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Documento BOE-A-1991-16578

Circular 1022/1991, de 18 de junio, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre valor en aduana, tipo de cambio aplicable: Modificación del epígrafe X de la Circular número 931. Plazos para proporcionar información y/o documentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1991, páginas 21569 a 21574 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-16578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1991/06/18/1022

TEXTO ORIGINAL

SUBDIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

SERVICIO DE VALORACION

ASUNTO: VALOR EN ADUANA. TIPO DE CAMBIO APLICABLE: MODIFICACION DEL EPIGRAFE X DE LA CIRCULAR NUMERO 931. PLAZOS PARA PROPORCIONAR INFORMACION Y/O DOCUMENTOS.

REFERENCIAS:

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1766/85, DE LA COMISION, DE 27 DE JUNIO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 593/91, DE LA COMISION, DE 12 DE MARZO.

REGLAMENTO (CEE) NUMERO 558/91, DE LA COMISION, DE 7 DE MARZO.

CIRCULAR NUMERO 931/85, DE 29 DE NOVIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 13 DE DICIEMBRE DE 1985 Y 31 DE ENERO DE 1986).

CIRCULAR NUMERO 962/87, DE 31 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ABRIL).

CIRCULAR NUMERO 993/1988, DE 13 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 28).

EL EPIGRAFE X DE LA CIRCULAR NUMERO 931 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1985, RECOGIO LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1766/85, DE LA COMISION, DE 27 DE JUNIO, RELATIVO A LOS TIPOS DE CAMBIO APLICABLES PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA, CON OBJETO DE APLICAR LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 9. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1224/80, DEL CONSEJO, DE 28 DE MAYO.

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS HA APROBADO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 593/91, DE 12 DE MARZO (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L-66/91), POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 2 Y 4 DEL CITADO REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1766/85 Y SE INCLUYE UN NUEVO ARTICULO CON EL NUMERO 4 BIS.

ASIMISMO, SE HA PUBLICADO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 558/91, DE LA COMISION, DE 7 DE MARZO (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO 62/91) EN VIRTUD DEL CUAL SE INSERTA EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1495/80, UN NUEVO ARTICULO CON EL NUMERO 11 BIS, QUE TRATA DE LOS PLAZOS QUE PUEDEN CONCEDER LAS AUTORIDADES ADUANERAS A LOS IMPORTADORES PARA PROPORCIONAR INFORMACION Y/O DOCUMENTOS.

EN SU CONSECUENCIA, ESTA DIRECCION GENERAL HA TENIDO A BIEN DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. TIPOS DE CAMBIO APLICABLES EN LA DETERMINACION

DEL VALOR EN ADUANA

EL EPIGRAFE X DE LA CIRCULAR NUMERO 931 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, QUEDA SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR EL SIGUIENTE:

<X.

CONVERSIONES MONETARIAS:

EL VALOR EN ADUANA SE ESTABLECERA EN PESETAS Y, PARA LA CONVERSION DE LOS VALORES EXPRESADOS EN MONEDAS EXTRANJERAS, SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

A. PARA LAS DIVISAS QUE TIENEN COTIZACION OFICIAL:

1. CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL ''VENDEDOR'' DEL MERCADO DE DIVISAS DE MADRID CORRESPONDIENTE AL PENULTIMO MIERCOLES DE CADA MES Y PUBLICADO EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'' DEL DIA SIGUIENTE.

EL TIPO DE CAMBIO DEL PENULTIMO MIERCOLES DE CADA MES SE APLICARA DURANTE TODO EL MES SIGUIENTE, SALVO QUE SEA SUSTITUIDO POR OTRO DE LOS QUE SE ESPECIFICAN EN LOS SIGUIENTES APARTADOS 4, 5 Y 6.

2. SI UN TIPO DE CAMBIO NO SE COTIZA EL PENULTIMO MIERCOLES AL QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, O SI, HABIENDO COTIZADO, NO SE PUBLICA EL JUEVES SIGUIENTE, SE CONSIDERARA COMO COTIZACION DE ESE MIERCOLES EL ULTIMO TIPO DE CAMBIO COTIZADO Y PUBLICADO DURANTE LOS CATORCE DIAS ANTERIORES AL REFERIDO JUEVES.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE NO PUDIERA ESTABLECERSE UN TIPO DE CAMBIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SE CONSIDERARA COMO COTIZACION DEL PENULTIMO MIERCOLES DEL MES EN CUESTION EL QUE RESULTE DE CONVERTIR LA MONEDA DE QUE SE TRATE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, UTILIZANDO EL TIPO DE CAMBIO ''VENDEDOR'' EN EL MERCADO DE DIVISAS DE NUEVA YORK DE ESE MIERCOLES, O, EN SU DEFECTO, EL DE LA FECHA ANTERIOR MAS CERCANA A ESTE DIA, PUBLICADO EN CUALQUIER MEDIO INFORMATIVO, Y, A CONTINUACION, TRANSFORMAR TALES DOLARES EN PESETAS UTILIZANDO EL TIPO DE CAMBIO QUE RESULTE DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1, O, EN SU DEFECTO, EN EL APARTADO 2, ANTERIORES.

SIN EMBARGO, CUANDO LA MONEDA DE QUE SE TRATE COTIZA EN EL MERCADO DE DIVISAS DE MADRID CON POSTERIORIDAD AL PENULTIMO MIERCOLES DE UN MES, SU TIPO DE CAMBIO SUSTITUIRA AL DEL PARRAFO ANTERIOR Y SERA DE APLICACION A PARTIR DEL SEGUNDO MIERCOLES POSTERIOR A LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'', SALVO QUE SEA SUSTITUIDO POR OTRO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS SIGUIENTES APARTADOS 4, 5 Y 6.

4.

CUANDO UN TIPO DE CAMBIO COTIZADO EL ULTIMO MIERCOLES DE UN MES, Y PUBLICADO EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'' DEL DIA SIGUIENTE, DIFIERA EN UN 5 POR 100 O MAS DEL ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON ALGUNO DE LOS TRES APARTADOS ANTERIORES PARA ENTRAR EN VIGOR EL MES SIGUIENTE, TAL TIPO DE CAMBIO SUSTITUIRA A ESTE ULTIMO A PARTIR DEL PRIMER MIERCOLES DEL REFERIDO MES.

5. EN EL CASO DE QUE DURANTE EL PERIODO DEL MES CONSIDERADO, UN TIPO DE CAMBIO COTIZADO UN MIERCOLES Y PUBLICADO EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'' DEL DIA SIGUIENTE DIFIERA EN UN 5 POR 100 O MAS DEL APLICABLE A ESE DIA, TAL TIPO DE CAMBIO SUSTITUIRA AL ANTERIOR Y ENTRARA EN VIGOR EL MIERCOLES SIGUIENTE. ESTE NUEVO TIPO DE CAMBIO SE APLICARA HASTA FINALES DE ESE MES, SIEMPRE QUE NO DEBA SER DE NUEVO SUSTITUIDO EN VIRTUD DE LO EXPUESTO EN LA PRIMERA FRASE DE ESTE APARTADO.

6. CUANDO UN TIPO DE CAMBIO NO SE HA COTIZADO UN MIERCOLES, O, HABIENDO COTIZADO, NO SE PUBLICA AL DIA SIGUIENTE EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'' EL APLICABLE, A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS 4 Y 5, SERA EL MAS RECIENTEMENTE PUBLICADO ANTES DE ESE MIERCOLES.

7. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS AUTORICEN A UN DECLARANTE A SUMINISTRAR O INCLUIR POSTERIORMENTE CIERTOS DATOS DE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA EN UNA DECLARACION QUE HA DE PRESENTARSE EN FORMA DE PERIODICA, DICHA AUTORIZACION PODRA PREVER, A PETICION DEL DECLARANTE, QUE SE TENGA EN CUENTA UN TIPO DE CAMBIO UNICO PARA LA CONVERSION EN PESETAS DE LOS ELEMENTOS EXPRESADOS EN UNA MONEDA DETERMINADA QUE SIRVEN DE BASE PARA ESTABLECER EL VALOR EN ADUANA. EN ESTE CASO, ENTRE LOS TIPOS COTIZADOS Y PUBLICADOS A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE CIRCULAR, SE TENDRA EN CUENTA EL APLICABLE AL PRIMER DIA DEL PERIODO CUBIERTO POR LA DECLARACION, SIEMPRE QUE ESTA ELECCION NO DE LUGAR A CONSECUENCIAS NEGATIVAS EN LA LIQUIDACION DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE ADUANAS, EN CUYO CASO TAL AUTORIZACION SE CONSIDERARA ANULADA PARA EL PERIODO INICIALMENTE PREVISTO.

B. PARA DIVISAS QUE NO TIENEN COTIZACION OFICIAL:

SI LA FACTURA DE COMPRA, U OTRO DOCUMENTO DE EFECTO COMERCIAL EQUIVALENTE, ESTUVIESE EXPRESADA EN UNA MONEDA NO COTIZADA OFICIALMENTE EN EL MERCADO ESPAÑOL, SE APLICARA EL TIPO DE CAMBIO QUE PROCEDA, SIGUIENDO EL ORDEN QUE A CONTINUACION SE INDICA:

PRIMERO. EL ULTIMO PUBLICADO COMO ''VENDEDOR'' POR EL BANCO DE ESPAÑA, CON ANTERIORIDAD A LOS CATORCE DIAS DE LA FECHA DE LA ADMISION DE LA DECLARACION, PARA SER UTILIZADO POR DICHO BANCO EN LAS OPERACIONES DE BILLETES DE BANCO EXTRANJEROS.

SEGUNDO. CUANDO LOS BILLETES DE BANCO EXTRANJEROS NO COTIZAN EN ESPAÑA, O, SIENDO OBJETO DE COTIZACION, NO SE HUBIESE PUBLICADO SU TIPO DE CAMBIO EN NINGUNO DE LOS CATORCE DIAS ANTERIORES A LA FECHA DE LA ADMISION DE LA DECLARACION, SE APLICARA EL QUE RESULTE DE CONVERTIR LA MONEDA DE QUE SE TRATE EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, UTILIZANDO EL ULTIMO TIPO DE CAMBIO ''VENDEDOR'' DEL MERCADO DE DIVISAS DE NUEVA YORK, PUBLICADO CON ANTERIORIDAD A LOS SIETE DIAS DE LA FECHA DE DICHA ADMISION, Y DE TRANSFORMAR, POSTERIORMENTE, TALES DOLARES EN PESETAS, AL TIPO DE CAMBIO QUE MAS ABAJO SE INDICA.

TERCERO. SI LA DIVISA NO COTIZA EN DICHO MERCADO DE NUEVA YORK, O, SIENDO OBJETO DE COTIZACION, NO SE HA PUBLICADO SU TIPO DE CAMBIO EN LOS CATORCE DIAS PRECEDENTES A LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION, SE APLICARA EL QUE RESULTE MEDIANTE LA UTILIZACION DEL PROCEDIMIENTO EXPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, PERO TENIENDO EN CUENTA EL ULTIMO TIPO DE CAMBIO OFICIAL ''VENDEDOR'' DEL DOLAR NORTEAMERICANO EN EL PAIS DE LA MONEDA DE QUE SE TRATE, VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LOS SIETE DIAS DE LA FECHA DE DICHA ADMISION.

EL TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL DOLAR RESPECTO DE LA PESETA SERA EL CORRESPONDIENTE AL ULTIMO PUBLICADO, COMO OFICIAL ''VENDEDOR'', EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'', CON ANTERIORIDAD A LOS SIETE DIAS DE LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION.

2. PLAZOS PARA LA APORTACION DE INFORMACIONES Y/O DOCUMENTOS

EN MATERIA DEL VALOR EN ADUANA, EL PLAZO QUE SE CONCEDA AL DECLARANTE PARA LA APORTACION DE INFORMACIONES Y/O DOCUMENTOS, QUE NO HUBIERA PRESENTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DECLARACION, NO PODRA EXCEDER DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA ADMISION.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE PODRA PRORROGAR DICHO PLAZO EN LA MEDIDA QUE ELLO RESULTE INDISPENSABLE. EN LA CONCESION DE LAS PRORROGAS SE DEBERA TENER EN CUENTA LAS CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS QUE SE DERIVAN DE LA APLICACION DE LOS PLAZOS VIGENTES DE PRESCRIPCION.

3. AMPLIACION DE LOS ANEXOS DE CIRCULARES ANTERIORES

PARA FACILITAR LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS, SE INTEGRAN EN ESTA CIRCULAR LOS TEXTOS EN VERSION OFICIAL ESPAÑOLA EMITIDOS POR LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES COMPETENTES CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE APROBACION DE LA CIRCULAR DE ESTE CENTRO DIRECTIVO NUMERO 993.

ANEXO NUMERO I: TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA.

ANEXO NUMERO II: RELACION DE REGLAMENTOS (CEE) SOBRE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

4. FECHA DE APLICACION

LA PRESENTE CIRCULAR SERA DE APLICACION A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 1991.

LO QUE SE COMUNICA PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.

MADRID, 18 DE JUNIO DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.

ILMO. SR. DELEGADO DE HACIENDA ESPECIAL. ILMO. SR. DELEGADO DE HACIENDA. SR. JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. SR. ADMINISTRADOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ANEXO I

TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA PUBLICADOS CON POSTERIORIDAD AL 13 DE DICIEMBRE DE 1988

(A)

LISTA DE OPINIONES CONSULTIVAS

16.1 TRATO APLICABLE A UNA SITUACION EN LA QUE LA VENTA O EL PRECIO DEPENDEN DE ALGUNA CONDICION O CONTRAPRESTACION, CUYO VALOR PUEDE DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS A VALORAR.

17.1 ALCANCE E IMPLICACIONES DEL ARTICULO 11 DEL ACUERDO.

18.1 IMPLICACIONES DEL ARTICULO 13 DEL ACUERDO.

19.1 APLICACIONES DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO Y DEL PARRAFO 7 DEL PROTOCOLO.

20.1 CONVERSION DE MONEDA EN LOS CASOS EN QUE EL CONTRATO ESTABLECE UN TIPO DE CAMBIO FIJO.

(B)

LISTA DE COMENTARIOS

13.1 APLICACION DE LA DECISION SOBRE VALORACION DE SOPORTES INFORMATICOS CON <SOFWARE> PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS.

14.1 APLICACION DEL ARTICULO 1. , PARRAFO 2.

15.1 APLICACION DEL METODO DEL VALOR DEDUCIDO.

(C)

LISTA DE ESTUDIOS DE CASOS

5.1 APLICACION DEL ARTICULO 8.1.B).

5.2 APLICACION DEL ARTICULO 8.1.B).

A) OPINIONES CONSULTIVAS

OPINION CONSULTIVA 16.1

TRATO APLICABLE A UNA SITUACION EN LA QUE LA VENTA O EL PRECIO DEPENDEN DE ALGUNA CONDICION O CONTRAPRESTACION, CUYO VALOR PUEDE DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS A VALORAR

]QUE TRATO HA DE APLICARSE A UNA SITUACION EN LA QUE LA VENTA O EL PRECIO DEPENDE DE ALGUNA CONDICION O CONTRAPRESTACION, CUYO VALOR PUEDE DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS A VALORAR?

EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:

EL APARTADO B) DEL ARTICULO 1.1 DISPONE QUE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO PUEDE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DEL VALOR DE TRANSACCION, SI LA VENTA O EL PRECIO DEPENDEN DE ALGUNA CONDICION O CONTRAPRESTACION, CUYO VALOR NO PUEDA DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS A VALORAR.

LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 1.1 SE INTERPRETARA EN EL SENTIDO DE QUE, SI ES POSIBLE DETERMINAR EL VALOR DE LA CONDICION O DE LA CONTRAPRESTACION, EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SERA, SIN PERJUICIO DE OTRAS DISPOSICIONES Y CONDICIONES DEL ARTICULO 1. , SU VALOR DE TRANSACCION DETERMINADO SEGUN ESE ARTICULO. LAS NOTAS INTERPRETATIVAS AL ARTICULO 1. Y EL PROTOCOLO ESTABLECEN CLARAMENTE QUE EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR ES EL PAGO TOTAL QUE HAYA HECHO O VAYA A HACER EL COMPRADOR AL VENDEDOR O EN BENEFICIO DE ESTE, QUE EL PAGO PUEDE HACERSE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA, Y QUE EL PRECIO COMPRENDE TODOS LOS PAGOS REALMENTE EFECTUADOS O POR EFECTUAR POR EL COMPRADOR AL VENDEDOR, O POR EL COMPRADOR A UN TERCERO. ASI, PUES, EL VALOR DE LA CONDICION, CUANDO SE CONOCE Y ESTA RELACIONADO CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, FORMA PARTE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR.

CADA ADMINISTRACION EN PARTICULAR DECIDIRA LO QUE CONSIDERA COMO DATOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR CONCRETAMENTE EL VALOR DE UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION.

OPINION CONSULTIVA 17.1

ALCANCE E IMPLICACIONES DEL ARTICULO 11 DEL ACUERDO

]IMPIDE LA EXPRESION <SIN PENALIZACION>, UTILIZADA EN LA DISPOSICION SOBRE EL DERECHO DE RECURSO QUE CONSTA EN EL ARTICULO 11, QUE LAS ADUANAS EXIJAN, ANTES DE LA INTERPOSICION DE UN RECURSO, EL PAGO INTEGRO DE UNA MULTA IMPUESTA POR FRAUDE EN RELACION CON EL VALOR O DE OTRA INFRACCION DE LAS NORMAS SOBRE VALORACION?

SE PLANTEA ESTA CUESTION PORQUE EL PARRAFO 3 DE LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 11 HACE MENCION DEL PAGO INTEGRO DE LOS DERECHOS DE ADUANA ANTES DE LA INTERPOSICION DE UN RECURSO, PERO EN EL SE OMITE MENCIONAR CASOS DE PAGO DE MULTAS U OTRA PENALIZACION.

EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA LLEGO A LA CONCLUSION DE QUE EL PARRAFO 2 DE LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 11 DISPONE CLARAMENTE QUE POR <SIN PENALIZACION> SE ENTENDERA <QUE EL IMPORTADOR NO ESTARA SUJETO AL PAGO DE UNA MULTA O A LA AMENAZA DE SU IMPOSICION POR EL SOLO HECHO DE QUE HAYA DECIDIDO EJERCITAR SU DERECHO DE RECURSO>.

POR OTRA PARTE, EL DERECHO DE RECURSO DEL IMPORTADOR, SEGUN ESTE ARTICULO, AFECTA A LAS DECISIONES DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS RESPECTO A LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO.

DE AHI SE DEDUCE QUE DICHO ARTICULO NO ATAÑE A LOS CASOS DE FRAUDE; EN TALES SUPUESTOS, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECURSO DEBERIA AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION NACIONAL, QUE PODRIA PREVER TANTO EL PAGO DE LA MULTA COMO EL DE LOS DERECHOS ANTES DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO.

OPINION CONSULTIVA 18.1

IMPLICACIONES DEL ARTICULO 13 DEL ACUERDO

SE PLANTEA LA CUESTION DE SABER SI LA GARANTIA QUE EL IMPORTADOR TIENE QUE PRESTAR PARA RETIRAR SU MERCANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 SOLO CUBRE EL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA, DE MODO QUE LAS ADUANAS QUEDAN PRIVADAS DE LAS GARANTIAS ADECUADAS PARA RECAUDAR LAS MULTAS U OTRAS PENALIZACIONES IMPUESTAS A PERSONAS O EXIGIBLES POR LAS MERCANCIAS.

EL COMITE TECNICO CONCLUYE QUE EL ARTICULO 13 SE APLICA UNICAMENTE CUANDO, EN EL CURSO DE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, RESULTA NECESARIO DEMORAR LA DETERMINACION DEFINITIVA DE ESTE VALOR. UN EJEMPLO DE ESTA SITUACION SERIA QUE HUBIERA QUE EFECTUAR AJUSTES CON ARREGLO AL ARTICULO 8. , PERO FALTASEN LOS DATOS PERTINENTES EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION. CIERTO ES QUE EL NUMERO DE TALES CASOS SERA MUY IMPORTANTE AL DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA, SEGUN EL ACUERDO. EN TALES CIRCUNSTANCIAS, LO DISPUESTO EN ESE ARTICULO PREVE QUE PUEDEN RETIRARSE LAS MERCANCIAS, SI SE PRESTA UNA GARANTIA O FIANZA SUFICIENTE PARA CUBRIR EL IMPORTE DEFINITIVO DE LOS DERECHOS DE ADUANA.

EL PROPOSITO DEL ARTICULO 13 NO SON LOS CASOS DE INFRACCION DE LAS NORMAS ADUANERAS O EL FRAUDE; EN ESOS SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION NACIONAL RELATIVAS AL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS O A LA PRESTACION DE GARANTIAS RELACIONADAS CON MULTA U OTRAS PENALIZACIONES.

OPINION CONSULTIVA 19.1

APLICACION DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO Y DEL PARRAFO 7

DEL PROTOCOLO

SE HA PLANTEADO LA CUESTION DE SABER SI EL ARTICULO 17, CONSIDERADO CONJUNTAMENTE CON EL PARRAFO 7 DEL PROTOCOLO, OTORGA A LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS LA CAPACIDAD SUFICIENTE PARA DESCUBRIR Y COMPROBAR LAS INFRACCIONES EN RELACION CON LA VALORACION, FRAUDE INCLUIDO, Y SI LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL CURSO DE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA INCUMBE AL IMPORTADOR.

EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA LLEGO A LA CONCLUSION DE QUE AL EXAMINAR ESTA CUESTION CABE OBSERVAR QUE EL ARTICULO 17 ESTABLECE QUE EL ACUERDO NO RESTRINGE O PONE EN DUDA LOS DERECHOS DE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS. EL PARRAFO 7 DEL PROTOCOLO PUNTUALIZA ESTOS DERECHOS, DESTACANDO, CONCRETAMENTE, EL DERECHO DE LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES DE CONTAR CON LA PLENA COOPERACION DE LOS IMPORTADORES EN LAS INVESTIGACIONES SOBRE LA VERACIDAD O LA EXACTITUD DE TODA INFORMACION, DOCUMENTO O DECLARACION. YA SE HIZO HINCAPIE EN ESTA IDEA EN LA OPINION CONSULTIVA 10.1.

SERIA ERRONEO DEDUCIR QUE OTROS DERECHOS DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS QUE NO SE MENCIONEN EN EL ARTICULO 17 O EN EL PARRAFO 7 DEL PROTOCOLO QUEDAN, IMPLICITAMENTE, EXCLUIDOS.

LOS DERECHOS QUE NO SE MENCIONAN EXPRESAMENTE EN EL ACUERDO, LO MISMO QUE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES Y DE LAS ADUANAS EN LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA, DEPENDERAN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS NACIONALES.

OPINION CONSULTIVA 20.1

CONVERSION DE MONEDA EN LOS CASOS EN QUE EL CONTRATO

ESTABLECE UN TIPO DE CAMBIO FIJO

SE HA FORMULADO LA PREGUNTA DE SI LA CONVERSION DE MONEDA ES NECESARIA EN LOS CASOS EN QUE EL CONTRATO DE VENTA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS ESTIPULA UN TIPO DE CAMBIO FIJO.

EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA CONSIDERO ESTA CUESTION Y EXPRESO LA OPINION DE QUE LA CONVERSION DE MONEDA NO ES NECESARIA SI EL PAGO DEL PRECIO SE REALIZA EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION.

EN CONSECUENCIA, LO IMPORTANTE EN ESTA MATERIA ES LA MONEDA EN QUE EL PRECIO SE PAGUE Y EL IMPORTE DEL PAGO.

EJEMPLO 1: LA FACTURA COMERCIAL INDICA UN IMPORTE EXPRESADO EN LA MONEDA DEL PAIS DE EXPORTACION (MX).

LA FACTURA ESPECIFICA QUE EL PAGO DEBE EFECTUARSE, SIN EMBARGO, EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION (MY). LA CANTIDAD POR PAGAR SE CALCULA CONVIRTIENDO EL IMPORTE FACTURADO SEGUN UN TIPO DE CAMBIO FIJO. ESTE TIPO ES DE 1 MX (MONEDA DE EXPORTACION) = 2 MY (MONEDA DE IMPORTACION).

PREGUNTA: PARA LA CONVERSION EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION DE LA CANTIDAD FACTURADA, ]DEBE APLICARSE EL TIPO DE CAMBIO CONTRACTUAL O EL VIGENTE (EN EL PAIS DE IMPORTACION) EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACION O DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS (VEASE EL ARTICULO 9.2 DEL ACUERDO)?

RESPUESTA:

NO ES NECESARIA LA CONVERSION DE MONEDA DISPUESTA EN EL ARTICULO 9.*IS EL CONTRATO DE VENTA PREVE EL PAGO DE UNA CANTIDAD FIJA EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION. LA CANTIDAD POR PAGAR EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION SE DETERMINA MULTIPLICANDO POR 2 EL IMPORTE FACTURADO, ES DECIR, AL TIPO DE CAMBIO CONVENIDO ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR.

EJEMPLO 2: EN LA FACTURA EL IMPORTE INDICADO SE EXPRESA EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION (MY), PERO SE ESPECIFICA QUE EL PAGO DEBE REALIZARSE EN LA DEL PAIS DE EXPORTACION (MX). PARA OBTENER LA CANTIDAD POR PAGAR, HABRA DE CONVERTIR LA CANTIDAD FACTURADA APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO FIJO DE 1 MX = 2 MY.

PREGUNTA: ]HA DE ACEPTARSE EL IMPORTE FACTURADO (EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION) SIN OTRA CONVERSION?

RESPUESTA: EL IMPORTE FACTURADO NO PUEDE ACEPTARSE COMO VALOR EN ADUANA. EL CONTRATO DE VENTA ESTABLECE EL PAGO DE UNA CANTIDAD FIJA EN LA MONEDA DEL PAIS DE EXPORTACION. ESTE ES EL IMPORTE QUE HA DE CONVERTIRSE. EL IMPORTE CONTRACTUAL POR PAGAR EN MX HA DE CALCULARSE, PRIMERO, DIVIDIENDO POR DOS LA CANTIDAD FACTURADA. A CONTINUACION, LA SUMA RESULTANTE SE CONVERTIRA EN MY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9. , APLICANDO EL APROPIADO TIPO DE CAMBIO PUBLICADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAIS DE IMPORTACION.

EJEMPLO 3: EN LA FACTURA EL IMPORTE INDICADO SE EXPRESA EN LA MONEDA DEL PAIS DE EXPORTACION (MX), PERO SE ESPECIFICA QUE EL PAGO DEBE REALIZARSE EN LA DE UN PAIS TERCERO (MZ).

PARA OBTENER LA CANTIDAD POR PAGAR, HABRA QUE CONVERTIR LA CANTIDAD FACTURADA APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO FIJO DE 1 MX = 6 MZ.

PREGUNTA: ]CUAL DE LOS IMPORTES EN MONEDA EXTRANJERA (EL IMPORTE EN MX O EL IMPORTE EN MZ) HA DE CONVERTIRSE EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION?

RESPUESTA: HA DE CONVERTIRSE EL IMPORTE EXPRESADO EN LA MONEDA DEL PAIS TERCERO (MZ). ESTE IMPORTE SE CALCULARA MULTIPLICANDO LA CANTIDAD FACTURADA POR EL TIPO DE CAMBIO CONTRACTUAL (O SEA, CANTIDAD FACTURADA X 6 = IMPORTE REALMENTE PAGADERO EN LA MONEDA DEL PAIS TERCERO). A CONTINUACION, LA SUMA RESULTANTE SE CONVERTIRA EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9. , APLICANDO EL APROPIADO TIPO DE CAMBIO PUBLICADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAIS DE IMPORTACION.

EJEMPLO 4: EN LA FACTURA COMERCIAL EL IMPORTE INDICADO SE EXPRESA EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION (MY), PERO SE ESPECIFICA QUE EL PAGO DEBE REALIZARSE EN LA DE UN PAIS TERCERO (MZ). PARA OBTENER LA CANTIDAD POR PAGAR, HABRA QUE CALCULAR LA CANTIDAD FACTURADA APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO FIJO DE 1 MY = 3 MZ.

PREGUNTA: ]HA DE ACEPTARSE EL IMPORTE FACTURADO (EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION) SIN OTRA CONVERSION?

RESPUESTA: EL IMPORTE FACTURADO NO PUEDE ACEPTARSE SIN REALIZAR LA CONVERSION. HAY QUE DETERMINAR LA CANTIDAD FACTURADA EN LA MONEDA DEL PAIS TERCERO, SEGUN EL TIPO DE CAMBIO FIJO (O SEA, CANTIDAD FACTURADA X 3 = IMPORTE POR PAGAR EN LA MONEDA DEL PAIS TERCERO). LA SUMA RESULTANTE SE CONVERTIRA, LUEGO, EN LA MONEDA DEL PAIS DE IMPORTACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9. , APLICANDO EL APROPIADO TIPO DE CAMBIO PUBLICADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAIS DE IMPORTACION.

B) COMENTARIOS

COMENTARIO 13.1

APLICACION DE LA DECISION SOBRE VALORACION DE SOPORTES INFORMATICOS CON SOFTWARE PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS

1. ESTE COMENTARIO TRATA DE LA CUESTION DE LA VALORACION DE SOPORTES INFORMATICOS CON SOFTWARE PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS EN EL CONTEXTO ESPECIFICO DE LA APLICACION DEL PARRAFO 2 DE LA DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE VALORACION EN ADUANAS.

2. EL PRINCIPIO A TENER EN CUENTA A ESTE RESPECTO ES QUE, PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LOS SOPORTES INFORMATICOS IMPORTADOS QUE LLEVEN DATOS O INSTRUCCIONES, SE TOMARA EN CONSIDERACION UNICAMENTE EL COSTO O VALOR DEL SOPORTE INFORMATICO PROPIAMENTE DICHO. POR CONSIGUIENTE, EL VALOR EN ADUANA NO COMPRENDERA EL COSTO O VALOR DE LOS DATOS O INSTRUCCIONES, SIEMPRE QUE ESTE SE DISTINGA DEL COSTE O EL VALOR DEL SOPORTE INFORMATICO.

3.

UNA DE LAS DIFICULTADES ENCONTRADAS AL APLICAR ESTA DECISION RADICA EN LA DISTINCION QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL COSTO O EL VALOR DE LOS DATOS O INSTRUCCIONES Y EL COSTO O EL VALOR DEL SOPORTE INFORMATICO; EN ALGUNOS CASOS SOLO SE DISPONE DE UN PRECIO GLOBAL PARA LOS DATOS O INSTRUCCIONES Y EL SOPORTE; EN OTROS SOLO SE FACTURA EL PRECIO DEL SOPORTE O SOLO SE CONOCE EL COSTO O EL VALOR DE LOS DATOS O INSTRUCCIONES.

4. PUESTO QUE LOS PAISES TIENEN LA OPCION DE APLICAR O NO EL PARRAFO 2 DE LA DECISION, AQUELLOS QUE DECIDAN APLICARLO DEBERIAN INTERPRETARLO DE LA MANERA MAS AMPLIA QUE SEA POSIBLE PARA NO PRIVAR DE SENTIDO A LA DECISION. POR ELLO, LA EXPRESION <QUE SE DISTINGA> DEBERIA INTERPRETARSE DE TAL FORMA QUE SI SOLO SE CONOCE EL COSTO O EL VALOR DEL SOPORTE, DEBERIA CONSIDERARSE COMO SI SE DISTINGUIERA DE EL EL COSTO O EL VALOR DE LOS DATOS O INSTRUCCIONES.

5.

SI POR CUALQUIER MOTIVO UNA ADMINISTRACION CONSIDERA QUE ES NECESARIA UNA DECLARACION SEPARADA DE LOS DOS COSTOS O VALORES Y SOLO SE DISPUSIERA DE UNO DE ELLOS, PODRIA DETERMINARSE EL OTRO POR MEDIO DE UNA ESTIMACION, UTILIZANDO CRITERIOS RAZONABLES, COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL. TAMBIEN SERIA POSIBLE REALIZAR UNA ESTIMACION SIMILAR PARA OBTENER VALORES SEPARADOS EN LOS CASOS EN QUE SOLO SE DISPUSIERA DE UN PRECIO GLOBAL PARA LOS DOS ELEMENTOS. LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS QUE OPTEN POR SEGUIR LA PRACTICA DE LA ESTIMACION PUEDE QUE CONSIDEREN ENCESARIO REALIZAR CONSULTAS CON EL IMPORTADOR PARA LLEGAR A UNA SOLUCION RAZONABLE.

6. SI EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION EL IMPORTADOR NO SE ENCONTRASE EN CONDICIONES DE SUMINISTRAR SUFICIENTE INFORMACION CON ESA FINALIDAD, PODRIAN SER DE APLICACION LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 13.

7. LA PRACTICA RECOMENDADA EN ESTE COMENTARIO SE APLICA A LA VALORACION DE SOPORTES INFORMATICOS CON SOFTWARE A EFECTOS DE ADUANA Y NO TIENE EN CUENTA OTROS REQUERIMIENTOS TALES COMO LA RECOGIDA DE ESTADISTICAS.

COMENTARIO 14.1

APLICACION DEL ARTICULO 1, PARRAFO 2

1. EL PRESENTE COMENTARIO EXAMINA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CONFIERE EL ACUERDO A LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS Y A LOS IMPORTADORES, EN LOS QUE SE REFIERE EL TRATO APLICABLE A LAS TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.2.

2. EL PREAMBULO DEL ACUERDO RECONOCE QUE LA BASE PARA LA VALORACION EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS DEBE SER, EN LA MAYOR MEDIDA POSIBLE, SU VALOR DE TRANSACCION. AHORA BIEN, SEGUN EL ARTICULO 1, EL VALOR DE TRANSACCION SOLO PODRA ACEPTARSE COMO VALOR EN ADUANA SI SE CUMPLEN LAS CUATRO CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS A) A D) DEL PARRAFO 1 DEL MISMO ARTICULO 1. LA CUARTA CONDICION, ENUNCIADA EN EL APARTADO 1, D), REQUIERE QUE NO EXISTA UNA VINCULACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR, PERO SE PREVE TAMBIEN QUE, EN CASO DE EXISTIR, EL VALOR DE TRANSACCION SEA ACEPTABLE CON TAL DE QUE SE CUMPLA LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 1.

TEXTUALMENTE, ESTA DISPOSICION QUIERE INDICAR QUE UNA VINCULACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR PLANTEA UNA CUESTION POR LA QUE SE ADVIERTE AL IMPORTADOR Y A LAS ADUANAS DE LA EXISTENCIA DE UN PROBLEMA EN CUANTO A LA ACEPTABILIDAD DEL PRECIO COMO BASE DEL VALOR DE TRANSACCION.

3. SIN EMBARGO, CUANDO PUEDE DEMOSTRARSE QUE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2, B), DEL ARTICULO 1 PUEDE SATISFACERSE (A SABER, EL VALOR DE TRANSACCION SE APROXIMA MUCHO A ALGUNO DE LOS VALORES <CRITERIO> EN EL DISPUESTOS), QUEDARIA ESTABLECIDA LA ACEPTABILIDAD DEL PRECIO COMO BASE PARA EL VALOR DE TRANSACCION Y, POR ENDE, SERIA INUTIL, CON ARREGLO AL PARRAGO 2, A), DEL ARTICULO 1, CUALQUIER EXAMEN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA DE MERCANCIAS IMPORTADAS.

4. EN AUSENCIA DE UNO DE ESTOS VALORES CRITERIO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS FACILITARAN UNA ORIENTACION A LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS Y A LOS IMPORTADORES SOBRE LA APLICACION DEL PARRAFO 2, A), DEL ARTICULO 1.

PREGUNTA NUMERO 1:

5. LA

EXISTENCIA DE UNA VINCULACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 15 ]DA DERECHO A LAS ADUANAS A RECHAZAR EL VALOR DE TRANSACCION?

RESPUESTA:

6. NO. LA VINCULACION EN SI NO CONSTITUYE UN MOTIVO PARA RECHAZAR EL VALOR DE TRANSACCION. EL PARRAFO 2, A), DEL ARTICULO 1 ES MUY CLARO SOBRE ESTE PARTICULAR. NO OBSTANTE, EL HECHO DE EXISTIR UNA VINCULACION ALERTA A LAS ADUANAS SOBRE LA POSIBLE NECESIDAD DE PROCEDER A UNA INVESTIGACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA.

PREGUNTA NUMERO 2:

7. ]ES NECESARIO QUE LAS ADUANAS TENGAN RAZONES PARA QUE EMPRENDAN UNA INVESTIGACION SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA?

RESPUESTA:

8. NO. EL PARRAFO 2, A), DEL ARTICULO 1 DISPONE QUE SE EXAMINARAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA ENTRE PARTE VINCULADAS. AHORA BIEN, EL PARRAFO 2 DE LA NOTA IMTERPRETATIVA AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 1 PUNTUALIZA QUE NO SE EXIGIRA QUE SE HAGA UN EXAMEN DE TALES CIRCUNSTANCIAS EN TODOS LOS CASO, SINO SOLO CUANDO EXISTAN DUDAS ACERCA DE LA ACEPTABILIDAD DEL PRECIO.

PREGUNTA NUMERO 3:

9. ]CONSTAN EN EL ACUERDO DIRECTRICES PRECISAS RESPECTO A LAS DUDAS SOBRE LA ACEPTABILIDAD DE UN PRECIO QUE DARIAN MOTIVO A LAS ADUANAS PARA EMPRENDER UNA INVESTIGACION SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA?

RESPUESTA:

10. NO. SIN EMBARGO, LA CONCEPCION ESTRUCTURAL DEL ACUERDO ES TAL QUE LA MERA EXISTENCIA DE UNA VINCULACION DA MOTIVOS PARA PREGUNTARSE SI EL PRECIO ENTRE EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR HA SIDO O NO INFLUIDO POR LA VINCULACION, PORQUE SOLO PUEDE UTILIZARSE EL PRECIO COMO BASE DEL VALOR DE TRANSACCION CUANDO LA VINCULACION NO HA INFLUIDO EN EL PRECIO. POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 17 ESTABLECE QUE NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO IMPEDIRA A LAS ADUANAS QUE COMPRUEBEN LA VERACIDAD O LA EXACTITUD DE TODA INFORMACION, DOCUMENTO O DECLARACION. PODRIA TRATARSE, POR EJEMPLO, DE UNA DECLARACION QUE HAGA EL COMPRADOR VINCULADO IMPLICITA O EXPLICITAMENTE, SEGUN LOS DOCUMENTOS O DECLARACIONES REQUERIDOS POR EL PAIS DE IMPORTACION, AL APLICAR EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION, A SABER, <MI VINCULACION CON EL VENDEDOR NO HA INFLUIDO EN EL PRECIO>.

PREGUNTA NUMERO 4:

11. ]TIENEN QUE COMUNICAR LAS ADUANAS SUS <DUDAS> AL IMPORTADOR CUANDO RECABAN DATOS SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VENTA O SOBRE SI EL PRECIO HA SIDO INFLUIDO POR LA VINCULACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR?

RESPUESTA:

12. NO. NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO PRECEPTUA QUE LAS ADUANAS DEBAN JUSTIFICAR LAS RAZONES POR LAS QUE SOLICITAN INFORMACIONES AL IMPORTADOR SOBRE LA TRANSACCION PARA LA IMPORTACION. EL PARRAFO 7 DEL PROTOCOLO Y EL ARTICULO 17 RECONOCEN QUE PODRA SER NECESARIO QUE LAS ADUANAS REALICEN INVESTIGACIONES SOBRE LA VERACIDAD O LA EXACTITUD DE TODA INFORMACION, DOCUMENTO O DECLARACION QUE LES SEAN PRESENTADOS A EFECTOS DE VALORACION EN ADUANA Y QUE EN ESAS INVESTIGACIONES LAS ADUANAS TIENEN EL DERECHO DE CONTAR CON LA PLENA COOPERACION DE LOS IMPORTADORES.

NINGUNA DISPOSICION PRECEPTUA QUE LAS ADUANAS DEBEN DAR RAZONES POR EXAMINAR UNA TRANSACCION. AHORA BIEN, NINGUNA LES IMPIDE TAMPOCO COMUNICAR AL IMPORTADOR LAS RAZONES DE SUS DUDAS. SERIA DESEABLE SI PUDIESEN HACERLO.

PREGUNTA NUMERO 5:

13. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS ADUANAS ESTIMEN QUE TIENEN RAZONES PARA PENSAR QUE LA VINCULACION HA INFLUIDO EN EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE UNA TRANSACCION, ]TIENEN QUE COMUNICAR AL IMPORTADOR LAS RAZONES POR LAS QUE LO CREEN?

RESPUESTA:

14. SI. EL PARRAFO 2, A), DEL ARTICULO 1 ESTABLECE QUE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS, CUANDO TIENE RAZONES PARA CONSIDERAR INACEPTABLE EL VALOR DE TRANSACCION PORQUE LA VINCULACION HA INFLUIDO EN EL PRECIO, POR LO QUE EL ARTICULO 1 NO ES APLICABLE , COMUNICARA ESAS RAZONES AL IMPORTADOR. ES MAS, ESTE TENDRA OPORTUNIDAD RAZONABLE PARA CONTESTAR Y DERECHO A QUE SE LE COMUNIQUEN POR ESCRITO LAS RAZONES ADUCIDAS POR LAS ADUANAS.

PREGUNTA NUMERO 6:

15. ]INCUMBE AL IMPORTADOR CERCIORARSE DE QUE LA VINCULACION NO HA INFLUIDO EN EL PRECIO ANTES DE DECLARAR LAS MERCANCIAS PARA SU VALORACION SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1?

RESPUESTA:

16. SI. ANTES DE DECLARAR UN VALOR EN ADUANA DETERMINADO SEGUN EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION, EL IMPORTADOR TIENE QUE CERCIORARSE EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE DE QUE NINGUN ELEMENTO HA INFLUIDO EN EL PRECIO. LE IMPONE ESTA OBLIGACION EL ARTICULO 1 AL DISPONER QUE SE APLICARA EL VALOR DE TRANSACCION SIEMPRE QUE NO EXISTA UNA VINCULACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR O, EN CASO DE EXISTIR, PUEDA DEMOSTRARSE QUE AQUELLA NO HA INFLUIDO EN EL PRECIO.

PREGUNTA NUMERO 7:

17. EN EL SUPUESTO DE QUE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS HAYA EXAMINADO ANTERIORMENTE LAS CIRCUNSTNACIAS DE LA VENTA Y LA VINCULACION ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR Y HAYA COMPROBADO QUE AQUELLA NO HA INFLUIDO EN EL PRECIO, ]SE LE NIEGA LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LAS MISMAS U OTRAS INFORMACIONES EN UNA FECHA ULTERIOR?

RESPUESTA:

18. NO. AUNQUE NO SE PRETENDA QUE LA ADUANA EXAMINE LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA UNA DE LAS VENTAS, CADA VEZ QUE TENGA DUDAS ACERCA DE LA ACEPTABILIDAD DE UN PRECIO, PUEDE EMPRENDER UNA NUEVA INVESTIGACION DIRIGIENDOSE AL IMPORTADOR.

COMENTARIO 15.1

APLICACION DEL METODO DEL VALOR DEDUCIDO

1. EL PRESENTE COMENTARIO TRATA DE LAS CUESTIONES DE CARACTER GENERAL QUE PUEDE SUSCITAR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 5.1. SE RECONOCE A ESTE RESPECTO QUE LAS NOTAS INTERPRETATIVAS DE ESE ARTICULO PROPORCIONAN YA INDICACIONES IMPORTANTES.

2. EN GENERAL, SE RECONOCE QUE LA APLICACION DEL METODO DEL VALOR DEDUCIDO SEGUN EL ARTICULO 5 DEL ACUERDO PUEDE DIFERIR DE UN CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS A OTRO. POR CONSIGUIENTE, EL ARTICULO 5 DEBE APLICARSE, EN LA PRACTICA, CON FLEXIBILIDAD, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS A CADA CASO.

3. PARA DETERMINAR LAS VENTAS EN LA MAYOR CANTIDAD TOTAL, LA PRIMERA CUESTION QUE PUEDE PLANTEARSE ES SI LA APLICACION DEL ARTICULO 5 SE RESTRINGE A VENTAS DE MERCANCIAS IMPORTADAS Y DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES HECHAS POR EL IMPORTADOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, O PERMITE ESTE ARTICULO QUE SE TENGAN EN CUENTA VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS POR OTROS IMPORTADORES.

4. EL PARRAFO 1, A), DEL ARTICULO 5 Y SUS NOTAS INTERPRETATIVAS NO PARECEN PROHIBIR QUE SE TENGAN EN CONSIDERACION VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS POR OTROS IMPORTADORES; SIN EMBARGO, COMO MEDIDA PRACTICA, SI SE HAN REALIZADO VENTAS POR EL IMPORTADOR DE MERCANCIAS IMPORTADAS O IDENTICAS O SIMILARES, PUEDE QUE NO SEA NECESARIO BUSCAR VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES HECHAS POR OTROS IMPORTADORES.

5. LAS ADUANAS PODRAN DECIDIR, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO PARTICULAR, SI PUEDEN TENERSE EN CONSIDERACION VENTAS REALIZADAS POR OTROS IMPORTADORES AUN CUANDO EL IMPORTADOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS OBJETO DE VALORACION HA REALIZADO VENTAS DE MERCANCIAS IMPORTADAS O VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS.

6.

OTRA CUESTION, ESTRECHAMENTE LIGADA CON LA PRIMERA, ES SI AL APLICAR EL ARTICULO 5.1 EXISTE ALGUNA JERARQUIA AL UTILIZAR LAS VENTAS DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS O DE LAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS PARA DETERMINAR EL PRECIO UNITARIO.

7. LA APLICACION PRACTICA DEL PARRAFO 1, A), DEL ARTICULO 5 SUPONE QUE SI SE VENDEN LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, PUEDE QUE NO HAYAN DE TENERSE EN CUENTA VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES IMPORTADAS PARA DETERMINAR EL PRECIO UNITARIO DE LAS VENTAS EN LA MAYOR CANTIDAD TOTAL. CUANDO NO SE VENDAN LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, PUEDEN UTILIZARSE VENTAS DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES EN ESTE ORDEN DE PRIORIDAD.

8. TRAS DETERMINAR EL PRECIO UNITARIO SEGUN EL ARTICULO 5.1, ES NECESARIO DEDUCIR LOS ELEMENTOS ENUMERADOS EN DICHO ARTICULO.

9. EN LA APLICACION PRACTICA DE ESTA DISPOSICION HAN DE TENERSE EN CUENTA VARIOS FACTORES. UNO DE ELLOS ES EL CRITERIO A ADOPTAR PARA DETERMINAR QUE CANTIDADES DE COMISIONES O BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES PUEDEN CONSIDERARSE COMO <PAGADAS O CONVENIDAS USUALMENTE>.

10. EL TEXTO DEL ARTICULO 5 Y SUS NOTAS INTERPRETATIVAS DEJA CLARO QUE LA DEDUCCION A REALIZAR ES POR EL IMPORTE DE LA COMISION O DEL BENEFICIO Y GASTOS GENERALES QUE SE OBTIENE USUALMENTE EN VENTAS DE MERCANCIAS IMPORTADAS DE LA MISMA ESPECIE O CLASE EN EL PAIS DE IMPORTACION. ESTA DEDUCCION DEBERIA BASARSE EN LAS CIFRAS SUMINISTRADAS POR EL IMPORTADOR O EN SU NOMBRE, A MENOS QUE ESTAS CIFRAS NO CONCUERDEN CON LAS USUALES.

11. EL IMPORTE USUAL POR COMISIONES O BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES PODRIA CONSISTIR EN UNA GAMA DE CIFRAS QUE PROBABLEMENTE VARIARAN DE ACUERDO CON LA ESPECIE O CLASE DE LAS MERCANCIAS A VALORAR. PARA QUE UNA GAMA SEA ACEPTABLE, NO DEBERIA SER NI MUY AMPLIA NI MUY REDUCIDA EN NUMERO. LA GAMA DEBERIA PERMITIR DE MANERA OBVIA Y FACIL SU CALIFICACION COMO DE IMPORTE <USUAL>. OTROS ENFOQUES TAMBIEN PODRIAN CONSIDERARSE, COMO POR EJEMPLO LA UTILIZACION DE CANTIDADES PREPONDERANTES (CUANDO EXISTAN CIFRAS) O DE UN IMPORTE OBTENIDO MEDIANTE PROMEDIOS SIMPLES O PONDERADOS.

12. OTRO FACTOR QUE ENTRA EN JUEGO ES QUE EL ARTICULO 5 SOLO DISPONE QUE SE EFECTUARA UNA DEDUCCION POR CONCEPTO DE COMISIONES O POR EL DE BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES, PERO OMITE ESTABLECER CRITERIOS QUE DETERMINEN CUAL DE ELLOS HA DE DEDUCIRSE. AHORA BIEN, SI SE TIENE EN CUENTA EL PREAMBULO DEL ACUERDO QUE RECONOCE QUE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DEBE BASARSE EN CRITERIOS SENCILLOS Y EQUITATIVOS QUE SEAN CONFORMES A LOS USOS COMERCIALES, LA DEDUCCION POR CONCEPTO DE COMISIONES SE EFECTUARA, NORMALMENTE, CUANDO LA VENTA EN EL PAIS DE IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION SE HA REALIZADO O HA DE REALIZARSE POR UNA AGENCIA O A COMISION. LOS SUPLEMENTOS POR BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES SE DEDUCIRAN, PUES, CUANDO LAS TRANSACCIONES NO IMPLIQUEN COMISIONES.

13.

OTRO ASPECTO ATAÑE AL HECHO DE RECOGER Y TENER PUESTAS AL DIA INFORMACIONES SOBRE LAS CANTIDADES USUALES POR COMISIONES Y BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES.

14. EN LA PRACTICA, NO PARECE UTIL REUNIR Y ARCHIVAR SISTEMATICAMENTE LOS DATOS NECESARIOS PARA COMPROBAR LAS CANTIDADES USUALES DE COMISIONES O DE BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES. ES POSIBLE OBTENER LOS DATOS SOLO CUANDO HAGA FALTA RESPONDER A UNA NECESIDAD ESPECIFICA. CON FRECUENCIA, LAS ADUANAS, AL APLICAR EN LA PRACTICA EL ARTICULO 5, TENDRAN QUE ENFRENTARSE CON CASOS DE FABRICANTES DE NUMEROSOS PRODUCTOS, DE PEQUEÑAS INDUSTRIAS QUE CUENTAN CON UN NUMERO ESCASO DE IMPORTADORES, DE INDUSTRIAS QUE REALIZAN UN NUMERO IMPORTANTE DE TRANSACCIONES CON PARTES VINCULADAS, ETC. EN TALES CIRCUNSTANCIAS, LAS ADUANAS PUEDEN CONSULTAR LOS EXPEDIENTES QUE TIENEN ARCHIVADOS. LOS DATOS PUEDEN OBTENERSE TAMBIEN A PARTIR DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES, DE OTROS IMPORTADORES, DE SOCIEDADES CONTABLES ACREDITADAS, DE ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES ENCARGADAS DE ASUNTOS COMERCIALES Y FISCALES Y DE OTRAS FUENTES FIDEDIGNAS.

15. LOS METODOS PARA OBTENER DATOS PUEDEN DIFERIR DE UN PAIS A OTRO; SIN EMBARGO, PUEDEN CONSISTIR EN ENCUESTAS SOBRE IMPORTADORES CONOCIDOS DE MERCANCIAS DE LA MISMA ESPECIE O CLASE, A QUIENES PODRIA PEDIRSE QUE FACILITARAN LOS DATOS, Y EN ESTUDIOS SOBRE CASOS DE VALORACION RELATIVOS A IMPORTADORES CONOCIDOS.

DADO QUE LAS EMPRESAS PUEDE QUE NO LLEVEN DATOS DE BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES POR PRODUCTOS, LAS ADMINISTRACIONES PUEDEN ACTUAR SEGUN EL PRINCIPIO DEL EXAMEN DE BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES RELATIVOS A LA GAMA O GRUPO MAS RESTRINGIDOS DE MERCANCIAS PARA LAS CUALES PUEDEN OBTENERSE INFORMACIONES SUFICIENTES.

C) ESTUDIOS DE CASOS

ESTUDIO DE UN CASO 5.1

APLICACION DEL ARTICULO 8.1, B)

ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION:

1. EL IMPORTADOR I EN EL PAIS DE IMPORTACION Y PRESENTA PARA SU DESPACHO 10 VEHICULOS BLINDADOS QUE HAN SIDO OBJETO DE UNA OPERACION DE BLINDAJE, REALIZADA POR LA EMPRESA A EN EL PAIS DE EXPORTACION X. LOS VEHICULOS DE BASE FUERON COMPRADOS POR I AL FABRICANTE M, TAMBIEN DEL PAIS X, A UN PRECIO TOTAL DE 17.400.000 U.M. Y SUMINISTRADO GRATUITAMENTE A A SIN HABERLOS UTILIZADO DESPUES DE SU COMPRA.

2. EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION I PRESENTA UNA FACTURA EXTENTIDA POR A POR LA OPERACION DEL BLINDAJE POR UN IMPORTE DE 43.142.000 U.M. Y OTRA FACTURA DE 17.400.000 U.M. QUE EL FABRICANTE M LE HA EXTENDIDO POR LOS VEHICULOS DE BASE.

DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA:

3. EN ESTE CASO, LOS VEHICULOS BLINDADOS DEBERIAN VALORARSE MEDIANTE LA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 1 Y 8. EL COSTE DE LOS VEHICULOS DE BASE DEBERA AÑADIRSE COMO UN AJUSTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8.1, B), I), AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LA OPERACION DE BLINDAJE. YA QUE A SUMINISTRA UN TRABAJO DE BLINDAJE Y NO VENDE LOS VEHICULOS BLINDADOS, LA NOCION DE <VENTA>, AL APLICARSE A LA TRANSACCION ENTRE I Y A, SE INTERPRETARA EN SU SENTIDO MAS AMPLIO COMO UNA VENTA DE MERCANCIAS, DE ACUERDO CON EL PARRAFO B) DE LA OPINION CONSULTIVA 1.1.

EN CONSECUENCIA Y, HACIENDO CASO OMISO A LOS EFECTOS DEL EJEMPLO DE LA CUESTION DEL TRANSPORTE Y GASTOS CONEXOS, EL VALOR DE TRANSACCION DE LOS VEHICULOS BLINDADOS SERIA 60.542.000 U.M.

ESTUDIO DE UN CASO 5.2

APLICACION DEL ARTICULO 8.1, B)

ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION:

1. EL IMPORTADOR I DEL PAIS DE IMPORTACION Y ENCARGA AL FABRICANTE M DEL PAIS DE EXPORTACION X LA FABRICACION DE TRES COCHES DE CARRERAS IDENTICOS. LOS COCHES SERAN FABRICADOS DE ACUERDO CON CIERTAS ESPECIFICACIONES TECNICAS IMPUESTAS POR I; ESTAS ESPECIFICACIONES SON LAS SIGUIENTES:

A) LOS CARBURADORES DE LOS COCHES SERAN FABRICADOS POR LA FIRMA A DEL PAIS Q Y SUMINISTRADOS GRATUITAMENTE A M POR I. EL COSTE POR UNIDAD ES DE 10.000 U.M.;

B) LAS PRUEBAS EN FABRICA M DE LOS MOTORES DE LOS COCHES SE REALIZARAN BAJO CONTROL DE UN EQUIPO ELECTRONICO FABRICADO POR LA FIRMA B DEL PAIS P, EL CUAL, ALQUILADO POR I A B, SE SUMINISTRARA GRATUITAMENTE A M POR I. EL EQUIPO SE INTEGRARA EN LA CADENA DE MONTAJE DE M. LOS MOTORES QUE HAYAN SATISFECHO LAS PRUEBAS SE MONTARAN EN LAS CARROCERIAS; SIN EMBARGO, EL EQUIPO APARTARA LOS MOTORES QUE NO HAYAN SATISFECHO LAS PRUEBAS. EL COSTE DEL ALQUILER DEL EQUIPO ENTREGADO E INSTALADO EN LA FABRICA DE M ES DE 60.000 U.M.;

C) LAS PRUEBAS EN PISTA PARA COMPROBAR SI LAS CUALIDADES TECNICAS DE LOS COCHES RESPONDEN A LAS ESPECIFICACIONES DE FABRICACION SERAN REALIZADAS POR M, UTILIZANDO 5.000 LITROS DE UN CARBURANTE ESPECIAL FABRICADO POR LA FIRMA C DEL PAIS Q. LOS SUMINISTRARA I A M A UN PRECIO IGUAL A 40 POR 100 DEL PRECIO FACTURADO POR C A I QUE ES DE 10 U.M. POR LITRO;

D) LAS CARROCERIAS DE LOS COCHES SERAN FABRICADAS POR M DE ACUERDO CON LOS PLANOS Y CROQUIS REALIZADOS POR LA FIRMA D DEL PAIS R; SE LOS SUMINISTRARA A M GRATUITAMENTE, Y PARA I SU COSTE ARROJA 12.000 U.M.;

E) LA CAJA DE CAMBIOS DE LOS COCHES SERA FABRICADA POR M DE ACUERDO CON LOS PLANOS Y CROQUIS REALIZADOS POR EL SERVICIO TECNICO DE I, ESTABLECIDO EN EL PAIS DE IMPORTACION Y, Y SUMINISTRADOS A M GRATUITAMENTE. EL COSTE DE REALIZACION DE LOS PLANOS Y CROQUIS ES DE 8.000 U.M.

2. EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION DE LOS TRES COCHES, I PRESENTA A LAS ADUANAS DEL PAIS DE IMPORTACION Y UNA DECLARACION DE VALOR BASADA EN EL VALOR DE TRANSACCION, A LA QUE ACOMPAÑA TODA LA DOCUMENTACION COMERCIAL Y CONTABLE RELATIVA DE LA FABRICACION DE LOS COCHES POR M Y A, LA CONTRATACION DE ELEMENTOS MATERIALES Y OTROS BIENES Y SERVICIOS.

DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA:

3. EL VALOR DECLARADO SE BASA EN EL PRECIO DE FACTURA DE M POR LOS TRES COCHES, QUE ES DE 900.000 U.M. AL QUE SE AÑADEN, EN CONCEPTO DE AJUSTES (HACIENDO CASO OMISO A LOS EFECTOS DE PRESENTE ESTUDIO DE LA CUESTION DEL COSTE DEL TRANSPORTE Y GASTOS CONEXOS, RELACIONADOS CON LOS BIENES Y SERVICIOS SUMINISTRADOS), LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

A) 30.000 U.M.

PAGADAS POR I A A POR LOS CARBURADORES, COMO ELEMENTOS INCORPORADOS A LOS COCHES IMPORTADOS; AJUSTE REALIZADO CON ARREGLO AL ARTICULO 8.1, B), I);

B) 60.000 U.M. PAGADAS POR I A B POR EL SUMINISTRO A M DEL EQUIPO ELECTRONICO DE CONTROL, COMO HERRAMIENTAS, MATRICES, MOLDES Y ELEMENTOS UTILIZADOS PARA LA PRODUCCION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS; AJUSTE REALIZADO CON ARREGLO AL ARTICULO 8.1, B), II);

C) 30.000 U.M. CORRESPONDIENTES AL 60 POR 100 DEL PRECIO FACTURADO POR C A I POR EL SUMINISTRO A M DEL CARBURANTE PARA LAS PRUEBAS EN PISTA, COMO MATERIAL CONSUMIDO EN LA PRODUCCION DE LOS COCHES IMPORTADOS, ENTENDIDO QUE EL 40 POR 100 DEL PRECIO QUEDABA YA INCLUIDO EN EL PRECIO FACTURADO; AJUSTE CON ARREGLO AL ARTICULO 8.1, B), III);

D) 12.000 U.M. PAGADAS POR I A D POR LOS PLANOS Y CROQUIS REALIZADOS EN EL PAIS R Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCION DE LOS COCHES IMPORTADOS; AJUSTE CON ARREGLO AL ARTICULO 8.1, B), IV).

4. LAS ADUANAS ACEPTAN LA EXCLUSION DEL VALOR DE TRANSACCION DE LAS 8.000 U.M. QUE CONSTITUYEN EL COSTE DE PRODUCCION DE LOS PLANOS Y CROQUIS DE LA CAJA DE CAMBIOS DE LOS COCHES, POR HABER SIDO REALIZADA ESTA PRESTACION EN EL PAIS DE IMPORTACION POR LOS SERVICIOS TECNICOS DE I; LA EXCLUSION SE EFECTUA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, B), IV).

5. EL VALOR FRANCO FABRICA M DE LOS TRES COCHES ES DE 1.032.000 U.M., AL QUE HABRAN DE SUMARSE LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y GASTOS CONEXOS HASTA EL PAIS DE IMPORTACION, SI ASI LO DISPONE LA LEGISLACION NACIONAL DEL PAIS DE IMPORTACION.

ANEXO II

INDICE DE REGLAMENTOS DE LA CEE RELATIVOS AL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS, PUBLICADOS CON POSTERIORIDAD AL 13 DE DICIEMBRE DE 1988

REGLAMENTO NUMERO 3.462/1989 DE LA COMISION, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1989 (L-334 DE 1989) POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 1.577/1981 (L-154 DE 1981), SOBRE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.

REGLAMENTO NUMERO 4.046/1989 DEL CONSEJO, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1989 (L-388 DE 1989), EN EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 11 DEL NUMERO 1.224/1980 (L-134 DE 1980).

REGLAMENTO NUMERO 4.046/1989 DEL CONSEJO, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1989 (L-388 DE 1989), EN EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 11 DEL NUMERO 1.224/1980 (L-134 DE 1980).

REGLAMENTO NUMERO 1.264/1990 DE LA COMISION, DE 14 DE MAYO DE 1990 (L-124 DE 1990) POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 3.179/1980 (L-335 DE 1980), RELATIVO A LAS TASAS POSTALES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS ENVIADAS POR CORREO.

REGLAMENTO NUMERO 1.414/1990 DE LA COMISION, DE 28 DE MAYO DE 1990 (L-136 DE 1990), POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 3.177/1980 (L-335 DE 1980), RELATIVO AL LUGAR DE INTRODUCCION QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 14 DEL NUMERO 1.224/1980 (L-134 DE 1980).

REGLAMENTO NUMERO 2.779/1990 DE LA COMISION, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1990 (L-267 DE 1990), POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 3.177/1980 (L-335 DE 1980), RELATIVO AL LUGAR DE INTRODUCCION QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 14 DEL NUMERO 1.224/1980 (L-134 DE 1980).

REGLAMENTO NUMERO 2.839/1990 DE LA COMISION, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1990 (L-273 DE 1990) POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 3.579/1985 (L-347 DE 1985), RELATIVO A LOS GASTOS DE TRANSPORTE AEREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE ADUANA.

REGLAMENTO NUMERO 3.334/1990 DE LA COMISION, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1990 (L-321 DE 1990), POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 1.577/1981 (L-154 DE 1981), SOBRE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.

REGLAMENTO NUMERO 558/1991 DE LA COMISION, DE 7 DE MARZO DE 1991 (L-62 DE 1991), POR EL QUE SE INSERTA EL ARTICULO 11 BIS EN EL REGLAMENTO 1.495/1980 (L-154 DE 1980), QUE ADOPTA DISPOSICIONES DE APLICACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEL NUMERO 1.224/1980 (L-134 DE 1980).

REGLAMENTO NUMERO 593/1991 DE LA COMISION, DE 12 DE MARZO DE 1991 (L-66 DE 1991), POR EL QUE SE MODIFICA EL NUMERO 1.766/1985 (L-168 DE 1985), RELATIVO A LOS TIPOS DE CAMBIO APLICABLES PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 18/06/1991
  • Fecha de publicación: 28/06/1991
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 14/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Instrucción 1/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-4668).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Divisas
  • Importaciones
  • Informática
  • Mercancías
  • Moneda

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