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Documento BOE-A-1991-10366

Ley 4/1991, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, electoral de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1991, páginas 13540 a 13541 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1991-10366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1991/03/20/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En desarrollo del mandato contenido en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y en ejercicio de la competencia exclusiva que para regular las instituciones de autogobierno atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 26 de aquél, fue aprobada la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Dicha Ley, aunque fundamentalmente se limitó a regular aquellos aspectos estrictamente necesarios derivados del carácter y ámbito de las elecciones a las Cortes de Castilla y León, también contempló en su articulado normas que figuraban en la Ley Orgánica reguladora del Régimen Electoral General.

Como quiera que las Cortes Generales han emprendido y finalizado ya una reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que por el carácter básico de gran número de sus preceptos incide en la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, se hace necesario llevar a cabo las adaptaciones que de esta ultima resulten precisas.

Se aprovecha, no obstante, la presente reforma para introducir otras adaptaciones que, aunque no resulten estrictamente necesarias, se consideran, no obstante, convenientes.

Fundamentalmente, los cambios que se introducen con el presente proyecto se centran, en primer término, en completar la regulación de la Junta Electoral de Castilla y León, de acuerdo con los cambios experimentados por la Junta Electoral Central en la nueva regulación estatal.

En segundo lugar, se incorpora un nuevo sistema de recursos ante la Administración Electoral, que, como novedad, aparece también en la legislación básica reformada.

Se procede, por ultimo, a adaptar el título VI de nuestra vigente Ley Electoral tanto a los cambios que con posterioridad a la aprobación de dicha Ley introdujo la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, como a las modificaciones que aparecen en la reforma en curso de la legislación electoral estatal. Pretende esta adaptación, por una parte, un mejor control y fiscalización de los gastos electorales y, por otra, contribuir a una adecuada financiación de las fuerzas políticas mediante una mayor limitación de dichos gastos y dotar de mayor eficacia el pago de las subvenciones que puedan corresponderles, ademas de proceder a la actualización monetaria de los mismos.

Artículo único.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, quedan redactados en los terminos siguientes:

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 8.º queda redactada de la forma siguiente:

«b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla y León.»

2. El apartado 5 del artículo 8.º queda redactado de la forma siguiente:

«5. El Presidente de la Junta Electoral de Castilla y León estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de elecciones a las Cortes de Castila y León hasta la proclamación de los Procuradores electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 De la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los que haya dado lugar el proceso electoral.»

3. Los actuales apartados 5 y 6 del artículo 8.º pasan a ser, respectivamente, apartados 6 y 7 del mismo artículo.

4. El artículo 14 queda redactado de la forma siguiente:

«Art. 14.

Ademas de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral.

b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales.

Revocar de oficio en cualquier tiempo, o instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla y León.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

i) Expedir las credenciales a los Procuradores en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.»

5. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La convocatoria de elecciones a las Cortes se realizara, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, mediante Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, que será publicado al día siguiente en el “Boletín Oficial” de la Comunidad. Entra en vigor el mismo día de su publicación.»

6. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

«2. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independientes o, en caso de Coaliciones o Federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.»

7. El artículo 42 queda redactado de la forma siguiente:

«Art. 42.

1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que solo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de Castilla y León. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles pescrutinio ara que puedan comparecer ante la Junta Electoral de Castilla y León dentro del día siguiente. La Junta Electoral de Castilla y León, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial competente, que efectuará la proclamación de electos.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Castilla y León, las juntas electorales provinciales competentes procederán, dentro del día siguiente a la proclamación de los procuradores electos, a cuyos efectos se computaran como votos validos los obtenidos por cada candidatura mas los votos en blanco.

4. La Junta Electoral extenderá, por triplicado, acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León, que, en el plazo de cuarenta días, procederá a la publicación en el “Boletín Oficial” de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de procuradores electos se interponga.»

8. El artículo 45 queda redactado de la forma siguiente:

«Art. 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

2. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.»

9. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la forma siguiente:

«3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en mas de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral de Castilla y León. En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las juntas provinciales. Estas las cursarán a la Junta Electoral de Castilla y León.»

10. Los actuales apartados 3 y 4 del artículo 46 pasan a ser, respectivamente, apartados 4 y 5 del mismo artículo.

11. El actual artículo 47 pasa a ser apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 del mismo artículo con la redacción siguiente:

«2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

12. El actual artículo 48 pasa a ser apartado 1 y se introducen dos nuevos apartados 2 y 3 del mismo artículo con la redacción siguiente:

«2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidos en esta Ley y, en su caso, en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.

3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza, respecto de las elecciones autonómicas, de las mismas facultades establecidas para la la Junta Electoral Central y para las juntas electorales provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

13. El apartado 3 del artículo 4.º queda redactado de la forma siguiente:

«3. La administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el tribunal de cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del tribunal de cuentas, entregara a los administradores electorales el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.»

14. El actual apartado 3 del artículo 49 pasa a ser apartado 4 del mismo artículo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a los tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 20 de marzo de 1991.

JESÚS POSADA MORENO,

Presidente de la Junta de Castilla y León

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» numero 59, de 26 de marzo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/1991
  • Fecha de publicación: 29/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1991
  • Publicada en el BOCYL núm. 59, de 26 de marzo de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 3/1987, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1987-9475).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Elecciones

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