazo.

c) Número de oficinas con que cuenta la entidad así como su distribución geográfica por provincias. Esta información se presentará mediante relación en la que se indique para cada una de las oficinas su domicilio y clave bancaria.

Cuando la entidad interesada considere que alguna de sus oficinas debe quedar excluida, indicará aquéllas que pretende exceptuar del servicio de colaboración.

d) Número de titulares de los recursos expresados en el punto b).

e) Manifestación expresa de disponer de los medios necesarios para suministrar la información y efectuar el ingreso en Banco de España de acuerdo con la normativa aplicable al servicio de colaboración y en particular con la Orden de 15 de junio de 1995. Descripción sucinta del procedimiento informático y funcional previsto por la entidad para el tratamiento de los documentos a recibir por el concepto de prestación del servicio de colaboración.

El Departamento de Recaudación resolverá sobre la solicitud de autorización, en función del grado de solvencia y de la contribución al servicio de colaboración en la recaudación de la entidad de depósito solicitante. A tal objeto, podrá solicitar cuantos informes considere oportunos.

La resolución concederá o, en su caso, denegará la condición de entidad colaboradora. Si la resolución es favorable determinará la forma y condiciones en que se prestará el servicio. Caso de denegar dicha condición, la resolución será motivada y expresará las causas que fundan la desestimación de la solicitud.

Tanto para la concesión como para el mantenimiento de la autorización, el Departamento de Recaudación considerará, con carácter complementario, los siguientes criterios de valoración, sin obviar la voluntariedad que, para las entidades, supone su cumplimiento:

1. Validación mecánica de los documentos en todas las oficinas de la entidad.

2. Adhesión por parte de la entidad a los procedimientos de embargo de efectivo en cuentas bancarias de forma centralizada a través de medios telemáticos.

3. Adhesión a cualquier otro procedimiento establecido por la Administración dirigido a la mejora de la gestión recaudatoria.

En todo caso, la ponderación de los criterios anteriormente señalados exigirá, previa audiencia de la entidad, que tendrá derecho a formular alegaciones y aportar cuantos datos o informes considere adecuados para que puedan ser objeto de valoración por el Departamento de Recaudación.

El acuerdo se notificará a la entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los delegados de la A.E.A.T. correspondientes y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Previamente a la iniciación del servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación los siguientes extremos:

a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.

b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.

c) Los datos a que se refiere la Norma Segunda.

La autorización concedida amparará a todas las oficinas de la entidad con la excepción de aquéllas cuya exclusión haya sido comunicada por la entidad en su solicitud, sin que para la apertura de una nueva oficina se precise otra autorización.

2. Cambios de denominación.-Las entidades colaboradoras están obligadas a comunicar al Departamento de Recaudación los cambios de denominación social que les afecten. En caso contrario, el Departamento de Recaudación requerirá a la entidad para que subsane la falta de comunicación. En el supuesto de no subsanación, el Departamento de Recaudación adoptará las medidas que resulten procedentes, de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación.

De igual forma procederán las entidades colaboradoras cuando los cambios provengan de procesos de fusión o afecten sustancialmente a su capacidad económica u operativa, debiendo acompañar a dicha comunicación los datos exigidos para la solicitud de autorización que se recogen en el punto 1 de esta Norma.

3. Cancelación de la autorización.-La autorización para actuar como colaboradora podrá ser cancelada en los siguientes casos:

3.1 Por renuncia de la entidad.-Aquellas entidades que deseen cesar en el servicio de colaboración, habrán de ponerlo en conocimiento del Departamento de Recaudación con, al menos, un mes de antelación a la finalización de las operaciones como entidad colaboradora.

En el supuesto de que la cancelación de la autorización tenga su origen en procesos de fusión entre entidades colaboradoras, en la solicitud de cancelación la entidad podrá proponer al Departamento de Recaudación, por causas justificadas, un período de carencia, no superior al año, para poder seguir utilizando los códigos del Banco de España de las entidades extinguidas. Durante dicho período de carencia la entidad seguirá actuando como colaboradora con los códigos de las entidades extinguidas y transcurrido el mismo no se admitirá ningún tipo de operación con los citados códigos.

3.2 Cancelación de oficio.-El Departamento de Recaudación podrá cancelar la autorización concedida a una entidad de depósito cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 78.6 de Reglamento General de Recaudación a cuyos efectos se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo, dándose, en su caso, trámite de audiencia a la entidad.

Asimismo el Departamento de Recaudación cancelará la autorización concedida cuando por el Banco de España le sea comunicada la baja de la entidad de depósito en el Registro correspondiente.

Segunda. Obligaciones formales de las entidades colaboradoras.-Las entidades colaboradoras deberán comunicar al Departamento de Recaudación de la A.E.A.T.:

1. Datos identificativos y domicilio de la oficina centralizadora de los ingresos y transmisión de la información a nivel nacional a que se refiere el apartado I.5 de la Orden de 15 de junio de 1995 (en adelante esta oficina se denominará Oficina Centralizadora Nacional -O.C.N.-). El domicilio de esta oficina será el considerado como válido para todas aquellas comunicaciones que el Departamento de Recaudación deba efectuar a la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, con las incidencias que pudieran producirse en la comunicación previa de saldos de cuentas restringidas, incidencias en el suministro de información de los ingresos recaudados y solicitudes de devoluciones presentadas, incidencias en las operaciones de ingreso en Banco de España y tramitación de reembolsos solicitados por la entidad.

2. Persona designada por la entidad como representante de la misma a los efectos de relación con el Departamento de Recaudación en materia de colaboración en la gestión recaudatoria especificando números de teléfono y fax. Dicha persona deberá formar parte del personal de la O.C.N. y será la destinataria de aquellas comunicaciones que el Departamento de Recaudación deba realizar a la entidad como colaboradora en relación con las materias citadas en el punto anterior.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las comunicaciones se podrán efectuar por fax. Cuando la comunicación se efectúe por fax la persona designada deberá cumplimentar el acuse de recibo correspondiente y remitir éste al Departamento de Recaudación, asimismo por fax. Cuando la entidad desee tener constancia de la recepción del fax por el Departamento de Recaudación, lo hará constar expresamente en cada comunicación remitida por este medio.

Los conflictos que puedan surgir acerca de la autenticidad de las comunicaciones remitidas por fax se resolverán mediante el cotejo del documento en discrepancia con el que obre en los archivos del Departamento de Recaudación.

Se posibilitará la utilización de otros medios telemáticos que permitan tener constancia de la recepción de las comunicaciones.

3. La codificación de las cuentas restringidas abiertas en el ámbito de cada Delegación de la A.E.A.T., las cuales tendrán la estructura que se señala en la Orden de 15 de junio de 1995.

Las entidades colaboradoras deberán poner en conocimiento del Departamento de Recaudación toda modificación que se produzca en los datos señalados en los puntos anteriores así como toda variación referente a altas y bajas de sus oficinas bien directamente o, mediante soportes informáticos, a través de la asociaciones representativas de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras comunicarán a cada una de las Delegaciones de la Agencia donde actúen como colaboradoras, los datos identificativos y domicilio de la oficina (en adelante esta oficina se denominará Oficina Centralizadora a nivel Delegación -O.C.D.-) designada por la entidad para relacionarse con la correspondiente delegación en el ámbito de sus competencias y en particular al objeto de subsanar los errores leves a los que se refiere la Orden de 15 de junio de 1995.

En dicha oficina deberán encontrarse abiertas las cuentas restringidas establecidas en la citada Orden y estará ubicada en el ámbito territorial de la citada delegación. En la comunicación se hará constar la persona, con expresión del teléfono y fax, que dentro de esa oficina, haya sido designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en dicho ámbito territorial así como los sucesivos cambios.

Tercera. Apertura y funcionamiento de las cuentas restringidas.-Las entidades colaboradoras vienen obligadas a tener abiertas en la O.C.D. de cada delegación de la A.E.A.T. donde operen, las cuentas restringidas que se establecen en la Orden de 15 de junio de 1995.

De acuerdo con lo dispuesto en la Orden citada, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.

La entidad colaboradora estará obligada a materializar el ingreso en la correspondiente cuenta restringida en la misma fecha en que éste se produzca y que necesariamente habrá de coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.

No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones que más adelante se especifican.

Ante circunstancias excepcionales, la entidad colaboradora podrá efectuar las anotaciones en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después del ingreso, sin perjuicio de que el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España se realice en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:

1. Finalización de quincenas que coincidan con el fin del período voluntario de ingreso de tributos que afecten a una generalidad de obligados al pago. En particular, las quincenas que finalicen el día 20 de los meses de enero, abril, junio, julio, y octubre, así como el día 5 del mes de noviembre.

2. Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten el acceso a los registros contables correspondientes.

3. Causas de fuerza mayor. Entre otras, huelgas y conflictos laborales y problemas de seguridad en la oficina que obliguen a su desalojo.

Cuando, excepcionalmente, se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, se actuará de la forma siguiente:

a) Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida se anulará el asiento mediante cargo por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.

b) Cuando el documento se hubiese validado por un importe distinto al correcto, la entidad procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando a continuación la validación por el importe correcto.

Será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas a las correctas.

En cualquier caso, todas las incidencias recogidas en esta Norma deberán estar suficientemente justificadas, cuando así se requiera por los órganos de recaudación de la A.E.A.T.

El Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia, podrán solicitar de las entidades colaboradoras extracto de cada una de las cuentas restringidas abiertas en las O.C.D. que deberán contener los siguientes datos para los períodos solicitados:

A) Tipo de operación, que responderá a uno de los siguientes códigos:

01. Abono normal realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso.

02. Abono realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en esta Norma.

03. Cargo por anulación de apunte que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas.

04. Cargo por ingreso en Banco de España.

La anterior codificación podrá ser sustituida por cada entidad siempre que el extracto indique claramente el contenido de los códigos numéricos por ella utilizados.

B) Fecha de las operaciones que será, en todo caso, la de ingreso efectivo en cuenta restringida. Dicha fecha será, con carácter general, coincidente con la de validación de los documentos de ingreso, salvo en los casos de excepcionalidad previstos en el apartado V.1 de la Orden de 15 de junio de 1996.

C) Importe de las operaciones correspondientes a dicha fecha y concepto.

D) Clave de la sucursal donde se ha producido el correspondiente apunte.

Los extractos irán clasificados por fechas y cuando los extractos abarquen una quincena completa deberá constar, además de los datos mencionados, el saldo al final de la misma.

Cuarta. Actuaciones de la entidad colaboradora en materia de recepción, comprobación y validación de documentos. Incidencias.

1. Recepción y comprobación.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de Reglamento General de Recaudación la entidad, ante la presentación de documentos de ingreso o devolución, realizará las siguientes comprobaciones previas:

1. Verificar, en el caso de autoliquidaciones, que los documentos lleven una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago, suministrada a tales efectos por la Agencia Tributaria. Respecto de aquellas autoliquidaciones que el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que pueden presentarse en las entidades colaboradoras sin etiqueta, la entidad deberá exigir la consignación del número de identificación fiscal o documento nacional de identidad en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo que deberá ser exhibido por quien presente la autoliquidación, así como la consignación del nombre y apellidos o razón social, y domicilio del obligado al pago.

Asimismo, la entidad viene obligada a introducir el anagrama. Si por alguna razón no constara el mismo en la etiqueta, o se tratara de autoliquidaciones para las cuales se ha establecido que pueden presentarse sin etiquetas, se capturará el mismo con las cuatro primeras letras del primer apellido.

2. Comprobar la coincidencia exacta del importe del ingreso con el que figura en el «Total a ingresar» del documento de ingreso.

3. Verificar que en los documentos de ingreso conste el concepto y el ejercicio y período a que corresponde el citado pago. Además, en caso de autoliquidaciones, ya sean a ingresar o de solicitud de devolución, teniendo en cuenta los datos anteriores y la fecha en que se pretenda efectuar el ingreso o la solicitud de devolución, la entidad colaboradora comprobará que no ha transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de dicha autoliquidación, no admitiendo la misma en caso contrario.

4. En caso de solicitud de devolución por transferencia o en los supuestos en que se domicilie el pago por el sujeto pasivo en la entidad colaboradora, ésta verificará, además de lo señalado en los puntos 1 y 3 anteriores, que la cuenta designada al efecto es de titularidad del sujeto pasivo y que está abierta en dicha entidad.

En los casos de ingresos, una vez realizadas las actuaciones de comprobación anteriormente señaladas, la entidad procederá a recibir el importe correspondiente y a extender en el documento de ingreso certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable y sello de la entidad sobre los siguientes datos: Fecha del ingreso, total ingresado, clave de la entidad y de la oficina receptora, dando validez al concepto del ingreso, así como a que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro Público, quedando la entidad desde ese momento obligada a realizar el ingreso del citado importe en el Banco de España.

En caso de solicitud de devolución por transferencia, la entidad colaboradora una vez realizadas las actuaciones de comprobación pertinentes, procederá a validar adecuadamente los documentos. Sin perjuicio de las posibles comprobaciones por los órganos de recaudación de la A.E.A.T., esta validación acreditará la consignación o veracidad, en su caso, de los siguientes datos: Fecha de presentación, importe de la devolución solicitada, concepto tributario, titularidad de la cuenta designada para efectuar la devolución, clave de la entidad y de la oficina receptora.

Cuando, la validación de los documentos se lleve a cabo manualmente, en ella deberá constar firma autorizada, sello de la entidad y fecha. En estos casos, los órganos de recaudación de la A.E.A.T. podrán exigir justificación acreditativa de las causas que impidieron la validación mecánica.

Cuando en un mismo documento coexistan validaciones mecánicas y manuales primarán las mecánicas salvo que concurra alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la Norma Tercera. Por tanto, únicamente en tales casos será admisible la doble validación.

Una vez validados correctamente los documentos de ingreso o devolución, la entidad procederá a devolver el justificante correspondiente. En el caso de ingreso, la entrega al deudor del justificante del mismo liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada la entidad ante la Hacienda Pública.

Cuando se pruebe que dicho ingreso no se ha materializado, las consecuencias derivadas de la falta de pago serán las que atribuye la normativa vigente a los obligados al pago.

En caso de validación mecánica, el efecto liberatorio al obligado tributario estará en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados en dicha validación.

2. Requisitos de la validación.-La validación de los documentos, dependiendo que sea mecánica o manual deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

2.1 Validación mecánica:

Fecha del ingreso o solicitud de devolución.

Importe de la operación.

Clave de la entidad y oficina receptora.

«Ingreso» o «devolución» o abreviatura que permita diferenciar entre ambos conceptos.

2.2 Validación manual:

Fecha del ingreso o solicitud de devolución.

Clave de la entidad y oficina receptora.

Sello de la entidad.

Firma autorizada.

3. Incidencias.-En los supuestos en que no coincida la validación con la anotación en cuenta restringida, salvo las excepciones recogidas en la Norma Tercera de la presente Instrucción, y sin perjuicio de prueba en contrario, se tomará como fecha de ingreso por parte del obligado al pago la de anotación en cuenta restringida.

En el caso de que, excepcionalmente, la entidad colaboradora hubiese admitido por error cualquier ingreso de los no permitidos por el Reglamento General de Recaudación en virtud de su artículo 79.3 actuará del siguiente modo:

a) Si la entidad no devuelve al obligado al pago el importe del ingreso, éste no quedará liberado de la deuda hasta que se produzca el ingreso en el Banco de España. La Unidad de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación (en adelante U.C.E.C.) podrá requerir a la entidad justificante de la admisión del documento admitido por error.

b) Si la entidad devuelve el importe al obligado al pago deberá proceder a la anulación de la validación efectuada en todos y cada uno de los ejemplares del documento lo que originará una asiento de anulación en la cuenta restringida.

Quinta. Comunicación de saldos.-Tal y como se señala en la Orden de 15 de junio de 1995, las entidades colaboradoras a través de su O.C.N. enviarán, el segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, al Departamento de Recaudación, vía teleproceso, o por fax ante causas de fuerza mayor, los saldos de las cuentas restringidas del ámbito territorial de cada delegación correspondientes a la quincena de que se trate. Dicha comunicación deberá efectuarse incluso en los casos en que los saldos sean cero.

Cuando se trate de las quincenas señaladas en la Norma Tercera como excepcionales, los saldos se comunicarán el tercer día hábil siguiente al del fin de la quincena correspondiente.

En cualquier caso, si con posterioridad a la comunicación de los saldos éstos experimentaran variaciones significativas ocasionadas por haberse producido algunas de las incidencias previstas en la Norma Tercera, la entidad comunicará al Departamento de Recaudación, el saldo final correcto de las delegaciones afectadas justificándolo debidamente y utilizando para ello el modelo incorporado en el anexo III de la Orden de 15 de junio de 1995. A estos efectos se considerarán significativas (para cada tipo de ingreso) las diferencias entre el saldo inicialmente comunicado y el saldo correcto que excedan de 50 millones de pesetas o de un 1 por 100 calculado sobre el saldo inicialmente comunicado. No obstante lo anterior, las entidades podrán comunicar al Departamento de Recaudación variaciones inferiores a las anteriormente señaladas.

La U.C.E.C. comprobará, una vez que la entidad haya efectuado el ingreso en el Banco de España de la quincena correspondiente, que el total de cada uno de los ingresos coincide con los saldos de las cuentas correspondientes, pudiendo solicitar a la entidad justificación de las diferencias significativas que, en su caso, se produzcan, trámite que deberá ser cumplido por la entidad en el plazo de diez días.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la presente Norma así como la existencia reiterada de diferencias significativas de saldos podrá suponer, en caso de reincidencia, la adopción de alguna de las medidas previstas en el articulo 78.6 del Reglamento General de Recaudación.

Sexta. Aportación de información de los ingresos por las entidades colaboradoras.

1. Plazos, lugar y forma.-La información que, acerca de los ingresos recaudados, las entidades colaboradoras están obligadas a aportar a la Administración Tributaria, se presentará centralizadamente ante el Departamento de Informática Tributaria en los plazos siguientes:

1. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, el mismo día en que efectúe la entidad el ingreso en Banco de España.

2. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración a los cuatro días hábiles de finalizar la quincena correspondiente.

A efectos de cómputo de los plazos señalados se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades tanto del lugar donde se ubique la O.C.N. respectiva como donde tiene su sede el Departamento de Informática Tributaria.

La presentación se efectuará por teleproceso salvo en supuestos excepcionales, en que por circunstancias sobrevenidas o causas de fuerza mayor, sea imposible suministrar la información por esta vía, en cuyo caso, se hará mediante soporte magnético, acompañando al mismo el documento que figura en el anexo XIII de la Orden de 15 de junio debidamente cumplimentado. En este caso el plazo señalado en el punto 2 anterior será de cinco días hábiles cuando la O.C.N. no radique en la misma localidad que el Departamento de Informática Tributaria.

2. Tratamiento de la información.-Con el fin de que la información aportada por las entidades sea incorporada a las Bases de Datos Provinciales correctamente, el Departamento de Informática Tributaria efectuará los siguientes procesos:

2.1 Proceso de validación.-El mismo día de la transmisión o, en su caso, presentación de la información por las entidades colaboradoras, el Departamento de Informática Tributaria efectuará un proceso de validación, a los efectos de constatar que la información aportada cumple las especificaciones técnicas previstas en la Orden. Este proceso se realizará para los tres tipos de ingresos.

El resultado de dicho proceso será alguno de los siguientes:

a) Aceptación provisional: En el caso de que no se aprecien errores graves ni el número de leves supere el porcentaje previsto en la Orden se dará por aceptada provisionalmente la información.

b) Rechazo de la información: El Departamento de Informática Tributaria procederá a rechazar la información cuando se aprecien errores graves o el número de leves supere el porcentaje previsto en la Orden. En este supuesto la U.C.E.C requerirá a la entidad para que en el plazo de dos días hábiles subsane los errores detectados salvo que la entidad ya los hubiese subsanado. En caso excepcional de presentación en soporte magnético, el Departamento de Informática Tributaria procederá a devolver a la entidad el mismo y el anexo XIII para su subsanación.

En la presentación por teleproceso, la entidad deberá recuperar, también por teleproceso, el resultado de la validación de cada presentación.

De todas las fases de este proceso la U.C.E.C. efectuará las operaciones de control que son de su competencia. En caso de rechazo, la U.C.E.C. supervisará que las entidades cumplen los plazos de subsanación de errores requiriéndolas en caso de incumplimiento.

2.2 Cuadre con ingreso en el Banco de España: Una vez recibida la información del Banco de España de los ingresos efectuados por la entidad, el Departamento de Informática Tributaria procederá a efectuar el cuadre del importe total del ingreso correspondiente a la quincena con el total importe que figure en la información.

Si dichas cantidades no coinciden, la U.C.E.C. lo pondrá de manifiesto a la entidad, dándole un plazo de dos días hábiles para que subsane las deficiencias detectadas conforme a lo señalado en la Norma Séptima.

Justificadas las razones del descuadre bien con una nueva presentación, bien por la propuesta de devolución de ingreso o bien por el ingreso complementario (o, en su caso, el correspondiente apremio) se dará por cuadrada correctamente la información con la aceptación definitiva de la misma.

Aceptada la información el Departamento de Informática Tributaria procederá a su distribución a las Delegaciones de la A.E.A.T. para su incorporación a las B.D.P. Puesto que dicha información puede contener errores leves, en caso de que éstos existan, las Dependencias de Recaudación requerirán a las entidades para que en el plazo de dos días hábiles subsanen los errores.

Periódicamente las Dependencias darán cuenta a la U.C.E.C. de la calidad de la información recibida.

Séptima. Ingreso en el Banco de España. Incidencias.-Las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria efectuarán el ingreso de las cantidades recaudadas en todas sus oficinas del territorio nacional en la oficina central del Banco de España en la forma establecida en la Orden de 15 de junio de 1995.

Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente. El ingreso se realizará mediante transferencia vía teleproceso, una por cada tipo de cuenta restringida, dentro del horario fijado por el Banco de España a estos efectos.

A efectos del computo del plazo señalado se considerarán días inhábiles las festividades locales en las que permanezca cerrada la oficina central del Banco de España, así como las que lo sean en la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada entidad.

En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado por la entidad en el Banco de España y el que figura en el total de la información aportada, la U.C.E.C. requerirá a la entidad para que en el plazo de dos días hábiles subsane la incidencia detectada, debiendo actuar la entidad del modo siguiente:

a) Cuando el error sea imputable a la transmisión: La entidad procederá a subsanar los errores de acuerdo con el procedimiento fijado en el apartado III.2 de la Orden de 15 de junio de 1995.

b) Cuando la entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe superior al correcto: En este caso la entidad presentará la oportuna solicitud de devolución de acuerdo con lo establecido en la Norma Octava.

c) Cuando la entidad hubiera ingresado en el Banco de España un importe inferior al correcto: En este supuesto la entidad, dentro del plazo señalado, de dos días hábiles, deberá proceder a ingresar la diferencia en el Banco de España.

La entidad ingresará en el Banco de España mediante transferencia la cantidad pendiente. El ingreso complementario será tramitado de acuerdo con el procedimiento general establecido en los apartados II y III de la Orden citada anteriormente.

Puesto que el ingreso complementario se efectuará en todo caso fuera de plazo, con posterioridad la U.C.E.C. procederá a liquidar a la entidad los intereses de demora a que se refiere el artículo 178 del Reglamento General de Recaudación.

Octava. Reembolso de ingresos excesivos o duplicados.-Las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria podrán solicitar ante la Administración Tributaria el reembolso de ingresos en los siguientes casos:

1. Cuando el importe ingresado por la entidad en el Banco de España sea superior al que figura en el total de la información aportada.

2. Cuando la entidad haya ingresado en el Banco de España importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados.

3. Cuando se produzca el abono duplicado en cuenta restringida de un mismo documento, habiendo ingresado la entidad en el Banco de España el importe duplicado.

A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Fuera de los anteriores supuestos, las posibles devoluciones deberán ser solicitadas por el obligado tributario ante la Delegación de la A.E.A.T. correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Las entidades colaboradoras solicitarán el reembolso mediante escrito dirigido a la U.C.E.C. y exclusivamente a través de la correspondiente O.C.N.

La citada solicitud deberá contener, en todo caso, los siguientes datos:

Razón social, número de identificación fiscal y domicilio social de la entidad solicitante.

Hechos y razones en que se concrete la petición.

Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse el reembolso. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Orden de 27 de diciembre de 1995 sobre procedimientos para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1996), la entidad solicitante podrá optar entre la transferencia bancaria y el cheque.

En caso de optar por la transferencia bancaria, la Entidad deberá hacer constar la identificación (Código Cuenta Cliente) de la cuenta a la que el Tesoro Público, en su caso, habrá de efectuar la transferencia del importe del reembolso.

Justificación del ingreso duplicado o excesivo. A efectos de dicha justificación la entidad deberá aportar original del ejemplar para la entidad o fotocopia del mismo debidamente cotejada por cualquier Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T.

A los efectos de esta Instrucción se entiende como ingresos duplicados o excesivos lo siguiente:

Ingresos duplicados. Existencia de un único documento validado pero la entidad ha duplicado la información a que está obligada a proporcionar, repitiendo el mismo número de justificante, y en base a dicha información ha efectuado el ingreso en el Banco de España.

Ingreso excesivo. Además del supuesto contemplado en el punto 1 del primer párrafo de la presente Norma, se considerará ingreso excesivo cuando exista un documento correctamente validado, pero la entidad ha hecho constar en la información a que está obligada a suministrar una cantidad distinta a la que consta en dicho documento, y en base a dicha información ha efectuado su ingreso en el Banco de España.

Recibida la solicitud, y una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, se propondrá por la U.C.E.C. el reembolso de las cantidades ingresadas en exceso a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través del Departamento Económico-Financiero de la A.E.A.T.

En todo caso, el pago de los reembolsos a las entidades colaboradoras será ordenado por el Director general del Tesoro y Política Financiera o, en su caso, por el correspondiente Delegado del Ministerio de Economía y Hacienda.

Según la opción elegida por la entidad en su solicitud, el pago de los reembolsos se llevará a cabo mediante transferencia efectuada contra la cuenta del Tesoro en el Banco de España o mediante cheque cruzado contra dicha cuenta.

Novena. Aportación de información de solicitud de devolución por transferencias por las entidades colaboradoras.

1. Lugar, plazos y forma.-Las entidades presentarán ante el Departamento de Informática Tributaria la información relativa a las solicitudes de devolución por transferencia en los siguientes plazos:

Para las solicitudes de devolución presentadas dentro de plazo, a los diez días del vencimiento del mismo.

Para las solicitudes de devolución presentadas fuera de plazo pero antes de haber transcurrido un mes desde el vencimiento de aquél, a los diez días a contar desde la finalización de dicho mes.

No obstante, las solicitudes de devolución correspondiente al Impuesto sobre Sociedades se presentarán a los diez días de finalizar el mes en que se haya presentado la correspondiente declaración.

A efectos de cómputo de los plazos señalados se consideraran días inhábiles los sábados y las festividades tanto del lugar donde se ubique la O.C.N. respectiva como donde tiene su sede el Departamento de Informática Tributaria.

La entidad deberá presentar un fichero por cada concepto y ejercicio fiscal ajustándose a las especificaciones establecidas en la Orden de 15 de junio de 1995.

2. Tratamiento de la información.-Con el fin de que la información aportada por las Entidades sea incorporada a las Bases de Datos Provinciales correctamente, el Departamento de Informática Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados en el cual se verificará:

a) Que las características de la información se ajustan a las especificaciones señaladas en la Orden de 15 de junio de 1995.

b) Que el total de las devoluciones incluidas en el soporte coinciden con el sumatorio de las cantidades individuales incluidas en el mismo.

El resultado de dicho proceso podrá ser:

a) Aceptación definitiva, lo que implicará la inexistencia de errores o, aun existiendo, que éstos sean leves y no superen los límites establecidos. Sólo se dará por aceptada la información cuando así se manifieste en el informe del resultado de la validación, bien recuperado por teleproceso, bien recogido al efectuar la presentación en soporte magnético.

b) Rechazo. Procederá el rechazo de la información cuando en el proceso de validación se detecten:

Un error de los denominados graves.

Un número total de errores leves o porcentaje superior al indicado en la Orden de 15 de junio de 1995.

El plazo para subsanar los errores detectados y presentar de nuevo la información será de dos días hábiles a partir del requerimiento a la entidad.

Aceptada la información el Departamento de Informática Tributaria procederá a su distribución a las Delegaciones de la A.E.A.T. para su incorporación a las B.D.P. Puesto que dicha información puede contener errores leves, en caso de que éstos existan, las Dependencias de Recaudación requerirán a las entidades para que en el plazo de dos días hábiles subsanen los errores. Periódicamente las Dependencias darán cuenta a la U.C.E.C. de la calidad de la información recibida.

Décima. Actuaciones de control y seguimiento.

1. Objeto.-Conforme a lo previsto en el artículo 78, apartado 5, del Reglamento General de Recaudación, el Departamento de Recaudación y las Delegaciones de la A.E.A.T. podrán ordenar las actuaciones de control y seguimiento del funcionamiento del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de las entidades de crédito autorizadas.

A tal efecto, y sin perjuicio de las actuaciones individualizadas de comprobación que en su caso procedan, se aprobarán por el Director del Departamento de Recaudación los correspondiente Planes de Control que serán elaborados en función del volumen de la recaudación de las entidades, por la implantación geográfica de las mismas o por cualquier otro criterio que se estime significativo para la prestación del servicio de colaboración.

2. Ámbito del control.-Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo. Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora. Asimismo deberá permitir, en su caso, el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto a las operaciones por ella realizadas en su condición de colaboradora.

Con carácter general, las actuaciones de comprobación se efectuarán en los locales del órgano competente para llevarlas a cabo. No obstante, dicho órgano, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, valorará la posibilidad de realizarlas en los locales de la entidad objeto de comprobación.

En particular las actuaciones del control podrán recaer sobre los siguientes aspectos:

2.1 Cuentas restringidas.e controlará la apertura de las cuentas señaladas en la Orden de 15 de junio 1995 así como el funcionamiento de las mismas.

2.2 Validación de los documentos.-Se verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable en cuanto a admisión de ingresos, comprobaciones previas y validación de documentos, y en particular:

Que los documentos llevan adherida la etiqueta en la que constan los datos de los obligados al pago, en caso contrario y para los supuestos permitidos, la consignación correcta del número de identificación fiscal o documento nacional de identidad.

Que el importe del ingreso coincide exactamente con el que figura en el «Total a ingresar» del documento de ingreso.

Que el ingreso se produce dentro del plazo establecido o dentro del mes siguiente a la finalización del período voluntario.

Que en los documentos de ingreso consta el concepto y el ejercicio o período al que corresponde el pago.

Que la cuenta designada por el sujeto pasivo en caso de solicitud de devolución por transferencia o pago domiciliado sea de su titularidad y esté abierta en la entidad.

En términos generales cualquier comprobación de aspecto formal en relación con la recepción de documentos.

Se comprobará en la certificación la consignación y veracidad de los siguientes datos: Fecha del ingreso, total ingresado, clave de la entidad y de la oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro Público correspondiente.

2.3 Ingreso en Banco de España.-Se controlará que las entidades colaboradoras ingresan en el Banco de España en los plazos señalados en la normativa vigente. Asimismo se verificará la coincidencia de lo ingresado con las cantidades recaudadas en cada quincena en todo el ámbito geográfico donde dichas entidades operen.

2.4 Presentación de la información.-Los correspondientes órganos de recaudación comprobarán que las entidades aportan la información relativa a los ingresos recaudados en el tiempo y en la forma señalados en la Orden de 15 de junio de 1995.

3. Órganos competentes.-El órgano competente para efectuar las actuaciones de control y seguimiento será la U.C.E.C. dependiente de la Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación cuando por el alcance de las actuaciones a realizar así lo ordene el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., y las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la A.E.A.T. en sus respectivos ámbitos territoriales, cuando así lo ordene el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T.

Asimismo las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la A.E.A.T. colaborarán con la U.C.E.C. en todas aquellas materias que ésta requiera (notificación de expedientes, notificación de intereses de demo ra, etc.)

4. Irregularidades en la prestación del servicio.-En el supuesto de que el Departamento de Recaudación descubra irregularidades en la prestación del servicio de colaboración, procederá a la incoación de procedimiento administrativo para acreditar y concretar dichas irregularidades.

A los efectos anteriores se consideran circunstancias reveladoras de irregularidades en la prestación del servi cio las siguientes:

a) Admisión de autoliquidaciones desde cuya finalización del plazo de presentación haya transcurrido más de un mes, ya den lugar a ingreso o a devolución. Admisión de ingresos cuando correspondan a liquidaciones que deban ser practicadas o revisadas en la Delegación o Administración de la A.E.A.T. previamente a su ingreso o hayan sido extraviados o inutilizados los documentos.

b) Admisión de ingresos cuando sean requisito previo a la presentación o retirada de documentos en la Delegación o Administración de la A.E.A.T.

c) Admisión de ingresos de aplazamientos y fraccionamientos.

d) Admisión de documentos sin etiqueta identificativa en aquellos casos en que sea obligatorio.

e) Admisión de ingresos parciales.

f) Validación de declaraciones extemporáneas o liquidaciones practicadas por la Administración con anterioridad al ingreso real.

g) Anomalías en validación de documentos: Documentos sin validar, errores de validación, tachaduras o raspaduras, dobles validaciones, etc.

h) Validación de documentos con anterioridad al pago y sin abono en cuenta restringida.

i) Existencia de documentos validados sin ingreso en el Banco de España.

j) Manipulación contraria a la normativa de la cuenta restringida.

k) Presentación reiterada de la información que como entidad colaboradora debe aportar centralizadamente fuera de los plazos establecidos.

l) Presentación de la información, tanto en papel como en soporte, con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha información, en la documentación que deba custodiar la entidad o en la que se deba entregar a los obligados al pago.

El procedimiento al que se refiere el punto anterior se tramitará, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse las medidas provisionales que se estimen necesarias para evitar el perjuicio para el interés público, en la forma establecida por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando de la tramitación del procedimiento o, en su caso, por hechos puntuales se ponga de manifiesto la vulneración por la entidad colaboradora de la normativa aplicable, el Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas sin perjuicio de exigir las responsabilidades de otra índole en que hubiesen podido incurrir, a cuyo efecto se ejercitarán las acciones que con arreglo a derecho procedan.

Para la adopción de las medidas citadas se tendrá en cuenta la reincidencia en las irregularidades detectadas

así como el perjuicio causado por las mismas a los obligados al pago afectados y a la Hacienda Pública tanto medido en términos económicos como de número de documentos.

Undécima. Actuaciones de colaboración entre órganos de la Agencia Tributaria.-En los supuestos en los que de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo ante los obligados tributarios por los distintos órganos gestores de la Administración Tributaria se desprendieran discrepancias entre los datos incorporados a las Bases de Datos Provinciales y los documentos de ingreso aportados por los citados obligados tributarios se dará cuenta por el Delegado o Administrador correspondiente a la U.C.E.C. para que por ésta se efectúen las verificaciones que correspondan ante la respectiva entidad colaboradora.

Una vez efectuadas dichas comprobaciones, la U.C.E.C. remitirá informe a la Delegación o Administración correspondiente a los efectos oportunos.

Duodécima. Calendario de finalización de quincenas.-A titulo orientativo, el Departamento de Recaudación remitirá anualmente a las asociaciones representativas de las entidades colaboradoras (A.E.B., C.E.C.A. y U.N.A.C.C.) el calendario a nivel nacional de fecha de finalización de las quincenas el primer día hábil del mes de enero de cada año.

Asimismo las entidades colaboradoras cuya O.C.N. no radique en una capital de provincia deberán comunicar, antes del día quince de diciembre y referido al año siguiente, las festividades locales del municipio donde radique la citada oficina.

Decimotercera. Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Instrucción queda derogada la Resolución de 1 de febrero de 1993, del Director del Departamento de Recaudación, por la que se dictan instrucciones en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Decimocuarta. Entrada en vigor.-La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en el punto 2 de la Norma Cuarta relativo a la inclusión en la validación mecánica de las expresiones «ingreso» o «devolución» o abreviatura que permita diferenciar entre ambos conceptos, que entrará en vigor a los dos meses de dicha publicación.

Madrid, 25 de marzo de 1997.-El Director general, Julio Bermejo Ramos.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 25/03/1997
  • Fecha de publicación: 22/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1997
  • Fecha de derogación: 06/04/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 1 de abril de 2008 (Ref. BOE-A-2008-6098).
  • SE MODIFICA las normas primera, tercera, cuarta y Decima. por Instrucción 11/1998, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1998-12128).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 111, de 9 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10051).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Recaudación

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