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Documento BOE-A-1994-256

Orden de 3 de enero de 1994 por la que se dictan normas sobre la prórroga y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1994/1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1994, páginas 235 a 238 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera 2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, prevé la posibilidad de que los conciertos educativos suscritos, por un año, con los centros clasificados provisionalmente o autorizados con carácter excepcional y transitorio, podrán prorrogarse si se dan las circunstancias previstas en la propia disposición.

Por su parte, el artículo 46 del mismo Reglamento, contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con el Ministerio de Educación y Ciencia, con objeto de garantizar la adecuada satisfacción del derecho a la educación.

Finalmente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, establece el módulo del concierto para el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, abriendo con ello la posibilidad de que los centros puedan acceder al concierto educativo para esta etapa educativa, modificando el concierto vigente.

A la vista de esta normativa, se hace necesario establecer los criterios y definir los procedimientos que permitirán prorrogar y modificar los conciertos vigentes para el próximo curso 1994/1995.

Por todo lo cual y según lo previsto en el artículo 7. del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, he dispuesto:

Primero.-De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados podrán durante el mes de enero de 1994, presentar solicitud al Ministro de Educación y Ciencia con objeto de:

a) Prorrogar por un año los conciertos educativos suscritos al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Modificar los conciertos educativos suscritos, en los términos establecidos en esta Orden.

Prórroga de los conciertos

Segundo.-1. Los centros con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria podrán solicitar la prórroga del concierto que actualmente tienen suscrito.

El concierto se prorrogará para el curso 1994/1995 cuando el centro atienda necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. El concierto no podrá ser prorrogado para cursos sucesivos salvo que el centro obtenga clasificación o autorización definitiva o se acoja a lo dispuesto en el apartado tercero de esta Orden.

2. Los centros con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria que hubiesen suscrito concierto educativo con arreglo a la modalidad prevista en el apartado séptimo de la Orden por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos a partir del curso 1993/1994, podrán solicitar la prórroga del concierto suscrito.

El concierto se prorrogará si se dan las circunstancias previstas en el apartado séptimo 1 c) de la Orden citada.

Tercero.-1. De acuerdo con la disposición transitoria quinta.5 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general, no universitarias, los centros de Educación Primaria que se encuentren en la situación descrita en el apartado segundo.1 anterior, podrán proponer a la Administración, en su solicitud de prórroga del concierto educativo, el cese progresivo de sus actividades con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros no admitirán alumnos en los cursos iniciales de la Educación Primaria a partir del curso 1994/1995 y continuarán escolarizando a los alumnos que estuviesen matriculados en el centro en el curso 1993/1994.

b) Los centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/1997.

c) El centro prorrogará, año a año, el concierto educativo hasta el fin del curso 1996/1997 con reducción progresiva del número de unidades concertadas y siempre que la media de alumnos por unidad sea, como mínimo, de 15 alumnos y ninguna unidad tenga menos de 12 alumnos. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades que, a la vista de los datos de escolarización, fueren pertinentes.

2. La Administración autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen. El documento de formalización del concierto establecerá las condiciones especiales que se acuerden con el titular para garantizar una adecuada escolarización de los alumnos.

3. Los centros que no se acojan a lo dispuesto en el punto 1 anterior o cuyo cese progresivo no haya sido admitido por la Administración, dejarán de tener la condición de centros autorizados al finalizar el curso 1994/1995.

Cuarto.-1. Las solicitudes de prórroga del concierto a que se refieren los apartados anteriores se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo señalado en el apartado primero de esta Orden.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Centros Escolares, antes del 15 de febrero de 1994. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud.

Quinto.-1. Los titulares de los centros de educación primaria acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la modificación del concierto suscrito para sustituir las unidades de 7. y 8. de Educación General Básica por unidades en las que se imparta el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, implantado anticipadamente para el curso 1994/1995.

2. Para la aprobación de la modificación a que se refiere el punto anterior será requisito imprescindible que el centro que lo solicite se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que haya obtenido, antes de 1 de septiembre de 1994, la autorización definitiva para impartir la educación secundaria obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del Centro que cursaban 6. y 7. de Educación General Básica en el curso 1993/1994.

b) Que, en el momento en que finalice el plazo para presentar la solicitud, haya recaído Resolución de la Dirección General de Centros Escolares por la que se aprueba el proyecto de obras de construcción del Centro de Educación Secundaria Obligatoria para un número de unidades suficiente para acoger a las unidades del centro que cursaban 6. y 7. de Educación General Básica en el curso 1993/1994 y que antes de 1 de septiembre de 1994, bien haya obtenido la autorización prevista en la letra a) o, en su caso, haya obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

3. El primer ciclo de la educación secundaria obligatoria podrá implantarse anticipadamente en 100 centros como máximo.

4. Asimismo los centros a que se refiere este apartado podrán solicitar simultáneamente la implantación anticipada del tercer ciclo completo de Educación Primaria.

5. Como consecuencia de todo lo anterior, en estos Centros se realizarán las oportuunas modificaciones del concierto durante los cursos sucesivos hasta la completa implantación de la Educación Secundaria Obligatoria.

Sexto.-Para seleccionar los centros privados de educación primaria que podrán acogerse a la implantación anticipada del tercer ciclo de educación primaria y del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria previstas en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que en el área de influencia del Centro se encuentren ubicados uno o más centros públicos que estén impartiendo con carácter anticipado la educación secundaria obligatoria o vayan a impartirla en el curso escolar 1994/1995.

b) Que el centro atienda a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desavorables.

c) Que el centro esté acogido al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

d) Que en el mismo recinto escolar del centro funcione también un centro de Formación Profesional de primer grado o un centro de Bachillerato acogido al régimen de conciertos educativos.

e) Que el centro realice experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.

Séptimo.-1. Las solicitudes de modificación del concierto a que se refiere el apartado quinto se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo señalado en el apartado primero de esta Orden.

A la solicitud deberá acompañarse una Memoria que refleje las circunstancias que fundamentan la solicitud de implantar anticipadamente la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con los criterios enumerados en el apartado sexto de esta Orden, así como el proyecto educativo del centro con especial mención de las experiencias a que se refiere la letra e) del citado apartado sexto.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y la remitirán a la Dirección General de centros escolares, antes del 15 de febrero de 1994. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Octavo.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, las modificaciones de los conciertos suscritos que consistan en aumento o disminución del número de unidades concertadas, podrán producirse a instancia del titular del centro o iniciarse de oficio por la propia Administración educativa.

2. El Secretario de Estado de Educación, oídas las organizaciones más representativas del sector, fijará los criterios que serán tenidos en cuenta para la modificación del número de unidades concertadas.

Noveno.-Los centros de educación preescolar/infantil, autorizados con carácter definitivo y acogidos al régimen de conciertos, que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, hayan obtenido autorización para implantar la unidad para alumnos de tres años de edad, podrán solicitar la ampliación de su concierto educativo para dicha unidad.

Décimo.-1. La solicitudes de modificación del número de unidades concertadas instadas por los propios centros se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo señalado en el apartado primero de esta Orden y deberán contener, al menos, los datos siguientes:

a) Número total de unidades que se solicitan para el curso 1994/1995.

b) Razones que justifican la modificación solicitada y, en su caso, propuesta de distribución de las unidades que se solicitan entre los distintos cursos del nivel educativo.

2. La Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y la remitirán a la Dirección General de Centros Escolares, antes del 15 de febrero de 1994. A la solicitud podrán acompañar un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada resolución de la solicitud.

Undécimo.-La Dirección General de Centros Escolares, a propuesta en su caso de las Direcciones Provinciales del Departamento iniciará de oficio los procedimientos de modificación del número de unidades concertadas. La iniciación del procedimiento se comunicará a los titulares de los centros afectados para que tomen vista del expediente administrativo completo y presenten las alegaciones que estimen pertinentes.

Procedimiento para la prórroga y modificación de los conciertos

Duodécimo.-1. Recibidos los expedientes referidos a las solicitudes de prórroga o modificación de los conciertos, la Dirección General de Centros Escolares evaluará las solicitudes, de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Educación.

2. La Dirección General de Centros Escolares procederá, en su caso, a dar vista del expediente completo a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedentes a su derecho.

3. A la vista de la evaluación de la solicitud y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Dirección General de Centros Escolares elaborará una propuesta provisional sobre las solicitudes de prórroga o modificación de los conciertos.

4. Paralelamente, la Dirección General de Centros Escolares de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Educación y teniendo en cuenta las alegaciones aportadas por los titulares de los centros elaborará la propuesta provisional sobre las modificaciones de los conciertos educativos iniciadas de oficio por la administración educativa.

Decimotercero.-Las propuestas provisionales serán remitidas antes del 1 de abril de 1993 a la Dirección General de Programación e Inversiones que, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados, elevará al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta definitiva de resolución.

Decimocuarto.-1. El Ministro de Educación y Ciencia resolverá, antes del 15 de abril de 1993, sobre la prórroga o modificación de los conciertos educativos.

2. La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

Decimoquinto.-Las prórrogas o modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán, antes del 15 de mayo de 1994, mediante diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo.

Decimosexto.-Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Orden por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993/1994.

Decimoséptimo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 3 de enero de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación y Ciencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/01/1994
  • Fecha de publicación: 05/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el plazo del punto Primero, por Orden de 20 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-2010).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 14 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1913).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1180).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
  • CITA:
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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