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Documento BOE-A-1995-11266

Ley 5/1995, de 22 de marzo, de modificación de determinados artículos de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1995, páginas 13654 a 13655 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/03/22/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley,

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las sucesivas reformas de la Ley Orgánica del régimen electoral general llevadas a cabo desde que fue aprobada, en 1985, así como los diversos procesos electorales que han tenido lugar en nuestra comunidad autónoma desde que en 1986 se aprobó su Ley electoral sin alterar aquella norma, aconsejan la formulación de la presente reforma.

Dado que la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que determinados preceptos del título primero son de aplicación a las elecciones de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas convocadas por éstas, y habiendo sido modificado el artículo 42 de la citada Ley Orgánica del régimen electoral general por las leyes orgánicas 8/1991 y 13/1994, de 13 y 30 de marzo, respectivamente, es necesario modificar la norma contenida en nuestra Ley 8/1986, de 26 de noviembre.

Para conjugar el derecho de los ciudadanos a informarse o a ser informados de los diversos programas que defienden las opciones políticas que concurren a los comicios electorales y el derecho de estas opciones políticas de dar a conocer sus propuestas, se subvencionan a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales derivados del envío directo y personal a los electores de sobres, papeletas, programas y publicidad, sin que estas ayudas se computen a la limitación de gastos electorales establecidos en la presente ley.

Para reducir los gastos financieros de las formaciones políticas que concurran a los procesos electorales, se incrementa el porcentaje de anticipos electorales sobre las cantidades que les deban corresponder en concepto de subvenciones.

Se actualizan también las cantidades a percibir por cada escaño y voto obtenido, y se fija asimismo el límite de los gastos electorales que podrán realizar los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que concurran a las elecciones autonómicas.

Artículo único.

Los artículos 11, 29 y 31 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 11.

1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante decreto del presidente de la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares".

2. El Decreto será publicado asimismo en el "Boletín Oficial del Estado" y será difundido por los medios de comunicación social de las Islas Baleares».

«Artículo 29.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Por escaño obtenido, un millón quinientas mil pesetas.

b) Por voto conseguido por cada candidatura que habrá obtenido al menos un escaño, cincuenta pesetas.

2. El límite en pesetas de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por ochenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción electoral donde aquéllos presenten sus candidaturas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonarán veinte pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que se habrá presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido al menos un escaño.

b) La cantidad subvencionada no será incluida en el límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

4. Las cantidades citadas se refieren a pesetas constantes. Por orden de la Consellería de Economía y Hacienda, se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.»

«Artículo 31»

1. El control de la contabilidad electoral se efectuará de la manera y en los plazos señalados en los artículos 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. Se remitirá el informe del Tribunal de Cuentas al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Islas Baleares.

2. La Comunidad Autónoma, en el plazo de los treinta días posteriores a la presentación, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad, en concepto de anticipo y mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el noventa por ciento del importe de las subvenciones que de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, de acuerdo con los resultados publicados en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" y descontando, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. En este acto, los representantes de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, deberán presentar, para poder suscribir este anticipo, un aval bancario por el importe del diez por ciento de la subvención a percibir.

3. Una vez que el Tribunal de Cuentas habrá remitido el informe correspondiente, el Consejo de Gobierno, en el plazo de los treinta días siguientes, presentará al Parlamento de las Islas Baleares un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán hacerse efectivas en los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento de la citada ley.

4. La Administración autonómica entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las entidades que las hayan de percibir, excepto en el caso en que éstas hayan notificado a la Junta Electoral de las Islas Baleares que las subvenciones deben ser abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que éstas les hayan otorgado. La Administración autonómica verificará su pago de conformidad con los términos de la notificación citada, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.»

Disposición final.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de la publicación correspondiente en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que pertenezca la hagan guardar.

Palma, 22 de marzo de 1995.

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» número 37, de 25 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/03/1995
  • Fecha de publicación: 11/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1995
  • Publicada en el BOIB núm. 37, de 25 de marzo de 1995.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11, 29 y 31 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2903).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Elecciones
  • Elecciones autonómicas
  • Subvenciones

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