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Documento BOE-A-1989-29234

Ley 8/1989, de 9 de noviembre, de regulación transitoria del Fondo de Compensación Regional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 1989, páginas 38679 a 38679 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1989-29234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1989/11/09/8

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON RECOGE Y HACE SUYO EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EXPRESADO EN LOS ARTICULOS 2 Y 138 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, HACIENDO POSIBLE LA CONSTITUCION DE UN FONDO DE COMPENSACION REGIONAL CUYOS RECURSOS SERIAN DISTRIBUIDOS POR LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON ENTRE LOS TERRITORIOS MENOS DESARROLLADOS COMPARATIVAMENTE.

DE ACUERDO CON TAL PREVISION ESTATUTARIA, LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD PARA 1988 INTRODUJERON POR PRIMERA VEZ UNA DOTACION PRESUPUESTARIA DESTINADA AL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL QUE, CON UN IMPORTANTE INCREMENTO, SE HA REITERADO EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD PARA 1989.

LA EXPRESA RESERVA DE LEY QUE EL ARTICULO 3, H), DE LA LEY DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON IMPONE PARA LA REGULACION DEL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL, DETERMINA LA NECESIDAD DE APROBAR UNA NORMA CON ESTE RANGO PARA LA DISTRIBUCION E INVERSION DE LAS ENTIDADES PRESUPUESTADAS PARA EL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL EN LOS EJERCICIOS DE 1988 Y 1989, DELEGANDO SU GESTION EN LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

LA NECESIDAD DE CONTAR CON UN PREVIO ESTUDIO DE LA REALIDAD REGIONAL, LABORIOSO Y COMPLEJO, QUE PERMITA ADOPTAR LOS MAS JUSTOS Y EFICACES CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL Y EL PROCESO DE REVISION EN CURSO DE LA LEY 7/1984, DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, JUSTIFICAN LA ADOPCION DE UNA NORMA QUE PERMITA PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE LA DISTRIBUCION DE LOS FONDOS PRESUPUESTADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES, EVITANDO RETRASOS EN LA ACTUACION SOLIDARIA CON LOS TERRITORIOS MENOS DESARROLLADOS COMPARATIVAMENTE, SIN QUE ELLO CONDICIONE LOS CRITERIOS Y CUANTIAS QUE EN EL FUTURO HAYAN DE SER APLICADOS AL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL.

ARTICULO 1. 1. EL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL TIENE POR OBJETO FAVORECER EL EQUILIBRIO ECONOMICO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD Y LA REALIZACION INTERNA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.

2. HASTA LA REGULACION DEFINITIVA DEL FONDO DE COMPENSACION REGIONAL, LAS DOTACIONES ANUALES CON DESTINO AL MISMO, ESTABLECIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTO Y LOS REMANENTES DE CREDITO EXISTENTES, SE DISTRIBUIRAN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, ENTRE LOS TERRITORIOS MENOS DESARROLLADOS SOCIAL Y ECONOMICAMENTE, CON DESTINO A GASTOS DE INVERSION, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16, APARTADO 2, DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 2. LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LAS NUEVE PROVINCIAS DE LA COMUNIDAD, A TRAVES DE LAS RESPECTIVAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) UN 80 POR 100 DE ACUERDO CON LA DISTRIBUCION PROVINCIAL APLICADA AL FONDO DE COOPERACION LOCAL PARA 1989, EN SU PARTE TERRITORIALIZADA.

B) UN 10 POR 100 EN FORMA INVERSAMENTE PROPORCIONAL A LA RENTA PER CAPITA PROVINCIAL, SEGUN LOS ULTIMOS DATOS DISPONIBLES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

C) UN 10 POR 100 EN FORMA DIRECTAMENTE PROPORCIONAL A LA SUPERFICIE DESFAVORECIDA PROVINCIAL RECONOCIDA POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 3. 1. A LOS SOLOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERARAN TERRITORIOS MENOS DESARROLLADOS AQUELLOS MUNICIPIOS QUE RECIBAN TAL CALIFICACION MEDIANTE ACUERDO DEL ORGANO COMPETENTE DE LA DIPUTACION PROVINCIAL CORRESPONDIENTE.

2. LA CALIFICACION DE TERRITORIO MENOS DESARROLLADO TENDRA UNA VALIDEZ ANUAL Y NO PODRA EXTENDERSE A MAS DEL 15 POR 100 DE LA SUPERFICIE DE LA PROVINCIA, NI SUPERAR LA POBLACION AFECTADA EL 10 POR 100 DE LA PROVINCIAL.

ART. 4. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, REMITIRAN A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON RELACION DE LOS MUNICIPIOS CALIFICADOS COMO TERRITORIO MENOS DESARROLLADO Y DE LOS PROYECTOS CUANTIFICADOS O MEMORIAS VALORADAS DE LAS INVERSIONES A REALIZAR EN LOS MISMOS, CON EXPRESION DEL PORCENTAJE DE FINANCIACION QUE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES ASUMEN, QUE EN NINGUN CASO SERA INFERIOR AL 10 POR 100 DEL COSTE DE LAS INVERSIONES PREVISTAS.

ART. 5. 1. RECIBIDA LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OIDO EL CONSEJO DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEON, ACORDARA LA DISTRIBUCION DE LOS FONDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO, CON ESPECIFICACION DE LOS PROYECTOS E INVERSIONES A REALIZAR, SU FINANCIACION Y LOS MUNICIPIOS EN QUE INCIDEN.

2. LOS ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

ART. 6. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LLEVARAN IMPLICITA LA AUTORIZACION PARA EL LIBRAMIENTO, A LAS RESPECTIVAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, DEL IMPORTE TOTAL DE LOS FONDOS CONCEDIDOS, QUE SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA EXCLUSIVA Y UNICA PARA ESTE FIN, DE LA QUE PODRA DISPONERSE, CONTRA CERTIFICACION DE OBRAS O FACTURAS EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LA JUNTA, SEGUN LAS PRESCRIPCIONES AL RESPECTO DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES.

ART. 7. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DEBERAN PRESENTAR SEMESTRALMENTE, A PATIR DEL LIBRAMIENTO DE LOS FONDOS, UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS, QUE SERA REMITIDA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y A LA COMISION PARLAMENTARIA CORRESPONDIENTE DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON PARA EL ADECUADO SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DEL FONDO.

ART. 8. LOS REMANENTES DE FONDOS RESULTANTES AL FINALIZAR CADA EJERCICIO QUE EXISTAN EN LAS CUENTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY SEGUIRAN MANTENIENDO EL DESTINO ESPECIFICO PARA EL QUE FUERON TRANSFERIDOS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 9 DE NOVIEMBRE DE 1989.

JESUS POSADA MORENO

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 227, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1989)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/11/1989
  • Fecha de publicación: 13/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1989
  • Publicada en el BOCYL núm. 227, de 27 de noviembre de 1989.
  • Fecha de derogación: 17/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Diputaciones Provinciales

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