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Documento BOE-A-1995-19106

Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1995, páginas 24943 a 24947 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1995-19106
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/06/28/6

TEXTO ORIGINAL

El Consejo Económico y Social de Galicia se crea como ente consultivo de la Junta de Galicia en materia socioeconómica en aplicación de lo previsto en el artículo 9.2.º de la Constitución española y en los artículos 4.2.º y 55.4.º del Estatuto de Autonomía de Galicia, al objeto de facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, social y cultural.

Por otra parte, el Consejo Económico y Social responde también a la aspiración de los agentes económicos y sociales de que sus opiniones y propuestas se atiendan, en el proceso de adopción de decisiones por la Junta de Galicia, y a la pretensión de ésta de canalizar la participación social a tales efectos.

Se configura, asimismo, como foro permanente de diálogo y deliberación entre los agentes económicos y sociales y la Junta de Galicia, en la medida en que constituye el único órgano en donde está representado un amplio conjunto de organizaciones socio-profesionales, sin perjuicio del campo singular reservado al Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Los principios básicos que informan esta Ley del Consejo Económico y Social son los siguientes:

El Consejo Económico y Social se constituye como un órgano de carácter consultivo en materia socioeconómica.

Dicha función consultiva se ejercerá en una triple vertiente:

Con carácter preceptivo, en relación con la actividad normativa de la Junta de Galicia en materias de especial trascendencia económico-social.

Con carácter facultativo, a instancia del Gobierno gallego o de sus miembros.

Además, a iniciativa propia, a través de estudios e informes o propuestas de reformas normativas.

El texto de la norma contempla también la posibilidad de que el Consejo emita su parecer sobre la ejecución de los grandes planes económicos y sociales.

En el mismo estarán representadas las organizaciones sindicales y empresariales más significativas, así como otras organizaciones o fuerzas sociales representativas de intereses diversos.

No se contempla la participación de representantes del Gobierno, dado el carácter consultivo del Consejo Económico y Social y la necesidad, por tanto, de garantizar su independencia en la formación y emisión de sus criterios. En base a esta necesaria autonomía funcional se dota de amplias facultades de autoorganización.

Se destaca, asimismo, la posibilidad de que el Consejo Económico y Social pueda constituirse en foro de debate, para tratar problemas específicos que afecten a sectores estratégicos de Galicia, al objeto de definir, por vía de consenso, una determinada línea de actuación.

A través de un Gabinete Técnico, formado por expertos, se pretende garantizar la imprescindible calidad técnica de sus trabajos. Los expertos habrán de tener especial preparación y reconocida experiencia en temas socioeconómicos y desarrollarán su función con independencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y denominación.

Se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, con la finalidad, naturaleza, funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad del Consejo es hacer efectiva la participación de los agentes económicos y sociales en la política socieconómica de Galicia.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

1. El Consejo es un ente institucional de derecho público, consultivo, de la Junta de Galicia en materia económico y social.

2. El Consejo tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía, orgánica y funcional, para el cumplimiento de sus fines.

3. El Consejo queda adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Sede.

El Consejo tiene su sede en Santiago de Compostela. No obstante, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Funciones.

De acuerdo con su finalidad y naturaleza, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

1. Emitir dictámenes de carácter preceptivo o facultativo.

1.1 Serán dictámenes de solicitud preceptiva los que versen sobre:

a) Anteproyectos de ley, y proyectos de decretos legislativos y planes generales o sectoriales que regulen materias socieconómicas directamente vinculadas al desarrollo económico y social de Galicia. Se exceptúan de esta consulta los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Anteproyecto de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.

c) Cualesquiera otros relativos a materias que tengan que consultarse al Consejo por precepto expreso de una ley.

El Consejo de la Junta, al comunicar al Parlamento la aprobación de los proyectos de ley y de decretos legislativos, incluirá el dictamen elaborado, en su caso, por el Consejo.

1.2 Son dictámenes de solicitud facultativa los referentes a asuntos o materias no mencionados en el apartado anterior que sean sometidos a consulta del Consejo por el Consejo de la Junta de Galicia o por sus miembros.

1.3 Los dictámenes requeridos al Consejo habrán de ser evacuados en el plazo que se fije por el Consejo de la Junta o por cualquiera de sus miembros, en su caso, en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.

En ningún caso dicho plazo será inferior a un mes. Transcurrido aquél, se entenderá cumplido el trámite.

2. Elaborar, a iniciativa propia o a solicitud de la Junta de Galicia, informes o estudios sobre las reformas que se estimen necesarias en la normativa vigente para favorecer el desarrollo económico y social de Galicia o sobre la elaboración de planes y programas dirigidos a la misma finalidad.

Especialmente, corresponde al Consejo elaborar informes o estudios sobre las posibles repercusiones y adaptaciones necesarias que la introducción de las nuevas tecnologías imponga en el sistema económico y social de Galicia.

Igualmente, el Consejo podrá dar a conocer al gobierno gallego su opinión sobre la ejecución de los planes o programas de especial trascendencia para el desarrollo económico y social de Galicia.

3. Elaborar y remitir anualmente al Consejo de la Junta, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del primer semestre de cada año, una memoria sobre la situación económica y social en Galicia, incluyendo, en su caso, recomendaciones u orientaciones sobre la política presupuestaria.

4. Elaborar y aprobar el Reglamento de régimen interno del Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 6. Facultad de información.

Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo, a través de su Presidente, podrá recabar de la Junta de Galicia o de sus Consejeros la información que precise.

TÍTULO II
Composición
Artículo 7. Composición y designación.

1. El Consejo se compone de los treinta y cinco miembros siguientes:

a) Un Presidente.

b) Once miembros designados por las organizaciones sindicales que obtuvieran la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores.

c) Once miembros designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

d) Once miembros con la siguiente distribución: Cuatro representantes del sector agrario, dos del sector marítimo-pesquero (uno de la pesca de bajura y otro del marisqueo), dos de los usuarios y consumidores y tres de las universidades de Galicia.

e) Un Secretario general.

2. Los miembros del Consejo indicados en el párrafo d), serán propuestos, en cada caso, por las entidades o asociaciones que a continuación se indican:

2.1 Sector agrario: Por las organizaciones profesionales con mayor implantación en el sector en Galicia.

2.2 Sector marítimo-pesquero: Por las Federaciones Provinciales de Cofradías de pescadores.

2.3 Usuarios y consumidores: Por el Consejo Gallego de Consumo.

2.4 Universidades: Uno por cada Junta de Gobierno de las de La Coruña, Santiago y Vigo.

3. En los supuestos a que se refieren los apartados b), c) y d) del punto 1, se designará igual número de suplentes que miembros titulares, asistiendo aquéllos a las sesiones en sustitución de éstos, previa delegación expresa en cada caso.

4. Cada miembro del Consejo, salvo el Secretario general, tiene un voto personal y únicamente delegable en su suplente.

Artículo 8. Nombramientos.

El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la Junta de Galicia, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, previa consulta a las entidades, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo.

El Secretario general será designado por el Consejo de la Junta, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, de entre funcionarios del grupo A, previa consulta a las entidades, organizaciones y asociaciones representadas en el Consejo.

Los demás miembros del Consejo, designados en el modo que resulta en el artículo anterior, serán nombrados por el Presidente de la Junta de Galicia, a quien comunicarán dichas entidades, organizaciones y asociaciones la designación.

Artículo 9. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del nombramiento en el «Diario Oficial de Galicia».

Los miembros del Consejo, salvo el Presidente y el Secretario general, podrán ser sustituidos por las entidades, organizaciones o asociaciones que los hubieran designado, y los así nombrados permanecerán en su cargo, como máximo, por el tiempo que le restara al sustituido para el cumplimiento de su mandato.

2. No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 10. Pérdida de la condición de miembro.

Los miembros del Consejo perderán dicha condición por alguna de las siguientes causas:

a) El Presidente y el Secretario general, por cese acordado por el Presidente de la Junta de Galicia o por el Consejo de la Junta, respectivamente, previa propuesta adoptada en la misma forma en que se señala en el artículo 8.

b) Por fallecimiento.

c) Por renuncia expresa ante el Presidente del Consejo y, en el caso de éste, ante el Presidente de la Junta de Galicia.

d) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2.

e) Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño de cargo público por sentencia judicial firme.

f) A propuesta de las entidades, organizaciones o asociaciones que promovieron su designación.

Artículo 11. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, será incompatible con la de:

a) Parlamentarios de las Cortes Generales o de los parlamentos autonómicos.

b) Miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

c) Miembros de otros órganos previstos en el Estatuto de Autonomía de Galicia o en la Constitución Española.

d) Altos cargos de las administraciones públicas, entendiendo como tales los incluidos en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

e) Miembros electos de las corporaciones locales.

TÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 12. Órganos del Consejo.

El Consejo, para el ejercicio de sus funciones, actuará a través de los siguientes órganos:

1. Colegiados:

El Pleno.

La comisión permanente.

Las comisiones sectoriales.

2. Unipersonales:

El Presidente.

El Secretario general.

3. Como órgano de apoyo, el Consejo contará con un Gabinete Técnico, que actuará bajo la dirección de su Secretario general.

Artículo 13. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano de gobierno del Consejo.

2. Estará integrado por la totalidad de los miembros mencionados en el artículo 7 de esta ley, bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario general.

3. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, cuatro veces al año. Asimismo, podrá reunirse, con carácter extraordinario, a iniciativa del Presidente o de un tercio de sus miembros.

A dichas sesiones podrá asistir un asesor acreditado por cada una de las entidades, organizaciones o asociaciones que integran el Consejo. También podrán asistir a las mismas los miembros del Gabinete Técnico del Consejo.

4. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, y, al menos, de un tercio de los mismos en la segunda.

En todo caso, será necesaria la asistencia a las sesiones del Presidente y del Secretario general, o de los que legalmente los suplan.

5. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en los supuestos en que legal o reglamentariamente se exija mayoría cualificada, dirimiendo los empates el Presidente mediante el voto de calidad.

6. Son competencias del Pleno:

a) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto al ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

b) Las demás que resulten del reglamento del Consejo.

7. Los acuerdos o criterios del Consejo se expresarán bajo la denominación de «dictámenes», «informes» o «estudios» del Consejo, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Los dictámenes los emitirá el Pleno o, en caso de delegación de éste, la comisión permanente.

Los dictámenes se formularán por separado y en ellos se incluirán los antecedentes, la valoración y las conclusiones. Irán firmados por el Secretario general con el visto bueno del Presidente, y se les adjuntarán los votos particulares, si los hubiera.

Artículo 14. La comisión permanente.

1. La comisión permanente, bajo la dirección del Presidente y asistida por el Secretario general, estará integrada por tres representantes de cada uno de los grupos b), c) y d) con presencia en el Consejo a que hace alusión el artículo 7 de esta ley.

Dichos representantes serán designados entre los miembros del Pleno, a propuesta de cada uno de los grupos mencionados en el artículo 7.1 de la presente ley.

2. Corresponderán a la comisión permanente las funciones que específicamente le delegue el Pleno, dentro del ámbito de sus competencias, o que se le atribuyan en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 15. Comisiones sectoriales.

1. Por acuerdo del Pleno podrán constituirse, con el carácter de permanentes o para cuestiones específicas, comisiones sectoriales. Formarán parte de las mismas los miembros que designe el Pleno, respetando en cada caso la presencia proporcional de los distintos representados en el Consejo y definidos en el artículo 7.

2. El Pleno podrá adscribir tareas de las comisiones sectoriales a aquellos expertos que considere oportuno para el mejor desarrollo de las mismas.

Artículo 16. El Presidente.

1. Son funciones del Presidente:

a) Formular el orden del día de las sesiones del Pleno de la comisión permanente, en la forma que se establezca en el reglamento del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno y de la comisión permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el cumplimiento de los mismos.

d) Dirigir las actuaciones del Consejo y ostentar la representación del mismo.

e) Remitir los dictámenes, informes y estudios a la Junta de Galicia y a los Consejeros.

f) Las demás funciones que le encomienden la presente ley y el reglamento del Consejo.

2. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, el Presidente será sustituido por el miembro titular del Consejo de mayor edad.

Artículo 17. El Secretario general.

1. El Secretario general, como órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, es el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo.

2. Son funciones del Secretario general:

a) Ejercer la dirección administrativa y técnica de los distintos servicios del Consejo y velar porque sus órganos actúen con arreglo a los principios generales que informan la actuación de las administraciones públicas.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la comisión permanente. También asistirá a las sesiones de las comisiones sectoriales y de los grupos de trabajo.

c) Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y con el visto bueno del Presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

d) Custodiar la documentación del Consejo.

e) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes e informes con sus votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

f) Ejercer la Jefatura del personal al servicio del Consejo.

g) Ejercer la dirección del Gabinete Técnico.

h) Ejercer las funciones económicas y presupuestarias del Consejo.

i) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual, para someterlo a la consideración del Pleno del Consejo.

j) Cuantas otras le sean atribuidas por el reglamento del Consejo o sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 18. El Gabinete Técnico.

1. El Gabinete Técnico es el órgano de apoyo al Consejo y actuará bajo la dirección del Secretario general.

2. Estará integrado por cuatro expertos como máximo en materias socioeconómicas, cuya labor realizarán con dedicación plena. El número y cualificación de los mismos serán fijados por acuerdo del Consejo.

3. Serán funciones del Gabinete Técnico la elaboración de bases de datos, informes, estudios y tareas análogas, sobre materias socioeconómicas y técnicas, que recabe el Consejo o el Secretario general.

4. El Gabinete, para el cumplimiento de sus fines, podrá acceder a las bases de datos informáticos existentes, tanto públicas como privadas. Se le garantizará una adecuada prioridad de acceso a los bancos públicos de datos.

5. Los componentes del Gabinete Técnico asistirán a las sesiones del Pleno y de la comisión permanente, en calidad de Asesores, cuando la naturaleza de las materias a tratar así lo aconseje, de acuerdo con lo que disponga el reglamento del Consejo.

6. Cuando el Consejo así lo aprecie, podrá requerir informes de profesionales libres, no vinculados al mismo, que tendrán idéntico tratamiento que los provenientes del Gabinete Técnico.

Artículo 19. Publicidad de las sesiones y trabajos del Consejo.

1. Las sesiones del Consejo no serán públicas.

2. Los dictámenes, estudios e informes del Consejo tendrán la publicidad que en éste se acuerde.

Artículo 20. Reglamento del Consejo.

El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 del artículo 5 de esta ley, elaborará su reglamento de régimen interno, que será aprobado en primera votación por mayoría de dos tercios de los miembros del Pleno del Consejo, y en segunda votación por mayoría absoluta de aquéllos. A efectos de general conocimiento se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

TÍTULO IV
Régimen económico y administrativo
Artículo 21. Personal.

El personal propio del Consejo se regirá por las normas de derecho laboral. Sus condiciones de trabajo no serán inferiores a las establecidas para el personal laboral de la Junta de Galicia.

La selección del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 22. Financiación.

Las dotaciones necesarias para el funcionamiento del Consejo se cubrirán con las partidas que a tal efecto se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A tal fin, el Pleno del Consejo aprobará, anualmente, un anteproyecto de presupuesto, que se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda, para que le dé el trámite legalmente establecido.

Artículo 23. Contratación.

El Consejo, en cuanto a contratación, se regirá por las normas del derecho privado, pero ésta se ajustará a los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, salvaguardia del interés público y homogeneización de comportamientos en el sector público.

Artículo 24. Control y contabilidad.

El régimen de su contabilidad y control se adaptará a lo establecido para los entes de su naturaleza en las disposiciones en vigor.

Artículo 25. Patrimonio.

El patrimonio del Consejo se integrará en el de la Comunidad Autónoma de Galicia y le será de aplicación lo dispuesto a tal efecto en la Ley 3/1985, de 12 de abril.

Disposición adicional primera.

Por acuerdo del Consejo se determinarán las asignaciones por asistencias y otras compensaciones que hayan de percibir sus miembros.

Disposición adicional segunda.

El Consejo, como ente de participación social, podrá proponer a la Junta de Galicia la convocatoria de mesas sectoriales en las que participen no sólo las organizaciones representadas en el mismo, sino también la Administración autonómica, al objeto de debatir problemas específicas que afecten a sectores estratégicos de Galicia, a fin de definir las posibles líneas de actuación, así como los informes requeridos por la normativa de la UE.

Disposición adicional tercera.

La Junta de Galicia remitirá al Consejo los proyectos de ley y los proyectos de Decretos legislativos con la antelación suficiente para que la evacuación de los informes correspondientes o de los dictámenes preceptivos sea previa a su remisión por la Junta de Galicia al Parlamento.

Disposición transitoria primera.

Dentro del plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las organizaciones, asociaciones y entidades competentes habrán de proceder a la designación de los miembros del Consejo, según se establece en la presente ley.

Disposición transitoria segunda.

Transcurrido el plazo señalado en la disposición transitoria anterior, el Presidente de la Junta de Galicia convocará para su constitución, dentro de los treinta días siguientes, el Pleno del Consejo, con fijación del lugar, día y hora en que tenga que celebrarse el acto.

Disposición transitoria tercera.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dotar con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma los gastos necesarios para el funcionamiento del Consejo, hasta la aprobación de su presupuesto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Las funciones del Consejo dejan a salvo las atribuidas al Consejo Gallego de Relaciones Laborales por su normativa específica.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Junta de Galicia, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 28 de junio de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 133, de fecha 12 de julio de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 10/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1995
  • Publicada en el DOG núm. 133, de 12 de julio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 26, por Ley 7/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-6382).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 3/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-3997).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • arts. 4.2 y 55.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Galicia

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