Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-14237

Ley 10/1991, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 20/1985, de Prevención y Asistencia en Materia de Sustancias que Pueden Generar Dependencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 1991, páginas 18457 a 18460 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-14237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/05/10/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/1991, de 10 de mayo, de Modificación de la Ley 20/1985, de Prevención y Asistencia en Materia de Sustancias que Pueden Generar Dependencia.

Con la aplicación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Sustancias que Pueden Generar Dependencia («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 572, de 7 de agosto), se pusieron en marcha en Cataluña un conjunto de medidas y de acciones encaminadas a la preservación y la mejora de la salud pública y a la consecución de un mayor bienestar social, a la vez que se procuraba conseguir, mediante una política de programas adecuados, la desintoxicación, la deshabituación, la rehabilitación y la reinserción social de las personas afectadas por las dependencias.

La experiencia acumulada desde que la Ley entró en vigor y el progresivo incremento de la conciencia social sobre la necesidad de reducir el consumo de dichas sustancias han aconsejado replantearse una parte de sus postulados, en busca de una actuación más firme y efectiva en la lucha contra las dependencias y sus efectos.

En este sentido, se ha considerado necesario modificar el régimen sancionador de dicha Ley, regulando en el capítulo V del título VII, con el objetivo de adecuar las sanciones a la graduación y cuantía establecidas en la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y conseguir, de este modo, un mayor efecto disuasorio para los casos de incumplimiento de la norma.

Se introducen, asimismo, en la Ley nuevas medidas limitativas del uso del tabaco y de las bebidas alcohólicas, que las actuales circunstancias sociales hacen necesario tutelar.

Artículo 1.

Se añade un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley 20/1985, con el siguiente texto:

«Corresponderá a las Administraciones Públicas, en el marco de las competencias que les reconoce la presente Ley, la realización de las actuaciones de prevención tendentes a limitar la oferta y la promoción de sustancias que puedan generar dependencia y el desarrollo de programas de educación para la salud dirigidos a los distintos sectores de la población.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los poderes públicos facilitarán el acceso de la población a la información sobre las drogodependencias y los recursos de intervención existentes.

En este sentido y en el marco de la planificación general sanitaria y de servicios sociales, el Consejo Ejecutivo determinará las áreas territoriales en las que deben existir los servicios informativos que faciliten asesoramiento y orientación individuales, familiares y comunitarios sobre la prevención y el tratamiento de las dependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento que deban cumplir los servicios en los que sean atendidas personas afectadas por dependencias.»

Artículo 3.

Se añade un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley 20/1985, con el siguiente texto:

«El Consejo Ejecutivo desarrollará programas de educación para la salud en los ámbitos sanitario, social, de la enseñanza y laboral.»

Artículo 4.

Se añade al artículo 11.1 de la Ley 20/1985 un segundo párrafo, con el siguiente texto:

«Las Instituciones públicas podrán establecer conciertos, de acuerdo con la legislación sanitaria, y establecer subvenciones para la prestación de servicios a Instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, debe fomentarse la función del voluntariado social que colabore con las Administraciones públicas y las Entidades privadas, sin afán de lucro, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción.»

Artículo 5.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. a) La promoción pública de bebidas alcohólicas, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, será realizada en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

b) En estas actividades de promoción no estarán permitidos ni el ofrecimiento ni la degustación gratuitos de bebidas alcohólicas.

c) Tampoco se permitirá el acceso a menores de edad no acompañados de personas mayores de edad.»

2. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada mediante concursos o consumo incontrolado, así como la promoción de los establecimientos en que se realicen dichas actividades.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No se podrá enviar ni distribuir a menores de edad prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en que se realice su consumo.

2. En las visitas a los Centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas ni en otros lugares públicos podrá venderse ni suministrarse ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciséis años, ni bebidas alcohólicas de más de 23 grados a los menores de edad mayores de dieciséis años. Sin embargo, entre las doce de la noche y las seis de la mañana no podrá venderse ni suministrarse a los menores de edad ningún tipo de bebida alcohólica.

2. Dicha prohibición deberá señalizarse en lugar perfectamente visible en los mismos establecimientos de la forma que se determine reglamentariamente.»

Artículo 8.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en:

a) Los Centros sanitarios y sus recintos.

b) Las Universidades y demás Centros de enseñanza superior.

c) Los Centros deportivos a cargo de la Administración pública.

d) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas.

2. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas en:

a) Los Centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanzas regladas como los dedicados a otras enseñanzas.

b) Los locales y Centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.

c) En los locales de trabajo de las Empresas de transportes públicos.

d) Los Centros o locales similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y se hará constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de edad de consumir bebidas alcohólicas.»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se prohíben todas las formas de publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Catalunya. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.

Asimismo, se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de bebidas alcohólicas en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad.

2. No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 23 grados centesimales en:

a) Las playas, ‘‘campings’’, balnearios, centros recreativos, centros de ocio y esparcimiento para menores, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.

b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de centros de producción y venta.

c) Los cines, teatros y auditorios.

d) Los centros y estadios deportivos, excepción hecha de la publicidad estática y la del patrocinador.

e) Los medios de transporte públicos.

f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumo.

g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

3. La publicidad de bebidas alcohólicas por medio de la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

4. La publicidad de bebidas alcohólicas de menos de 20 grados en los medios de comunicación dependientes de la Administración de la Generalidad y de la Administración Local respetará los siguientes criterios:

a) No podrá dirigirse específicamente a los menores de edad o a las gestantes ni, en particular, presentar a menores de edad o a gestantes consumiendo dichas bebidas.

b) No debe asociarse el consumo de estas bebidas a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.

c) No debe sugerirse que el consumo de estas bebidas contribuye al éxito social o sexual.

d) No debe sugerirse que estas bebidas comportan propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o constituyen un medio para la resolución de conflictos.

e) No debe estimularse el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.

f) No debe subrayarse como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»

Artículo 10.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No podrán venderse productos del tabaco en:

a) Los Centros sanitarios y sus recintos.

b) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.

c) Los Centros deportivos.

d) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.

e) Los locales o establecimientos similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Se prohíbe la venta a menores de edad de productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible de la forma que se determine reglamentariamente, en los establecimientos donde se expidan productos del tabaco.

3. Se prohíbe la distribución de muestras de los productos del tabaco en el territorio de Cataluña, sean o no gratuitas.

4. La expedición de tabaco o de productos del tabaco mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y deberá constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es nocivo para la salud y que los menores de edad tienen prohibido utilizar la máquina.

5. El texto de advertencia sobre los riesgos del consumo del tabaco que debe constar en la parte exterior de los paquetes de productos del tabaco que se comercialicen en Cataluña estará redactado en catalán, en castellano o en ambos idiomas.»

Artículo 11.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Se prohíben todas las formas de publicidad de los productos del tabaco y de los productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.

Asimismo, se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de productos del tabaco en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad, así como la participación de menores de edad en la confección de anuncios publicitarios que promuevan la venta de dichos productos.

2. No podrá realizarse publicidad de los productos del tabaco ni de los productos relacionados con su consumo en:

a) Las playas, ‘‘campings’’, balnearios, centros recreativos y turísticos, centros de ocio y esparcimiento, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.

b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.

c) Los cines, teatros y auditorios.

d) Los centros y estadios deportivos, excepto la publicidad estática y la del patrocinador.

e) Los medios de transporte públicos.

f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumición.

g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

3. La publicidad del tabaco mediante la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.»

Artículo 12.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 20/1985, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«2. En los transportes colectivos interurbanos sobre los que la generalidad tiene competencia deben reservarse para los no fumadores la mitad de los asientos de los vehículos en que no se admitan viajeros de pie. En los transportes dependientes de la generalidad, dicha reserva podrá establecerse por vehículos completos.

3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

4. Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término municipal. En ausencia de una norma específica, prevalecerá el derecho del no fumador, tanto si es el conductor como si es un pasajero.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No se puede fumar en:

a) Los Centros sanitarios y sus recintos.

b) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.

c) Los recintos deportivos cerrados.

d) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.

e) Las salas de teatro, cines y auditorios.

f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.

g) Las oficinas de la Administración pública destinadas a la atención directa al público.

h) Las grandes superficies comerciales.

i) Las galerías comerciales.

j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

k) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

l) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.

m) Las salas de espera de uso general y público.

n) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.

p) Los balnearios.

q) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Los Directores de los centros, de las empresas y de los locales a que se refieren las letras a, b, c, d, h, i, m, n y p del apartado 1 reservarán áreas bien delimitadas para fumadores y las señalizarán adecuadamente.

3. Tampoco está permitido fumar:

a) En los locales en los que se elaboren, se manipulen, se transformen, se preparen y se vendan alimentos.

b) A los manipuladores de alimentos, de conformidad con la legislación sobre la materia.

c) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizadas adecuadamente.

4. Debe solicitarse a los Comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los Comités de Empresa, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.»

Artículo 14.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En atención a la promoción y la defensa de la salud individual y colectiva, el derecho a la salud de los no fumadores, en las circunstancias en que pueda verse afectada, prevalecerá sobre el derecho a consumir productos del tabaco.

2. Las prohibiciones de fumar y vender tabaco establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán objeto de señalización adecuada en los vehículos, los centros, los locales y los establecimientos a los que son de aplicación.

3. Las zonas para fumadores de los vehículos, los Centros, los locales y los establecimientos donde deban habilitarse las mismas estarán señalizadas adecuadamente. En los rótulos señalizadores constará necesariamente la advertencia de que fumar perjudica al fumador activo y al pasivo, según el mensaje y las características que se determinen reglamentariamente.

4. Asimismo, se fijarán en estas áreas, en lugares perfectamente visibles, mensajes disuasivos para sensibilizar y concienciar a los conductores de los peligros derivados de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos de motor, cuyo contenido y características se determinarán reglamentariamente.

5. Los titulares o los Directores de los servicios, Centros, locales y establecimientos afectados por la presente Ley informarán a los usuarios de la existencia de hojas de reclamación, cuya regulación se realizará reglamentariamente.

6. Los titulares o los Directores de los medios de transporte, los locales, los establecimientos y los centros a que se refieren los artículos 16; 17; 18; 24, 1, 2, 3 y 4; 26, 1 y 2, y 31, 1, serán responsables de la observancia de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

7. Los sujetos de la actividad publicitaria son responsables del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los titulares o los Directores de los medios de transporte, Centros, locales o establecimientos en que se exhiba publicidad ilícita.

8. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 recaerá en el organizador o el patrocinador de la actividad en cuestión.»

Artículo 15.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o deprevisos.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Son infracciones leves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27.

b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 28 y 31.1.

b) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.

d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a los agentes de las mismas.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.

c) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

d) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercita sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.»

Artículo 17.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con una multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y la cuantía debe graduarse:

a) Según la alteración social producida por la actuación infractora y el riesgo que comporte para la salud pública.

b) Según el volumen económico, la posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor. Se entiende, por reincidencia la comisión de infractores tipificadas en la presente Ley en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción.

3. En los casos de especial gravedad, de reiteración continuada o de trascendencia sanitaria de la infracción, el Consejo Ejecutivo podrá acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la Empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.»

Artículo 18.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones de la presente Ley prescriben al cabo de cinco años, a contar de la fecha de comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. Una vez conocida por la Administración la existencia de una infracción a la presente Ley, la acción para perseguirla caduca si, habiendo transcurrido seis meses desde la conclusión de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la autoridad competente no ha ordenado incoar el pertinente procedimiento.

3. El procedimiento sancionador caducará y las actuaciones serán archivadas si, habiendo transcurrido seis meses desde la notificación al interesado de uno de los trámites fijados en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se hubiese impulsado el trámite siguiente, excepto en el caso del período comprendido entre el trámite de notificación de la propuesta de resolución y el trámite de resolución, en el que pueden transcurrir hasta doce meses.»

Artículo 19.

Se añade a la Ley 20/1985, después de la disposición adicional, que se convierte en disposición adicional primera, una disposición adicional segunda con el siguiente texto:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que informará a los usuarios mediante la adecuada señalización.»

Artículo 20.

Se añade a la Ley 20/1985 una disposición adicional tercera, con el siguiente texto:

«Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, las que tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo en la misma, podrán solicitar al anunciante, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.»

Artículo 21.

Se añade a la Ley 20/1985 una disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:

«1. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco en los medios de comunicación social no contemplados en la presente Ley podrá limitarse reglamentariamente, en el ámbito de las competencias de la generalidad, en orden a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de acuerdo con la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. El incumplimiento de dichas medidas estará sujeto a las sanciones fijadas en el capítulo V de la presente Ley.

2. La administración promoverá la formalización de convenios de autocontrol con los anunciantes y con las agencias, empresas y medios de publicidad, con el fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no regule, la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas, de productos del tabaco y de los relacionados con su consumo.»

Artículo 22.

Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 20/1985, que quedará redactada de la siguiente forma:

«El Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 46, teniendo en cuenta los índices de precios al consumo.»

Disposición transitoria primera.

Los expedientes sancionadores que se hallen en fase de tramitación en el momento de entrar en vigor la presente Ley no estarán sujetos a las normas que la Ley establece.

Disposición transitoria segunda.

Los Centros, servicios, locales y establecimientos gozarán de un plazo de tres meses para adecuarse a las prescripciones de la presente Ley, a partir del cual éstas serán plenamente aplicables.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de mayo de 1991.

XAVIER TRIAS VIDAL DE LLOBATERA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Sanidad

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1445, de 22 de mayo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/05/1991
  • Fecha de publicación: 06/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1445, de 22 de mayo de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Ley 20/1985, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1985-18553).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Cataluña
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Drogas
  • Hospitales
  • Menores
  • Prensa
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • Tabaco
  • Televisión
  • Toxicomanía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid