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Documento BOE-A-1997-20789

Resolución de 22 de septiembre de 1997, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Padel.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1997, páginas 28535 a 28541 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-20789
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 24 de enero de 1997, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Padel y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Padel contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 22 de septiembre de 1997.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PADEL

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Federación Española de Padel -en lo sucesivo FEP- es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integrada por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces-árbitros, asociaciones deportivas y, en general, otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del Padel.

2. La FEP está afiliada a la Federación Internacional de Padel, cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, respetando, en todo caso, el ordenamiento jurídico español.

3. La FEP, además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

4. La FEP no admite ningún tipo de discriminación por ella o por sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. La FEP tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Doctor Fleming, número 32, código postal 28036, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 2.

1. La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la FEP es el Padel, que asimismo, la que tiene establecida la Federación Internacional de Padel.

2. La FEP ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será de su competencia la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la FEP deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

Artículo 3.

La FEP se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre; por los Reales Decretos 1835/1991, de 20 de diciembre, y 1591/1992, de 23 de diciembre; por la Orden de 11 de abril de 1996 del Ministerio de Educación y Ciencia, y demás disposiciones que le sean de aplicación, así como por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

Artículo 4.

Corresponde a la FEP, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización, y reglamentación del deporte del Padel.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Formar, titular y calificar a los jueces-árbitros en el ámbito de sus competencias.

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

d) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

e) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. La FEP, además de las actividades previstas en el artículo anterior, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del Padel en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La FEP, desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la FEP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la FEP se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

1.a Federación Territorial Andaluza.

2.a Federación Territorial Vizcaína.

Asimismo, existen actualmente las siguientes delegaciones territoriales:

1.a Delegación Territorial Catalana.

2.a Delegación Territorial Extremeña.

3.a Delegación Territorial Madrileña.

2. Lo establecido en el apartado anterior lo es sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de los presentes Estatutos.

TÍTULO II

De las Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 7.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la comunidad autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno y supletoriamente por la legislación española vigente en materia deportiva.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEP tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas y los presentes Estatutos.

Artículo 8.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autonómicas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEP sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEP para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que, según sus estatutos corresponda, que se elevará a la FEP, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competiciones federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las mencionadas clases.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEP ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEP, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEP, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación territorial de la FEP en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 10.

1. Las Federaciones integradas en la FEP deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto y la ejecución del mismo, en el caso de que reciban subvenciones de la FEP.

2. Trasladarán, también, a la Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la FEP de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces-árbitros y técnicos, al menos anualmente, con el fin de elaborar el censo de los mismos.

Artículo 11.

1. Las Federaciones integradas en la FEP deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea por la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEP controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La FEP, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEP en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el padel, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus funciones propias y de las expresamente delegadas por la FEP.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autonómicas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEP precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III

De los clubes

Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, los clubes deberán inscribirse previamente en la FEP a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEP.

5. Tratándose de competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte.

6. Para la constitución de un club será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

TÍTULO IV

De los deportistas

Artículo 14.

1. Para que los deportistas puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la FEP, según las condiciones que recoge el artículo 7.o del Real Decreto 1835/1991.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FEP, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la FEP la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen por la Asamblea.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 15.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la FEP.

Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la FEP serán de igual montante económico para cada categoría, y serán fijadas por su Asamblea General.

TÍTULO V

De los órganos de la FEP

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 16.

1. Son órganos de la Federación:

A) De gobierno y representación.

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios.

1. La Junta Directiva.

C) Técnicos.

1. El Comité Técnico de Jueces-árbitros.

2. El Comité de Competición.

3. El Comité Nacional Técnico.

D) De régimen interno.

1. La Secretaría General.

2. El Tesorero.

3. El Director técnico.

E) De justicia federativa.

1. El Comité de Disciplina Deportiva.

2. El Comité de Apelación. 2. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEP:

1. Tener mayoría de edad civil.

2. Tener plena capacidad de obrar.

3. No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

4. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

5. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 18.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que forman parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el supuesto de que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 19.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEP serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEP deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día y se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

No obstante, podrán constituirse, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 33 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

8. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la FEP serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, con carácter excepcional, lo contrario por unanimidad.

Artículo 20. 1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostente, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 21.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEP son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 19.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general y en los presentes Estatutos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 22.

1. Los miembros de los órganos de la FEP cesan por las siguientes causas:

a) Fallecimiento de las personas físicas.

b) Disolución de la entidad representada.

c) Expiración del período de mandato.

d) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

e) Dimisión.

f) Incapacidad para el desempeño del cargo.

g) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17 de los presentes Estatutos.

h) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

i) No mantener la licencia federativa en vigor.

2. Tratándose del Presidente de la FEP lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad o documento acreditativo de la personalidad.

La moción se presentará de forma razonada al Presidente de la FEP quien, en el plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que se reúna también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día.

Si el Presidente de la FEP no convocare a la Asamblea General en el citado plazo, la convocatoria será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

b) Que se apruebe por la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCIÓN 1.a DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEP, en el que han de estar representadas las asociaciones deportivas (clubes), los deportistas, los entrenadores, técnicos y jueces árbitros, otros colectivos interesados si los hubiere y federaciones de ámbito autonómico.

La elección de sus miembros se efectuará cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre y secreto, en las proporciones y número señalados en el Reglamento Electoral.

Artículo 24.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEP, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la FEP por iniciativa propia, o a instancia, formalizada con quince días de antelación, de al menos la cuarta parte de los asambleístas.

e) Aprobar la creación de Delegaciones territoriales y determinar sus competencias.

f) Control general de la actuación de la Junta Directiva y del Presidente.

g) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorque reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presenten a las sesiones de la misma el Presidente o la Junta Directiva, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Artículo 25.

1. La Asamblea General ordinaria se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al veinte por ciento de los que la integran.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEP y deberá efectuarse con una antelación de quince días naturales de antelación salvo los supuestos que prevé el artículo 19 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el punto 3 del artículo anterior.

SECCIÓN 2.a DEL PRESIDENTE

Artículo 26.

1. El Presidente de la FEP es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca, preside y dirige los debates de la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, con la autoridad que es propia de su cargo, teniendo voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada y ejecuta los acuerdos de todos éstos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

5. El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de Elecciones.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva que no sea la de Padel y será incompatible con la actividad como juez-árbitro o técnico, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la FEP.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente del órgano de que se trate será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Cuando el Presidente cese en el cargo, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEP, de conformidad con el Reglamento Electoral y el Calendario correspondientes a los comicios.

Si el Presidente cesara por cualquiera otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 18.2 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO III

De los órganos complementarios

SECCIÓN 1.a DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 27.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEP.

2. La Junta Directiva de la FEP se compondrá, a criterio del Presidente, por un mínimo de 7 miembros, incluido él mismo, de los que todos tendrán voz y voto, excepto el Secretario general, el Tesorero y el Director técnico, únicamente voz, caso de ser remunerados.

3. El Presidente y el Secretario general, no podrán ocupar ningún cargo directivo en asociaciones deportivas, entre cuyos fines figure la práctica del deporte de Padel. El desempeño del cargo de Presidente o Directivo será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación o Agrupación Deportiva Española.

Artículo 28.

Es competencia de la Junta Directiva:

1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General, para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

3. Fijar la fecha y el orden del día de la Asamblea General.

4. Convocar elecciones generales y a la Presidencia de la RFEP.

5. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de las elecciones a los miembros de los órganos de gobierno y representación y a la Presidencia.

6. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento interno de la FEP tanto técnico como de competición, y de sus modificaciones FEP.

7. Colaborar con el Presidente en la dirección económica administrativa de la FEP y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos de gobierno y representación de la misma.

8. Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que corresponda.

Artículo 29.

1. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

2. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación Deportiva Española.

Artículo 30.

1. La Junta Directiva se reunirá, al menos, cada seis meses o, cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

2. Para que se constituya válidamente la Junta Directiva, requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, un tercio de los mismos.

3. Los acuerdos que en el ejercicio de sus competencias, adopte la Junta Directiva, no podrán ser objeto de recurso ante los órganos de justicia federativos.

4. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la FEP.

CAPÍTULO IV

De los órganos técnicos

Artículo 31.

1. Los órganos técnicos de la FEP son:

El Comité Técnico de Jueces-Árbitros.

El Comité de la Competición.

El Comité Nacional Técnico.

2. El Comité Técnico de Jueces-árbitros se deberá constituir con carácter necesario, no así los otros dos, cuyo nombramiento dependerá del Presidente de la FEP, quien designará, en los tres casos, la persona en la que ha de recaer su presidencia.

3. La composición, régimen de funcionamiento y competencias delegadas por la FEP en estos Comités, se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO V

De los órganos de régimen interno

SECCIÓN 1.a DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 32.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FEP y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los citados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la Jefatura de personal de la FEP.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario general será facultativo para el Presidente de la FEP quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 33.

Las actas a que se refiere el punto 1.a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

SECCIÓN 2.a DEL TESORERO

Artículo 34.

Al Tesorero, que tendrá a su cargo la administración y vigilancia de todo el patrimonio federativo, corresponde con el personal adscrito a Tesorería:

a) Custodiar los fondos federativos y llevar al día la contabilidad y vigilar por ella.

b) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la Federación, vigilando su exacta llevanza.

c) Cuidar de que los pagos que ordene el Presidente respondan a los gastos autorizados en el Presupuesto.

d) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

e) Firmar con el Presidente los cheques, talones y documentos de pago análogos.

f) Cuidar de que se ingrese lo percibido por la Federación y de su situación económica.

g) Informar a la Junta Directiva del estado de cuentas de la Federación y de su situación económica.

h) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su aprobación, por la Asamblea y confeccionar el Balance con especificación y desglose de las partidas de gastos e ingresos.

SECCIÓN 3.a DEL DIRECTOR TÉCNICO

Artículo 35.

Al Director técnico le corresponde la dirección del área técnica del deporte del Padel nacional y con carácter general se le asignarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Formular ante la Junta Directiva de la FEP propuestas sobre la planificación anual de la orientación nacional.

b) Proponer los cuadros técnicos que precise para el cumplimiento de su misión.

c) Vigilar y controlar el desarrollo de cada uno de los planes.

d) Informar a la Junta Directiva, antes del día 1 de diciembre de cada año, sobre la ejecución y resultados de los mismos.

TÍTULO VI

Del régimen disciplinario

Artículo 36.

Constituida la organización deportiva de la FEP en base a la afiliación voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquélla y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos de autoridad competente con arreglo a los Estatutos de la FEP y Reglamentos que los desarrollan, pudiendo impugnarlas a través de los recursos establecidos legalmente.

Artículo 37.

Son órganos disciplinarios:

a) Los Comités de Justicia Federativa de la FEP.

b) Los Comités de Jueces-Árbitros, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

En todos los casos corresponderá la última de las instancias al Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 38.

Todo lo relativo a tipificación de faltas y sanciones, competencias de los órganos disciplinarios de la FEP, Agrupaciones y Federaciones Territoriales y normas de procedimiento, se ajustaría a lo previsto en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEP.

Artículo 39.

Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la FEP sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos de la Federación, a la jurisdicción ordinaria.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a su arbitraje de equidad, en el que los árbitros serán designados por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VII

Del régimen económico

Artículo 40.

1. La FEP tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que recoge la Orden de 10 de marzo de 1994.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 41.

1. El Patrimonio de la FEP estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la FEP, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y previos que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el apartado C del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 42.

La FEP, en lo que al régimen económico concierne, está sometido a las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 43.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEP:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Los Libros de Actas, en las que se recogerán las de las reuniones de todos sus órganos colegiados.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEP, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO IX

De la extinción y disolución de la FEP

Artículo 44.

1. La FEP se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEP y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEP, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos

y Reglamentos Federativos

Artículo 45.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la FEP se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEP, de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada, o de la mayoría de los miembros de la Asamblea General.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) La propuesta de modificación deberá enviarse, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocado, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General, requiriéndose en ambos casos una mayoría de dos tercios de sus miembros para la aprobación.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b) de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, dicho texto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de tal aprobación, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición transitoria primera.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2, según se vayan constituyendo Federaciones de ámbito autonómico y una vez formalizado el convenio de integración, pasarán a formar parte de la organización de esta Federación Deportiva Española.

Disposición final primera.

Cuando se produzca la aprobación definitiva de los presentes Estatutos por parte del Consejo Superior de Deportes, quedarán derogados los Estatutos de la A.E.C.P. hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el día 22 de marzo de 1994.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación expresa o tácita por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/09/1997
  • Fecha de publicación: 30/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 25, por Resolución de 7 de marzo de 2024 (Ref. BOE-A-2024-5379).
  • SE PUBLICA el texto revisado por Resolución de 2 de septiembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-15668).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 14, por Resolución de 17 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-29).
    • determinados preceptos, por Resolución de 19 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12020).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Padel

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