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Documento DOUE-L-1989-81567

Reglamento (CEE) núm. 4046/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a las garantias que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 388, de 30 de diciembre de 1989, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81567

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que determinadas disposiciones de la reglamentación aduanera establecen que, para garantizar el pago de una deuda aduanera nacida o que pueda nacer, la autoridad aduanera tiene la obligación o la facultad de exigir la constitución de una garantía;

Considerando que las normas relativas a dicha garantía tienen una especial importancia para el buen funcionamiento de la unión aduanera y para asegurar al más alto nivel la igualdad de trato a los operadores económicos; que, en efecto, por ocasionar la constitución de una garantía gastos de un importe no despreciable, conviene que todos los operadores económicos de la Comunidad estén sometidos a las mismas normas, independientemente del Estado miembro en que se encuentren, en particular en lo que respecta a la forma en que pueda constitutirse dicha garantía y a la determinación de su importe;

Considerando que, cuando se exige una garantía, debe prestarla la persona respecto a la que la deuda aduanera haya nacido o pueda nacer y una sola vez; que, en cualquier caso, no procede exigir garantía cuando dicha persona sea una administración pública a causa de la inexistencia de cualquier riesgo de impago, por su parte, del importe de la deuda aduanera en cuestión; que el coste de la garantía, tanto para los operadores económicos como para la autoridad aduanera, puede no ser adecuado a los riesgos reales de impaga de la deuda aduanera cuando el importe de esta última no supera determinado límite; que conviene, en consecuencia, establecer que la autoridad aduanera deba tener la posibilidad de no exigir garantía para las deudas aduaneras inferiores a dicho límite;

Considerando que, con objeto de simplificar, debe poderse prestar una garantía de forma global para varias operaciones que deban dar lugar o puedan dar lugar a que nazca una deuda aduanera;

Considerando que, cuando la constitución de la garantía esté establecida con carácter facultativo, debe exigirse dicha garantía en la medida en que el pago de la deuda aduanera en los plazos fijados no esté asegurado de forma cierta; que para determinar si una deuda aduanera no está asegurada de dicha forma, la autoridad aduanera debe proceder a la evaluación de los elementos de hecho del caso de que se trate; que dicha garantía facultativa debe poder exigirse en cualquier momento, en cuanto la autoridad aduanera lo considere necesario;

Considerando que, cuando la garantía sea obligatoria, su importe debe ser igual al importe, conocido o estimado por la autoridad aduanera, de la deuda aduanera en cuestión; que cuando la garantía sea facultativa, su importe máximo no debe ser superior al de la deuda aduanera efectiva;

Considerando que las formas de garantía que mejor pueden asegurar el pago de una deuda aduanera son el depósito en efectivo o asimilado o la constitución de una fianza; que los interesados deben tener libre opción entre ambas formas de garantía; que, no obstante en el marco de algunos regímenes aduaneros, hay establecidas formas de garantía determinadas a nivel comunitario; que procede mantenerlas; que la autoridad aduanera debe poder negarse a aceptar la garantía propuesta cuando considere que dicha garantía no asegura de forma cierta y dentro de los plazos establecidos el pago de la deuda aduanera; que, cuando las circunstancias lo justifiquen, dicha autoridad debe, en cambio, poder aceptar una forma de garantía distinta de cualquiera de las dos anteriormente citadas, si de esta forma distinta asegura de modo equivalente el pago de la deuda aduanera;

Considerando que la garantía debe quedar liberada inmediatamente cuando la deuda aduanera que garantizaba se haya extinguido o ya no pueda nacer; que dicha liberación de la garantía debe poder efectuarse incluso parcialmente, en función de la disminución del importe de la deuda aduanera garantizada;

Considerando que, con objeto de simplificar, las disposiciones aplicables en materia de garantía de los derechos de importación y de los derechos de exportación deben aplicarse asimismo cuando se haya procedido a constituir una garantía para asegurar el pago de gravámenes que resulten de la aplicación de la política agraria común a los que, en los intercambios intracomunitarios, estén sometidas las mercancías comunitarias;

Considerando que las disposiciones relativas a la garantía que figuran en determinados convenios internacionales no pueden verse afectadas por la intervención de disposiciones comunitarias al respecto; que lo mismo debe suceder en lo que respecta al régimen de tránsito comunitario;

Considerando que procede derogar o modificar las disposiciones relativas a la garantía ya establecidas por la normativa comunitaria y que sean contrarias a las del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las normas aplicables en materia de garantías que deberán prestarse, de conformidad con la reglamentación aduanera, para asegurar, total o parcialmente, el pago de una deuda aduanera.

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) reglamentación aduanera: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para la aplicación de la normativa comunitaria relativa a la importación, exportación, tránsito y permanencia de mercancías que sean objeto de intercambio entre los Estados miembros, así como entre éstos y países terceros;

b) deuda aduanera: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o de los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables, en virtud de las

disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos;

c) persona:

- una persona física,

- una persona jurídica,

- o, cuando se establezca esta posibilidad en la normativa vigente, una asociación de personas reconocida con capacidad jurídica sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

d) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

e) derechos de exportación: las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;

f) autoridad aduanera: cualquier autoridad competente para la aplicación de la reglamentación aduanera, incluso si esa autoridad no depende de la administración de aduanas;

g) mercancías comunitarias, las mercancías:

- obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que fueron despachadas a libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir exclusivamente de las mercancías contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

TITULO I

Exigencia de la garantía

Artículo 2

1. Cuando, en aplicación de la reglamentación aduanera, la autoridad aduanera exija la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de una deuda aduanera, dicha garantía deberá prestarla la persona respecto a la que haya nacido o pueda nacer dicha deuda.

2. La autoridad aduanera solamente podrá exigir la constitución de una única garantía para una misma deuda aduanera.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la garantía la constituya una tercera persona en lugar y nombre de la persona a que se haya exigido dicha garantía.

4. No se exigirá garantía alguna cuando la persona respecto a la que haya nacido o pueda nacer una deuda aduanera sea una administración pública.

5. La autoridad aduanera podrá no exigir la constitución de la garantía cuando el importe de la deuda aduanera en cuestión no supere los 500 ecus.

Artículo 3

1. Cuando la reglamentación aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter facultativo, dicha garantía se exigirá según

apreciación de la autoridad aduanera en la medida en que el pago en los plazos previstos de una deuda aduanera ya nacida o que pueda nacer no esté garantizada de forma segura.

Cuando no se exija la garantía a que hace referencia el párrafo primero, la autoridad aduanera podrá, no obstante, solicitar a la persona que contempla el apartado 1 del artículo 2 un compromiso en el que se recojan las obligaciones a las que está sujeta legalmente dicha persona.

2. La garantía a que hace referencia el párrafo primero del apartado 1 podrá exigir:

- bien en el momento mismo en que se haga aplicación de la normativa que establezca la posibilidad de exigir la constitución de dicha garantía;

- bien en cualquier momento posterior en el que la autoridad aduanera compruebe que el pago en los plazos previstos de la deuda aduanera ya nacida o que pueda nacer no está garantizado de forma segura.

Artículo 4

A petición de la persona a que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 se constituirá una garantía global para cubrir varias operaciones que den lugar o puedan dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera.

Artículo 5

Cuando la reglamentación aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter obligatorio, la autoridad aduanera fijará el importe de dicha garantía a un nivel igual:

- al importe exacto de la(s) deuda(s) aduanera(s) que deban garantizarse, si dicho importe puede determinarse de forma segura en el momento en que se exija la garantía;

- al importe más elevado, estimado por la autoridad aduanera, de la(s) deuda(s) aduanera(s) ya nacidas o que puedan nacer en los demás casos, en particular si la garantía se exige para varias operaciones que deben desarrollarse durante un período determinado.

Artículo 6

Cuando la reglamentación aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter facultativo y la autoridad aduanera la exija, esta última fijará el importe de la garantía de forma que éste no exceda el nivel previsto en el artículo 5.

TITULO II

Constitución de la garantía

Artículo 7

A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, la garantía podrá ser constituida:

- bien por un depósito en metálico,

- bien por una fianza.

Artículo 8

1. El depósito en metálico deberá efectuarse en la moneda del Estado miembro en el que se exija la garantía.

Se asimilarán a un depósito en metálico;

- la entrega de un cheque cuyo pago esté garantizado por el organismo por cuya cuenta se libre, de cualquier modo que sea aceptable por la autoridad aduanera;

- la entrega de cualquier otro valor que posea poder liberatorio y que la autoridad aduanera reconozca.

2. El depósito en metálico o asimilado deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del Estado miembro en el que se exija la garantía.

Artículo 9

El fiador deberá comprometerse a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago llegue a ser exigible. El fiador deberá:

- tener su residencia habitual o un establecimiento en la Comunidad, y

- a reserva de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios, haber sido autorizado por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se preste la garantía. Dicha autorización podrá subordinarse entre otras cosas a la condición de que el garante sea una persona cuyas actividades profesionales principales o

accesorias se refieran a la prestación de dichos servicios.

Artículo 10

1. La persona obligada a prestar la garantía podrá optar libremente entre los modos de constitución de esta última, previstos en el artículo 7.

No obstante, la autoridad aduanera podrá negarse a aceptar el modo de garantía propuesto cuando éste sea incompatible con el buen funcionamiento del procedimiento aduanero correspondiente.

La autoridad aduanera podrá establecer que el modo de garantía elegido por dicha persona se mantenga durante un período determinado.

2. En la medida en que las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 lo establezcan, la autoridad aduanera podrá aceptar otros modos de garantía diferentes de los contemplados en el artículo 7 siempre y cuando dichos modos garanticen de manera equivalente el pago de la deuda aduanera.

Con las mismas reservas, podrá aceptar un depósito en metálico o la entrega de valores sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 11

La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía propuesta cuando no le parezca que ésta garantice de manera segura el pago de la deuda aduanera en los plazos previstos.

Artículo 12

Cuando la autoridad aduanera compruebe que la garantía prestada no garantiza o ya no garantiza de manera segura o completa el pago de la deuda aduanera en los plazos establecidos, exigirá a la persona a la que se refiere el apartado 1 del artículo 2, a elección de ésta última, la prestación de una garantía complementaria o la sustitución de la garantía inicial por una nueva garantía.

TITULO III

Liberación de la garantía

Artículo 13

1. La garantía no podrá liberarse mientras la deuda aduanera para la que se prestó no se haya extinguido o mientras pueda nacer. En cuanto la deuda aduanera se haya extinguido o ya no pueda nacer, deberá liberarse

inmediatamente la garantía.

2. Cuando la deuda aduanera se haya extinguido parcialmente o ya no pueda nacer en relación con una parte del importe que se haya garantizado, la garantía constituida se liberará parcialmente en consecuencia, a petición del interesado, salvo cuando el importe de que se trate no lo justifique.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14

El presente Reglamento se aplicará en caso de constitución de una garantía para asegurar el pago de impuestos resultantes de la aplicación de la política agraria común a los cuales están sujetas, en los intercambios intracomunitarios, las mercancías comunitarias.

Artículo 15

1. El Comité de reglamentación aduanera general previsto en el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (4), modificado en último término por la Directiva 81/853/CEE (5), podrá estudiar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento y planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.

Artículo 16

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones particulares en vigor, en materia de garantía, en virtud de:

- los convenios internacionales;

- el Reglamento (CEE) Nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (6), modificado en último término por el Reglamento (CEE) Nº 1674/87 (7).

Artículo 17

1. La Directiva 79/695/CEE, queda modificada de la manera siguiente:

a) El apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes podrán subordinar la concesión de las facilidades previstas en el presente artículo a la constitución de una garantía.»

b) El apartado 7 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las autoridades competentes podrán subordinar la concesión de las facilidades previstas en el presente artículo a la constitución de una garantía.»

2. El artículo 11 del Reglamento (CEE) Nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1989, referente al valor en aduana de las mercancías (8), modificado en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Cuando en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, resulte necesario demorar la determinación definitiva de este valor, el importador podrá obtener no obstante, a petición propia, el

levante de las mercancías en cuestión, con la condición de prestar una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe de los derechos de aduana a los que puedan estar sujetas, en definitiva, las mercancías, y el importe resultante de los datos de la declaración.»

Artículo 18

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO Nº C 30 de 4. 2. 1983, p. 11.

(2) DO Nº C 77 de 19. 3. 1984, p. 159.;DO Nº C 291 de 20. 11. 1989, p. 49.

(3) DO Nº C 211 de 8. 3. 1983, p. 2.

(4) DO Nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(5) DO Nº L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.

(6) DO Nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(7) DO Nº L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(8) DO Nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1990
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9, sobre Garantias: Reglamento 3716/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81744).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18.3 y 19.7 de la Directiva 79/695, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80254).
  • SUSTITUYE el art. 11 del Reglamento 1224/80, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1980-80176).
  • DECLARA aplicable el Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80033).
Materias
  • Aduanas
  • Comunidades Europeas

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