Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-15620

Real Decreto 798/1989, de 30 de junio, por el que se adoptan medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos en determinadas cuencas hidrográficas, al amparo del articulo 56 de la Ley de Aguas.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1989, páginas 21155 a 21155 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1989-15620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/06/30/798

TEXTO ORIGINAL

La persistencia de las condiciones climatológicas de sequía en determinadas cuencas hidrográficas, ha sido causa de que las reservas de agua resulten insuficientes para atender a las demandas en forma satisfactoria.

Las preferencias históricas o derivadas del régimen de concesiones, impiden el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos, en períodos de gran escasez, y crean situaciones que es preciso corregir repartiendo las restricciones que impone la sequía de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.

La vigente Ley de Aguas establece, en su artículo 56, que el Gobierno, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para la superación de circunstancias como las de sequía extraordinaria, que se dan actualmente en las cuencas del Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura y Ebro.

Para ello, por una parte, se faculta, de forma general, a las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas afectadas, para establecer las reducciones en las dotaciones, que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos hidráulicos escasos, quedando referidos los derechos concesionales a estas dotaciones reducidas; por otra, se las autoriza para imponer la realización o realizar, por si mismas, determinadas obras de control de caudales o de medida, que sean necesarias para la mejor distribución del agua, así como para ejecutar pequeñas obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras. A fin de que estas obras puedan realizarse en el momento preciso, se da la consideración de emergencia a su ejecución y de urgencia a las expropiaciones forzosas necesarias.

Además de estas medidas, de aplicación en las Confederaciones Hidrográficas antes mencionadas, se establece de forma específica para la Confederación Hidrográfica del Segura, la exigencia de autorización para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas, por resultar ésta la forma más eficaz de evitar el aumento incontrolado de los volúmenes de agua extraídos.

Para compensar la disminución de las aportaciones de la cuenca del río Taibilla, que se han producido como consecuencia de la sequía, se autoriza un incremento, equivalente a dicha disminución, en el volumen que con destino a abastecimientos establece la Ley de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

Por último, dado el deterioro de la calidad que se ha producido en el agua con que se abastece la ciudad de Ibiza, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para construir, con cargo a sus presupuestos, una estación potabilizadora de agua del mar de hasta 10.000 metros cúbicos/día, de capacidad.

Para que puedan ser efectivas, la aplicación de las medidas de tipo general, ha de prolongarse durante el año próximo, puesto que la situación de las reservas de agua, prevista para el final del presente año hidrológico, exigirá su aplicación durante el siguiente, a menos que éste resulte extraordinariamente abundante.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, oídas las Confederaciones Hidrográficas afectadas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de junio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Al amparo del artículo 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se aprueban las siguientes medidas, que serán de aplicación en el ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura y Ebro, y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1990.

Primera. 1. Las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas vigilarán la gestión rigurosa de los recursos hidráulicos disponibles y establecerán, en su caso, las reducciones en las dotaciones de agua, para cada uno de los distintos usos, que sean precisas para la justa y racional distribución de dichos recursos, quedando referidos los derechos concesionales a estas dotaciones reducidas. Asimismo, las Juntas de Gobierno establecerán directrices para el ahorro de agua en todos los sectores.

2. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las Juntas de Gobierno podrán constituir una Comisión Permanente, presidida por el propio Presidente del Organismo, de la que, en todo caso, deberán formar parte el Comisario de Aguas, el Director técnico, el Jefe de Explotación y un representante de los usuarios, por cada uno de los usos de abastecimiento a población, regadíos y aprovechamientos energéticos. Estos representantes de los usuarios se elegirán, siempre que sea posible, entre los que formen parte de la Comisión de Desembalse.

Segunda. 1. Las Confederaciones Hidrográficas, cuando lo estimen necesario para mejorar la distribución y control del agua, en pro de la mayor economía del recurso, impondrá el establecimiento de compuertas y sistemas de medición en las tomas de los canales de riego públicos y privados. Estas obras podrán ser realizadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuyo caso su importe se repercutirá en las correspondientes tarifas de utilización del agua, reguladas en el artículo 106.2, de la Ley de Aguas, y en los artículos 304 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la forma establecida en estas disposiciones.

2. También podrán realizar las Confederaciones Hidrográficas pequeñas obras de captación, transporte de agua o adecuación de infraestructuras, con cargo a sus propios presupuestos, o, previa autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con cargo a los de este Centro directivo. El importe de estas obras se repercutirá, en su caso, en las correspondientes tarifas de utilización del agua en la forma reglamentaria.

3. Las obras e instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento, declarándose, asimismo, de urgencia a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 2.º

En el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y hasta el día 31 de diciembre de 1990, se requerirá autorización del Organismo competente en la materia para la implantación o ampliación de cualquier superficie de regadío con aguas subterráneas. El otorgamiento de esta autorización requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Confederación Hidrográfica.

Art. 3.º

Se autoriza, para cada uno de los años 1989 y 1990, un incremento de hasta 25 hectómetros cúbicos en el volumen que, con destino a abastecimientos, establece la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, siempre que el volumen total trasvasado anualmente no supere el máximo establecido en el apartado uno del artículo 1.º de la Ley 21/1971, de 19 de junio.

Art. 4.º

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para construir, con cargo a sus presupuestos, una estación potabilizadora de agua del mar de hasta 10.000 metros cúbicos/día de capacidad, en el municipio de Ibiza.

Art. 5.º

Los Gobernadores civiles de las provincias afectadas por estas medidas o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, coordinarán con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

Javier Sáenz Cosculluela

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/1989
  • Fecha de publicación: 05/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1989
  • Vigencia de las medidas Adoptadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS por Resolución de 17 de julio de 1997 , se dispone el cumplimiento de la Sentencia del TS de 18 de septiembre de 1996, que anula el art. 3 (Ref. BOE-A-1997-19491).
  • Conflicto num. 2206/1989, en relación con el art. 2 (Ref. BOE-A-1989-27543).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16661).
  • EN RELACIÓN con la Ley 52/1980, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1980-23062).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
    • Ley 21/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-778).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Acueducto Tajo-Segura
  • Aguas
  • Alumbramiento de aguas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Dirección General de Obras Hidráulicas
  • Obras
  • Riegos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid