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Documento BOE-A-1996-27351

Ley 9/1996, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Galicia y Altos Cargos de la Administración Autonómica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 1996, páginas 36623 a 36627 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-27351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1996/10/18/9

TEXTO ORIGINAL

En el marco de los principios generales recogidos en el bloque de constitucionalidad a que debe sujetarse la actuación de las Administraciones públicas cobra especial relevancia el régimen de incompatibilidades del personal a su servicio y, consiguientemente y de una forma más especial, de sus responsables públicos y altos cargos para garantizar una actuación pública, a la vez que eficaz, imparcial y objetiva dentro del Estado social y democrático de derecho; principios los de imparcialidad y objetividad que exigen de los altos cargos una dedicación absoluta a las funciones que le han sido encomendadas sin que pueda verse mediatizada por actividades o intereses diferentes a los correspondientes a su cargo.

En este sentido, se hace necesario dotar a la Junta de Galicia y su Administración autonómica de un régimen propio de incompatibilidades de sus responsables públicos que, adaptándose a las peculiaridades de su organización, garantice un servicio a los intereses generales de Galicia con arreglo a los principios constitucionales aludidos. La regulación de este régimen constituye el objeto de la presente Ley.

No obstante el principio general de incompatibilidad absoluta entre el desempeño del alto cargo y cualquier otra actividad, parece necesario favorecer el acercamiento e intercambio recíproco de conocimientos y experiencias entre la Administración y los centros docentes; interrelación que, en todo caso, persigue la mejor prestación de los servicios públicos sin que ello vaya en detrimento de la atención a las responsabilidades públicas. Esto aconseja que la posibilidad que la Ley abre con carácter de excepción para compatibilizar el desempeño de cargos públicos con determinadas tareas de enseñanza venga a su vez limitada en los términos recogidos en la misma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia, aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Galicia y Altos Cargos de la Administración Autonómica.

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de actividades y control de intereses así como de los bienes patrimoniales aplicables a los miembros de la Junta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

El desarrollo de las funciones de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se ejercerá bajo el principio de incompatibilidad de actividades y dedicación absoluta, de conformidad con las disposiciones que se recogen en la presente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El régimen de incompatibilidades establecido en la presente Ley será de aplicación a los siguientes cargos públicos:

a) Los miembros del Gobierno autonómico.

b) Los Secretarios generales, Directores generales y cargos asimilados.

c) Los delegados y representantes del Gobierno gallego en los entes con personalidad jurídica pública.

d) Los Presidentes, Directores generales y asimilados de los organismos autónomos.

e) Los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías de la Junta de Galicia.

f) El personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial, en los gabinetes del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Galicia.

g) Los Presidentes, Directores generales, Directores ejecutivos, Directores técnicos y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consejo de la Junta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

h) Los Presidentes, Directores generales y asimilados de la empresas públicas, sociedades o fundaciones en que la Junta de Galicia, directa o indirectamente, partícipe o aporte más del 50 por 100 del capital o patrimonio, cuando tales cargos sean designados previo acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

i) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración autonómica, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de la Junta de Galicia.

CAPÍTULO II
Régimen de actividades
Artículo 3. Principios generales.

1. Los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad pública con:

a) El desarrollo, por sí mismos o mediante sustitución de persona interpuesta, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena.

b) El ejercicio de cualquier otra función o actividad pública representativa, incluido el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a las mismas, salvo las autorizadas por esta Ley.

c) El desarrollo, por sí mismos o por personas interpuestas, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obra, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios o participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de las mismas.

d) El ejercicio de cargos, por sí mismos o por personas interpuestas, que conlleven funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines de servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

e) La gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos cuando, por la índole de las operaciones o asuntos, competa a las administraciones públicas resolverlos o quede implicada en los mismos la realización de algún servicio o fin público.

f) La percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio.

2. En ningún caso podrá percibirse más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados y asistencias que en cada caso correspondan por las actividades declaradas compatibles.

3. Quienes desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho intervienen o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración tuvieran alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, notificándose al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo nombró.

4. Las personas que ostenten un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrán poseer la titularidad de participaciones, junto con su cónyuge, persona unida por análoga relación, hijos dependientes y personas tuteladas, superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local.

En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 2 de la presente Ley poseyera la participación a que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de un mes a contar desde su nombramiento. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria en el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

5. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hubieran dictado resolución en el ejercicio del cargo ni firmar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las administraciones públicas.

Artículo 4. Compatibilidades con actividades públicas.

1. El ejercicio de las funciones de un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) El ejercicio de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueron designados por su propia condición.

b) La representación de la Administración autonómica en los órganos colegiados.

c) El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones o conferencias, nacionales e internacionales.

d) La representación de la Administración autonómica en los Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración.

En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen y mediante resolución motivada, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar, con carácter excepcional, la pertenencia a un tercero y sucesivos Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público. En estos supuestos no podrá percibirse cantidad alguna en concepto de asistencia.

2. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como las cantidades en concepto de asistencia en los supuestos previstos en los apartados b) y d). Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desarrollo de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador directamente en la Tesorería General de la Junta de Galicia.

Artículo 5. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia.

1. Podrá compatibilizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, el ejercicio de funciones docentes, de carácter reglado, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público y se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial.

2. El desarrollo de esa actividad no podrá suponer en caso alguno ningún incremento sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo público, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente en el área docente y dando idéntico destino a los derechos económicos que, en su caso, pudieran devengarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.

3. Para ejercicio de las funciones docentes se requerirá la autorización expresa del Consejero de la Presidencia y Administración Pública.

Artículo 6. Compatibilidad con cargos representativos.

Los miembros del Gobierno gallego podrán compatibilizar el desarrollo de su cargo con el de Diputado del Parlamento de Galicia.

Artículo 7. Compatibilidad con actividades privadas.

El ejercicio de un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su desarrollo no comprometa la imparcialidad o independencia de sus funciones públicas:

a) Las que se deriven de la mera administración del patrimonio personal o familiar.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

CAPÍTULO III
Obligaciones de los altos cargos
Artículo 8. Declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales.

1. Los cargos a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley están obligados a formular las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades que desarrollen por sí mismos o mediante sustitución o apoderamiento ante el Registro de Actividades e Intereses de Altos Cargos. Ésta vendrá referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.

b) Declaración de bienes patrimoniales ante el correspondiente Registro constituido al efecto, referida a los que integren el patrimonio del interesado, comprensivo de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, a la que se adjuntará la copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y al Impuesto sobre el Patrimonio Neto en caso de que el declarante tuviera obligación de presentarlo ante la Administración tributaria.

Esta declaración deberá incluir las participaciones en todo tipo de empresas y sociedades pertenecientes al cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y a las personas mencionadas en el artículo 3.4.

A esta declaración podrán acompañar la relativa al patrimonio de su cónyuge, o persona vinculada por análoga relación, con su previo consentimiento, y al patrimonio de los hijos dependientes.

2. Las declaraciones mencionadas en los apartados a) y b) se efectuarán en los términos que reglamentariamente se establezcan dentro de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como si se produce modificación de las circunstancias de hecho. A tal efecto se considera modificación de las circunstancias de hecho cualquier alteración en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades o causas de posible incompatibilidad declaradas.

Reglamentariamente se determinan las cuantías y características de las adquisiciones y transmisiones de bienes y derechos que han de ser declaradas.

Además, anualmente, durante el mes de julio, se presentará ante el Registro de Bienes Patrimoniales copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el apartado b) del presente artículo.

Artículo 9. De otras obligaciones.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que tengan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de los que sean titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos menores de edad no emancipados habrán de encomendar contractualmente la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá en tanto dure el desarrollo del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de la rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato sin que pueda pedir ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrán revelárseles la composición de sus inversiones, excepto que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de Bienes Patrimoniales para su anotación.

CAPÍTULO IV
Órganos de gestión, vigilancia y control
Artículo 10. Registros.

1. Se constituyen el Registro de la Actividades de Altos Cargos y el Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Junta de Galicia, en los que se inscriben las correspondientes declaraciones.

2. El Registro de Actividades de Altos Cargos tendrá carácter público y podrá acceder al mismo cualquier persona que tenga interés en conocer las inscripciones efectuadas. Se instalará en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos. Le serán de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

3. El Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos tendrá carácter reservado y, como tal, sólo podrán acceder al mismo:

a) El Parlamento de Galicia, de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento de la Cámara.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.

d) El Defensor del Pueblo y el Valedor do Pobo, en los términos previstos en sus leyes de creación.

El acceso a las declaraciones inscritas en el Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos se realizará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. El personal que preste servicios en los Registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos de informaciones que conozca por razón de su trabajo

Artículo 11. Órgano de gestión.

El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de esta Ley será la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia. Este órgano será el encargado de calificar la declaración de actividades y de la declaración de bienes patrimoniales, en los términos establecidos reglamentariamente.

Asimismo procederá a recordar y, en su caso, requerir a quien sea nombrado o a quien cese en un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

Artículo 12. Información al Parlamento de Galicia.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades administrativas señaladas, la Junta de Galicia, a través de la Inspección General de Servicios, habrá de informar anualmente al Parlamento de Galicia del grado de cumplimiento de las obligaciones de declarar establecidas en esta Ley, así como de las conductas contrarias o las obligaciones impuestas en esta Ley y a las responsabilidades declaradas.

CAPÍTULO V
Régimen de responsabilidades
Artículo 13. Conductas.

1. Las conductas contrarias a las obligaciones impuestas en esta Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad muy grave, grave y leve.

2. Darán lugar a la exigencia de responsabilidad muy grave:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando se produjera daño manifiesto a la Administración autonómica de la Junta de Galicia.

b) La falsedad de los datos y documentos que han de presentarse con arreglo a lo establecido en esta Ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 9 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando se produjera daño a la Administración autonómica.

3. Darán lugar a la exigencia de responsabilidad grave:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades y abstenciones recogidas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley.

b) La omisión de datos y documentos que hayan de ser presentados con arreglo a lo establecido en esta Ley.

c) La no presentación de las declaraciones previstas en esta Ley, previo el correspondiente apercibimiento.

d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 9 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando con arreglo a lo establecido en el artículo anterior no constituya falta muy grave.

e) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

4. Dará lugar a la exigencia de responsabilidad leve la no presentación en el plazo establecido de las declaraciones previstas en el artículo 8 de la presente Ley, cuando se subsane después del requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 14. Responsabilidades.

1. Los acuerdos por los que se declare la responsabilidad muy grave o grave serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».

2. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que incurran en responsabilidad leve serán amonestadas por incumplimiento de esta Ley.

3. Con independencia de las responsabilidades declaradas, los cargos responsables de las conductas contrarias a las obligaciones impuestas en esta Ley deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las responsabilidades declaradas se anotarán en el Registro de Actividades o en el Registro de Bienes Patrimoniales, según proceda.

Artículo 15. Imposibilidad de ocupar altos cargos.

1. Las personas que fueran declaradas responsables de alguna de las conductas muy graves de las recogidas en el artículo 13.2 de esta Ley no podrán ser nombradas para ocupar un cargo de los relacionados en el artículo 2 durante un periodo entre tres y diez años.

2. Las personas que fueran declaradas responsables de alguna de las conductas graves de las recogidas en el artículo 13.3 de esta Ley no podrán ser nombradas para ocupar un cargo de los relacionados en el artículo 2 durante un período de hasta tres años.

3. En la graduación de las medidas anteriormente previstas se valorará la existencia de perjuicio para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desarrollo de actividades públicas incompatibles.

4. Los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley responsables de conductas muy graves cesarán por acuerdo del órgano que hubiera procedido a su nombramiento.

5. La responsabilidad del Presidente de la Junta de Galicia será la regulada en el Estatuto de Autonomía de Galicia, en el Reglamento del Parlamento de Galicia y en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.

Artículo 16. Prescripción.

Las responsabilidades reguladas en esta Ley prescribirán a los cinco años, tres años y seis meses, según se trate de responsabilidades muy graves, graves o leves.

Artículo 17. Procedimiento.

Las responsabilidades reguladas en los artículos precedentes serán declaradas previa instrucción de un expediente en el que dé audiencia al interesado.

Artículo 18. Actuaciones previas.

1. La Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente de responsabilidad, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado al objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación notificando el inicio de tales actuaciones al interesado.

2. Asimismo la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta Ley pudieran formularse.

3. Los ficheros, archivos y registros de carácter público proporcionarán a la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia, cuando le sea requerido, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

4. Una vez realizada la información previa, la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia elevará a los órganos previstos en el artículo 19 el informe de las actuaciones previas realizadas.

Artículo 19. Órganos competentes.

1. El órgano competente para la incoación será el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del consejero de la Presidencia y Administración Pública.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes será realizada por la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia.

3. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia la declaración de las responsabilidades reguladas en la presente Ley.

Disposición adicional primera.

1. Las entidades de derecho público dependientes de la Administración autonómica y las sociedades y fundaciones en que la Administración autonómica, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50 por 100 del capital o patrimonio habrán de informar a la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia de los nombramientos que efectúen respecto a aquellos puestos de trabajo que con arreglo a esta Ley tengan la condición de altos cargos.

2. Las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público autonómico en sus consejos de administración están obligadas a comunicar a la Inspección General de Servicios de la Junta de Galicia las designaciones que efectúen para su consejo de administración u órganos de gobierno de personas que con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley ostenten la condición de alto cargo.

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que se establezcan para determinados altos cargos de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Disposición transitoria única.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, permanecerán en vigor los registros de actividades e intereses y de bienes patrimoniales existentes actualmente.

Disposición final primera.

1. Se autoriza a la Junta de Galicia, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

2. Las obligaciones que establece esta Ley serán de aplicación desde su entrada en vigor.

3. En el plazo de tres meses, la Junta de Galicia dictará las normas reglamentarias que exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 18 de octubre de 1996.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 213, de fecha 30 de octubre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/10/1996
  • Fecha de publicación: 06/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1996
  • Publicada en el DOG núm. 213, de 30 de octubre de 1996.
  • Fecha de derogación: 25/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • EN RELACIÓN con la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
  • CITA:
Materias
  • Altos cargos
  • Funcionarios públicos
  • Galicia
  • Incompatibilidades

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