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Documento BOE-A-1994-25839

Orden de 16 de noviembre de 1994 por la que se desarrolla la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1994, páginas 36007 a 36008 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-25839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 14, establece que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Promulgada la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece nuevos niveles y ciclos de enseñanza, se dictó el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

El mencionado Real Decreto establece en su título II los requisitos mínimos que han de reunir los centros de educación infantil.

Sin embargo, la disposición adicional cuarta del mismo texto legal exceptúa, para aquellos centros de educación infantil y primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, los requisitos previstos en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros y, en cuanto a los demás requisitos, establece que las administraciones educativas competentes los adecuarán a las especiales características y dimensiones de los centros.

Dentro de la previsión que establece dicha disposición adicional podemos distinguir dos supuestos diferentes. De un lado, aquellos centros de educación infantil o de educación primaria que son incompletos por el hecho de ubicarse en una zona rural en que la demanda escolar de niños menores de once años es irregular o insuficiente para tener en funcionamiento niveles o ciclos completos de educación primaria o educación infantil, que se regulan en el capítulo uno de esta Orden. Y, de otro lado, en el capítulo segundo se contempla el supuesto de aquellos otros centros de educación infantil que, debido a especiales circunstancias sociodemográficas o escolares, o por estar ubicados en zonas urbanas consolidadas de las ciudades, no les es posible implantar de manera completa alguno de los ciclos de la educación infantil, con todos los requisitos que, en cuanto a instalaciones ello requiere.

En su virtud, este Ministerio, en uso de la atribución que le confiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, ha dispuesto:

I. Centros ubicados en zonas rurales

Primero.-De acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, podrán autorizarse centros docentes incompletos de educación infantil y primaria, siempre que se ubiquen en poblaciones que no superen los 1.700 habitantes, no exista en la misma localidad otro centro público o privado subvencionado con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas, la demanda escolar actual y previsible no justifique la existencia de un centro completo y se pretenda escolarizar a alumnos de la misma población.

Unidades y ratio

Segundo.-Los centros docentes a que se refiere este capítulo quedan exceptuados del requisito de tener un número mínimo de unidades por ciclo o nivel educativo, establecido en el Real Decreto 1004/1991.

Tercero.-De acuerdo con el apartado anterior podrán crearse o autorizarse centros con un número de unidades adecuado a la población que deba cursar los niveles educativos correspondientes, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima profesor-alumnos por unidad escolar en los artículos 13 y 21 del Real Decreto 1004/1991.

No obstante, estas unidades podrán agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos diferentes de un mismo nivel, siempre que lo justifique el número de alumnos por ser menor a la mitad del número máximo aplicable previsto en el citado Real Decreto, en cuyo caso la relación máxima profesor-alumnos será:

a) Unidades que agrupen alumnos del primer ciclo de educación infantil: 1/15.

b) Unidades que agrupen alumnos de ambos ciclos de educación infantil: 1/20.

c) Unidades que agrupen alumnos del segundo ciclo de educación infantil o de diferentes niveles: 1/25.

d) Unidades que agrupen alumnos de educación primaria: 1/25.

Número de profesores y titulación

Cuarto.-En los centros de educación infantil, el número de maestros, así como su titulación académica serán los previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Real Decreto 1004/1991, salvo el personal cualificado previsto en el artículo 15.1 que, sumado al maestro o maestros, sólo será necesario en igual número al de unidades autorizadas.

Las unidades que agrupen alumnos de ambos ciclos de educación infantil dispondrán de los profesores previstos para el segundo ciclo.

Quinto.-Con el objetivo de ofrecer una mejor atención educativa a poblaciones de niños menores de seis años de especiales características sociodemográficas o escolares, se podrán agrupar unidades ubicadas en edificios o localidades diferentes, a los exclusivos efectos de organizar una Dirección común para todos ellos.

Con la misma finalidad se podrán adscribir unidades de educación infantil a escuelas infantiles completas.

Sexto.-En los centros de educación primaria, el número de maestros, así como su titulación académica serán los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 1004/1991.

Séptimo.-En las unidades que agrupen alumnos de educación infantil y primaria, el número de profesores, así como su titulación académica serán los previstos para los centros de educación primaria.

Octavo.-Los profesores de apoyo a los profesores especialistas podrán atender a varios centros.

Requisitos referidos a instalaciones y condiciones

materiales

Noveno.-Los centros de educación infantil y primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Un aula por cada unidad con una superficie de, al menos, metro y medio cuadrado por alumno.

c) Una sala o espacio de usos múltiples de 30 metros cuadrados por cada tres unidades o fracción superior.

d) Un espacio abierto de recreo de tamaño adecuado al número de puestos autorizados.

e) En los centros de educación primaria, un espacio cubierto y cerrado para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 2 metros cuadrados por puesto escolar e incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.

Este espacio tendrá en todo caso una superficie mínima de 60 metros cuadrados, sin que, en ningún caso, deba ser superior a 150 metros cuadrados.

f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

g) Un despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.

Décimo.-Los espacios previstos en las letras d) y e) del apartado anterior podrán estar ubicados fuera del recinto escolar, siempre que en los desplazamientos de los alumnos se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y estén ubicados en la misma localidad que el centro.

Undécimo.-Los espacios previstos en las letras c) y e) podrán ser un único espacio común, siempre y cuando el mismo tenga una superficie mínima de 90 metros cuadrados.

Duodécimo.-Los centros que impartan conjuntamente ambos niveles educativos deberán garantizar para los alumnos de educación infantil el uso del espacio de recreo y la sala de usos múltiples, en horario independiente, salvo que se trate de centros que agrupen alumnos de distintos niveles en las mismas unidades.

II. Centros ubicados en zonas urbanas

Decimotercero.-Asimismo, podrán autorizarse centros docentes incompletos de educación infantil, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, siempre que se ubiquen en barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención educativa, o bien se ubiquen en el casco histórico de la localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación, que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones.

Unidades y ratio Decimocuarto.-Los centros docentes a que se refiere el apartado anterior quedan exceptuados del requisito de tener un número mínimo de unidades por ciclo, establecido en el Real Decreto 1004/1991.

Decimoquinto.-De acuerdo con el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse centros con un número de unidades adecuado a la población que vaya a cursar el ciclo o nivel educativo correspondiente.

Dichas unidades podrán agrupar alumnos de diferentes ciclos o de cursos diferentes de un mismo ciclo, en cuyo caso la relación máxima profesor-alumnos será:

a) Unidades que agrupen alumnos del primer ciclo de educación infantil: 1/15.

b) Unidades que agrupen alumnos de ambos ciclos de educación infantil: 1/20.

c) Unidades que agrupen alumnos del segundo ciclo de educación infantil: 1/25.

Número de profesores y titulación

Decimosexto.-A los centros de educación infantil incompletos que se regulan en este capítulo les serán de aplicación igualmente las previsiones contenidas en los apartados cuarto, quinto y octavo de esta Orden.

Requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales

Decimoséptimo.-Los centros de educación infantil regulados en este capítulo deberán contar, como mínimo, con las instalaciones previstas en las letras a), b), c), f) y g) del apartado noveno de esta Orden.

Asimismo, deberán contar con un espacio al aire libre para esparcimiento de los alumnos, debidamente vigilado. Dicho espacio podrá estar ubicado fuera del recinto escolar o tratarse de una superficie pública de esparcimiento, siempre que en los desplazamientos de los alumnos se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y se encuentre ubicado en el entorno urbano del centro.

III. Disposiciones comunes

Decimoctavo.-Esta Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimonoveno.-El Ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar lo previsto en la presente Orden sobre relación máxima profesor-alumnos a las peculiaridades de la población que atiende el centro.

Vigésimo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de noviembre de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/11/1994
  • Fecha de publicación: 24/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1994
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria

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