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Documento BOE-A-1995-12366

Orden de 19 de mayo de 1995 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1995, páginas 15308 a 15312 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-12366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre) regula, en aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Las normas de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto 1665/1991 han de permitir que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una actividad regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas de referencia, compete al Ministerio de Economía y Hacienda la verificación de que los títulos expedidos en otros Estados de la Unión Europea a nacionales de algún Estado miembro se corresponden con los que permiten en España el acceso al ejercicio de las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, cuando quienes están en posesión de aquellos títulos pretenden ejercer en España estas profesiones.

La aplicación de los oportunos mecanismos de compensación previstos para aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España, o no exista correspondencia entre las actividades profesionales, compete también al Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud en aplicación de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, oídas las Corporaciones afectadas, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, dispongo:

Primero. Procedimiento.-El procedimiento para el reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y en la presente Orden.

Segundo. Reconocimiento.-Uno. A los efectos de esta Orden, se reconocen en España a los nacionales de un país miembro de la Unión Europea para el acceso a las actividades de las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, con los mismos efectos que los correspondientes títulos españoles, los títulos obtenidos en dichos Estados miembros que facultan para ejercer en ellos las referidas profesiones.

Dos. Si en el Estado miembro en el que se hayan expedido los títulos acreditativos de la formación superior de tres años, no se regulan las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas o Habilitado de Clases Pasivas, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio de las mismas cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo las indicadas profesiones durante dos años en el curso de los diez anteriores en uno de los Estados miembros que no las tenga reguladas y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dichas profesiones.

Tercero. Pruebas de aptitud y período de prácticas.-Uno. Podrá exigirse para el reconocimiento de los títulos de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil o Habilitado de Clases Pasivas, el sometimiento del interesado a una prueba de aptitud o la realización de un período de prácticas, según su elección, en aquellos casos en que la formación recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español referido, o cuando la mencionada profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.

Dos. Para el reconocimiento del título de Auditor de Cuentas es preceptivo que el interesado se someta previamente y supere una prueba de aptitud en la que demuestre tener un conocimiento preciso del Derecho Español, en las materias jurídicas señaladas en el punto 6.º de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/253, de 10 de abril de 1984, y que son las siguientes: Derecho de sociedades, de suspensiones de pagos, de quiebras y procedimientos análogos, fiscal, civil y mercantil, de trabajo y de la Seguridad Social.

Cuarto. Competencias.-El reconocimiento de que los diplomas, certificados y demás títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea se corresponden con los títulos que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas, será efectuado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Quinto. Solicitudes.-Uno. El procedimiento de reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros de la Unión Europea se iniciará mediante solicitud del interesado, adaptada al modelo que se publica como anexo a la presente Orden, dirigida al Director General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. Las solicitudes podrán ser presentadas en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda o en cualesquiera de los lugares o dependencias previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto. Documentación necesaria para el reconocimiento.-Uno. Las solicitudes de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros deberán presentarse acompañadas de la documentación siguiente:

a) Documento acreditativo de la nacionalidad del solicitante, mediante pasaporte o documento de identificación suficiente.

b) Título o diploma de formación académica de nivel superior y título o cualificación profesional, en su caso.

c) Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que conste la duración de los mismos en años académicos, las asignaturas cursadas y, a ser posible, carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.

1) Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en el que esté regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida principalmente en la Comunidad Europea. En el supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años.

2) Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título o diploma de formación no se regule la profesión correspondiente, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida en la Unión Europea, y se acompañará un documento acreditativo expedido por la autoridad competente de haber ejercido la profesión durante al menos dos años en la Comunidad Europea a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores, con expresión del contenido de esta experiencia.

d) Currículum profesional, en su caso.

e) Asimismo se podrá requerir la presentación de un certificado de la autoridad competente del país de origen en el que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos exigidos por la Directiva 89/48/CEE, para ejercer la profesión regulada y que no está inhabilitado ni temporal ni definitivamente para la misma.

Dos. Los documentos originales, expedidos por autoridades del Estado miembro de origen, podrán presentarse acompañados de su copia y serán devueltos a los interesados una vez comprobada su autenticidad. Si se presentaran las copias testimoniadas ante notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento o por otra persona o Entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original. En todo caso deberán ir acompañados de su correspondiente traducción oficial al castellano.

Séptimo. Comprobación de la documentación. Uno. El examen de la documentación aportada será realizado por la Dirección General de Servicios quien, una vez completa, la remitirá a la Comisión de Evaluación correspondiente de las previstas en el apartado octavo de esta Orden.

Dos. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, archivándose sin más trámite. No obstante, si la aportación de los documentos requeridos presenta dificultades especiales, este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Octavo. Comisiones de Evaluación.-Uno. Se constituirán y nombrarán tres Comisiones de Evaluación que tendrán como funciones el diseño de la prueba de aptitud y la valoración positiva o negativa de la misma para el ejercicio profesional en España, así como el examen de los títulos relativos a sus respectivas profesiones y la confección, en su caso, del programa para el período de prácticas y su seguimiento.

Las Comisiones de Evaluación, que se regirán por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, elaborarán finalmente la correspondiente propuesta de resolución.

Dos. La Comisión de Evaluación para las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil estará compuesta por un Presidente y cuatro vocales nombrados por el Subsecretario de Economía y Hacienda, de la siguiente forma:

El Presidente, con rango de Subdirector General, a propuesta de la Secretaría de Estado de Economía.

Un vocal, con rango de Subdirector General o asimilado, representante del Gabinete del Secretario de Estado de Economía o de la Dirección General de Seguros, en su caso, a propuesta del Secretario de Estado de Economía. Este vocal asumirá la Presidencia de la Comisión en casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

Un vocal representante de la profesión correspondiente a la petición del solicitante, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional, también a propuesta de la Secretaría de Estado, previa consulta a las Corporaciones o Instituciones profesionales correspondientes.

Un vocal propuesto por el Consejo de Universidades entre funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba.

Un vocal, con rango, al menos, de Jefe de Servicio, representante de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, propuesto por el Director General de Servicios, que actuará de Secretario.

Tres. La Comisión de Evaluación para la actividad profesional de Auditor de Cuentas estará integrada por un Presidente y seis vocales nombrados por el Subsecretario de Economía y Hacienda, de la forma siguiente:

El Presidente, con rango de Subdirector General, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Un vocal, con rango de Subdirector General o asimilado, representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, propuesto por el Presidente del citado Instituto. Este vocal asumirá la Presidencia de la Comisión en casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

Un vocal, con rango de Subdirector General o asimilado, representante del Gabinete del Secretario de Estado de Economía, a propuesta del Secretario de Estado de Economía.

Tres vocales, uno por cada una de las Corporaciones representativas de los Auditores a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional, también a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa consulta a las mismas.

Un vocal, con rango, al menos, de Jefe de Servicio, representante de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, propuesto por el Director General de Servicios, que actuará de Secretario.

Cuatro. La Comisión de Evaluación para la profesión de Habilitado de Clases Pasivas estará constituida por un Presidente y tres vocales nombrados por el Subsecretario de Economía y Hacienda de la siguiente manera:

El Presidente, con rango de Subdirector General, a propuesta del Secretario de Estado de Hacienda.

Un vocal, con rango de Subdirector General o asimilado, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, propuesto por la misma. Este vocal asumirá la Presidencia de la Comisión, en casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

Un vocal, perteneciente a la organización colegial de los Habilitados de Clases Pasivas, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional, a propuesta de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, previa consulta a la citada organización.

Un vocal, con rango, al menos, de Jefe de Servicio, representante de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, propuesto por el Director General de Servicios, que actuará de Secretario.

Cinco. Cada uno de los órganos o corporaciones señalados en relación con los vocales titulares de las tres Comisiones de Evaluación, propondrá, asimismo, un vocal suplente. Los vocales suplentes formarán parte de la Comisión de Evaluación, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de su respectivo titular.

Noveno. Análisis de la solicitud para el reconocimiento.-Completada la documentación, la Comisión de Evaluación correspondiente recabará informe de la Corporación o Institución profesional, a los efectos de comparar la formación exigida en España con la recibida por el solicitante o el ámbito de actividades profesionales a que faculta el título en uno y otro Estado miembro.

Los informes indicarán las materias no cubiertas por el título del solicitante pudiendo orientar, en su caso, sobre el programa y la duración del período de prácticas.

Décimo. Propuestas.-Uno. Si de la documentación aportada por el solicitante se deduce que cumple todos los requisitos para el ejercicio profesional en España, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, a propuesta de la Comisión de Evaluación correspondiente, a su reconocimiento.

Dos. Si la propuesta de la Comisión de Evaluación determina que el solicitante ha de realizar y superar previamente una prueba de aptitud o un período de prácticas, el interesado tendrá un plazo máximo de quince días, desde la notificación correspondiente, para optar por la realización de la prueba o por el período de prácticas.

Tres. En todo caso, cuando el solicitante pretenda el reconocimiento del título de Auditor de Cuentas, habrá de realizar y superar previamente una prueba de aptitud, según lo previsto en el apartado tercero, dos, de esta Orden.

Undécimo. Plazos.-El procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de reconocimiento de títulos expedidos en otros Estados miembros que habiliten para el ejercicio de una profesión regulada, tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de la presentación de la documentación completa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Directiva 89/48 CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988.

Duodécimo. Desestimación presunta de solicitudes.-Las solicitudes de reconocimiento a que se refiere la presente Orden en las que no haya recaído resolución

en plazo, podrán entenderse desestimadas a los efectos de interposición del recurso que proceda.

Decimotercero. Resolución.-Uno. El procedimiento de reconocimiento de títulos obtenidos en otro Estado miembro finalizará mediante la correspondiente decisión en uno cualquiera de los sentidos siguientes:

a) Se reconoce que el título habilita para el ejercicio en España de la profesión regulada, previo el cumplimiento de los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión por cuenta propia se exigen a los correspondientes profesionales españoles.

b) Se requiere la superación de una prueba de aptitud o período de prácticas.

c) Se desestima motivadamente la solicitud.

Dos. Los procedimientos de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros se resolverán mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar en el Subsecretario del Departamento o en el Director General de Servicios.

Decimocuarto. Prueba de aptitud.-Uno. Cuando el solicitante opte por la superación de una prueba de aptitud, o deba preceptivamente realizarla, según lo dispuesto en el apartado tercero, dos, de esta Orden, se le notificará en el plazo de un mes desde el ejercicio de la opción, o desde la recepción de la documentación completa en el caso de solicitantes para el reconocimiento de Auditor de Cuentas, que ha sido admitido a la celebración de la referida prueba, indicándole que la misma se realizará, previa convocatoria, en los plazos previstos en el presente apartado.

Dos. La prueba de aptitud, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará, exclusivamente, sobre un grupo de materias seleccionadas de entre aquéllas no cubiertas por la formación recibida en el país de origen cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España. La lista de materias sobre las que ha de versar la prueba de aptitud será elaborada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y los solicitantes realizarán el examen en las dependencias del mismo.

Tres. La prueba de aptitud se calificará como «Apto» o «No Apto». A petición de los interesados, la Comisión de Evaluación entregará una certificación del resultado de la prueba.

Cuatro. La Comisión de Evaluación remitirá al órgano competente el Acta, con el resultado de las pruebas practicadas, dentro de los tres días siguientes a la celebración de éstas, notificándoselo simultáneamente al interesado.

Cinco. Los interesados que no obtengan la calificación de «Apto», podrán repetir la prueba en convocatorias sucesivas.

Seis. La Comisión de Evaluación efectuará la convocatoria de las oportunas pruebas con una periodicidad, al menos, anual.

Siete. Una vez realizada la prueba de aptitud deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un mes.

Decimoquinto. Período de prácticas.-Uno. Cuando el solicitante opte por la superación de un período de prácticas, se le notificará al mismo, en el plazo de

un mes, desde el ejercicio de la opción, el programa específico, duración y Centro en el que deban desarrollarse las citadas prácticas.

Dos. El período de prácticas al que podrá optar el solicitante en los términos fijados en los artículo 1.º, d); 5.º, y 7.º del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico cuya modalidad y duración determinará, en cada caso, a propuesta de la Comisión de Evaluación, el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta a la Institución o Corporación Profesional correspondiente, y que se elaborará en función de la comparación entre la formación exigida en España y la recibida por el solicitante atendiendo especialmente a aquellas materias y pruebas que no estén cubiertas por la titulación que presente dicho solicitante.

Tres. El período de prácticas de los solicitantes tendrá lugar en el establecimiento y bajo la responsabilidad y evaluación de un profesional cualificado que designe el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Corporación correspondiente, y a instancia del interesado.

Cuatro. Finalizado el período de prácticas, el profesional responsable remitirá a la Comisión de Evaluación, en el plazo de quince días, informe sobre la práctica profesional realizada con el visto bueno de la Corporación correspondiente. Dicho informe valorará las prácticas realizadas con la calificación de «suficiente» o «no suficiente».

Cinco. A la vista del contenido de dicho informe, la Comisión de Evaluación elevará su propuesta al órgano competente en el plazo de diez días, notificándoselo simultáneamente al interesado.

Seis. La realización del período de prácticas de la correspondiente profesión no podrá exceder de tres años. No obstante, en el caso de calificación «no suficiente», podrá repetirse la práctica profesional durante el tiempo que proponga la Comisión correspondiente, sin exceder, para este segundo período, de otros tres años.

Siete. Una vez finalizado el periodo de prácticas, deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un mes. Decimosexto. Recursos.-Uno. Las resoluciones sobre procedimientos contemplados en esta Orden pondrán fin a la vía administrativa y los interesados podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

Dos. En la notificación de la resolución al interesado se especificarán los recursos procedentes y los plazos de interposición de los mismos.

Decimoséptimo. Instrucciones de aplicación.-Se autoriza al Subsecretario de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones precisas en relación con la aplicación de la presente Orden.

Decimoctavo. Entrada en vigor.-La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 1995.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia.

(SOLICITUD OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Delegación de competencias en materia de Reconocimiento de Titulos: Orden de 27 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18830).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 141, de 14 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-14423).
Referencias anteriores
Materias
  • Actuarios de seguros
  • Ciencias Empresariales
  • Economistas
  • Enseñanza Universitaria
  • Habilitados de Clases Pasivas
  • Profesiones tituladas
  • Profesores mercantiles
  • Títulos académicos y profesionales
  • Unión Europea

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