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Documento BOE-A-1992-2622

Ley 32/1991, de 24 de diciembre de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1992, páginas 3885 a 3894 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-2622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/24/32

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el año 1992

TEXTO ARTICULADO

Preámbulo

La presente Ley aprueba los Presupuestos de ingresos y gastos para el ejercicio de 1992, de la Generalidad y de las Entidades, las Instituciones y las Empresas que de ella dependen, de acuerdo con los principios presupuestarios que establecen las Leyes generales en esta materia, la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y el Estatuto de la Empresa Pública.

Los Presupuestos establecen el plan económico y financiero del Gobierno para dicho ejercicio, que incluye los ingresos que prevé liquidar en éste, y cuantifica la capacidad de gasto que como máximo podrá realizar en los términos de la presente Ley. Esta regula, además, otras cuestiones relacionadas con el plan económico y financiero del Gobierno, que afectan al sector público de la Generalidad.

La consideración de la Ley de Presupuestos como instrumento de política económica facultan al legislador para regular, con vigencia indefinida, cuestiones conexas con el planeamiento económico del Gobierno. En consecuencia, no se reiteran en la presente Ley las disposiciones de Leyes de Presupuestos anteriores con vigencia indefinida.

La Ley se articula en cinco capítulos:

El capítulo I incluye las normas aplicables a los «créditos y sus modificaciones», referidas tanto a la aprobación de los estados de ingresos y de los gastos como a las modificaciones que estos últimos pueden experimentar a lo largo del ejercicio.

El capítulo II recoge las «Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público», que determinan los procedimientos de ejecución de materias específicas, como determinados aspectos de la gestión contractual o la concesión de subvenciones.

En el capítulo III, «Gastos del Personal», se regulan las retribuciones del personal al servicio de la Administración.

En el capítulo IV, «Operaciones financieras», se concretan las operaciones de endeudamiento y de concesión de garantías previstas en 1992.

Y el capítulo V, «Actuaciones tributarias», incluye normas relativas a la gestión tributaria y la actualización de las tarifas, tasas y cánones determinados en las Leyes singulares respectivas.

Las disposiciones adicionales de la presente Ley instrumentan la gestión presupuestaria de los órganos superiores de la Generalidad, Parlamento, Consejo Consultivo y Sindicatura de Cuentas, y por otra parte, se incluyen disposiciones que adecúan el marco normativo del sector público a la política económica.

CAPÍTULO PRIMERO
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1992, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes Entes que de ella dependen:

a) Las Entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de Salud y las Entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El Ente público Corporació Catalana de Rádio i Televisió y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las Empresas a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el Estado de gastos de la Generalidad de Cataluña se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.308.858.612.104 pesetas. Los ingresos que se estima que se liquidarán durante el ejercicio importan 1.308.858.612.104 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad de Cataluña se estiman en 8.738.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 60.227.863.396 pesetas.

Los derechos que se estima que serán liquidados por cada Entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los estados de ingresos correspondientes, por un importe total de 60.227.863.396 pesetas.

5. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 60.886.814.688 pesetas.

Los recursos estimados para las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el estado de ingresos correspondiente, por un importe total de 60.886.814.688 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender a sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 474.553.455.000 ptas. Los derechos económicos que se estima que liquidarán durante el ejercicio estos entes importan 474.553.455.000 pesetas.

Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre ambos estados de 437.131.399.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del Ente público Corporació Catalana de Rádio i Televisió se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 16.002.000.000 de pesetas, y los recursos se estiman en 16.002.000.000 de pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) «Televisió de Catalunya, S.A.,» por un importe total de dotaciones de 34.114.000.000 de pesetas, y de recursos de 34.114.000.000 de pesetas.

b) Emisores de la Generalitat «Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A.», por un importe total de dotaciones de 2.332.450.000 pesetas, y de recursos de 2.332.450.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos estimados correspondientes a las Empresas de la Generalidad son los que se especifican a continuación:

Empresas de la Generalidad

Dotaciones

Recursos

Ferrocarrils de la Generalidad de Cataluña

18.113.162.000

18.113.162.000

Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries

1.612.734.050

1.612.734.050

Laboratori General d’Assaigs i Investigacions

2.000.000.000

2.000.000.000

Centre d’lniciatives per a la Reinserció

470.000.000

470.000.000

Institut d’lnvestigació Aplicada de l’Automòbil

3.816.723.000

3.816.723.000

Centre d’Informació i Desenvolupament Empresarials

2.114.500.000

2.114.500.000

Centre d’ Alt Rendiment Esportiu

1.176.230.000

1.176.230.000

Institut Català d’Energia

691.000.000

691.000.000

Ens d`Abastament d`Aigua

6.828.475.000

6.828.475.000

Centre de Ressonància Magnètica de la Ciutat Sanitària de la Vall d’Hebron

294.760.000

294.760.000

«Centre Informàtic de la Generalidad de Cataluña, S.A.»

2.958.209.000

2.958.209.000

«Túnels i Accessos de Barcelona, S.A.C.»

10.093.700.000

10.093.700.000

«Administració, Promoció i Gestió, S.A.»

6.979.210.000

6.979.210.000

«Centre Divulgador de la Informàtica, S.A.»

359.000.000

359.000.000

«Promotora d’ Exportacions Catalanes, S.A.»

63.585.000

63.585.000

«Agrícola Experimental, S.A.»

14.100.000

14.100.000

«Forestal Catalana, S.A.»

1.367.000.000

1.367.000.000

«Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S.A.»

542.490.000

542.490.000

«Gestió d’ Infrastructures, S.A.»

15.928.000

15.928.000

«Regs de Catalunya, S.A.»

3.254.800.000

3.254.800.000

«Energètica d’ Instal·lacions Sanitàries, S.A.»

65.000.000

65.000.000

Artículo 2. Vinculación de créditos del presupuesto de las Entidades sanitarias y asistenciales.

1. a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, tienen carácter vinculante a nivel de artículo, excepto el concepto 160, del capítulo I, «Cuotas de la Seguridad Social», y el concepto 489, del capítulo IV, «Farmacia», en los que la vinculación es a nivel de concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tienen carácter vinculante a nivel de artículo, excepto el concepto 160 del capítulo I, «Cuotas de la Seguridad Social», en el que la vinculación es a nivel de concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante a nivel del artículo, excepto el concepto 160, del capítulo I, «Cuotas de la Seguridad Social», el concepto 262, del capítulo II, «Conciertos socio-sanitarios», y el concepto 487, del capítulo IV, «Prestaciones sociales», en los que la vinculación es a nivel de concepto.

2. Independientemente del nivel de vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación de dichas Entidades por conceptos, y en su caso, subconceptos se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto.

Artículo 3. Modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo que establece sobre dicha materia la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no sean modificados por la presente Ley.

Artículo 4. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos no podrán afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tengan la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las modificaciones presupuestarias siguientes:

a) Las transferencias de crédito entre los consignados en los distintos Departamentos y Organismos autónomos.

b) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; con esta finalidad, se han de efectuar las transferencias de crédito oportunas para compensar por un importe igual la dotación de los nuevos conceptos.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, previa solicitud del Consejero de Bienestar Social, podrá autorizar transferencias de crédito entre los consignados a favor de la sección 41 y el resto de las aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales. Estas transferencias no podrán minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas, ni pueden ampliar los destinados a retribuciones del personal.

4. El Consejero de Economía y Finanzas podrá autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los consignados en un mismo Departamento, u Organismo autónomo, y también las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que inciden en un Departamento o un Organismo autónomo o en varios.

5. Los titulares de los Departamentos y los Presidentes de los Organismos autónomos podrán autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Finanzas Públicas, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo II del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», y del capítulo IV, ««Transferencias corrientes», excepto los destinados a subvenciones nominativas.

Una vez haya sido autorizada la transferencia, el Departamento u Organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

6. Los Interventores delegados en los diferentes Departamentos y Organismos autónomos informarán, previamente a su autorización, de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.

c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias es competencia de los titulares de los Departamentos o de los Presidentes de los Organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas, adopte la Resolución que considere procedente.

Artículo 5. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1992. La cuantía de los créditos generados no podrá ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender a los servicios traspasados.

2. Igualmente, generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, destinadas a las Corporaciones locales para financiar los déficits provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como también las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. Los reintegros motivados por la incapacidad laboral transitoria del personal que presta sus servicios en el Servicio Catalán de la Salud, sección 51, en el Instituto Catalán de la Salud, sección 32, y en el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, sección 42, podrán generar crédito en el concepto 131 «Personal laboral temporal», y en el subconcepto 160.1, «Seguridad Social», de tal forma que mantengan la adecuada distribución para atender las cotizaciones reglamentarias vigentes.

4. Se generarán en el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, y del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, los créditos necesarios para recoger las repercusiones que tengan en éstas las ampliaciones de los créditos de las transferencias internas asignadas en el estado de gastos de los presupuestos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Servicio Catalán de la Salud, respectivamente. La cuantía de los créditos generados no podrá ser superior al importe de las ampliaciones efectuadas en las citadas transferencias internas.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en cualquier caso, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el Presupuesto de la Generalidad y en los de los Entes públicos aprobados por la presente Ley, que se detallan a continuación:

1.º Con aplicación en todas las secciones del Presupuesto de la Generalidad y de las Entidades autónomas y los Entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado en la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados al pago del personal laboral, si requieren un incremento a consecuencia de aumentos salariales dispuestos durante el ejercicio o ejercicios anteriores, por modificaciones del salario mínimo interprofesional, o si es impuesto con carácter general o por decisión judicial firme.

d) Los créditos destinados a la asistencia médico-farmacéutica correspondientes a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1942/1979 .

e) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo II, «Gastos de bienes corrientes y de servicios») de servicios para los cuales se exijan tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios; dichos créditos podrán ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista, entendiendo ésta, en su caso, como la obtenida en 1991, incrementada en un 10 por 100, y la efectivamente ingresada.

f) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de normas estatales, fuera preciso reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que, para compensar dichas actuaciones, deba formalizar la Administración Central del Estado.

2.º Con aplicación a las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determine en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de las Entidades como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender las obligaciones producidas por estas operaciones se ampliarán los créditos que para estas Entidades sean consignadas en las secciones correspondientes del Presupuesto de la Generalidad.

3. Con aplicación a las secciones que se indican:

a) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas), el crédito correspondiente a la aplicación 05.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad de Cataluña; el crédito correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario (aplicación 05.01.226.09), en función de la recaudación efectiva; el crédito consignado en la aplicación 05.01.226.11 hasta el importe necesario para atender al pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender al pago de las retribuciones del tercer Perito en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley General Tributaria; el crédito correspondiente a la aplicación 05.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender a los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado, y el crédito destinado a atender a las necesidades derivadas del posible desarrollo del artículo 15 de la Ley 1/1985, de 14 enero (aplicación 05.02.480.01).

b) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza), el crédito correspondiente a la aplicación 06.04.480.01, en la función de los ajustes de los porcentajes de participación establecidos en la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de abril de 1986.

c) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), y en la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos destinados a atender las obligaciones derivadas de las patologías de las viviendas, en función del Convenio con la Administración Central del Estado.

d) En la sección 10 (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), el crédito correspondiente a la aplicación 10.02.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento del Estado sobre epizootias, y, concretamente, para atender a los costos del sacrificio de ganado y completar, en la misma cuantía remitida para dicho concepto, los recursos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; la aplicación 10.03.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 2.328/1991, de 15 de julio, en cuanto a las ayudas reembolsables por el FEOGA Orientación; las aplicaciones 10.03.760.02, 10.03.770.02 y 10.03.780.02 correspondientes a la misma finalidad aplicada según la naturaleza jurídica del perceptor, en función de las necesidades derivadas de la ejecución de las medidas dirigidas al desarrollo rural incluidas en programas de actuación en zonas de montaña y desfavorecidas; el crédito correspondiente a la aplicación 10.03.771.02, según las necesidades provenientes en materia de modernización de la empresa agraria, y el crédito correspondiente a la aplicación 10.05.771.01, según las necesidades provenientes en materia de modernización y reestructuraración de la flota pesquera.

e) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), el crédito correspondiente a la aplicación 11.04.470.01, por el coste de las acciones que, dentro de los diferentes objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo.

f) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), en la sección 20 (Departamento de Bienestar Social) y en la sección 41 (Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales), las aplicaciones presupuestarias correspondientes a la renta mínima de inserción.

g) En la sección 12 (Departamento de Justicia), el crédito correspondiente a la aplicación 12.03.228.02, proporcionalmente al aumento de los reclusos que se produzca desde el 1 de enero de 1992.

h) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía), los créditos destinados a subvenciones de las empresas acogidas a la ZUR del cinturón industrial de Barcelona, en función de las necesidades provenientes de la aplicación de la Ley del Estado 27/1984, de 26 julio, de Reconversión y Reindustrialización, y en concreto, de las previsiones del artículo 5.1 del Real Decreto 914/1985, de 8 mayo, y del Decreto de la Generalidad 145/1987, de 9 abril, y dentro de los límites que en éste se establecen, ampliable hasta el límite de 1.600 millones de pesetas.

i) En la sección 16 (Clases Pasivas), los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

j) En la sección 17 (Deuda Pública), los créditos que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerando ésta en los términos del artículo 16 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Si fuera necesario, se generarán los créditos oportunos para atender a las obligaciones, y los pagos se aplicarán, sea cual sea el vencimiento a que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1992.

k) En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), servicio 01 (Gabinete del Consejero y Secretaría General), los créditos destinados a transferencias corrientes y transferencias de capital a familias e Instituciones sin finalidad de lucro, en función de los ingresos de la Tesorería de la Generalidad, provenientes de la recaudación obtenida por la venta realizada por los disminuidos, de los juegos gestionados por la Entidad autónoma de Jocs i Apostes; los créditos destinados a atender los gastos de mantenimiento de los Centros de acogida de infancia, de la Dirección General de Atención a la Infancia.

l) En la sección 21 (Gastos de Varios Departamentos), el crédito correspondiente a la aplicación 21.02.123.01, en función de las obligaciones que se deriven de la disposición adicional undécima de la presente Ley y del resto de normativa vigente; el crédito destinado al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad de Cataluña (aplicación 21.04.770.01), y el crédito correspondiente al servicio 05, de la sección 21, «Gastos electorales», en función de la cuantificación de las mismas, una vez finalizado el proceso electoral, cuyo órgano gestor es el Departamento de Gobernación.

m) En la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud), los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

n) Los créditos comprendidos en el presupuesto del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 51 y 42, respectivamente, podrán ser ampliados previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, en el caso de que las asignaciones de crédito y las transferencias monetarias formalizadas por la Seguridad Social, correspondientes a la participación en el presupuesto del INSALUD y del INSERSO, superen la evaluación que se hace en el presupuesto de ingresos de las citadas secciones 51 y 42.

o) En los Organismos autónomos Instituto Catalán del Crédito Agrario e Instituto Catalán de Finanzas, las aplicaciones presupuestarias correspondientes al pago de intereses y de amortización de las operaciones de créditos que el artículo 39 autoriza que sean formalizadas por el Instituto Catalán del Crédito Agrario y el Instituto Catalán de Finanzas, y las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por dichos institutos.

p) Los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo VI, «Inversiones reales», de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en función de los ingresos que según lo establecido por la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley, que modifica el artículo 7.º de la Ley 5/1986, de 17 de abril , se fijará mediante Decreto del Gobierno.

q) En la Junta de Saneamiento, los créditos modulados en función de los ingresos de derecho público específicos recaudados, según lo dispuesto en la Ley 19/1991.

4.º En los presupuestos de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los créditos que tengan la naturaleza de ampliables, de acuerdo con la legislación estatal.

Artículo 7. Créditos autorizados a favor de las Entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las Entidades autónomas administrativas y de las Empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, se ajustará de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada.

2. A fin de determinar los gastos que deben tenerse en cuenta en la liquidación, se incluirá en ella el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se hubieran entregado fondos en exceso, se minorarán, por el importe de éstos, los créditos autorizados a favor de las entidades antes citadas en el Presupuesto del ejercicio de 1993.

4. Las transferencias corrientes a favor de Sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente a la Generalidad, a sus Entidades autónomas o a los Entes de derecho público tienen la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y de entrega a cuenta de futuras operaciones de capital por el resto. Para la aplicación de las entregas a la ampliación de capital de las Sociedades es preciso, en cualquier caso, el acuerdo previo del Gobierno.

CAPÍTULO II
Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público
Artículo 8. Contratación directa de inversiones.

1. El Gobierno podrá autorizar, a propuesta de los Departamentos interesados, la contratación directa de todos los proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1992, con cargo a los presupuestos de los respectivos Departamentos y de sus Entidades autónomas, siempre que su presupuesto de ejecución sea inferior a 75 millones de pesetas.

2. Las condiciones técnicas, financieras y administrativas de la obra a ejecutar serán anunciadas previamente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», sin perjuicio del cumplimiento de las normas de contratación que sean de aplicación.

Artículo 9. Contratos menores.

Los contratos de obras, de suministros, de asistencia técnica y de trabajos específicos y concretos no habituales cuyo importe no exceda del 1.000.000 de pesetas, tendrán la consideración de contratos menores y se podrán tramitar mediante factura conformada, con propuesta razonada y certificado de existencia de crédito previos.

Artículo 10. Expedientes simplificados.

1. Los contratos de obras, de suministros, de asistencia técnica y de trabajos específicos y concretos no habituales de importe superior a 1.000.000 de pesetas, y hasta 3.000.000 de pesetas, podrán tramitarse mediante un expediente simplificado sumario, en el que se incluirán, como mínimo, los documentos siguientes:

Una memoria valorada donde deben figurar las condiciones de ejecución.

Informe de la oficina de supervisión de proyectos, si se trata de obras.

El certificado de existencia de crédito.

El informe de la Asesoría jurídica sobre las condiciones de ejecución del contrato.

La fiscalización previa de la Intervención delegada.

La consulta a tres Empresas.

La resolución de adjudicación, que será aceptada por el contratista.

La factura conformada.

2. Dentro de los límites expresados en el apartado 1, se podrá realizar en el pago una retención de parte del precio si es conveniente determinar un período de garantía o si el establecimiento de este período es preceptivo.

3. En ningún caso, no se podrá fraccionar la contratación con el objeto de disminuir la cuantía del contrato a los efectos de eludir su tramitación mediante el expediente ordinario.

Artículo 11. Obras de reparaciones menores.

Los contratos de obras de reparaciones menores de cuantía superior a 3.000.000 de pesetas, e inferior a 10.000.000 de pesetas, se tramitarán mediante expediente ordinario, pero la documentación exigible en los proyectos de obras podrá limitarse a la presentación de la Memoria y el presupuesto correspondientes.

Artículo 12. Supervisión de proyectos.

Los Departamentos de la Administración de la Generalidad que, por el escaso volumen o la escasa importancia de las obras que deben llevar a cabo, no disponen de oficina o sección de supervisión de proyectos, podrán encargar directamente a la oficina o sección del Departamento que por razón de la especialidad de sus cometidos resulte más idónea a la naturaleza de las obras el ejercicio de las funciones de supervisión establecidas en la legislación sobre contratos.

Artículo 13. Cofinanciación.

1. En los contratos que se financien con aportaciones de diferente procedencia, incluso privada, se acreditará debidamente en el expediente de contratación la plena disponibilidad de todas estas aportaciones, mediante los oportunos documentos vinculados.

2. También se detallará el orden del abono de las diferentes aportaciones y, para los contratos de obra, el sistema para atender los gastos mayores sobre el presupuesto de adjudicación.

3. El órgano de contratación debe velar, respecto a los otros cofinanzadores, para que el adjudicatario perciba íntegramente el precio del contrato y sus revisiones.

Artículo 14. Estudios y dictámenes.

1. Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias respectivas para la contratación de estudios y dictámenes, es necesaria la aprobación del Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, si la cuantía de éste supera los 3.000.000 de pesetas.

2. La Administración de la Generalidad debe encargar la realización de los estudios y dictámenes a los Departamentos o Institutos de las Universidades públicas de Cataluña, si el carácter del tema lo aconseja.

Artículo 15. Actividades docentes.

Las disposiciones sobre preparación, adjudicación y formalización de los contratos de trabajo específicos y concretos no habituales regulados por el Decreto 90/1985, de 1 de abril, no son aplicables cuando el trabajo que se debe efectuar consiste en actividades docentes en Centros del sector público desarrollados en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, seminarios, coloquios, simposios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro de tipo similar. Es suficiente para acreditar la existencia de estos contratos, la designación o el nombramiento por la autoridad competente.

Artículo 16. Subvenciones.

1. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios iniciales que no tengan asignación nominativa y que afecten a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, se consideran de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. Los Departamentos establecerán, en caso de no existir, y previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, las bases reguladoras, que se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y contendrán, como mínimo, los términos siguientes:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deben cumplir los beneficiarios para obtener la subvención o la ayuda y forma de acreditarlos.

c) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

d) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de garantías que, en su caso, deben aportar los beneficiarios.

e) Forma de conceder la subvención.

f) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información requerida por los órganos de control de la Administración.

3. Excepcionalmente podrán ser concedidas directamente, por orden del Consejero correspondiente, las subvenciones innominadas o genéricas en que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la Entidad, la Empresa o la persona destinataria de la subvención. La orden debe contener lo establecido en las letras a), c), d) y f) del apartado 2. Si el importe de la subvención es superior a 50.000.000 de pesetas, es necesario el acuerdo del Gobierno de autorizar la concesión de la subvención.

4. Los Departamentos deben publicar trimestralmente en el «Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña», las subvenciones concedidas en cada período al amparo de lo que dispone el apartado 3, con expresión del crédito presupuestario al que se hayan imputado, la Entidad beneficiaria, la cantidad concedida y las finalidades de la subvención.

5. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, es precisa, para su concesión, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída ninguna deuda por ningún concepto con la Generalidad de Cataluña.

6. Una vez se haya procedido a la concesión de las ayudas y de las subvenciones, y se hayan hecho las reservas de créditos correspondientes, el órgano competente de cada Departamento podrá formalizar los documentos contables de reconocimiento de obligaciones. No obstante, excepto en el supuesto que la concesión recoja la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, el pago no podrá ser ordenado hasta que los perceptores no hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que hayan dado lugar a la concesión de las ayudas o de las subvenciones; si los preceptores no lo justifican en los términos de la concesión, el Departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

7. Las subvenciones que concedan los Departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores podrán ser entregadas, por su importe total el 1992, al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según sea la materia, para que procedan bien al pago periodificado de dichas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

8. La inspección y el control del cumplimiento del adjudicatario en lo que se refiere al destino de las ayudas y las subvenciones otorgadas serán llevados a cabo por los órganos competentes, de conformidad con lo que prevé el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Artículo 17. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, podrá autorizar a los Departamentos para que adquieran inmuebles para sustituir a los que actualmente actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en ellos nuevos edificios. Con esta finalidad, podrá acordar las modificaciones presupuestarias precisas.

2. Si el pago de la citada adquisición se efectúa en plazos superiores a un año, se dará cuenta de ello el Parlamento.

Artículo 18. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos de Economía y Finanzas y de Enseñanza o de Cultura o de la Secretaría General del Deporte, podrá autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las Entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de Centros polideportivos incluidos en los planes fijados por los Departamentos mencionados.

2. Dichas obras anticipadas serán financiadas y, en su caso, adjudicadas por las Entidades locales. Los importes de dichas obras serán reintegrados por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada Entidad local.

Artículo 19. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores se aplican a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de los Departamentos, previo informe del respectivo Interventor delegado, podrá determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de dichas obligaciones, que deben ser los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

Artículo 20. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de Inversiones Reales que acompaña a los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas, del Servicio Catalán de la Salud y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado en dicho anexo, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los códigos correspondientes, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 21. Mandamientos de pagos a justificar.

Las entregas de fondos por mandamientos de pagos a justificar podrán tener el carácter de renovables, de acuerdo con las normas siguientes:

1.ª La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad entregada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

2.ª Antes de la entrega de fondos, se efectuará la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el entregado.

3.ª El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los cuales se podrán entregar fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 22. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros, especialmente en cuanto a plantillas y a retribuciones del personal de los diferentes Departamentos y Entidades.

Artículo 23. Limitación del aumento del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1992 el Gobierno queda obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente.

2. Durante el ejercicio de 1992 el Gobierno queda obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 24. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las Empresas públicas, estén o no constituidas en forma de Sociedad anónima y en los consorcios en que participa la Generalidad, deben enviar a la intervención General de la Generalidad, antes del día 30 de abril, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la Memoria de gestión del ejercicio anterior.

2. El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña se ajustará al plan anual que para cada ejercicio económico debe aprobar el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

Artículo 25. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña está integrado por las participaciones que corresponden a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1992 y por la partida 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación, de un importe de 2.761.272.150 pesetas, en concepto de participación en los ingresos de la Generalidad.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo que establece el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y la normativa que sea aplicable.

3. La aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación, de un importe de 2.761.272.150 pesetas, se distribuirá entre los consejos comarcales de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca, las competencias y servicios asumidos y el principio de solidaridad interritorial.

4. Los créditos consignados en la sección 19 (Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado), se ajustarán, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que los sea aplicable. La gestión presupuestaria de dichos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

Artículo 26. Financiación del Plan Cuadrienal de Inversiones de las Universidades.

1. La financiación del Plan Cuadrienal de Inversiones de las Universidades Catalanas se hará con cargo a los créditos para gastos consignados para dicha finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad de Cataluña.

2. Las obligaciones derivadas del párrafo anterior podrán cumplirse mediante transferencias de capital a favor de las Universidades para atender a los gastos de inversión incluidos en el plan, o bien mediante subvenciones por el importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno les autorice para su ejecución.

CAPÍTULO III
Gastos de personal
Artículo 27. Retribuciones del personal no laboral.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1992, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, respecto a las vigentes en 1991, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de su aplicación y se regirá por las siguientes normas:

a) Las retribuciones íntegras de los altos cargos serán las que resulten de incrementar un 5 por 100 las retribuciones vigentes en 1991.

b) Las retribuciones básicas del personal funcionario y también las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto a 1991. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondiente a cada nivel retributivo se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación general aplicable a todas las Administraciones Públicas.

c) Las retribuciones íntegras del personal eventual y del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985, hasta que no concluya el proceso de extinción previsto en la citada Ley, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto a las establecidas en 1991.

2. Las retribuciones resultantes de las normas contenidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser adecuadas, si es preciso, para asegurar que la retribución total del personal a que se refiere el citado apartado tenga una relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, previo informe favorable del Consejero de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles y la indemnización por residencia quedan excluidas del aumento del 5 por 100 y se rigen por su normativa específica.

4. Las indemnizaciones por razón de servicio se rigen por su normativa específica.

5. Si el sueldo percibido en 1991 es inferior a la cuantía establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 sobre el percibido durante dicho ejercicio, con las exclusiones determinadas en el apartado 3.

6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los entes enumerados en el artículo 1.º, 1, de la presente Ley.

Artículo 28. Retribuciones del personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de los entes enumerados en el artículo 1.º, 1, no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo este porcentaje el incremento de todos los conceptos; la distribución y la aplicación individuales se producirá mediante la negociación colectiva.

Artículo 29. Complemento personal transitorio.

1. Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva producida durante el año 1992, de acuerdo con las normas siguientes:

a) Del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente Ley, sólo se computa el 50 por 100 que corresponde a las retribuciones complementarias a efectos de la absorción.

b) Se computa, a efectos de la absorción, el 100 por 100 del importe de cualquier otra mejora retributiva producida durante el año 1992, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

2. En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual se imputa cualquier mejora retributiva futura.

3. No se consideran, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios, la ayuda familiar ni la productividad prevista en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 30. Complemento de productividad.

El complemento de productividad establecido en el artículo 67.3.c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que se cumplan las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a este efecto, y se rige de acuerdo con las siguientes normas:

a) La apreciación de la productividad se hará en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y con la consecuencia de los resultados asignados a dicho puesto de trabajo. Los complementos de productividad se harán públicos en los Centros de trabajo.

b) Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no podrán originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

c) Cada Departamento dará cuenta a los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos, y especificará los criterios de distribución aplicados.

Artículo 31. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios serán concedidas por cada Departamento u Organismo autónomo dentro de los créditos asignados a dicha finalidad.

2. Dichas gratificaciones tienen carácter excepcional y solamente pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.

Artículo 32. Catálogos de puestos de trabajo.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas:

a) La asignación inicial del complemento de destinación y del complemento específico comprendidos en los catálogos iniciales de los Organismos no catalogados.

b) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en los catálogos iniciales ya aprobados.

c) Las modificaciones en los catálogos de puestos de trabajo producidas por la variación del número de puestos que consten en los catálogos iniciales, y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en dichos catálogos iniciales.

d) Cualquier otra modificación que afecte a las relaciones o a los catálogos de puestos de trabajo.

Artículo 33. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1992, la cuantía de las pensiones reconocidas por los Decretos de 14 de noviembre de 1978, y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementan en un 5 por 100 en relación a las del ejercicio de 1991.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se rigen por su normativa especifica.

3. Los consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1992 tendrán derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses; sin embargo, dejarán de percibirla en el momento en que obtengan otra retribución con cargo a fondos públicos.

Artículo 34. Oferta pública de ocupación.

La aprobación de la oferta pública de ocupación requiere el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas en lo que se refiere a existencia de crédito.

Artículo 35. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con la finalidad de que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierta por personas con disminución, se reserva un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las Empresas públicas de la Generalidad de Cataluña reservarán el 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas durante el ejercicio presupuestario de 1992, para proveerlas con personas con disminución.

Artículo 36. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1992 no se podrán tramitar expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento del gasto público que se derive de ello no se compensa mediante la reducción de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes por el mismo importe. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas se derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado con la minoración de los créditos para operaciones corrientes o de los créditos para inversiones del Departamento o de la Entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se podrán minorar créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los Departamentos de las Entidades autónomas podrán contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral se hará mediante las oficinas de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los Departamentos y las Entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones que haya habido, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a dicho personal a las Centrales Sindicales consideradas más representativas.

Artículo 37. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de los sometidos al régimen de arancel, no pueden percibir participación alguna de los tributos, las comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, y tampoco pueden percibir ninguna participación de las multas impuestas, ni premio alguno en relación a éstas, aunque que les sean atribuidas por norma; percibirán únicamente las remuneraciones del régimen retributivo correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidad.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 38. Avales.

1. La Generalidad podrá prestar avales durante el ejercicio de 1992 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las Entidades o las Empresas que se indican, y hasta los importes que se señalan:

a) «Túnels i Accessos de Barcelona, S.A.C.»: Hasta 2.470.000.000 de pesetas.

b) Consorci Concessionari d’Aigues per a Ajuntaments i Indústries de Tarragona: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

c) «Túnel de Cadí, CESA»: Hasta 2.715.000.000 de pesetas.

d) Consorci del Gran Teatre del Liceu: Hasta 1.703.000.000 de pesetas.

e) «Gestió d’Infrastructures, S.A.»: Hasta 5.900.000.000 de pesetas.

f) «Autopistes de Terrassa i Manresa, S.A.»: Hasta 5.567.000.000 de pesetas.

g) Consorci del Circuit de Catalunya: Hasta 1.200.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Gobierno, a propuesta, conjuntamente, del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del Departamento interesado en razón de la materia, y serán firmados por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien expresamente delegue.

3. El Gobierno podrá determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio de 1992 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por Empresas o Entidades:

a) En los términos que establece la Ley de creación, hasta un importe total de 7.000.000.000 de pesetas.

Para el ejercicio de 1992, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, es el 3,5 por 100 de la cantidad global autorizada. Excepcionalmente, el Gobierno podrá acordar el aumento de este límite.

b) Para las operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones que concierten las Entidades acogidas al Plan de Reordenación Hospitalaria de Cataluña, y de las Entidades que dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud tengan como objetivo la mejora de la gestión de las infraestructuras de servicios sanitarios, hasta un importe total de 6.500.000.000 de pesetas.

c) Para financiar inversiones en materia de asistencia social hasta un importe total de 1.000.000.000 de pesetas.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establece la Ley de creación, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los Institutos citados en los apartados 4 y 5 de este artículo han de tener necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso se harán cargo de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rentabilidad, e instrumentar, en su caso, las medidas correctoras que sean pertinentes.

8. Se autoriza al Gobierno para conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por los Organismos y Entidades públicas al amparo de la autorización contenida en el artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 39. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso de endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones en el interior como el exterior, hasta un importe máximo de 82.488.000.000 de pesetas. El Gobierno fijará las características del endeudamiento así como la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad de Cataluña y de sus Entidades o Empresas públicas existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. En el caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las Entidades o Empresas públicas con el aval de la Generalidad de Cataluña, se autoriza al Gobierno para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

4. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de crédito destinadas a atender a las necesidades transitorias de Tesorería, en cualquiera de las formas en las que se documente, será, como máximo, el 7 por 100 del estado de gastos del presupuesto para 1992.

5. Adicionalmente al límite señalado en el párrafo anterior, podrán concertarse, por un importe máximo de 30.000.000.000 de pesetas, operaciones de crédito para atender las necesidades transitorias de la Tesorería producidas por los retrasos en las entregas de fondos correspondientes a la participación a favor de la Generalidad de Cataluña en las desviaciones presupuestarias de los servicios no transferidos del INSALUD. No obstante, dicho límite puede sobrepasarse basándose en la evolución efectiva de las desviaciones presupuestarias de los citados servicios no transferidos del INSALUD.

6. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 11.000.000.000 de pesetas, concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

7. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 7.000.000.000 de pesetas, concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento mediante la concertación de préstamos con garantía hipotecaria, hasta un importe máximo de 1.800.000.000 de pesetas, destinadas a financiar obras de construcción que promueva.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 3.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

10. Se autoriza a la Junta de Residuos para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 3.500.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

11. Se autoriza a la Junta de Saneamiento para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 9.593.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

12. Se autoriza al Institut d’Investigació Aplicada deI’Automòbil para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 2.680.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Se autoriza al Laboratori General d’Assaigs i Investigacions para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 820.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

14. Se autoriza al Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentaries para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 70.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

15. Se autoriza a la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió para que concierte durante 1992 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe de 5.975.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

16. Se amplía al ejercicio de 1992 la autorización de endeudamiento contenido en los apartados 12 y 13 del artículo 29, de la Ley de Presupuestos de 1991, a favor del Institut d’Investigació Aplicada de I’Automòbil y del Laboratori General d’Assaigs i Investigacions, por la cuantía no formalizada el 31 de diciembre de 1991.

17. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario los Organismos autónomos no financieros y las entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus presupuestos respectivos que propongan finaciar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el presente artículo, así como el programa de ejecución de aquéllos.

18. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, excepto las características de las operaciones a que se refiere los apartados 4 y 5, que podrán ser determinantes por el Consejero de Economía y Finanzas.

19. Los Organismos autónomos no financieros y las Entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación de las mismas.

20. Se autoriza al Gobierno para acordar la transformación de los títulos representativos de la deuda pública, actualmente en circulación, en anotaciones en cuenta respetando el resto de las características de la respectiva emisión.

Artículo 40. Remisión de información al Departamento de Economía y Finanzas.

1. Los Organismos autónomos, las Entidades públicas y las Sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.

2. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de la Tesorería de los Organismos autónomos y las Empresas de la Generalidad.

CAPÍTULO V
Actuaciones tributarias
Artículo 41. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

Durante el año 1992 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a efectos de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canon de saneamiento dentro de cada plan zonal de saneamiento, son los que constan en el anexo.

Artículo 42. Canon de infraestructura hidráulica.

1. En el supuesto de utilización del agua para usos industriales, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canon de infraestructura hidráulica se afectará de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua utilizada, de su procedencia y del tipo de uso.

Volumen de agua procedente de Entidades suministradoras

Metros cúbicos/año

Coeficiente

Hasta 500.000

0,75

De 500.001 a 5.000.000

0,15

De 5.000.001 a 10.000.000

0,015

Más de 10.000.000

0,0015

Volumen de agua procedentes de captaciones propias

Metros cúbicos/año

Coeficiente

Hasta 50.000

0,75

De 50.001 a 500.000

0,4

De 500.001 a 5.000.000

0,1

De 5.000.001 a 10.000.000

0,01

Más de 10.000.000

0,001

Uso de agua

Coeficiente

Uso por generación de energía hidroeléctrica

0

2. En los supuestos de utilización o consumo de agua que procedan a la vez de captaciones propias y del abastecimiento efectuado por Entidades suministradoras por un volumen acumulado dentro del ejercicio superior a 500.000 metros cúbicos, la cuota del canon no podrá exceder al importe resultante de aplicar el tipo de gravamen al volumen acumulado que constituye la base imponible afectada de los coeficientes establecidos por el agua procedente de Entidades suministradoras.

3. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua se afectará de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Municipios

Coeficiente

Hasta 400 habitantes

0

De más de 400 habitantes

1

4. Durante el ejercicio de 1992, el tipo de gravamen básico establecido por el artículo 12.1 de la Ley 5/1990 queda afectado por un coeficiente multiplicador de 0,85.

Disposición adicional primera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1991 a los mismos capítulos del presupuesto para 1992.

Disposición adicional segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

Disposición adicional tercera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, de lo que informará al Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional cuarta.

Las dotaciones de la sección 15 se entregarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo Presidente es quien ordena los pagos propios de dicho Organismo.

Disposición adicional quinta.

Las dotaciones de la sección 18 se entregarán en firme, por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo Síndico Mayor es quien ordena los pagos propios de dicho Organismo.

Disposición adicional sexta.

Al Presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1991.

Disposición adicional séptima.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992 el interés de demora queda establecido en el 10 por 100.

2. Durante este período el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las Finanzas de la Generalidad es del 12 por 100.

3. En el supuesto que los tipos de interés de demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 difieran de los establecidos por los apartados 1 y 2, se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que proceda al ajuste exacto de este tipo de interés.

Disposición adicional octava.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, «Ayudas para mejorar las condiciones económicas de las líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1991. El Instituto Catalán de Crédito Agrario destinará preferentemente estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con Sociedades de garantía y seguros cuando se estime conveniente en razón de las características de determinadas operaciones activas.

Disposición adicional novena.

Quedan exceptuadas de las limitaciones cuantitativas establecidas en el párrafo tercero del artículo 38 de la Ley 10/1982 , de Finanzas Públicas de Cataluña, las adquisiciones de inmuebles derivadas del cumplimiento de la Ley 14/1983, Reguladora del Proceso de Integración en la Red de Centros Docentes Públicos de diferentes Escuelas Privadas.

Disposición adicional décima.

Se prorroga para el ejercicio de 1992 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

Disposición adicional undécima.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que efectúe las transferencias que sean necesarias entre los créditos consignados a la aplicación 21.02.123.01 de la sección 21 y los correspondientes a retribuciones de personal de los diferentes departamentos y Organismos para atender las diferencias producidas entre la inflación real y los incrementos de carácter general incorporados en las retribuciones detalladas en los Presupuestos de la Generalidad para el 1991, y del incremento adicional resultante de la compensación acordada por las desviaciones del IPC de años anteriores, y también las nuevas obligaciones que se puedan contraer de acuerdo con la normativa aplicable. En el supuesto de que el crédito anteriormente citado fuera insuficiente para atender a las obligaciones derivadas de la presente disposición, se procederá a ampliarlo hasta el importe de las mismas.

Disposición adicional duodécima.

Se autoriza al CIDEM a participar en la «Societat Catalana de Capital a Risc, S.A.,» cuatro años más desde el vencimiento del período máximo legal de participación establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley 5/1985, de creación del CIDEM.

Disposición adicional decimotercera.

1. Se cede al Ayuntamiento de Palau de Plegamans el dominio de la finca conocida como «El Castell», de una superficie de 8.240 metros cuadrados, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, en el tomo 2.718, libro 106, folio número 208, finca 5.236, con la condición de que sea destinada a Centro de actividades culturales. En caso de no destinarse al uso indicado o si dejara de serlo, este bien revertirá en la Generalidad de Cataluña. Se prohíbe la alineación de dicho bien a terceros.

2. Se cede al Ayuntamiento de Santa Eulalia de Riuprimer el dominio de la finca denominada «Casa Parroquial», donde está emplazado un Centro docente de nivel EGB, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Vic, en el tomo 1.674, libro 16, folio 55, finca registral número 604, con la condición de que continúe destinada a uso docente. En el caso que dejara de destinarse a este uso, este bien revertirá en la Generalidad de Cataluña. Se prohíbe la alineación de dicho bien a terceros.

3. Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice los actos y formalice los documentos necesarios para que las cesiones determinadas en los apartados 1 y 2 sean efectivas.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Los contratos de arrendamiento de los locales que sean necesarios para la instalación de las secciones sindicales que se ubiquen fuera de los edificios de los Departamentos de la Generalidad de Cataluña se tramitarán y formalizarán, a propuesta del Departamento de Gobernación, de acuerdo con la normativa patrimonial vigente.

2. El resto de actuaciones conducentes al acondicionamiento de dichos locales y necesarias para su funcionamiento normal serán llevadas a cabo por el Departamento de Gobernación.

Disposición adicional decimoquinta.

Se modifican los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 7.

«El Gobierno de la Generalidad fija las comisiones que percibirán las personas o Entidades colaboradoras en la distribución y operación de los elementos materiales del juego».

«Artículo 8.

«1. Los medios económicos de la Entidad autónoma consisten en:

a) La dotación inicial.

b) La parte de ingresos obtenidos de la gestión de los juegos en los términos que se establecen en el artículo 9.

c) Las transferencias y las subvenciones que le sean reconocidas en los Presupuestos de la Generalidad.

d) Todas las subvenciones o las donaciones hechas por personas públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso procedente de su patrimonio o las rentas del mismo.

2. En todo caso, los citados medios económicos de la Entidad autónoma cubrirán la totalidad de los gastos determinados en el artículo 9.1.

3. La Entidad autónoma no podrá prestar avales.»

«Artículo 9.

1. A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 8 constituye ingreso de la Entidad autónoma, además de los otros medios económicos de que esté dotada, la parte de la recaudación obtenida por la gestión de los diferentes juegos que sea necesaria para atender los gastos propios del funcionamiento de la Entidad, sus inversiones, la dotación para amortizaciones y, en su caso, el fondo de maniobra.

2. El ingreso público a ingresar en la Tesorería de la Generalidad se determina deduciendo de la recaudación total y otros ingresos de la Entidad autónoma, las comisiones a que se refiere el artículo 7, los premios y el fondo de reserva y garantía que se establezcan, y también el ingreso de la Entidad autónoma previsto en el apartado anterior. Asimismo, se ingresarán en la Tesorería de la Generalidad las cantidades correspondientes a los premios no reclamados, en la forma que se establezca por Reglamento. Por Reglamento se establecerán el procedimiento y los plazos de los ingresos en la Tesorería.

3. El ingreso público de la Generalidad proveniente de la Entidad autónoma de Juegos y Apuestas queda afectado íntegramente al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, concretamente a la financiación de inversiones, programas y actuaciones de atención a la vejez, a los disminuidos y al funcionamiento de Centros de atención a la infancia. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, el Gobierno acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones anteriormente citadas.»

Disposición adicional decimosexta.

El artículo 7 de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, de Impuesto sobre el Juego de la Lotería o Bingo, queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen es del 20 por 100 sobre la base imponible definida por el artículo 6. No obstante, los cartones de valor facial de hasta 200 pesetas se gravarán en una cuota fija de 25 pesetas; los de valor facial superior a 200 pesetas y hasta 300 pesetas, con una cuota fija de 37,5 pesetas; los de valor facial superior a 300 pesetas y hasta 400 pesetas, con una cuota fija de 50 pesetas.»

Disposición adicional decimoséptima.

1. Hasta el 31 de julio de 1992 podrán hacerse, con referencia exclusiva a las tasas reguladas en el Decreto Legislativo 1/1989, de 23 de junio, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto acreditado con anterioridad al 30 de junio de 1991, con exclusión de las sanciones y los intereses de la demora que se puedan exigir.

2. La presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado 1 no interrumpe los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria.

3. Los ingresos efectuados de conformidad con lo que se establece en el apartado 1, podrán fraccionarse, sin garantía, en cuatro pagos iguales anuales, el primero de ellos se ingresará en el momento de la presentación de la declaración de liquidación complementaria o extemporánea y los tres restantes antes del día 20 de diciembre de cada uno de los tres años naturales siguientes, sin necesidad de notificación previa de la Administración.

4. La falta de pago de un plazo en el momento de su vencimiento determina su exigibilidad por la vía de apremio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento General de Recaudación en cuanto al procedimiento que es preciso seguir en el caso de falta de pago de un plazo en las fracciones concedidas en período voluntario.

5. Las cuotas aplazadas devengan intereses de demora que deben autoliquidarse por el obligado tributario al ingresar cada uno de los plazos.

Disposición adicional decimoctava.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y la baja en la contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstos comporten.

Disposición adicional decimonovena.

Las subvenciones a partidos políticos previstas en la aplicación 480.01 del servicio 05 de la sección 21, correspondientes a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 1992, se ajustarán a las reglas siguientes:

a) 2.000.000 de pesetas por escaño obtenido.

b) 75 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido como mínimo un escaño.

c) 20 pesetas por cada elector de una circunscripción electoral, siempre que la candidatura obtenga un escaño en esta circunscripción y consiga formar grupo parlamentario.

Disposición adicional vigésima.

1. El personal de la estructura y organización central del Servicio Catalán de la Salud y los cargos de dirección y mando superior de las regiones y de los sectores sanitarios se rige por las normas de derecho laboral que les sean aplicables. Las condiciones de trabajo del personal laboral se determinarán mediante negociación colectiva entre el Servicio Catalán de la Salud y la representación de los trabajadores que de acuerdo con la normativa aplicable se constituya.

2. La contratación de los órganos de dirección y mando superior de los servicios y las unidades citadas en el apartado 11 se efectuará de acuerdo con el régimen laboral especial de alta dirección.

3. El Consejo de Dirección, como órgano superior de gobierno del Servicio Catalán de la Salud, a propuesta de su Director, aprobará la reglamentación interna de dicho Ente y las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo que se dispone en la presente disposición.

4. Corresponden al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, la aprobación de la plantilla de personal laboral del Servicio Catalán de la Salud, y también sus modificaciones.

Disposición adicional vigésimo primera.

1. El personal funcionario y estatutario del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de Salud que por resolución del Secretario general del Departamento resulte adscrito al Servicio Catalán de Salud podrá optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de esta Entidad de derecho público, durante un plazo no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de acuerdo con las previsiones presupuestarias, con reconocimiento, en su caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos o categorías de origen en la situación de excedencia voluntaria establecida en el artículo 71.3 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con asignación previa, si procede, del grado personal que se determine.

2. El personal funcionario y estatutario a que se refiere el apartado 1 que no opte por la integración en las plantillas laborales del Servicio Catalán de la Salud en el momento en que les sea ofrecida, se reincorporarán a su puesto de origen o a una plaza en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o en el Instituto Catalán de la Salud, en el caso de producirse la amortización del puesto de trabajo que le correspondía.

3. Durante el período transitorio fijado en el apartado 1, mientras no se efectúe la opción de integración, el personal funcionario y estatutario adscrito al Servicio Calatalán de la Salud continúa con el régimen jurídico que le es propio y sus retribuciones son con cargo al Presupuesto del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o al Instituto Catalán de la Salud, según el caso.

Disposición adicional vigésimo segunda.

1. Se atribuye al Director General del Instituto Catalán de la Salud la competencia para la conclusión de contratos de adquisición de bienes inmuebles que el citado Instituto necesite para el cumplimiento de sus finalidades, previo informe de la Dirección General de Patrimonio del Departamento de Economía y Finanzas.

2. Además de lo que se determina en el apartado anterior, es precisa la autorización del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas en adquisiciones.

Disposición adicional vigésimo tercera.

1. El artículo 12.1 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, queda redactado como sigue:

«El tipo de gravamen aplicable es de 19,12 pesetas/m3. En los supuestos de utilización de agua para usos domésticos, el tipo se afectará a coeficientes indicados a continuación, que son revisables de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2:

a) Si la base imponible no supera el volumen mínimo fijado por el artículo 11.2, el tipo de gravamen aplicable se afectará en coeficiente del 0,70.

b) Si la base imponible es superior al volumen mínimo fijado por el artículo 11.2, el tipo de gravamen se afectará en un coeficiente del 0,70, que se aplicará sobre aquel volumen, y de un coeficiente de 1,33, que se aplicará sobre el resto hasta el volumen total de agua consumido.»

2. El artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, queda redactado como sigue:

«En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, la base imponible se afectará de uno o diversos coeficientes correctores por categorías de sujetos pasivos y atendiendo al volumen y procedencia del agua utilizada. La Ley de Presupuestos de la Generalidad podrá establecer y modificar anualmente estas tablas de coeficientes.»

Disposición adicional vigésimo cuarta.

1. Se añade un apartado 5 al artículo 11 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, con el redactado siguiente:

«5. A los efectos del cálculo de la base imponible del canon y de aplicación de las determinaciones de los apartados precedentes, se considerará separadamente para cada sujeto pasivo el agua consumida o utilizada por cada uno de los abonos, contratos o contadores establecidos con las entidades suministradoras y, en el caso de provisión efectuada por medios propios o concesionales, cada uno de los puntos de toma o captación de los contadores existentes.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, con la redacción siguiente:

«4. En el supuesto de que el volumen total anual de agua utilizada o consumida, computando a estos efectos la suma de las provisiones de toda procedencia, sea superior a 500.000 metros cúbicos, la liquidación a que se refiere el apartado primero se podrá sustituir, a petición del sujeto pasivo, por una autoliquidación, que se efectuará de acuerdo con el procedimiento y los plazos que se fijen por reglamento.»

Disposición adicional vigésimo quinta.

El Consejo Ejecutivo adoptará los catálogos de puestos de trabajo del presupuesto de la Generalidad de Cataluña para 1992 al cumplimiento del Plan de Igualdad elaborado por el Instituto Catalán de la Mujer en el sentido de prever que el lenguaje utilizado para designar cada puesto de trabajo se haga sin discriminación por razón de sexo.

Disposición adicional vigésimo sexta.

La aplicación 06.05.611.01 (Centros de Enseñanza Primaria, Secundaria y otros), de la Sección 06 (Departamento de Enseñanza), será parcialmente aplicada a la adaptación de la reforma de los centros públicos y, en particular, los de enseñanza primaria, con el fin de que puedan acoger en las condiciones apropiadas a los alumnos de tres años.

Disposición adicional vigésimo séptima.

Dados el crecimiento, el parque de vehículos del país y la reducción de los períodos de inspección técnica que está implicando la aplicación de la normativa de la CEE en esta materia, el Consejo ejecutivo presentará a la Comisión de Industria, Energía, Comercio y Turismo del Parlamento de Cataluña, para su aprobación un Plan de Emplazamiento de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) a llevar a cabo en un período de dos años, que amplíe la red de estaciones actuales.

Disposición adicional vigésimo octava.

El Departamento competente en materia de formación de adultos establecerá los mecanismos necesarios para la adecuación de los currícula conducentes a la obtención de títulos previstos en el sistema educativo vigente a las características propias de las personas adultas.

Disposición transitoria primera.

El Departamento de Economía y Finanzas instrumentará las transferencias que sean necesarias entre el crédito consignado en la aplicación 21.02.123.01 y los consignados en las diferentes secciones presupuestarias para retribuciones del personal, con la finalidad de hacer efectivo el incremento de las mismas contenido en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

A la entrada en vigor de las Leyes que creen las universidades de Lleida, Girona y Rovira i Virgili, se procederá a ajustar los créditos consignados a favor de las Universidades de las cuales actualmente dependen los centros asignados a las mismas. Para esta finalidad, el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta del Consejero de Enseñanza, acordará las transferencias de créditos y las habilitaciones de las nuevas aplicaciones presupuestarias que sean necesarias.

Disposición final primera.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice, en las secciones del Presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las transferencias de créditos correspondientes. Dichas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito dentro del Presupuesto.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

ANEXO AL ARTÍCULO 41

Zona A:

Usos domésticos: 28,71 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 35,89 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 32,87 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 65,74 pesetas/kilogramo.

Materias inhibidoras (MI): 657,40 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 525,92 pesetas/Smetro cúbico/centímetros.

Zona 11:

Usos domésticos: 26,60 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 33,25 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 32,87 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 65,74 pesetas/kilogramo.

Materias inhibidoras (MI): 657,40 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 525,92 pesetas/Smetro cúbico/centímetro.

Zona 12:

Usos domésticos: 27,35 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 34,19 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 32,87 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 65,74 pesetas/kilogramo.

Materias inhibidoras (MI): 657,40 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 525,92 pesetas/Smetro cúbico/centímetro.

Zona 13:

Usos domésticos: 23,18 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 28,98 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 32,87 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 65,74 pesetas/kilogramo.

Materias inhibidoras (MI): 657,40 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 525,92 pesetas/Smetro cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT): 0,007 pesetas/metro cúbico/*C.

Zona 14:

Usos domésticos: 27,25 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 34,06 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 32,87 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 65,74 pesetas/kilogramo.

Materias inhibidoras (MI): 657,40 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 525,92 pesetas/Smetro cúbico/centímetro.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de diciembre de 1991.

MACIA ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número 1536, de 31 de diciembre de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1991
  • Fecha de publicación: 06/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1536, de 31 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA del art.1 a la disposición adicional 14, de la disposición adicional 16 a la final 2 y el anexo, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE PRORROGA:
    • para 1995 la vigencia de los arts. 9, 12, 13 y 15, por Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1610).
    • las Autorizaciones Contenidas en los apartados 12 y 16, por la Ley 3/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-1927).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre concesión de Suplemento de Credito y Autorización de Operaciones Financieras: Ley 1/1992, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1992-18087).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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