<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174825">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4046/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4046/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a las garantias que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>388</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/388/L00024-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900102</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1326" orden="2">Comunidades Europeas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 18.3 y 19.7 de la Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable el Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81744" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9, sobre Garantias: Reglamento 3716/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  de  la  reglamentación  aduanera establecen  que,  para  garantizar  el  pago  de una deuda aduanera nacida o que pueda  nacer,  la  autoridad  aduanera  tiene  la  obligación  o  la facultad de exigir la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a  dicha garantía tienen una especial importancia  para  el  buen  funcionamiento de la unión aduanera y para asegurar al  más  alto  nivel  la  igualdad de trato a los operadores económicos; que, en efecto,  por  ocasionar  la  constitución  de  una garantía gastos de un importe no   despreciable,   conviene   que   todos  los  operadores  económicos  de  la Comunidad  estén  sometidos  a  las mismas normas, independientemente del Estado miembro  en  que  se  encuentren, en particular en lo que respecta a la forma en que pueda constitutirse dicha garantía y a la determinación de su importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  exige  una  garantía,  debe prestarla la persona respecto  a  la  que  la  deuda  aduanera  haya  nacido o pueda nacer y una sola vez;  que,  en  cualquier  caso, no procede exigir garantía cuando dicha persona sea  una  administración  pública  a  causa  de  la  inexistencia  de  cualquier riesgo   de  impago,  por  su  parte,  del  importe  de  la  deuda  aduanera  en cuestión;  que  el  coste  de  la garantía, tanto para los operadores económicos como  para  la  autoridad  aduanera,  puede no ser adecuado a los riesgos reales de  impaga  de  la  deuda  aduanera  cuando  el importe de esta última no supera determinado   límite;   que   conviene,   en  consecuencia,  establecer  que  la autoridad  aduanera  deba  tener  la  posibilidad de no exigir garantía para las deudas aduaneras inferiores a dicho límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  simplificar,  debe  poderse  prestar  una garantía  de  forma  global  para  varias  operaciones  que  deban  dar  lugar o puedan dar lugar a que nazca una deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  constitución de la garantía esté establecida con carácter  facultativo,  debe  exigirse  dicha  garantía  en  la medida en que el pago  de  la  deuda  aduanera  en  los plazos fijados no esté asegurado de forma cierta;  que  para  determinar  si una deuda aduanera no está asegurada de dicha forma,  la  autoridad  aduanera  debe  proceder a la evaluación de los elementos de  hecho  del  caso  de que se trate; que dicha garantía facultativa debe poder exigirse  en  cualquier  momento,  en  cuanto la autoridad aduanera lo considere necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  garantía  sea  obligatoria,  su importe debe ser igual  al  importe,  conocido  o estimado por la autoridad aduanera, de la deuda aduanera  en  cuestión;  que  cuando  la  garantía  sea  facultativa, su importe máximo no debe ser superior al de la deuda aduanera efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  formas  de garantía que mejor pueden asegurar el pago de una  deuda  aduanera  son  el depósito en efectivo o asimilado o la constitución de  una  fianza;  que  los  interesados  deben  tener  libre  opción entre ambas formas  de  garantía;  que,  no  obstante  en  el  marco  de  algunos  regímenes aduaneros,   hay   establecidas   formas   de   garantía  determinadas  a  nivel comunitario;  que  procede  mantenerlas;  que  la  autoridad aduanera debe poder negarse  a  aceptar  la  garantía  propuesta cuando considere que dicha garantía no  asegura  de  forma  cierta y dentro de los plazos establecidos el pago de la deuda   aduanera;   que,   cuando   las  circunstancias  lo  justifiquen,  dicha autoridad  debe,  en  cambio,  poder  aceptar  una forma de garantía distinta de cualquiera  de  las  dos  anteriormente  citadas,  si  de  esta  forma  distinta asegura de modo equivalente el pago de la deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  garantía  debe  quedar  liberada inmediatamente cuando la deuda  aduanera  que  garantizaba  se  haya  extinguido o ya no pueda nacer; que dicha  liberación  de  la  garantía  debe poder efectuarse incluso parcialmente, en función de la disminución del importe de la deuda aduanera garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de simplificar, las disposiciones aplicables en materia  de  garantía  de  los  derechos  de  importación  y  de los derechos de exportación  deben  aplicarse  asimismo  cuando  se  haya procedido a constituir una   garantía   para  asegurar  el  pago  de  gravámenes  que  resulten  de  la aplicación  de  la  política  agraria  común  a  los  que,  en  los intercambios intracomunitarios, estén sometidas las mercancías comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  la  garantía que figuran en determinados   convenios  internacionales  no  pueden  verse  afectadas  por  la intervención  de  disposiciones  comunitarias  al  respecto;  que  lo mismo debe suceder en lo que respecta al régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  o  modificar  las disposiciones relativas a la   garantía   ya   establecidas  por  la  normativa  comunitaria  y  que  sean contrarias a las del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  determina  las  normas  aplicables  en  materia de garantías   que   deberán   prestarse,  de  conformidad  con  la  reglamentación aduanera,   para   asegurar,   total  o  parcialmente,  el  pago  de  una  deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   reglamentación   aduanera:   el   conjunto  de  disposiciones  de  carácter comunitario  y  de  disposiciones  adoptadas  para la aplicación de la normativa comunitaria  relativa  a  la  importación,  exportación,  tránsito y permanencia de  mercancías  que  sean  objeto de intercambio entre los Estados miembros, así como entre éstos y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b)  deuda  aduanera:  la  obligación  de  una persona de pagar el importe de los derechos  de  importación  (deuda  aduanera de importación) o de los derechos de exportación  (deuda  aduanera  de  exportación)  aplicables,  en  virtud  de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos;</p>
    <p class="parrafo">c) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física,</p>
    <p class="parrafo">- una persona jurídica,</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  se  establezca  esta  posibilidad  en  la  normativa vigente, una asociación   de   personas  reconocida  con  capacidad  jurídica  sin  tener  el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">d)  derechos  de  importación:  tanto  los  derechos  de  aduana y exacciones de efecto   equivalente   como   las   exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco  de la política agraria común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  derechos  de  exportación:  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y demás gravámenes  de  exportación  previstos  en el marco de la política agraria común o  en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">f)  autoridad  aduanera:  cualquier  autoridad  competente para la aplicación de la   reglamentación  aduanera,  incluso  si  esa  autoridad  no  depende  de  la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">g) mercancías comunitarias, las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  totalmente  en  el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de  mercancías  procedentes  de  países  terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  formen parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  fueron  despachadas  a libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  partir exclusivamente  de  las  mercancías  contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Exigencia de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   en   aplicación  de  la  reglamentación  aduanera,  la  autoridad aduanera  exija  la  constitución  de  una garantía a fin de asegurar el pago de una  deuda  aduanera,  dicha  garantía deberá prestarla la persona respecto a la que haya nacido o pueda nacer dicha deuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  solamente podrá exigir la constitución de una única garantía para una misma deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  podrá  permitir  que  la garantía la constituya una tercera  persona  en  lugar  y  nombre de la persona a que se haya exigido dicha garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  exigirá  garantía  alguna  cuando  la persona respecto a la que haya nacido o pueda nacer una deuda aduanera sea una administración pública.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  aduanera  podrá  no  exigir  la  constitución  de la garantía cuando el importe de la deuda aduanera en cuestión no supere los 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  la  reglamentación  aduanera  establezca  la  constitución  de  una garantía   con   carácter   facultativo,   dicha   garantía   se  exigirá  según</p>
    <p class="parrafo">apreciación  de  la  autoridad  aduanera  en  la  medida  en  que el pago en los plazos  previstos  de  una  deuda  aduanera  ya nacida o que pueda nacer no esté garantizada de forma segura.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  exija  la  garantía a que hace referencia el párrafo primero, la autoridad  aduanera  podrá,  no  obstante,  solicitar a la persona que contempla el  apartado  1  del  artículo  2  un  compromiso  en  el  que  se  recojan  las obligaciones a las que está sujeta legalmente dicha persona.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que hace referencia el párrafo primero del apartado 1 podrá exigir:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  momento  mismo  en  que  se haga aplicación de la normativa que establezca la posibilidad de exigir la constitución de dicha garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  cualquier  momento  posterior  en  el  que  la  autoridad  aduanera compruebe  que  el  pago  en los plazos previstos de la deuda aduanera ya nacida o que pueda nacer no está garantizado de forma segura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  persona  a que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 se  constituirá  una  garantía  global  para  cubrir  varias operaciones que den lugar o puedan dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  reglamentación  aduanera  establezca la constitución de una garantía con  carácter  obligatorio,  la  autoridad  aduanera  fijará el importe de dicha garantía a un nivel igual:</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  exacto  de la(s) deuda(s) aduanera(s) que deban garantizarse, si dicho  importe  puede  determinarse  de  forma  segura  en  el momento en que se exija la garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  más  elevado,  estimado  por  la  autoridad  aduanera,  de la(s) deuda(s)  aduanera(s)  ya  nacidas  o  que  puedan  nacer en los demás casos, en particular   si   la  garantía  se  exige  para  varias  operaciones  que  deben desarrollarse durante un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  reglamentación  aduanera  establezca la constitución de una garantía con  carácter  facultativo  y  la  autoridad  aduanera  la  exija,  esta  última fijará  el  importe  de  la  garantía  de  forma  que  éste  no  exceda el nivel previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Constitución de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  reserva  de  lo  dispuesto  en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, la garantía podrá ser constituida:</p>
    <p class="parrafo">- bien por un depósito en metálico,</p>
    <p class="parrafo">- bien por una fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  depósito  en  metálico deberá efectuarse en la moneda del Estado miembro en el que se exija la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Se asimilarán a un depósito en metálico;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  un  cheque  cuyo  pago esté garantizado por el organismo por cuya  cuenta  se  libre,  de  cualquier  modo que sea aceptable por la autoridad aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  cualquier  otro  valor  que posea poder liberatorio y que la autoridad aduanera reconozca.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  depósito  en  metálico  o  asimilado  deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del Estado miembro en el que se exija la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  fiador  deberá  comprometerse  a  pagar  solidariamente  con  el  deudor  el importe  garantizado  de  la  deuda aduanera cuyo pago llegue a ser exigible. El fiador deberá:</p>
    <p class="parrafo">- tener su residencia habitual o un establecimiento en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">-   a   reserva  de  las  disposiciones  relativas  a  la  libre  prestación  de servicios,   haber   sido  autorizado  por  la  autoridad  aduanera  del  Estado miembro  en  que  se  preste  la garantía. Dicha autorización podrá subordinarse entre  otras  cosas  a  la  condición  de  que  el garante sea una persona cuyas actividades profesionales principales o</p>
    <p class="parrafo">accesorias se refieran a la prestación de dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  obligada  a  prestar  la  garantía podrá optar libremente entre los modos de constitución de esta última, previstos en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  aduanera  podrá  negarse  a  aceptar  el  modo  de garantía  propuesto  cuando  éste  sea  incompatible  con el buen funcionamiento del procedimiento aduanero correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  establecer  que  el modo de garantía elegido por dicha persona se mantenga durante un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  las  disposiciones  adoptadas de conformidad con el apartado  2  del  artículo  15  lo  establezcan,  la  autoridad  aduanera  podrá aceptar   otros   modos  de  garantía  diferentes  de  los  contemplados  en  el artículo  7  siempre  y  cuando dichos modos garanticen de manera equivalente el pago de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Con  las  mismas  reservas,  podrá  aceptar un depósito en metálico o la entrega de  valores  sin  que  se  cumplan  las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  rechazar  la  garantía  propuesta  cuando  no le parezca  que  ésta  garantice  de  manera segura el pago de la deuda aduanera en los plazos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  aduanera  compruebe que la garantía prestada no garantiza o  ya  no  garantiza  de  manera  segura o completa el pago de la deuda aduanera en  los  plazos  establecidos,  exigirá  a  la  persona  a  la que se refiere el apartado  1  del  artículo  2,  a  elección de ésta última, la prestación de una garantía  complementaria  o  la  sustitución  de  la  garantía  inicial  por una nueva garantía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Liberación de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  no  podrá  liberarse mientras la deuda aduanera para la que se prestó  no  se  haya  extinguido  o  mientras  pueda  nacer.  En cuanto la deuda aduanera   se   haya   extinguido   o   ya  no  pueda  nacer,  deberá  liberarse</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  deuda  aduanera  se  haya  extinguido parcialmente o ya no pueda nacer  en  relación  con  una  parte  del  importe  que  se haya garantizado, la garantía  constituida  se  liberará  parcialmente  en  consecuencia,  a petición del interesado, salvo cuando el importe de que se trate no lo justifique.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  en  caso de constitución de una garantía para  asegurar  el  pago  de  impuestos  resultantes  de  la  aplicación  de  la política  agraria  común  a  los  cuales  están  sujetas,  en  los  intercambios intracomunitarios, las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  reglamentación  aduanera  general previsto en el artículo 24 de  la  Directiva  79/695/CEE  del  Consejo,  de 24 de julio de 1979, relativa a la  armonización  de  los  procedimientos  de  despacho  a libre práctica de las mercancías  (4),  modificado  en  último  término  por  la  Directiva 81/853/CEE (5),  podrá  estudiar  cualquier  cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento  y  planteada  por  su  presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  definido  en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones particulares en vigor, en materia de garantía, en virtud de:</p>
    <p class="parrafo">- los convenios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  Nº  222/77  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1976, relativo  al  tránsito  comunitario  (6),  modificado  en  último término por el Reglamento (CEE) Nº 1674/87 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. La Directiva 79/695/CEE, queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Las   autoridades  competentes  podrán  subordinar  la  concesión  de  las facilidades  previstas  en  el  presente  artículo  a  la  constitución  de  una garantía.»</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 7 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.   Las   autoridades  competentes  podrán  subordinar  la  concesión  de  las facilidades  previstas  en  el  presente  artículo  a  la  constitución  de  una garantía.»</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  11  del Reglamento (CEE) Nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de  1989,  referente  al  valor  en  aduana de las mercancías (8), modificado en último  término  por  el  Acta de adhesión de España y de Portugal, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  curso  de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas,  resulte  necesario  demorar  la  determinación  definitiva  de este valor,   el  importador  podrá  obtener  no  obstante,  a  petición  propia,  el</p>
    <p class="parrafo">levante  de  las  mercancías  en  cuestión,  con  la  condición  de  prestar una garantía   suficiente  para  cubrir  la  diferencia  entre  el  importe  de  los derechos  de  aduana  a  los  que  puedan  estar  sujetas,  en  definitiva,  las mercancías, y el importe resultante de los datos de la declaración.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  disposiciones  que adopten a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 30 de 4. 2. 1983, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 77 de 19. 3. 1984, p. 159.;DO Nº C 291 de 20. 11. 1989, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 211 de 8. 3. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
