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Documento BOE-A-1994-15915

Ley 7/1994, de 19 de mayo, de coordinación de Policías Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1994, páginas 21916 a 21920 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1994-15915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1994/05/19/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 148.1.22 la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias respecto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, lo cual se lleva a cabo en el Estatuto de Autonomía de Cantabria en su artículo 22.19.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al igual que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, contienen criterios y principios básicos en materia de Policías Locales, operando como el marco en que se pueden desarrollar las Comunidades Autónomas.

Así, en Cantabria, para hacer efectiva la previsión contenida en el artículo 22.19 de su Estatuto, procede a dictar esta Ley que va a posibilitar que, dentro del debido principio de autonomía local, la Diputación Regional de Cantabria ejerza la coordinación necesaria sobre las Policías Locales existentes en la Comunidad Autónoma estableciendo un régimen jurídico homogéneo.

La coordinación diseñada en la presente Ley tiene por objeto esencial potenciar los servicios locales de Policía, dotándolos de capacidad funcional y organizativa, en su sistema de interrelación y colaboración con otras Administraciones, lo cual redundará en un mejor aprovechamiento de los recursos, y, por ende, en una cualificación de estos Agentes públicos al servicio de la sociedad.

Para ello, además de fijarse el contenido de la homogeneidad y coordinación, merece destacarse especialmente la creación de la Comisión de Coordinación y la Escuela Regional de Policías Locales como instrumentos básicos para conseguir las finalidades previstas en la presente Ley.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de las Policías Locales de Cantabria en desarrollo de lo previsto en el artículo 22.19 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

2. En la denominación genérica de Policías Locales quedan comprendidos todos los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y Seguridad Pública dependientes de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. En los municipios en que no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los Auxiliares de la Policía Local, cualquiera que sea la denominación que reciban, siempre que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

Artículo 2.

1. Las Policías Locales, como institutos armados de naturaleza civil, se estructurarán y organizarán de forma jerarquizada bajo la jefatura superior del Alcalde respectivo. El mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada municipio al Jefe del Cuerpo, que será uno de los funcionarios de mayor graduación.

2. Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad.

4. En cada municipio, la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de las especialidades que puedan existir de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 3.

1. El ámbito territorial de cada Policía Local será el constituido por el término municipal respectivo, sin perjuicio de que en situaciones de emergencia y a requerimiento de la autoridad competente, sean autorizados por el Alcalde, dando cuenta de ello a la Consejería de Presidencia, prestando los servicios bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actuaren.

2. Eventualmente, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios, sea necesario reforzar la plantilla de los Cuerpos de Policía Local de algún Ayuntamiento, su Alcalde podrá llegar a acuerdos bilaterales con otros Ayuntamientos, en orden a que miembros de la Policía de estos Ayuntamientos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el agente y con devengo de las dietas y gastos de desplazamientos que correspondan.

Asimismo, podrán solicitar dicho soporte asistencial aquellos Ayuntamientos que, ajustándose a las leyes, no tengan necesariamente que disponer de un Cuerpo propio de Policía Local.

A efectos de lo previsto en los puntos anteriores, podrá instarse la colaboración de la Consejería de Presidencia, a la que, en todo caso se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos, a los efectos de su anotación en el Registro previsto en el artículo 11.2 de esta Ley.

Artículo 4.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deben vestir el uniforme reglamentario que sólo puede utilizarse para el cumplimiento del servicio, sin perjuicio de que el Delegado del Gobierno pueda autorizar, motivadamente, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en la legislación vigente; en cualquier caso las Policías Locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la identificación señalada en el apartado 3.

2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria e incorporarán necesariamente el emblema de la Diputación Regional, el del municipio correspondiente y el número de identificación.

3. Los miembros de la Policía Local estarán provistos de una tarjeta de identidad profesional expedida por el respectivo Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, del Agente, su categoría y el número del documento nacional de identidad. Esta tarjeta deberá ser portada en todo momento y ser exhibida cuando sea necesario o requerido para ello.

Artículo 5.

Los Policías Locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento o defensa reglamentario que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones Locales competentes los medios técnicos necesarios por su eficacia con carácter homogéneo según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.

Artículo 6.

1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local sus cometidos serán ejercidos por Agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Serán nombrados por el procedimiento establecido en la presente Ley y ostentarán el carácter de Agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Deberán superar, en todo caso, un curso de formación en la Escuela Regional de Policía Local.

2. Las funciones que podrán llevar a cabo estos Agentes son exclusivamente las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instituciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

Artículo 7.

La prestación de las funciones del artículo 6.2, a), por vigilantes privados de seguridad, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes del Estado, precisándose que concurran circunstancias especiales que impidan o aconsejen que dichas funciones no sean desarrolladas por los integrantes del Cuerpo de Policía Local y previo informe de la Comisión de Coordinación.

TITULO II

De la coordinación

Artículo 8.

Se entiende por coordinación, a efectos de la presente Ley, el conjunto de técnicas de colaboración dirigidas a la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en los criterios de actuación y en la dotación de medios personales y materiales y la acción conjunta en el ejercicio de las respectivas competencias atribuidas a las Corporaciones Locales y a la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 9.

La coordinación de la actuación de las Policías Locales en la región de Cantabria comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Establecer las Normas Marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.

c) Fijar los criterios de selección y formación para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, determinando los diversos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de Graduado Escolar.

d) Promover la mejora de la formación profesional de los Policías Locales con el establecimiento de los criterios y medios necesarios tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través de la Escuela Regional de Policía Local.

e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.

f) Asesorar en estas materias a las Entidades Locales que lo soliciten.

Artículo 10.

Las funciones señaladas en el artículo anterior serán desarrolladas a través de normas marco, que serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales y regularán fundamentalmente las siguientes materias:

a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía Local, según la población del municipio a que pertenezcan y las características especiales de los mismos.

b) La denominación y las funciones de las diversas categorías y escalas.

c) Las normas comunes de funcionamiento.

d) Criterios para la selección, ingreso, promoción interna y especialización.

e) Los derechos y deberes de los miembros.

f) El régimen disciplinario.

g) Concesión de honores y recompensas.

h) Los criterios de movilidad.

Artículo 11.

1. Las competencias en materia de coordinación de Policías locales, que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercitarán por la Consejería de la Presidencia de la Diputación Regional.

2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de Cantabria, en el que se inscribirá a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y en el que se anotarán exclusivamente los actos que afecten a su vida profesional.

TITULO III

De la Comisión de Coordinación de las Policías Locales

Artículo 12.

Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria como órgano consultivo, deliberante y de participación que se adscribe a la Consejería de Presidencia.

Artículo 13.

1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

a) El Consejero de Presidencia, que la presidirá.

b) Vicepresidente: El que entre los vocales designe el Presidente.

c) Tres vocales que representarán a la Diputación Regional y que serán designados por el Consejero de Presidencia.

d) Cinco vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos al de Santander, uno al de Torrelavega y otros dos, a propuesta de los demás Ayuntamientos con Policía Local, siendo elegidos todos ellos por el Pleno de la Corporación, y estos últimos a propuesta conjunta de la mayoría de estos Ayuntamientos.

e) Dos vocales que habrán de ser Jefes de Policía Local, designados por el Consejero de Presidencia.

f) Tres vocales en representación de los Policías Locales a propuesta de los sindicatos más representativos del ámbito de Policías Locales.

g) Un Sercretario Asesor-Letrado, con voz y sin voto, funcionario de la Diputación Regional de Cantabria.

2. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, los especialistas en las materias de las que se tengan que tratar que hayan sido convocados a requerimiento del Presidente.

3. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.

Artículo 14.

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales relacionadas con la coordinación de las Policías Locales que se elaboren por la Diputación Regional, así como los proyectos de Reglamentos que pretendan aprobar las Corporaciones Locales.

b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas estimen convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales de Cantabria.

c) Informar la programación de los cursos básicos de ingreso, promoción, perfeccionamiento y de cuantas actividades se realicen en la Escuela Regional de Policía Local.

d) Actuar como órgano de mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las Corporaciones Locales y los miembros de la Policía a su servicio, cuando lo soliciten ambas partes expresamente.

e) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir, en su vertiente de órgano consultivo, a hacer efectiva la coordinación de las Policías Locales.

TITULO IV

De las funciones y principios básicos de actuación

Artículo 15.

Son funciones de los Cuerpos de la Policía Local las siguientes:

1. Ejercer la policía administrativa en relación al cumplimiento de las Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de sus competencias.

2. Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y la vigilancia y custodia de sus edificios e instalaciones.

3. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

4. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, dando cuentas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

5. Participar como colaboradores con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de Policía Judicial.

6. Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofe o calamidad pública participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

7. Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación, poniéndolo en comunicación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

8. Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente, cuando se trate de funciones de vigilancia de competencia municipal.

9. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Artículo 16.

Sin perjuicio de su adecuación al capítulo II del título I de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los miembros de los Cuerpos de Policía Local ajustarán su actuación a los siguientes principios:

1. En relación al ordenamiento jurídico, ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico y en especial:

a) Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal y social.

b) Actuarán con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito y absteniéndose de intervenir en cualquier acto que violase su deber de actuar con imparcialidad.

c) Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación.

d) Auxiliarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la labor de colaboración del Poder Judicial, en los términos establecidos en las Leyes de enjuiciamiento.

2. En relación a la comunidad, los miembros de la Policía Local deberán ajustarse a los siguientes principios:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un tratamiento correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fuesen requeridos para ello, propiciando información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de sus intervenciones.

c) Actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable, rigiendo su actuación por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios.

d) Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de acuerdo con los principios anteriormente señalados.

e) Guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley impongan actuar de otra manera.

3. En relación con el tratamiento de los detenidos, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán:

a) Identificarse debidamente como Agentes de la autoridad en el momento de efectuar la detención.

b) Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.

c) Dar cumplimiento y observar con máxima diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos en las Leyes cuando se proceda a la detención de una persona a la que deberán informar de los derechos que le asisten.

4. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enumerados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a los Ayuntamientos por las mismas.

TITULO V

De la estructura, ingreso y promoción

Artículo 17.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes Escalas y categorías:

a) Escala Sperior, que comprende las categorías de Inspector, Subinspector y Oficial.

b) Escala Ejecutiva, que comprende la categoría de Intendente.

c) Escala Intermedia, que comprende las categorías de Suboficial y Sargento.

d) Escala Básica, que comprende las categorías de Cabo y Agente.

2. Corresponden a las Escalas de los Cuerpos de Policía los siguientes grupos:

a) A la Escala Superior, el grupo A.

b) A la Escala Ejecutiva, el grupo B.

c) A la Escala Intermedia, el grupo C.

d) A la Escala Básica, el grupo D.

Artículo 18.

Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía, que integrará todos los puestos de trabajo correspondiente a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las categorías y Escalas previstas en la presente Ley.

Artículo 19.

1. La convocatoria de las pruebas de ingreso y de acceso a las diferentes Escalas de los Cuerpos de Policía se realizarán por cada Ayuntamiento, previa oferta de empleo público para cubrir las vacantes.

2. Las bases de convocatoria se ajustarán a los requisitos de ingreso y criterios de selección que se fijan en la legislación básica del Estado, en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle en el marco de aquélla.

Artículo 20.

La Diputación Regional de Cantabria fijará por Normas Marco y previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que hayan de ser aprobadas por las Corporaciones Locales, al igual que el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar para las distintas categorías profesionales o empleos.

Los criterios se ajustarán a lo dispuesto en la legislación en materia de funcionarios públicos, así como a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, llevándose a cabo este último a través del <Boletín Oficial de Cantabria> y en los demás boletines oficiales que fuera preceptivo. Formará parte de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, en todo caso, un vocal designado para la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional.

Artículo 21.

1. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local está sujeto a los requisitos generales siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos los dieciocho años y no sobrepasar de treinta, antes de que termine el plazo de presentación de instancias, para el acceso al puesto básico.

c) Poseer la titulación adecuada, conforme se exige en el apartado 2.

d) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de ninguna Administración Pública mediante expediente disciplinario.

2. La titulación exigible para cada una de las Escalas será la siguiente:

a) Para la Escala Superior se requerirá estar en posesión de la titulación de Licenciado superior o equivalente.

b) Para la Escala Ejecutiva, el título de Diplomado universitario o equivalente.

c) Para la Escala Intermedia se precisará el título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

d) Para la Escala Básica, el título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Artículo 22.

El ingreso en los Cuerpos de Policía Local en sus diversas Escalas se realizará por oposición libre y previa superación de un curso de formación teórico-práctico en la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria, que promoverá para los cursos de acceso, formación y perfeccionamiento la colaboración institucional, además de con las Entidades locales, con la Universidad, el Poder Judicial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Fuerzas Armadas y con otras instituciones, centros o establecimientos que interesen específicamente para dichas finalidades docentes.

Artículo 23.

Las pruebas selectivas de oposición serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, unas pruebas de capacitación física, examen psicotécnico y una evaluación de conocimientos generales o específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.

Artículo 24.

Durante el tiempo de permanencia en la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas y los derechos de todo tipo inherentes a dicha situación.

Artículo 25.

1. En cada oferta pública de empleo de las diversas categorías de Policía Local, se reservará un 50 por 100 de las plazas ofertadas para promoción interna.

En el caso de que quedasen vacantes en ésta, acrecerán a las de acceso libre.

2. Serán requisitos para la promoción interna que suponga cambios de Escala:

a) Estar en posesión de titulación exigible.

b) Tener una antigüedad mínima de dos años en el puesto inmediatamente inferior en cualquier municipio de Cantabria.

c) Superar las pruebas del concurso-oposición y el curso de aptitud de la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria.

3. La promoción interna de un puesto que no implique cambio de Escala se verificará mediante concurso de méritos entre los funcionarios de empleo inmediatamente inferiores que hayan prestado, al menos, dos años de servicio en este puesto y en el Ayuntamiento en donde se produzca la vacante, superando, en todo caso, un curso de aptitud en la Escuela Regional de Policía Local.

Artículo 26.

1. A los Policías locales que, según dictamen médico o por razón de edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y cinco años, tengan disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario propio de las funciones del artículo 15 pasarán a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo Reglamento municipal.

2. Por regla general, los Policías locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría. Si ello no fuese posible, bien por falta de plazas, bien por razones de incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

3. El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.

4. El Tribunal que debe emitir el dictamen médico mencionado en el apartado primero, se compondrá de tres Médicos, uno designado por el Ayuntamiento, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del servicio de Salud Pública de la Diputación Regional que posean los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufra el interesado.

5. El Tribunal médico emitirá el informe por mayoría y lo elevará al correspondiente órgano municipal para que adopte la pertinente resolución ante la cual podría interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

Disposición adicional primera.

1. En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional deberá aprobar las normas a que hace referencia el artículo 9., a), de esta Ley.

2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de las Normas Marco, los Ayuntamientos de Cantabria que dispongan actualmente de un Cuerpo de Policía Local habrán de ajustar su reglamento y normas de organización, estructura y funcionamiento a los contenidos de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

La Escuela Regional de Policía Local se constituirá y pondrá en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Mientras que no entre en funcionamiento la Escuela Regional, la Diputación Regional podrá homologar los cursos de ingreso, formación y perfeccionamiento que lleven a cabo los Ayuntamientos bien por sí o en virtud de convenio con la Consejería de Presidencia.

Disposición transitoria segunda.

La falta de las titulaciones exigidas en el artículo 21 no supondrá ninguna variación para los Policías locales nombrados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, pudiendo participar en un plazo de tres años desde la citada entrada en vigor en los concursos-oposición de promoción interna con dispensa de un grado del requisito de titulación, siempre que hayan superado o superen los cursos que a tal efecto imparta la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria.

Disposición transitoria tercera.

A los funcionarios que carezcan de titulación adecuada a la entrada en vigor de esta Ley se les mantendrá en el grupo al cual estuviesen adscritos como situación a extinguir, respetándose todos los derechos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Diputación Regional de Cantabria para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

Santander, 19 de mayo de 1994.

JUAN HORMAECHEA CAZON,

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicada en el <Boletín Oficial de Cantabria> número 110, de 3 de junio de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/05/1994
  • Fecha de publicación: 08/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1994
  • Publicada en el BOCT núm. 110, de 3 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 23/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 1323/1999, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado de la disposición transitoria 2, por Sentencia 175/2011, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19233).
  • SE DEROGA, por Ley 5/2000, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2500).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
    • art. 22.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cantabria
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Policía

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