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Documento BOE-A-1996-1302

Resolución de 29 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IX Convenio Colectivo entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM).

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 1996, páginas 1747 a 1758 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-1302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/11/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del IX Convenio Colectivo entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) (Código de Convenio número 9002820), que fue suscrito con fecha 5 de julio de 1995 de una parte, por los designados por la Dirección del INAEM en representación de la Administración, y de otra, por el Comité de Empresa en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de noviembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IX CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL BALLET NACIONAL DE ESPAÑA Y A LA COMPAÑIA NACIONAL DE DANZA Y EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales nacidas entre el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el personal al servicio del Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza, comprendido en el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya sean nacionales o extranjeros sus miembros y en sus diferentes categorías profesionales.

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación las relaciones contractuales o no contractuales reguladas en el artículo 1.3. del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ambito territorial.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el Estado español, aun cuando la sede de los ballets esté en Madrid, y, dado su carácter de difusor itinerante de la cultura española, sus efectos se extenderán a cualquier país extranjero donde los ballets realicen su trabajo.

Artículo 3. Ambito temporal y período de vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos se retrotraen el día 1 de enero de 1995.

Su ámbito temporal se pacta por un año, en el período comprendido entre el día 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.

El Convenio se prorrogará de año en año a partir de 1 de enero de 1996, por tácita reconducción si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de tratar situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

CAPITULO II

Comisión Paritaria

Artículo 5. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento de Convenio, estará formada por cuatro representantes sociales y cuatro representantes de la Dirección, que podrán variar en cada reunión.

Las partes podrán ir acompañadas de asesores en un máximo de uno por cada una de las partes y serán sus funciones:

a) Interpretación sobre la aplicación de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mejor eficacia práctica del Convenio.

Artículo 6.

Cualquier discrepancia colectiva que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación de este Convenio, será sometida obligatoriamente por la parte o partes que la promueven a la Comisión Paritaria del Convenio, que resolverá en el plazo máximo de treinta días desde la fecha que la presentaran. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría.

Caso de que esta no llegue a acuerdo, la cuestión podría ser sometida el arbitrio de la Dirección General de Trabajo, siempre que ésta estime pertinente aceptarlo. Su decisión tendrá que ser cumplida en sus propios términos por cuanto se pacta que ambas partes se someten libremente a la decisión que ésta adopte.

Se exceptúan de dicho arbitraje aquellas discrepancias de índole prevalentemente económica tales como reconocimiento de derecho a salarios, pluses, etc., cuando las mismas afecten a casos individuales.

No obstante a petición del interesado, los casos individuales también deberán ser atendidos por dicha Comisión Paritaria.

Recaído dicho arbitraje (tanto de la Comisión Paritaria como de la Dirección General de Trabajo) u obtenida avenencia previa, tanto en trámite conciliatorio como en trámite de mediación, ambas partes se comprometen a cumplir en sus propios términos la decisión que se adopte, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

CAPITULO III

Clasificación profesional

Artículo 7. Clasificación profesional.

En materia de clasificación profesional se estará a lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Categorías profesionales.

El personal al servicio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza afectado por el presente Convenio, y en atención a las funciones que realiza, se clasifica en los grupos que a continuación se indican:

Grupo I: Personal Artístico.

Grupo II: Personal Técnico.

Grupo III: Personal Administrativo.

Grupo IV: Personal Subalterno.

Grupo I: Personal Artístico.

Comprende las siguientes categorías:

Primer Bailarín.

Solista.

Cuerpo de Baile.

Guitarrista.

Cantaor.

Maestro de Baile.

Profesor de Baile.

Profesor del Taller de Danza.

Pianista de Ballet y de Taller.

Repetidor.

Grupo II: Personal técnico.

Comprende las siguientes categorías:

Jefes de Tramoya e iluminación (Electricistas, maquinistas utileros).

Jefe de Audiovisuales.

Regidor.

Oficiales de Tramoya y Audiovisuales.

Técnico de Vídeo.

Técnico de Fotografía.

Ayudante de Audiovisuales.

Jefe de Taller de Sastrería.

Sastra.

Ayudante de Sastrería.

Masajista.

Peluquero/a.

Encargado de Almacén (carga y descarga).

Grupo III: Personal Administrativo.

Comprende las siguientes categorías:

Administrativo titulado superior.

Administrativo.

Oficial de segunda Administrativo.

Grupo IV: Personal Subalterno.

Comprende las siguientes categorías:

Conserje.

Personal de Limpieza.

Los cometidos de todas estas categorías, son los definidos en las reglamentaciones laborales correspondientes.

Dada la especialidad y falta de reglamentación de las competencias y funciones de determinadas categorías profesionales, se establece que serán las siguientes:

1. Pianista:

1.1 Pianista de Ballets: Es el que acompaña a los Ballets mediante la interpretación musical en los ensayos y clases, y leyendo en la partitura los momentos de entrada de luces en las actuaciones en público.

1.2 Pianista de Taller: Es el que acompaña a los alumnos del Taller de Danza de los Ballets, durante el desarrollo de las clases ordinarias y de los montajes coreográficos derivados de ellas.

2. Tramoya:

2.1 Jefe de Sección: Es el trabajador que en posesión del título profesional adecuado, o con amplia preparación teórico-práctica en la especialidad propia de la sección, programa, controla y realiza el trabajo en las misma, debiendo verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas al personal a sus órdenes, dando cuenta inmediata a la Dirección de la Unidad de Producción a la que figure adscrito de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios dirigiendo la actividad de la sección a un trabajo en equipo coordinado con las restantes secciones.

Dependiendo directamente de la Gerencia de la Unidad de Producción, desarrollará las funciones más complejas y de responsabilidad de la sección, colaborando, cuando sea requerida su opinión, con la Dirección, mediante la aportación de sus conocimientos técnicos y prácticos en la configuración de montajes de nueva creación o readaptación de los ya existentes.

2.2 Oficial: Es el trabajador que con título profesional adecuado o suficiente experiencia cuenta con los conocimientos técnicos correspondientes.

Desempeña las funciones que, dentro de la sección a la que figura adscrito, suponen un menor grado de complejidad y responsabilidad en relación con las encomendadas al Jefe de Sección, del que dependen directamente, debiendo seguir las órdenes e instrucciones emanadas del mismo al objeto de lograr un trabajo en equipo.

En ausencia del Jefe de la Sección, podrá sustituirle, cuando así lo autorice el Gerente del organismo, teniendo derecho, durante la sustitución exclusivamente, a percibir las retribuciones propias de la categoría profesional de Jefe de Sección.

2.3 Maquinaria: Tendrá a su cargo las supervisión de la construcción, montaje, servicio y desmontaje de los decorados para las coreografías. Mantendrá a punto los elementos propios de esta especialidad, cualquiera que sea el material de su construcción (decorados, cámaras, carras practicables, etc...), reparando sus elementos tanto en sede como en giras, con los medios a su disposición.

2.4 Electricidad: Tiene por función el manejo, instalación y conservación de aparatos, luces, supletorios, anuncios luminosos y tomas de corriente, y en general, cuanto afecta a esta profesión, siempre que las referidas instalaciones se encuentren en el local y tengan relación con el espectáculo, cuidando además del funcionamiento de los telones metálicos movidos por electricidad.

En posesión de la debida formación manejará las mesas de luces.

2.5 Utilería: Tendrá a su cargo la supervisión de la construcción, a cuya realización podrá asesorar si fuera requerido para ello, y la conservación y manejo de muebles, accesorios, atrezzo, armería, alfombras, cortinajes necesarios para el escenario y la representación así como la instalación de cuartos y dependencias y de cuantos muebles se precisen para toda clase de detalles. Igualmente, manejará máquinas de humos y de efectos especiales.

3. Técnico de audiovisuales: Es el profesional que, con amplios conocimientos de acústica en general, está capacitado para realizar tomas de sonido en producciones de género dramático o musical, que precisen el logro de determinadas perspectivas sonoras. Conociendo las posibilidades de los equipos que utiliza, los manipula con toda destreza, realizando las grabaciones, mezclas y encadenamientos, de acuerdo con las indicaciones del guión o del director, ya sea para su transmisión, realización en directo del espectáculo teatral o musical, así como la elaboración de las grabaciones, sus arreglos y montajes finales.

Deberá tener amplios conocimientos de las técnicas de filmación por medio de cámaras de vídeo y estar capacitado para realizar todo tipo de tomas de planos con cámara, en movimiento o no, de cualquier representación teatral dramática, lírica o coreográfica, realizar la rotulación, montaje y terminación de la filmación, bien siguiendo su propia iniciativa o las instrucciones estéticas que, en su caso, le marque el Director.

4. Técnico de Vídeo: Es el profesional que utiliza las cámaras y elementos técnicos generales para la grabación y reproducción de los vídeos de los ballets, así como su rotulación y montaje. Será igualmente, responsable de la perfecta conservación de todos ellos y de las cámaras y demás utensilios para la filmación, así como de proporcionar al personal directivo y artístico que lo requiera, la proyección de los vídeos necesarios para mantener la pureza de la coreografía.

5. Técnico de fotografía: Es el profesional encargado de realizar las fotografías artísticas necesarias de los ballets, así como de cualquier otro acto de los mismos. Será responsable de organizar su archivo y facilitar a la Dirección las colecciones y montajes de las mismas para la difusión de la imagen de los ballets. Aporta su propia cámara fotográfica para la realización de su trabajo.

6. Sastrería:

6.1 Jefe de Taller Sastrería: Es el responsable de la organización del taller de sastrería del ballet, así como de la confección de todo el vestuario que se acuerde.

6.2 Sastra: Tendrá a su cargo los trabajos relacionados con el mantenimiento del vestuario (conservar, mantener, adaptar, arreglar, planchar, etcétera). Asimismo llevarán a cabo la puesta a punto del vestuario y su recogida fuera de escena, en cada actuación, velando por el mejor mantenimiento de todos y cada uno de los trajes, accesorios, complementos, etcétera; realizando lo preciso para los cambios rápidos de vestuario y los imprevistos que puedan surgir con éste en escena (roturas de cremalleras, enganchones, otras roturas, etc.

También ostentan esta categoría aquellas personas que, a diferencia de las anteriores y a las órdenes del Jefe de Taller de Sastrería realizán arreglos y confección de vestuario para la Compañía Nacional de Danza.

7. Ayudantes de Audiovisuales y de Sastrería: Son los profesionales que, a las órdenes de un Jefe de Sección o una Sastra, respectivamente, colaboran en la realización de las competencias y funciones encomendadas a aquéllos.

8. Encargado de Almacén (carga y descarga): Es el profesional encargado de almacenar todos los elementos del ballet y de su buen orden y conservación. Se encarga asimismo de supervisar su carga y descarga en los medios de transporte oportunos, cuando el ballet salga de gira, responsabilizándose de su estiba y del orden de carga y descarga, tanto en los servicios centrales como en los lugares donde se celebren las representaciones.

Artículo 9. Trabajos de superior e inferior categoría.

En lo relativo a los trabajos de inferior y superior categoría se estará a lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Para el funcionamiento artístico de los ballets, deberán respetarse las categorías enumeradas, de manera que en cada coreografía estén designados convenientemente los roles, realizando el trabajo cada bailarín de acuerdo con su categoría.

Asimismo, y sin perjuicio de que puedan contratarse bailarines invitados para determinadas actuaciones o roles, las coreografías producidas por los ballets deberán cubrir su reparto con los bailarines afectados por el presente Convenio.

Todos los bailarines que efectúen roles de categoría superior serán retribuidos por cada representación al público en que actúen, según los complementos fijados en el apartado de retribuciones del presente Convenio.

En ningún caso, salvo sentencia judicial, podrá accederse a una categoría superior mediante la realización de funciones, de superior categoría, si no es previo acuerdo de la Comisión Paritaria.

CAPITULO IV

Provisión de vacantes, contratación e ingreso

Artículo 10.

Tendrá una relación laboral de carácter indefinido el personal encuadrado en las categorías profesionales del grupo I: Maestro de Baile, Profesor de Baile, Pianista y Repetidor y de los grupos II, III y IV.

El personal de las restantes categorías profesionales, dado la naturaleza artística de su actividad, mantendrá una relación laboral de carácter especial encuadrada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, o normativa que en el futuro le pudiera sustituir.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el personal que perteneciente a las referidas categorías profesionales, a la fecha del 1 de enero de 1995 mantenga una relación laboral de carácter indefinido, continuará en la misma, pudiendo acogerse al proceso de adecuación de su plaza, previo el oportuno período de reciclaje.

Artículo 11.

El personal que acceda a las categorías profesionales comprendidas en los grupos II, III, IV y en las de Maestro de Baile, Profesor de Baile, Pianista y Repetidor del grupo I, ingresará en su plaza a través del sistema selectivo de concurso-oposición, previa la oportuna oferta de empleo público. En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados en las Administraciones Públicas y, en especial, los prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.

En cuanto al personal artístico de las categorías no contempladas en el párrafo anterior, accederá inicialmente a la condición de personal contratado eventual artístico mediante el sistema de Audición Pública oportunamente convocada.

La contratación realizada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, tendrá una duración máxima, por contratación, de tres años, pudiendo ser renovada al término de la misma por idéntica duración sin necesidad de participación en nuevas audiciones, salvo en el caso de tratarse de acceso a categoría profesional diferente, en el que sí será necesario superar la correspondiente audición.

En las audiciones estará representado el Comité de Empresa por dos de sus miembros que tengan la condición de bailarín y que tendrán voz y voto.

Artículo 12.

Es condición indispensable para pertenecer al área artística de bailarines del Ballet Nacional de España contar con la nacionalidad española.

Para la Compañía Nacional de Danza podrán contratarse bailarines de nacionalidad extranjera, de países no integrados en la Comunidad Económica Europea, en un número máximo de cuatro.

Artículo 13.

El ingreso del personal de los ballets se efectuará mediante la debida contratación por escrito. El nuevo contratado, al dar su consentimiento, podrá ser acompañado por un miembro del Comité de Empresa, quien le informará previamente de sus derechos.

Artículo 14.

El personal contratado con carácter temporal gozará de los mismos derechos y cumplirá las mismas obligaciones que el personal fijo, si bien con las limitaciones que se deriven del período para el que se contrata.

CAPITULO V

Jornada y vacaciones

Artículo 15. Jornada de trabajo.

Dadas las peculiaridades propias del trabajo encomendado a cada grupo profesional, la jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:

Personal artístico: La jornada de trabajo semanal a realizar por el personal artístico será diferente, según se permanezca en la sede o se esté en gira. Durante los tiempos de permanencia en la sede, se cumplirá una jornada de treinta y dos horas y media semanales. Se considera que se está en gira desde el momento en que se abandone la sede para iniciar un período de actuaciones en público, en cuyo caso se cumplirá una jornada de cuarenta y dos horas semanales.

Quedan exceptuados de la anterior regla el personal con la categoría artística de pianista, quienes tendrán una jornada diaria de siete horas, de las cuales, dos se dedicarán a la preparación individual, y en las cinco restantes, disfrutarán de dos descansos de media hora, no sobrepasando en ningún caso, las dos horas seguidas de interpretación musical.

El personal artístico podrá voluntariamente participar, como miembro integrante de los ballets, en convenios de colaboración suscritos por el INAEM, con otras entidades públicas o privadas. El Comité de Empresa de los ballets nacionales recibirá del INAEM información completa del convenio de colaboración a suscribir, así como la información oportuna del plan de trabajo a realizar, a efecto de valorar cada situación con los miembros del personal artístico interesados en la colaboración. Una vez aceptada la colaboración por el miembro o los miembros del personal artístico interesados, éste o éstos adecuarán su jornada de trabajo, dentro de la máxima legal, a la de la entidad en la que van a colaborar, sin contraprestación económica alguna.

Todos los Convenios de colaboración tendrán fecha de inicio y de terminación y podrán ser prorrogados previo acuerdo entre el INAEM, el personal artístico interesado, la entidad receptora y el Comité de Empresa de los ballets.

Personal técnico: La jornada de trabajo semanal a realizar por el personal técnico será igualmente diferente, según se permanezca en la sede o se esté de gira. Durante los tiempos de permanencia en la sede, una jornada de treinta horas semanales, siendo de cuarenta y cinco horas la jornada semanal cuando se esté en gira; sin embargo los regidores y los masajistas, realizarán el mismo horario que el personal artístico.

Por otra parte, el resto del personal técnico que permanece habitualmente en la sede, es decir, que no sale en gira, cumplirá una jornada única semanal de treinta y siete horas y media.

Personal administrativo: La jornada de trabajo semanal a realizar por el personal administrativo, será de treinta y siete horas y media.

Personal subalterno: La jornada de trabajo semanal a realizar por el personal subalterno será de treinta y siete horas y media.

Artículo 16. Descansos y horarios.

La jornada de trabajo diaria para el personal sujeto al presente Convenio no podrá superar las nueve horas de duración, según la legislación vigente, ni ser inferior a cuatro.

La jornada de trabajo semanal para todo el personal será distribuida de lunes a viernes, salvo en giras, y a los efectos previstos en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá como trabajo nocturno, para el personal de los grupos I, Artístico y II, Técnicos, el comprendido entre la una horas de la madrugada y las nueve horas de la mañana, y las horas realizadas entre las diez horas de la noche y la una horas de la madrugada, no devengarán ninguna remuneración por nocturnidad.

El horario de los bailarines, será de diez a dieciséis horas y treinta minutos en sede, siempre en jornada continuada, con una pausa de quince minutos cada dos horas de ensayo. En gira, el horario semanal será de siete horas por seis días, según se fije en tablilla.

El resto del personal artístico y técnico que tenga horario de compañía, realizará el mismo horario.

Cuando el personal artístico participe, como miembro integrante de los ballets, en convenios de colaboración suscritos por el INAEM, la distribución horaria se adecuará al de la compañía colaboradora, dentro de la jornada máxima legal de trabajo.

Horario del personal técnico: El horario regular del personal técnico, en sede, será de nueve a quince horas, de lunes a viernes.

En gira, hasta un máximo de nueve horas diarias, según tablilla, entre las nueve y la una hora del día siguiente, con un máximo de cuarenta y cinco horas semanales, de las que tres tendrán la consideración de horas extras estructurales.

Horario del personal administrativo: De lunes a viernes, continuado, de nueve a dieciséis horas y treinta minutos, con treinta minutos para realizar la comida, entre las catorce y las quince horas y treinta minutos, según las necesidades del servicio.

Horario del personal subalterno: De lunes a viernes, continuado, en la jornada, mañana o tarde, que cubra las atenciones de estos servicios.

Artículo 17. Vacaciones.

El personal que resulte afectado por el presente Convenio, disfrutará de unas vacaciones anuales de treinta días naturales.

El período de vacaciones podrá ser dividido, pero, en todo caso se disfrutarán dos semanas continuadas entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

CAPITULO VI

Permisos y licencias

Artículo 18. Permisos y licencias.

Con independencia de los permisos y licencias retribuidos establecidos en el artículo 37.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, el personal de los ballets disfrutará, con el mismo carácter, de:

Hasta seis días cada año natural por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la correspondiente unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio.

Los días 24 y 31 de diciembre, en tanto en cuanto se mantengan con carácter general para el personal laboral de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, de no poder disfrutarse por concurrir actuaciones en público o ensayos previos a las actuaciones, se compensarán por otro día libre, según las necesidades de los ballets.

CAPITULO VII

Extinción del contrato de trabajo

Artículo 19.

Sin perjuicio de las causas generales de extinción del contrato, según el Estatuto de los Trabajadores, la inadaptación sobrevenida al bailarín será causa de despido cuando la misma sea apreciada en conjunto por un Tribunal que, presidido por el Director del ballet respectivo, estará formado por dos miembros más, seleccionados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, entre Directores adjuntos, Maestros de baile y Repetidores, así como por dos representantes del Comité de Empresa, que tendrán la condición de bailarín y voz pero no voto. Determinado por este Tribunal un desajuste del bailarín, en orden a la armonía artística del resto del conjunto, la forma y efectos de tal despido, serán los mismos que se contienen en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos de bailarines o resto de personal artístico que no obedezca a la causa manifestada anteriormente, se estará a lo dispuesto en los artículos números 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 20. Régimen disciplinario.

Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser: a) leves, b) graves o c) muy graves.

a) Serán faltas leves, las siguientes:

1. La incorrección con el público y con los compañeros o subordinados.

2. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.

3. La no comunicación con la debida antelación de la falta de asistencia al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.

5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes.

6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.

b) Serán faltas graves, las siguientes:

1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o inferiores.

2. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o pueden derivarse perjuicios graves para el servicio.

3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas, cuando de los mismos puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o de los otros trabajadores.

5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante tres días al mes.

6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante más de cinco días al mes y menos de diez días.

7. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

8. La negligencia que puede causar daños en la conservación de locales, material o documentos de servicio.

9. La falta de respeto a la intimidad, el acoso sexual y las ofensas verbales o físicas, de los compañeros de trabajo e inferiores.

10. El abuso de autoridad en el desempeño de las funciones encomendadas.

11. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

c) Serán faltas muy graves, las siguientes:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función desempeñada.

2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores e incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto de trabajo.

4. El acoso sexual, cuando vaya acompañado de abuso de autoridad hacia una persona subordinada laboralmente.

5. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

6. Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento ideas u opiniones.

7. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

8. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.

9. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes.

10. Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez o más días al mes o, durante más de veinte días al trimestre.

11. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad.

12. La conducta prevista en el artículo 32, párrafo 2.º, del presente Convenio.

13. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

Artículo 21.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestaciones por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por faltas de asistencia de puntualidad no justificadas.

b) Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dos días a un mes.

c) Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses. Despido.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación se comunicará a los representantes de los trabajadores y al interesado, dándose audiencia a éste y siendo oído aquellos en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de suspensión provisional de empleo y sueldo que se pudiera adoptar por la Autoridad competente para ordenar la incoación del expediente.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, pero el trámite de audiencia al inculpado deberá evacuarse en todo caso.

Previamente a la imposición de la sanción, los representantes de los trabajadores deberán ser informados.

Artículo 22.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

2. Será competencia para ordenar la incoación de expediente disciplinario el Gerente del organismo en todo caso.

3. El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

4. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor para su tramitación, designación que habrá de recaer necesariamente en un funcionario adscrito a la Gerencia del organismo. Dicha resolución se pondrá en conocimiento del Comité de Empresa.

Artículo 23. Cancelación de faltas.

Las faltas sancionadas al personal laboral sujeto al presente Convenio serán canceladas en cada expediente personal, transcurrido el tiempo siguiente:

Para las faltas leves: A los tres meses de su sanción.

Para las faltas graves: A los seis meses de su sanción.

Para las faltas muy graves: Al año de su sanción.

Artículo 24. Prescripción de faltas.

De conformidad con el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPITULO IX

Representaciones

Artículo 25.

El número de representaciones no será superior a siete semanales ni a dos diarias. Los programas a representar tendrán una duración máxima, incluido un entreacto de quince minutos, de dos horas y treinta minutos, salvo casos excepcionales, en los que, sobrepasando el límite de tiempo referido, incluido el citado entreacto, no se podrán representar dos funciones en el mismo día.

En el caso de dos representaciones, el horario desde la hora de citación hasta el final de la segunda actuación, no sobrepasará el tiempo de la jornada ordinaria de trabajo, no habiendo ensayo, excepto para suplencias.

Artículo 26.

La Dirección de los ballets pondrá los medios para realizar el transporte y la puesta a disposición de los bailarines, de vestuario, calzado y material escénico, así como del vestuario de ensayo. De igual manera, la Dirección se hará responsable de la correcta unificación del vestuario y maquillaje.

Se habilitarán, si el espacio lo permite, dos camerinos disponibles para cambios rápidos en el escenario. Los bailarines no realizarán trabajos de tramoya, sastrería y zapatería y no podrán salir del recinto de escena con ropa de trabajo.

En el supuesto de que se hiciera imposible la habilitación de los referidos camerinos, la responsabilidad que se derive de los defectos habidos en el cambio de vestuario no será nunca imputable al bailarín.

Los bailarines, se responsabilizarán del cuidado del vestuario utilizable en escena.

Artículo 27.

En caso de haber ensayos antes de la función, éstos deberán terminar con un mínimo de una hora y media antes de la representación. Cuando los ensayos sean al aire libre, dependerán de las condiciones climatológicas.

Artículo 28.

A la llegada a los teatros o lugares de trabajo, en representaciones, los camerinos deberán estar ya distribuidos. Para ello se colocarán listas en las puertas, teniendo en cuenta siempre el espacio físico de los mismos.

Artículo 29.

Los ensayos generales se realizarán un día antes del estreno.

Los ensayos con vestuario serán fijados por la Dirección Artística.

Artículo 30.

La Dirección de los ballets informará al personal afectado por el presente Convenio de los proyectos del mismo para la temporada siguiente.

CAPITULO X

Giras

Artículo 31.

Las giras deberán ser anunciadas en las fechas inmediatas a su contratación.

Se facilitará, por parte del organismo, información detallada de cada gira en la tablilla, con especificación de horarios de salida alojamientos, etcétera, siempre de forma que, si fuera posible, puedan estar enterados los miembros de los ballets, al menos con quince días de antelación.

Artículo 32.

Se observará por parte de los miembros de los ballets suma puntualidad en los horarios de salida de los medios de transporte puestos por la empresa para el traslado del personal.

El trabajador que perdiera la salida para un espectáculo o gira, a no ser por causa grave debidamente justificada, está obligado a alcanzar a los componentes de la gira en el más breve plazo, corriendo a su cargo los costes del viaje. Si llegara una vez comenzada la función, incurrirá en falta muy grave, responsabilizándose de las consecuencias que tal caso implique.

Artículo 33.

Los viajes serán por cuenta del organismo y se realizarán siempre en el medio adecuado. Si los viajes se realizan en autocar, éste deberá contar con sistema de aire acondicionado. Si el viaje se realiza por tren, se les acomodará en primera clase o litera, dependiendo de la distancia del viaje a realizar. Si el viaje fuera en avión, los bailarines viajarán en clase turista. En este último caso, el peso del equipaje del personal afectado será el admitido internacionalmente por la IATA o la compañía de aviación correspondiente. El exceso de equipaje, en todo caso, será abonado por su propietario. Si la distancia al punto de actuación en gira excede de 500 kilómetros desde el punto de origen, los viajes se realizarán en avión, siempre y cuando exista tal posibilidad, a la vista de la existencia de aeropuerto y la frecuencia de los vuelos.

Artículo 34.

Cuando los viajes se realicen en autocar, éste hará una parada obligatoria de veinte minutos, aproximadamente, cada tres horas, de acuerdo con el Jefe de Ruta. Asimismo, si el viaje concuerda con horario de comida, la parada será de un mínimo de una hora.

Artículo 35.

El Jefe de Ruta, que resultará designado entre el personal no artístico de escena, se encargará de mantener el orden durante el viaje, así como el estricto cumplimiento del horario establecido.

Artículo 36.

La administración de los ballets se hará cargo del alojamiento del personal desplazado, que será distribuido como máximo, en habitaciones dobles, salvo que hubiera imposibilidad de llevarse a cabo tal alojamiento, en cuyo caso, los miembros del Comité de Empresa presentes y el personal afectado resolverán con la Dirección la ocupación de habitaciones de otras características y en hoteles no inferiores a la categoría de tres estrellas o asimilables en el extranjero.

Los gastos extras realizados por los trabajadores correrán por su cuenta.

La distribución de habitaciones se efectuará por la Gerencia, de acuerdo con la compañía.

Si el plazo entre la hora de salida de las habitaciones del hotel correspondiente y la hora fijada de salida en viaje, fuera superior a dos horas, el personal afectado por el presente Convenio dispondrá de dos habitaciones, para almacenaje de efectos personales y posible descanso.

Artículo 37.

A la llegada de los ballets, deberá estar expuesta en el hotel la tablilla a realizar en el teatro, debiendo contar siempre con la presencia de un representante de la compañía para posibles dudas.

Artículo 38.

Será obligatoria, cuando menos, la permanencia de dos masajistas en cada uno de los ballets, que acompañarán a los mismos en todas sus giras o viajes.

Artículo 39.

Salvo autorización escrita de la dirección de los ballets, y bajo la responsabilidad del trabajador, éstos no pueden utilizar otros medios de transporte que no sean los previamente designados por los ballets.

Artículo 40.

En los desplazamientos de los componentes de los ballets, ya sean en el interior del Estado o en el extranjero, que se realicen por mandato de la Dirección, el tiempo de viaje será considerado como tiempo de trabajo, no computándose las demoras no imputables al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Durante las giras, si un desplazamiento dura más de siete horas el día siguiente será de descanso. Cuando, por razones imprevistas, no pueda disfrutarse ese día de descanso, se disfrutará después de la gira.

Artículo 41.

Si en el período de descanso semanal es programado un viaje, el tiempo ocupado en el mismo se entenderá como tiempo de trabajo y, en consecuencia, el personal afectado dispondrá de su descanso semanal, disfrutándolo en período diferente.

En cualquier caso, el personal afectado no podrá trabajar más de quince días sin descanso, salvo acuerdo con la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 42.

La dirección de los ballets informará en tablilla, con al menos quince días de antelación, de los programas a representar, las posibles distribuciones de los papeles de los bailarines y el resto del personal afectado en principio por los mismos.

Artículo 43.

Al objeto de satisfacer la representatividad sindical, en gira, acompañará al grupo artístico de cada ballet un representante del Comité de Empresa que tenga la condición de bailarín. Cuando el colectivo integre al menos treinta trabajadores acogidos al presente Convenio, deberán ser acompañados por dos miembros del Comité de Empresa, de los que al menos uno tendrá la condición de bailarín.

CAPITULO XI

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 44.

El Comité de Seguridad e Higiene estará compuesto por:

Un Presidente, que será designado directamente por el INAEM.

Tres Vocales, miembros del Comité de Empresa, o designados por él, de entre los trabajadores afectados por el presente Convenio.

Un Secretario, designado por el INAEM, de entre los trabajadores incluidos en el grupo III del artículo 8 del presente Convenio.

Asistirán al Comité los Técnicos que se designen, especialistas en seguridad del trabajo.

Serán funciones del Comité las determinadas en la legislación vigente y, en especial, velará por la preparación del personal afectado para el cumplimiento de la lucha contra incendios, considerando los locales para espectáculos públicos donde prestan sus servicios.

Artículo 45.

Para la correcta realización del trabajo, los estudios contarán con suelo limpio y adecuado para bailar, y con una temperatura aproximada a 20 grados, debiendo estar provistos de resina.

Artículo 46.

En los vestuarios de la sede habrá: Mesas, sillas y armarios individuales; ceniceros y papeleras. Los suelos serán de material cálido y de fácil limpieza y desinfección.

Artículo 47.

Se dispondrá de duchas y servicios en perfectas condiciones, extremando éstas en la no carencia en ningún momento de agua caliente.

Artículo 48.

Los pianos deberán ser adecuados y estar en perfecto estado. Igualmente, los pianistas dispondrán de sillas específicas y adecuadas.

Artículo 49.

Estará prohibido fumar en las salas de ensayo.

Artículo 50.

La empresa se responsabilizará de la limpieza del escenario antes de cada función, así como de la colocación de pilotos de luz orientativos entre cajas y en puntos que sean considerados peligrosos para el personal.

Artículo 51.

Será obligatorio realizar por cuenta del organismo autónomo un reconocimiento médico anual al total del personal. El referido reconocimiento deberá ser exhaustivo en el aspecto traumatológico, dada su importancia en el trabajo desarrollado por los bailarines. Para las bailarinas, el referido reconocimiento comprenderá, también, el examen ginecológico.

CAPITULO XII

Retribuciones

SECCIÓN 1.ª PERSONAL ARTÍSTICO

Artículo 52.

El personal artístico de los ballets será remunerado salarialmente conforme a la tabla adjunta número 1, con carácter de salario base.

Artículo 53. El personal artístico afectado por el presente Convenio, percibirá, en concepto de antigüedad, un complemento salarial que se fija en 3.229 pesetas mensuales por cada trienio para 1995.

No obstante lo anterior, las cantidades percibidas en concepto de antigüedad para cada uno de los miembros de la plantilla afectada, a 31 de diciembre de 1985, se mantendrán fijas e inalterables en la cuantía que tuvieran es esa fecha (tabla adjunta número 2) y se considerarán como complemento personal no absorbible que se abonará en trece mensualidades.

Los trienios se considerarán perfeccionados a todos los efectos a partir del día 1 del mes en que venza el trienio correspondiente, computándose su devengo desde la fecha en que perfeccionaron su anterior complemento de antigüedad.

Artículo 54.

Respecto de las pagas extraordinarias, el personal artístico de los ballets devengará dos pagas extraordinarias, equivalentes al salario base mensual.

Con respecto a la antigüedad, los trienios devengados desde el 1 de enero de 1986, se percibirán igualmente en las dos pagas extraordinarias; por el contrario, la antigüedad fijada hasta el 31 de diciembre de 1985, y que se considera como complemento personal no absorbible, solamente se abonará en la paga correspondiente al mes de junio, dado que esa antigüedad, vigente al 31 de diciembre de 1985, ha quedado consolidada en esa fecha.

Artículo 55.

Al objeto de hacer frente a los gastos de maquillaje y útiles de trabajo, los bailarines percibirán, como suplidos por gastos que han de realizar, por una sola vez o distribuida en once meses (excepto en vacaciones), la cantidad de 90.215 pesetas anuales en el ejercicio de 1992; asimismo, el INAEM correrá con los gastos de sustitución de las cuerdas de los guitarristas.

Artículo 56.

El personal artístico percibirá un plus por representación cada vez que actúe en público en el ballet, según las cuantías que se fijan por categoría laboral:

Primer bailarín: 3.072 pesetas/función.

Solista: 2.650 pesetas/función.

Cuerpo de baile: 2.194 pesetas/función.

Guitarrista y cantaores: 2.288 pesetas/función.

Cantaor: 2.288 pesetas/función.

Dicho plus se liquidará mensualmente según las representaciones habidas en el mismo.

SECCIÓN 2.ª PERSONAL TÉCNICO

Artículo 57.

Las retribuciones del personal técnico son las que figuran en la tabla adjunta número 1 y se percibirán con carácter de salario base.

Artículo 58.

El personal técnico afectado por el presente Convenio, percibirá un complemento de antigüedad por trienio, fijado en 3.229 pesetas mensuales, en 1995.

No obstante lo anterior, las cantidades percibidas en concepto de antigüedad por cada uno de los miembros de la plantilla afectada al 31 de diciembre de 1985, se mantendrán fijas e inalterables en la cuantía que tuvieran en esas fechas (tabla adjunta número 2) y se considerarán como complemento personal no absorbible, que se abonará en catorce mensualidades.

Los trienios se considerarán perfeccionados a todos los efectos a partir del día 1 del mes en que venza el trienio correspondiente, computándose su devengo desde la fecha en que perfeccionaron su anterior complemento de antigüedad.

Artículo 59.

El personal de este grupo percibirá dos pagas extraordinarias, equivalente al salario base y la antigüedad en los meses de junio y diciembre.

Artículo 60.

Plus de desmontaje y recogida en gira:

1. Concepto: Terminada la última representáción del ballet en una plaza, en gira, este plus retribuye el tiempo necesario para el desmontaje y recogida, para su inmediato traslado a otra plaza o a la sede, de todos los efectos de maquinaria, electricidad, utilería, sonido, etc., así como de vestuario y demás elementos propiedad del ballet utilizados en la representación acabada.

Cuantía: Se cifra en 1995, dicho plus, en una cuantía de 12.446 pesetas, por desmontaje y recogida por plaza.

Este plus de desmontaje y recogida en gira comprende cualquier otro devengo que pueda producirse durante la función que retribuye.

SECCIÓN 3.ª PERSONAL ADMINISTRATIVO

Artículo 61.

Las retribuciones del personal administrativo son las que figuran en la tabla adjunta número 1 y se percibirán con carácter de salario base.

Artículo 62.

El personal administrativo afectado por el presente Convenio, percibirá un complemento de antigüedad por trienios, fijado en 3.229 pesetas mensuales en 1995.

No obstante lo anterior, las cantidades percibidas en concepto de antigüedad por cada uno de los miembros de la plantilla afectada a 31 de diciembre de 1985, se mantendrán fijas e inalterables en la cuantía que tuvieran en esas fechas (tabla adjunta número 2) y se considerarán como complemento personal no absorbible, que se abonará en catorce mensualidades.

Los trienios se considerarán perfeccionados a todos los efectos a partir del día 1 del mes en que venza el trienio correspondiente, computándose su devengo desde la fecha en que perfeccionaron su anterior complemento de antigüedad.

Artículo 63.

El personal de este grupo percibirá dos pagas extraordinarias, equivalentes al salario base y la antigüedad en los meses de junio y diciembre.

SECCIÓN 4.ª PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 64.

Las retribuciones del personal subaltemo son las que figuran en la tabla adjunta número 1 y se percibirán con carácter de salario base.

Artículo 65.

El personal subaltemo afectado por el presente Convenio percibirá un complemento de antigüedad por trienios, fijado en 3.229 pesetas mensuales en 1995.

No obstante lo anterior, las cantidades percibidas en concepto dc antigüedad por cada uno de los miembros de la plantilla afectada, a 31 de diciembre de 1985, se mantendrán fijas e inalterables en la cuantía que tuvieran en esas fechas (tabla adjunta número 2) y se considerarán como complemento personal no absorbible, que se abonará en catorce mensualidades.

Los trienios se considerarán perfeccionados a todos los efectos a partir del día 1 del mes en que venza el trienio correspondiente, computándose su devengo desde la fecha en que perfeccionaron su anterior complemento de antigüedad.

Artículo 66.

El personal de este grupo percibirá dos pagas extraordinarias, equivalentes al salario base y la antigüedad, en los meses de junio y diciembre.

Artículo 67.

Una vez desplazado de la sede, y en gira, además de los gastos de locomoción y alojamiento que se originen, el organismo abonará a todo el personal afectado por el presente Convenio una dieta de manutención según la siguiente cuantía:

Dieta en España sin comida ni desayuno: 8.250 pesetas.

Dieta en el extranjero sin comida ni desayuno: 11.110 pesetas.

El personal afectado por el presente Convenio, cuando los ballets actúen en Madrid capital y estén por lo tanto en gira, percibirán diariamente, durante el tiempo en que estén en el lugar de la representación, la cantidad de 3.300 pesetas, por el concepto de media dieta.

Las cantidades referidas serán abonadas con una semana de antelación. Las mismas se percibirán independientemente de la hora de salida o llegada de gira.

Para el establecimiento de la dieta diaria, una vez fuera de España, se tomará como base el cambio oficial de la semana de partida de España que figure en el «Boletín Oficial del Estado», como cambio oficial del Banco de España, en relación con la moneda tipo del país en que se realice la gira.

En los países que no figure cotización oficial del Banco de España, se tomará como base el cambio del dólar en dicha semana. En los países de moneda no internacional, la dieta se abonará en pesetas, pudiendo el personal del ballet solicitar su conversión en dólares.

Artículo 68.

La retransmisión por televisión o filmación de espectáculos en los que intervengan los ballets, no dará lugar a remuneración alguna cuando éstos sean producidos por el Instituto para la promoción de los mismos.

En los demás casos, el personal afectado percibirá por día trabajado un plus, equivalente al 200 por 100 de su salario total diario y durante los días que a tal fin intervenga.

Artículo 69.

Se establece un plus de ayuda al transporte de 1.288 pesetas, diarias para todo el personal afectado, siempre y cuando los montajes, ensayos y representaciones en Madrid, finalicen después de las doce de la noche.

Artículo 70.

Todas las horas de trabajo que excedan de las previstas en el artículo que regula la jornada laboral, serán consideradas extraordinarias. El número máximo de horas extraordinarias a realizar se adecuará a lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

El valor de la hora extraordinaria será el resultante del incremento de un 75 por 100 del salario/hora, para las horas realizadas en días laborables y de un 140 por 100 para las realizadas en domingos y festivos.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, tendrán carácter de estructurales (Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, y Orden de 1 de marzo de 1983), dada la naturaleza singular de la actividad, las horas extraordinarias nocturnas que tendrán un incremento sobre el valor salario/hora del:

1. 100 por 100 en días laborales y del 156 por 100 en domingos y festivos, para el personal del grupo I, artístico, exclusivamente cuando se originen por representaciones ante el público.

2. 150 por 100 para el personal del grupo II, técnicos, exclusivamente cuando se originen en los montajes para las representaciones ante el público.

La fórmula para la determinación del salario/hora será la siguiente:

SMB x 12 + GEA + A / (365 - D - F - V) x 7

en la que:

SMB = / Salario base mensual.

GEA = / Gratificaciones extraordinarias anuales.

A = / Antigüedad.

D = / Número de domingos al año.

F = / Número de días festivos abonables al año.

V = / Número de días de vacaciones.

Las horas extraordinarias que sean generadas por motivo de la realización de un viaje serán compensadas de la siguiente forma:

El 75 por 100 de la totalidad de las mismas serán retribuidas económicamente conforme al párrafo segundo del presente artículo.

El 25 por 100 restante será compensado por períodos de descanso cuando el ballet se encuentre en su sede, contabilizando la hora de descanso más su 75 por 100. Estas horas se irán acumulando hasta completar jornadas de descanso completas.

El representante del organismo autónomo llevará un listado de horas extraordinarias correspondientes a cada profesional, que exhibirá al interesado y al Comité de Empresa cuando éstos se lo soliciten.

El día de descanso que, por necesidades del servicio, tuviera que ser trabajado será retribuido con un 140 por 100 y un día de descanso que se disfrutará de acuerdo con la Dirección del ballet.

Artículo 71. Plus de categoría superior.

Con independencia de su retribución fija en tablas anexas, los bailarines con la categoría de cuerpo de baile, percibirán, cuando realicen roles de solista, un complemento de 6.714 pesetas por cada función en público. Los bailarines del cuerpo de baile y solistas que realicen roles de primeros bailarines, percibirán un complemento de 10.071 pesetas por cada función en público.

En el supuesto de que un bailarín realice funciones de repetidor o maestro de baile, siempre que sea por un plazo continuado mínimo de quince días, percibirá en concepto de «plus especial», una gratificación del 60 por 100 del salario base que percibía como bailarín por tal concepto. Cuando sea inferior a quince días, percibirá con independencia de su salario por horas trabajadas como repetidor o maestro de baile, un plus consistente en el 75 por 100 de su salario-hora. En todo caso, se mantendrán los límites establecidos en el artículo 11. CAPITULO XIII

Otras materias

Artículo 72.

Para los bailarines en las giras, en caso de no poder realizar la clase será obligatorio cumplir o realizar un calentamiento apropiado dirigido por los maestros de los ballets antes de los ensayos, considerándose siempre dentro de la jornada de trabajo.

Las clases diarias serán separadas para hombres y mujeres. En caso de imposibilidad se deberá llegar a un acuerdo entre los representantes de los bailarines y la Dirección.

Artículo 73.

Los bailarines no estarán obligados a enseñar las coreografías a otros bailarines.

Artículo 74.

Quedará siempre en posesión de la Administración un archivo con las grabaciones (vídeos originales de las coreografías), contando los ballets con una copia de cada una de ellas en la propia sede para su utilización.

Los bailarines tendrán acceso al examen de los referidos vídeos siempre que los necesiten.

Artículo 75.

Se procurará establecer un plan de trabajo elaborado y anunciado semanalmente, basándose en éste la tablilla diaria, que será expuesta al finalizar la primera clase del día anterior.

Artículo 76.

En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o de accidente, el organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, completará hasta el 100 por 100 de sus retribuciones las cantidades recibidas por el personal a través de la Seguridad Social o Mutualidad.

Artículo 77.

A título informativo y de sugerencia podrán los representantes dialogar con la Dirección sobre un plan anual y otro mensual acerca de la organización del trabajo.

Artículo 78.

En caso de problemas de ensayos, clases, actuaciones, etc., los representantes tendrán derecho a informar a la Dirección y tratar de resolver, junto con ella, los problemas suscitados. La Gerencia del INAEM informará a los representantes de todas las sanciones impuestas al personal.

Artículo 79.

La empresa facilitará al Comité de Empresa una tablilla y un lugar de trabajo y reunión para el estudio y difusión de información de interés para el resto del personal.

El local sindical estará provisto de teléfono, ordenador con impresora, y el correspondiente mobiliario para que puedan desarrollar sus actividades sindicales representativas y comunicarse con sus representados, facilitándose el material de oficina necesario.

Asimismo, los miembros del Comité de Empresa tendrán derecho a utilizar la fotocopiadora y demás redes normales de comunicación, previa solicitud de autorización al INAEM y en los términos en que se conceda.

Artículo 80.

Con independencia de lo anterior, los representantes del personal o Comité de Empresa dispondrán de todos los derechos, competencias y garantías previstas en el Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 81.

Las partituras se entregarán a los pianistas con una antelación de siete días, procurándose, si las circunstancias lo permiten, que el plazo se amplíe a quince días. Existirá un archivo musical en los ballets para facilitar el trabajo y consulta de los pianistas.

Artículo 82.

Podrán efectuarse permutas entre miembros en activo de la plantilla de personal fijo de cada uno de los ballets, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que la edad de cada uno de los permutantes sea inferior al menos en diez años a la correspondiente a la jubilación ordinaria, y en ocho años a la jubilación voluntaria, si procediera.

Que ninguna de las plazas que ocupan los permutantes figure declarada oficialmente funcionarizable.

Que ambas plazas tengan un nivel retributivo igual o semejante, y que los permutantes tengan idoneidad para su desempeño.

En el plazo de cinco años a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra cualquiera a los interesados.

Antes de que la Administración autorice la permuta solicitada será oída preceptivamente la Comisión Paritaria.

Artículo 83.

El organismo suministrará al personal de los ballets la siguiente ropa de trabajo en el ejercicio de 1995:

1. Personal artístico.

1.1 Bailarines.

A) Ballet Nacional de España:

Zapatillas de ballet: Dos pares por mes.

Zapatos de carácter: Un par cada seis meses.

Botas y zapatos de mujer: Un par cada seis meses.

En período de funciones: Según necesidades.

Pantalones: Dos al año.

B) Compañía Nacional de Danza:

Zapatillas de media punta: Dos pares al mes.

Zapatillas de punta: Cuatro pares al mes.

En período de funciones: Según necesidades.

C) Común para ambos ballets:

Calentadores de piernas: Dos al año.

Malla completa de lana: Una al año.

Chándal: Uno al año.

Calentador de plástico: Uno al año.

Mujeres:

Mallas: Diez al año.

Medias de lycra: Treinta al año.

Maillots: Cuatro al año.

Falda de ensayo: Una cada dos años.

Hombres:

Mallas completas: Cinco al año.

Suspensores: Tres al año.

1.2 Guitarrista y Cantaor:

Chándal: Uno al año.

2. Personal técnico.

A) Personal de tramoya, iluminación y Audiovisuales:

Pantalón: Uno al año. Camisa: Una al año.

Camisetas de algodón de verano: Dos al año.

Sudadera: Una al año.

Pantalones cortos: Un par al año.

Zapatillas: Un par al año.

Guantes: Un par al año.

Chándal: Uno al año.

B) Masajistas:

Camisetas de algodón: Seis al año.

Chándal: Dos al año.

Pantalones cortos: Un par al año.

Zapatillas: Un par al año.

C) Sastrería:

Bata: Una al año.

Zuecos ortopédicos estándar: Un par al año.

D) Regidores:

Chándal: Uno al año.

3. Personal subalterno.

A) Limpieza:

Batas: Dos al año.

Zapatillas: Un par al año.

B) Conserje:

Uniforme de invierno: Uno al año.

Uniforme de verano: Uno cada dos años.

Camisas: Dos al año.

Corbatas: Dos al año.

Zapatos: Un par al año.

La Dirección de los ballets se encargará de repartir dicho material y, de ser posible, con la antelación suficiente para su utilización.

Artículo 84. Anticipos.

El organismo concederá anticipos a cuenta dc salarios hasta un importe de tres mensualidades normales (sueldo base y antigüedad).

El reintegro se efectuaría dentro del año natural en el que fueran concedidos y, proporcionalmente a los meses restantes o a petición del interesado, siempre que, como máximo, el reintegro no exceda de una mensualidad en una sola vez.

Las causas para conceder dichos anticipos estarán comprendidas entre algunas de las siguientes:

1. Gastos médicos, propios o de ascendientes o descendientes.

2. Pago de impuestos personales.

3. Compra de bienes muebles para uso personal.

4. Compra de bienes inmuebles para uso personal.

5. Gastos de fallecimiento de ascendientes o descendientes.

Cualquier otra causa, debidamente justificada, deberá ser informada favorablemente por la Comisión Paritaria.

Artículo 85. Servicio médico.

Con carácter supletorio de la Seguridad Social los bailarines, para la atención al correcto mantenimiento físico enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, dispondrán de un servicio médico y hospitalario en las especialidades de reumatología, traumatología, ginecología y endocrinología, para el tratamiento y curación de enfermedades y lesiones que afecten al desarrollo de su actividad profesional.

La asistencia no presupone en ningún caso que el INAEM se responsabilice del tratamiento o actuaciones de dicho servicio médico, ni que puedan ser invocados respecto de cualquier artículo de este Convenio.

Los gastos que se produzcan en la asistencia solicitada por los bailarines correrán por cuenta del organismo, que pactará de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa el contenido y efectos de dicho servicio médico.

CAPITULO XIV

Reciclaje y formación

Artículo 86.

El personal incluido en el párrafo tercero del artículo 10 del presente Convenio que, con carácter voluntario, solicite acogerse al proceso de adecuación de su plaza, podrá realizar dicha adecuación mediante alguno de los siguientes sistemas:

A) Transformación automática de su plaza.

En los casos en que el trabajador acredite tener los conocimientos y experiencia suficientes para el desarrollo de las funciones de la nueva plaza solicitada.

B) Transformación previo proceso de reciclaje por medios propios del INAEM.

Para las situaciones en que sea necesario un proceso de adquisición de los conocimientos necesarios para el desempeño de la nueva plaza, y siempre dentro de una de las siguientes áreas:

Gestión administrativa.

Informática.

Comunicación y prensa.

Tramoya (maquinaria, electricidad o utilería).

Audiovisuales.

Vestuario teatral.

Fisioterapia mecánica.

Documentación.

C) Transformación previo proceso de reciclaje por medios ajenos al INAEM.

Se contempla en este sistema la adecuación, en coordinación con el Ministerio de Educación y Ciencia, de bailarines en áreas de docencia del mencionado Departamento o de Comunidades Autónomas cuando tengan transferidas dichas competencias y previo acuerdo con las mismas.

Juntamente con los sistemas mencionados, los referidos trabajadores podrán adquirir conocimientos en el área de Técnicas Escénicas (Escenografía o Coreografía) y Organización y Producción Teatral por medios propios o ajenos al Instituto, si bien la transformación de la plaza estará supeditada a la existencia en el INAEM de puestos adecuados para las indicadas actividades.

Artículo 87.

Para la articulación de los diferentes sistemas de adecuación dc las plazas mencionadas se constituye una Comisión de Reciclaje, compuesta de la forma siguiente:

Dos representantes de la Gerencia del INAEM.

Un representante de cada dirección artística de los ballets, así como de sus Gerencias.

Cuatro miembros del Comité de Empresa, debiendo figurar representación de cada uno de los ballets (Compañía Nacional de Danza y Ballet Nacional de España).

Las funciones de la Comisión de Reciclaje serán:

Formular la propuesta de los trabajadores a incluir en el correspondiente ejercicio económico, en cada sistema de adecuación de plaza.

Seguimiento del proceso de transformación de plaza, debiendo elevar a la finalización de cada año un informe sobre la situación de cada trabajador incluido en proceso de transformación de plaza.

Proponer, dentro de sus competencias, a la Gerencia del INAEM las sugerencias que consideren adecuadas al mejor desarrollo de los mismos procesos de adecuación.

Artículo 88.

Los trabajadores incluidos en el párrafo tercero del articulo 10 del presente texto podrán, de forma voluntaria, acogerse, por una sola vez, al proceso de adecuación de su plaza en un período máximo de dos años contados a partir de la fecha de publicación de presente Convenio Colectivo.

Unicamente podrá producirse prórroga, por el período que autorice la Gerencia del INAEM a propuesta de la Comisión de Reciclaje, para los trabajadores que habiendo solicitado en el período establecido en el párrafo anterior ser incluidos en el proceso de adecuación, su grado de actividad en su correspondiente ballet determinase, a criterio de la Dirección Artística del Ballet al que figure adscrito, la procedencia de la concesión de la referida prórroga la cual podrá ser modificada por el mismo procedimiento que el de su concesión cuando variasen las circunstancias que motivaron su concesión.

La solicitud de incorporarse al proceso de adecuación de plazas se realizará por el trabajador de forma individualizada en escrito dirigido al Gerente del Instituto, en el que conste haber tenido conocimiento del mismo el Comité de Empresa. En el referido escrito, el trabajador indicará su opción entre las que figuran en el artículo 86 del presente Convenio.

Una vez se autorice, en atención a la oportuna propuesta de la Comisión de Reciclaje, la incorporación del trabajador al proceso de adecuación con carácter previo deberá formalizarse entre el trabajador y la Gerencia del INAEM por escrito el compromiso de ambas partes de proceder a la transformación de la actual plaza ocupada por el trabajador en otra, de la misma condición, correspondiente a las funciones a desarrollar en virtud de los conocimientos, teóricos y prácticos, adquiridos durante el proceso de reciclaje, en el momento en que concluya el indicado proceso.

El Comité de Empresa expresará en el referido documento su conformidad al proceso de reciclaje y posterior transformación de la plaza.

Artículo 89.

El proceso de transformación de plazas del personal acogido al mismo no podrá superar el período de tres años contados desde la fecha de iniciación efectiva del mismo.

Artículo 90.

Para posibilitar el desarrollo de los procesos de adecuación de plazas el INAEM concederá a los trabajadores incorporados a ellos los permisos retribuidos que posibiliten su seguimiento cuando sus horarios no sean compatibles con su actividad laboral.

Los trabajadores de las categorías profesionales de Primer Bailarín, Solista, Cuerpo de Baile, Guitarrista o Cantaor que adquieran la condición de personal fijo adscrito al actual Convenio durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1996, podrá incluirse en el proceso de adecuación de sus plazas en la forma prevista en este capítulo.

Artículo 91.

El personal adscrito al presente Convenio, independientemente de la condición de su relación laboral con el Instituto podrá participar en los planes de Formación Continua que se desarrollen dentro de los programas de formación del Instituto al objeto tanto de mantener actualizado conocimientos aplicables a las actividades que realizan como a la adquisición de aquellos otros que posibiliten, en el futuro, acceso a nuevas actividades laborales u otras de funciones superiores a las que desempeñen.

Disposiciones finales.

Primera.-En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislacion general.

Para cualquier circunstancias no tratada en el presente Convenio y que afecte específicamente a las relaciones laborales con el personal de los grupos II, III y IV del artículo 10 del presente Convenio, se tendrá como supletoria la normativa prevista en el Convenio que regula las relaciones entre el organismo y el personal adscrito a los teatros que de él dependen de carácter técnico, administrativo y de servicios, vigentes en cada momento y, en especial, les será de aplicación el premio de jubilación previsto en dicho Convenio, en las mismas condiciones.

Segunda.-Siempre que no se oponga a lo establecido en el presente Convenio, se aplicarán al personal adscrito al mismo las cuestiones que puedan surgir en el desarrollo de los Acuerdos entre Administración-Sindicatos de septiembre de 1994.

ANEXO I

IX CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL BALLET NACIONAL DE ESPAÑA Y AL BALLET DE LA COMPAÑIA NACIONAL DE DANZA Y EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

Tabla salarial 1995

Pesetas/mes

Grupo I. Personal artístico

Primer bailarín / 258.845

Solista / 222.374

Cuerpo de baile / 185.491

Guitarrista / 193.275

Cantaor / 193.275

Maestro de baile / 232.989

Profesor de baile / 179.786

Pianista / 179.786

Profesor de taller / 111.954

Profesor de taller (jornada reducida) / 56.157

Repetidor / 278.056

Grupo II. Personal técnico

Jefe de tramoya / 221.645

Jefe de iluminación / 221.645

Jefe de audiovisuales / 221.645

Regidor / 221.645

Oficial de tramoya / 198.925

Oficial de audiovisuales / 198.925

Técnico de vídeo / 172.620

Técnico de fotografía / 172.620

Ayudante de audiovisuales / 149.950

Jefe de taller de sastrería / 221.645

Sastra / 162.626

Peluquera / 162.626

Ayudante de sastrería / 122.742

Masajista / 176.293

Encargado de almacén (carga y descarga) / 139.794

Grupo III. Personal administrativo

Titulado superior / 208.063

Administrativo de primera / 147.250

Oficial de segunda Administrativo / 127.719

Grupo IV. Personal subalterno

Personal de limpieza (jornada reducida) / 51.774

Conserje / 88.626

ANEXO II

Antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 1985 por cada anualidad del grupo I y por trienios de los restantes grupos

Pesetas/mes

Grupo I. Personal artístico

Primer bailarín / 2.645

Solista / 2.645

Cuerpo de baile / 2.645

Guitarrista y cantaor / 2.645

Maestro de baile / 2.645

Profesor de baile y pianista / 2.645

Profesor de taller / 2.645

Profesor de taller (jornada reducida) / 1.322

Repetidor / 2.645

Grupo II. Personal técnico

Técnicos: Regidores, electricistas, maquinistas, utileros y audiovisuales / 3.752

Ayudante de audiovisuales / 2.433

Sastra / 2.734

Ayudante de sastra / 2.058

Masajista / 2.573

Grupo III. Personal administrativo

Titulado superior / 4.353

Administrativo de primera / 4.074

Oficial de segunda Administrativo / 1.876

Grupo IV. Personal subalterno

Personal de limpieza (jornada reducida) / 1.501

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/11/1995
  • Fecha de publicación: 19/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1996
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1995.
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27654).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 15 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24365).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Danza
  • Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

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