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Documento DOUE-L-1985-81120

Reglamento (CEE) nº 3579/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, relativo a los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 23 de diciembre de 1985, páginas 2 a 51 (50 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81120

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancias (1), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) nº 1055/85 (2) y, en particular, su articulo 19,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del articulo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, el lugar de introduccion en el territorio aduanero de la Comunidad es, para las mercancias enviadas por via aérea, el punto de cruce de la frontera terrestre del territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que la letra a) del apartado 2 del articulo 15 de dicho Reglamento prevé, en particular, que, cuando las mercancias se envien por el mismo medio de transporte hasta un punto situado mas alla del lugar de introduccion en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartiran en proporcion a la distancia recorrida fuera y dentro del territorio de la Comunidad;

Considerando que la fijacion previa por aeropuertos de salida y de llegada, de los porcentajes de los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana puede facilitar las declaraciones y la verificacion de dichas declaraciones por los servicios de aduanas;

Considerando que es conveniente elaborar un cuadro de dichos porcentajes teniendo en cuenta la linea aérea mas directa, salvo que una linea menos directa cruce la frontera comunitaria en un punto mas proximo al aeropuerto de salida;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3178/80 de la Comision (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 321/85 (4), ha venido a sustituir al Reglamento (CEE) nº 1033/77 de la Comision (5); que, por ello, la aplicacion en Grecia de sus disposiciones quedo aplazada hasta el 1 de enero de 1986 con arreglo a lo dispuesto en el articulo 144 y en el Anexo XI del Acta de adhesion de Grecia; que resulta necesario, a partir de dicha fecha, incluir a Grecia en el cuadro de los porcentajes considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor de aduana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Los gastos de transporte aéreo que deben incorporarse al valor en aduana de las mercancias se determinaran de acuerdo con las normas y porcentajes que figuran en el Anexo.

Articulo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3178/80. Las referencias a dicho Reglamento deberan entenderse hechas al presente Reglamento.

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1985.

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

_______

(1) DO nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

(2) DO nº L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.

(3) DO nº L 335 de 12. 12. 1980, p. 3.

(4) DO nº L 34 de 7. 2. 1985, p. 34.

(5) DO nº L 127 de 23. 5. 1977, p. 1.

ANEXO

GASTOS DE TRANSPORTE AEREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA

Introduccion

1. El cuadro que figura seguidamente indica:

a) los terceros paises agrupados por continentes (columna 1);

b) los aeropuertos de salida de los terceros paises (columna 2);

c) los aeropuertos de llegada de la Comunidad, con mencion de los porcentajes que representan la parte de los gastos de transporte aéreo que debe incorporarse al valor en aduana (columna 3 y siguientes).

2. Cuando el punto de partida o de destino sea un aeropuerto no incluido en el cuadro siguiente, con excepcion de los aeropuertos contemplados en el apartado 3, se tendra en cuenta el porcentaje consignado para el aeropuerto que esté mas proximo al de salida o de llegada de las mercancias.

3. En lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunion, cuyos aeropuertos no se consignan en el cuadro, se aplicaran las normas siguientes:

a) para las mercancias enviadas directamente de terceros paises con destino a los citados departamentos, se incorporara al valor en aduana la totalidad de los gastos de transporte aéreo;

b) para las mercancias enviadas de terceros paises con destino a la parte europea de la Comunidad, con transbordo o descarga en uno de los citados departamentos, se incorporaran al valor en aduana los gastos de transporte aéreo en que se haya incurrido para el envio de las mismas hasta el lugar de transbordo o de descarga;

c) para las mercancias enviadas de terceros paises con destino a los citados departamentos, con transbordo o descarga en un aeropuerto de la parte europea de la Comunidad, los gastos de transporte aéreo que se incorporaran al valor en aduana seran los resultantes de aplicar los porcentajes mencionados en el cuadro que figura a continuacion a los gastos en que se haya incurrido para el envio de las mismas entre el aeropuerto de salida y aquél en que hayan sido transbordadas o descargadas.

El transbordo o la descarga se certificara mediante la correspondiente mencion por parte del servicio de aduanas en el conocimiento de transporte aéreo, u otro documento de transporte aéreo y el sello pertinente de la Aduana de que se trate; a falta de dicha certificacion, se aplicara lo dispuesto en el ultimo parrafo del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80.

Porcentajes de los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana

LISTA I (Republica Federal de Alemania)

TABLA OMITIDA

LISTA II (Benelux)

TABLA OMITIDA

LISTA III (Francia)

TABLA OMITIDA

LISTA IV (Italia)

TABLA OMITIDA

LISTA V (Reino Unido, Dinamarca, Irlanda)

TABLA OMITIDA

LISTA VI (Grecia)

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1985
  • Fecha de publicación: 23/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3903/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82200).
  • SE SUSTITUYE las Listas I a VI del Anexo, por Reglamento 2839/90, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81276).
Referencias anteriores
Materias
  • Gastos
  • Mercancías
  • Transportes
  • Transportes aéreos
  • Valor en aduana

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