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Documento BOE-A-1993-9516

Orden de 6 de abril de 1993 por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1993, páginas 10594 a 10599 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-9516
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, designa al Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA) Organismo competente para la gestión, control e inspección, liquidación y recaudación en período voluntario de la tasa suplementaria y establece las obligaciones de los compradores y productores en relación con la aplicación de dicha tasa.

Por su parte la Orden de 4 de diciembre de 1992 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regula, en aplicación de los artículos 1. y 2. del Real Decreto 1319/1992, citado, los criterios para la asignación de las cantidades de referencia individuales en el caso de entrega a compradores.

En virtud de lo anterior, y una vez publicados los Reglamentos (CEE) 3950/1992, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y 536/1993, de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los mismos, resulta necesario establecer los mecanismos para hacer efectivo el cobro de las tasas debidas para su posterior liquidación al FEOGA.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. 1. La tasa suplementaria se liquidará por períodos de doce meses consecutivos comprendidos entre el día 1 de abril y 31 de marzo.

2. La tasa aplicada será el 115 por 100 del precio indicativo de la leche.

3. El precio indicativo de la leche y el tipo de conversión agrario aplicables serán los vigentes el 31 de marzo de cada año para el período de doce meses de que se trate.

Art. 2. 1. El SENPA liquidará la tasa suplementaria a los compradores y a los productores que tengan asignadas cantidades de referencia de venta directa a consumidores, en función de las cantidades de leche y de productos lácteos que cada productor haya entregado o vendido, que excedan de la cantidad de referencia que tenga asignada.

2. Las cantidades de leche y de equivalente de leche sobre las que se aplicará la tasa suplementaria serán las que excedan la cantidad de referencia individual asignada a cada productor después de su eventual corrección por las variaciones en el contenido medio de grasa con respecto a la grasa de referencia.

Las correcciones representaran un aumento o una disminución de la leche entregada cifrado en el 0,18 por 100 por cada 0,1 gramos de materia grasa de más o de menos por cada kilogramo de leche, respecto a la grasa de referencia.

Art. 3. Para el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos la determinación del equivalente en leche se realizará conforme a las siguientes equivalencias:

1. Un kilogramo de nata es igual a (=)

26,3 kilogramos de leche x % materia grasa de la nata / 100

2. Un kilogramo de mantequilla es igual a (=) 22,5 kilogramos de leche.

3. Quesos.-Equivalencia por cada kilogramo de queso elaborado exclusivamente con leche de vaca:

Quesos frescos: 5 kilogramos de leche.

Quesos curados blandos: 7 kilogramos de leche.

Los demás quesos: 9,5 kilogramos de leche.

Para los quesos elaborados con mezcla de leche de más de una especie animal se utilizarán los mismos coeficientes afectados por el porcentaje de leche de vaca utilizada en la mezcla.

4. No obstante si se pudiera proporcionar, satisfactoriamente, la prueba de las cantidades de leche efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se trate, el SENPA utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias contempladas en los apartados 1 a 3 anteriores.

5. En caso de las entregas de leche total o parcialmente desnatada, el productor deberá demostrar satisfactoriamente que la materia grasa extraída ha sido contabilizada para el cálculo de la tasa. En caso contrario tales entregas se contabilizarán como leche entera a efectos del cálculo de la tasa.

6. La transformación de litros en kilogramos de leche se realizará, en su caso, utilizando el coeficiente 1,03.

Art. 4. 1. Los compradores, y los productores que tengan asignada cantidad de referencia de venta directa a consumidores, recibirán del SENPA la liquidación de la tasa suplementaria correspondiente a cada período de doce meses, debiendo ingresar el importe de las liquidaciones, utilizando para ello los documentos cobratorios que se establezcan, en las cuentas restringidas abiertas en las Entidades de Depósito para la recaudación de la tasa.

2. El pago en período voluntario de las liquidaciones de la tasa suplementaria, se efectuará en todo caso antes del 1 de septiembre inmediato siguiente al del período de tasa liquidado.

3. Transcurrida dicha fecha sin que la tasa haya sido ingresada, el SENPA lo pondrá en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de su recaudación ejecutiva.

Art. 5. 1. Los compradores repercutirán a los productores la tasa suplementaria por las cantidades de leche y equivalente de leche que hayan sobrepasado sus respectivas cantidades de referencia.

2. Los compradores podrán retener a todo productor que rebase la cantidad de referencia, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, el importe del precio de la leche entregada por dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de que dispone. No obstante, en el caso de productores que realicen entregas a más de un comprador, el SENPA podrá establecer que las retenciones puedan efectuarse a partir de una cantidad inferior.

Los compradores, en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, deben ingresar en las cuentas restringidas, anteriormente mencionadas, los importes retenidos, en su caso, en los trimestres naturales inmediatos anteriores, en concepto de anticipo de la tasa.

3. Los compradores serán responsables de la recaudación de la tasa suplementaria por las cantidades de leche y equivalente de leche adquirida a través de suministradores que no estén inscritos en el Registro de compradores establecido en el SENPA, y no acrediten que la leche y productos lácteos proceden de productores con cantidad de referencia disponible.

Los importes recaudados en estos casos deberán ingresarse en las cuentas restringidas abiertas en las Entidades de Depósitos y en los plazos explicitados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 del artículo 1., en las recaudaciones a que hace referencia el presente apartado se aplicará el precio indicativo de la leche y tipo de conversión agrario vigentes en la fecha de facturación de la leche afectada.

Art. 6. 1. Todos los compradores de leche de vaca u otros productos lácteos procedentes total o parcialmente de leche de vaca que adquieran estos productos al productor,

Para tratarlos o transformarlos, o

Para cederlos a una o varias Empresas que traten o transformen leche y otros productos lácteos,

Deberán estar autorizados por el SENPA, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, a), del artículo 7. del Reglamento (CEE) 536/1993, que a su vez procederá a inscribir dichas autorizaciones en el correspondiente Registro de compradores. Dicha autorización será revocada en los supuestos previstos en el citado Reglamento.

2. Los compradores deberán presentar una solicitud de autorización de acuerdo al modelo que se acompaña como anexo 1, adjuntando al mismo fotocopia de su declaración de <Alta> en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas o certificación del Ayuntamiento que acredite su inclusión en la misma.

3. El SENPA notificará las resoluciones de autorización a los compradores solicitantes, indicando el número de inscripción en el Registro correspondiente, que deberá reseñarse en todas las facturas de compra, liquidaciones, albaranes, declaraciones y demás documentos relacionados con la tasa suplementaria.

4. EL productor deberá cerciorarse de que el comprador al que entregue el producto está autorizado.

Art. 7. 1. Los productores que, iniciado el período de tasa suplementaria y sus entregas al comprador o compradores predeterminados, decidan entregar a otros compradores distintos, deben comunicarlo al SENPA indicando el nombre y apellidos o razón social, número de registro atribuido por el SENPA y dirección de los nuevos compradores. La referida comunicación deberá acompañarse de las liquidaciones practicadas hasta la fecha de la modificación por los anteriores compradores en el mismo período de tasa.

2. Los compradores, con una periodicidad trimestral, deben comunicar al SENPA las altas y las bajas que se produzcan entre los productores de leche y productos lácteos.

Sin perjuicio de la anterior comunicación trimestral los compradores, cuando se produzca un alta entre sus ganaderos proveedores de leche y productos lácteos, podrán solicitar del SENPA la comunicación de la cantidad de referencia disponible del nuevo ganadero proveedor. El SENPA realizará la comunicación correspondiente una vez que haya recibido del productor la comunicación a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

3. Los interesados podrán tramitar simultáneamente la comunicación del apartado 1 y la solicitud a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 2 del presente artículo.

En este caso la comunicación deberá realizarse mediante escrito con acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de comunicación escrita con acuse de recibo, y el SENPA realizará la contestación por el mismo procedimiento.

Los productores serán responsables directos del pago de la tasa suplementaria en el supuesto de que las entregas efectuadas, en el período comprendido entre la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y la contestación del SENPA a los nuevos compradores, superasen su cantidad de referencia, sin perjuicio de la tramitación efectiva del cobro que corresponde a los compradores a que dichos productores realicen entregas a partir de la comunicación de la deuda.

Art. 8. 1. Los compradores están obligados a llevar una contabilidad material para cada productor a los que se adquiera leche o productos lácteos, de acuerdo con el anexo 2-1.

Las adquisiciones de leche y de productos lácteos deberán estar particularizadas por ganadero productor, y cada una de las entregas recogidas de la explotación amparadas por un documento, albarán o factura que la acredite.

2. Los compradores están obligados a llevar, asimismo, una contabilidad material para cada suministrador de leche y productos lácteos no productor de acuerdo con el anexo 2-2.

La leche recibida a través de los suministradores nacionales que no dispongan de número de registro atribuido por el SENPA se considerará, a todos los efectos, recibida directamente de los ganaderos productores y su contabilidad se realizará individualmente para cada uno de éstos de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.

Las adquisiciones de leche y productos lácteos deberán estar particularizadas por cada uno de los suministradores no productores y cada una de las entregas amparadas por un documento, albarán o factura que la acredite.

3. Los productores que dispongan de cantidad de referencia para ventas directas están obligados a llevar una contabilidad material que indique el volumen mensual de leche despachada directamente al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, de acuerdo con el anexo 3-1.

En el caso de que dichos productores transformen su propia leche para la fabricación de productos lácteos en la explotación, destinados a la venta, deberán llevar, además, una contabilidad material de dichos productos, de acuerdo con el anexo 3-2.

4. Las contabilidades reglamentarias así como los documentos comerciales e información complementaria justificativa, deberán custodiarse durante, al menos, un plazo de tres años a contar desde el día siguiente al de finalización del período de cuota a que correspondan. En el transcurso de dicho plazo estarán en todo momento a disposición del SENPA.

Art. 9. 1. El SENPA realizará las inspecciones y controles necesarios para comprobar <in situ> la exactitud de las contabilidades, declaraciones y documentos de los compradores y productores relacionados con la liquidación y recaudación de la tasa suplementaria.

2. Las inspecciones y controles <in situ>, de las contabilidades reglamentarias y documentos comerciales generados en la compra y venta de leche y productos lácteos, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) 804/1984, 3950/1992 y 536/1993; en la Ley General Tributaria; en el Reglamento General de Recaudación y en el Real Decreto 1319/1992.

Art. 10. La falsedad de los datos consignados en las declaraciones, contabilidades y demás documentos exigidos a los productores y compradores por la normativa correspondiente al régimen de la tasa suplementaria, así como la resistencia, negativa u obstrucción a las labores inspectoras serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, Real Decreto 1945/1983, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y disposiciones concordantes.

Art. 11. A los efectos previstos en la presente Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 9. del Reglamento (CEE) 3950/1992, del Consejo.

DISPOSICION ADICIONAL

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 6., los compradores y suministradores de leche de vaca u otros productos lácteos, que en la actualidad vengan realizando actividades relacionadas con el régimen de la tasa suplementaria, deberán solicitar, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la correspondiente autorización del SENPA a que se refiere el citado artículo.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

La presente Orden no será de aplicación en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Por el Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios en el ámbito de sus competencias, se dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL TERCERA

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

No obstante las obligaciones a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del artículo 6. serán de aplicación a partir del 31 de diciembre de 1993.

Madrid, 6 de abril de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/04/1993
  • Fecha de publicación: 13/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1993
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas para la gestión y Recaudación de la Tasa Suplementaria: Resolución de 8 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19868).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Tasas

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