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Documento BOE-A-1986-5169

Decreto 274/1985, de 26 de diciembre, por el que se publican los Estatutos de la Universidad de Cádiz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1986, páginas 7575 a 7593 (19 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1986-5169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/1985/12/26/274

TEXTO ORIGINAL

La Constitución española en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, y la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, fija el marco para el desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir a la institución universitaria en instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

En el ámbito de su autonomía corresponde a la Universidad, a través del Claustro Universitario, como máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, la elaboración de sus Estatutos, los cuales, si se ajustan a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su articulo 19 que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 26 de diciembre de 1985, dispone

Articulo único.-Aprobados los Estatutos de la Universidad de Cádiz por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 1985, con las rectificaciones que en él se indicaban, y acreditado que tras la realización de las mismas los Estatutos se adecuan a la legalidad vigente, se ordena su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" para su entrada en vigor a partir de la fecha de la misma.

Sevilla, 26 de diciembre de 1985.-El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla y Camoyán.-El Consejero de Educación y Ciencia, Manuel Gracia Navarro.

('Bolerín Oficial de la Junta de Andalucía" numero 14. de 18 de febrero de 1986)

PREÁMBULO

La Universidad de Cádiz, creada el 30 de octubre de 1979 bajo los auspicios de S. M. el Rey Juan Carlos 1, sobre la tradición universitaria de su Facultad de Medicina y el legado histórico del Real Colegio de Cirugía de la Armada, tiene como base de su existencia:

-Transmitir los conocimientos adquiridos por el Hombre, situarlos en el desarrollo histórico y mostrar sus límites y su evolución.

-Proporcionar el dominio de los métodos teóricos y experimentales que permita la adquisición, la crítica y la renovación de estos conocimientos.

-Estimular la inteligencia creadora.

-Desarrollar las aptitudes necesarias para el ejercicio de las profesiones que requieren una formación de nivel superior, por medio del intercambio de criterios, pensamiento, experiencias y aptitudes de todos los componentes de la comunidad universitaria.

Sobre estas bases, por sus fines, y al amparo de los poderes que le conceden las leyes vigentes, se donan los presentes

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ

TITULO PRELIMINAR

Naturaleza y fines

Articulo 1.° La Universidad de Cádiz es una Entidad pública que, de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución, goza de autonomía en el marco de lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria.

Se regirá por dicha Ley, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza en el ejercicio de sus respectivas competencias, así como por estos Estatutos y por las normas de funcionamiento interno de ellas emanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2, a), de la Ley de Reforma Universitaria.

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Cádiz tiene personalidad y capacidad jurídicas y patrimonio propio.

Art. 2.° Son fines esenciales de la Universidad de Cádiz

a) Proporcionar formación y preparación en el nivel superior de la educación.

b) Fomentar, mediante la investigación en la ciencia, la cultura y la técnica, el desarrollo de nuevos conocimientos y su integración en el patrimonio intelectual heredado.

e) Promover la aplicación práctica del conocimiento al desarrollo social y al bienestar de la Comunidad y de sus ciudadanos.

d) Acoger, defender y promover los valores sociales e individuales que le son propios, tales como la libertad, el pluralismo, el respeto de las ideas y el espíritu critico, así como la búsqueda de la verdad.

e) Impulsar la igualdad, movilidad y promoción social de los miembros de la sociedad.

f) Proporcionar a los profesionales el acceso a la información y al perfeccionamiento de los avances de la ciencia, de la cultura y la técnica.

g) Atender y prestar apoyo a todos aquellos aspectos relativos al desarrollo científico, técnico y cultural de la Comunidad Andaluza.

Art. 3.° El Distrito Universitario comprende el territorio de la provincia de Cádiz.

Art. 4.° El escudo, bandera y sello de la Universidad de Cádiz son los que se describen en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de febrero de 1982.

Art. 5.° La Universidad de Cádiz gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 6.° La Universidad de Cádiz, a través de sus órganos de gobierno y gestión, establecerá el control adecuado y la evaluación periódica de sus actividades y del cumplimiento de las obligaciones. de todos sus miembros, así como la consecución de sus fines y objetivos.

TITULO PRIMERO

Estructura de la Universidad de Cádiz

Art. 7.° La Universidad de Cádiz estará básicamente integrada por Departamentos, Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por aquellos otros Centros que puedan ser creados.

CAPITULO PRIMERO

Los Departamentos

Art 8.° Los Departamentos son las unidades básicas de docencia e investigación de la Universidad de Cádiz.

Art. 9.° Los Departamentos se constituirán por la agrupación de todos los docentes e investigadores de la Universidad de Cádiz, cuyas especialidades se correspondan con un área de conocimiento científico, técnico y artístico.

Pueden constituirse los Departamentos en uno o entre varios Centros del mismo o distinto tipo o nivel.

A los efectos de la constitución de Departamentos serán áreas de conocimiento las aprobadas por el Consejo de Universidades y que figuren en el catálogo que se mantendrá a tal fin.

Art. 10. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científica, la Universidad de Cádiz podrá agrupar a sus Profesores en Departamentos constituidos sobre áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Universidades, observando lo establecido en la legislación vigente.

En todo caso, las áreas de conocimiento a que alude el apartado anterior no podrán afectar a los concursos previstos en los artículos 187 al 190 de los presentes Estatutos.

Los Profesores de la Universidad de Cádiz pertenecientes a los Departamentos así constituidos' mantendrá, a estos efectos, su adscrición al área de conocimiento del catálogo establecido por el Consejo de Universidades en tanto éste no apruebe la incorporación al mismo de la nueva área.

Art. 11. Son funciones del Departamento:

a) Organizar y programar la docencia, desarrollando las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia.

b) Organizar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia.miembros.

c) Organizar y desarrollar los estudios de Doctorado que puedan corresponderle, así como coordinar la elaboración de tesis doctorales.

d) Promover la realización de trabajos de, carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización.

e) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus

f) Cualesquiera otros cometidos que específicamente puedan asignárseles por la Junta de Gobierno o se estimen adecuada al cumplimiento de sus fines por el propio Departamento.

Art. 12. Son órganos del Departamento.

a) El Consejo.

b) El Director.

c) El Secretario.

La elección o nombramiento y composición de dichos órganos, así como sus competencias y funcionamiento, se regulará por lo dispuesto en los presentes Estatutos y por los propios Reglamentos de Régimen Interno de cada Departamento.

Art. 13 La creación de Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Centro o Centros afectados, salvo en el supuesto previsto en el artículo 10, en que la constitución del Departamento ha de ser aprobada por el Consejo de Universidades. La propuesta de creación se acompañará de una Memoria justificativa

A partir de su creación y en el plazo máximo de tres meses, el Departamento presentará un proyecto de Reglamento de Régimen Interno, que habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz, el cual observará lo regulado por los presentes Estatutos y demás normas que le sean de aplicación.

Si transcurrido dos meses desde la recepción del Reglamento no hubiese recaído resolución expresa de la Junta de Gobierno, se considerará automáticamente aprobado.

Si Transcurridos tres meses desde la creación, no se hubiese elaborado el Reglamento del Departamento, corresponderá al Rector presentar un proyecto a la Junta en el plazo máximo de cinco meses desde la creación del Departamento.

Art. 14. El número mínimo de Catedráticos y Profesores titulares necesarios para la constitución de un Departamento en la Universidad de Cádiz será el que establezcan las disposiciones legales vigentes.

Art. 15. Si en un área de conocimiento no se alcanzara el número mínimo de Profesores a que se refiere el artículo' anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz, previo informe del Centro o Centros afectados determinará con qué otra área o áreas con las que mantenga afinidad científica, debe agruparse la primera para la creación de un Departamento.

Cuando en un Departamento ya constituido el número de Profesores a que se refiere el artículo 14 se vea reducido por un periodo superior a tres años, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

Art. 16. Todo Profesor que preste su servicio en la Universidad de Cádiz estará integrado en un Departamento de la misma.

Art. 17. A solicitud de un Departamento, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de un máximo de dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos.

La duración de la adscripción será por un plazo máximo de dos años, susceptibles de renovación por la Junta de Gobierno, previo nuevo informe favorable de los Departamentos afectados.

Los Profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser computados en éste a los efectos del número a que se refiere el articulo 14.

Art. 18. La constitución de un Departamento exigirá la elaboración del inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación destinados al mismo. La Junta de Gobierno establecerá, a tal fin, una Comisión_ encargada de programar y asignar los medios y recursos, así como de cuidar el mantenimiento y renovación de' bienes, equipos .e instalaciones.

Art. 19. A efectos administrativos, los Departamentos entre varios Centros se integrarán en aquel que determine la Junta de Gobierno, la cual tomará en consideración las actividades docentes e investigadoras a desarrollar por el mismo, sin perjuicio de que puedan participar en los órganos de programación y coordinación de docencia e investigación de los distintos Centros en los que desarrollen su función. La Memoria justificativa de creación del Departamento deberá contemplar necesariamente la ubicación del mismo.

Art. 20, En los Departamentos intercentros podrán constituirse Secciones Departamentales de Centro cuando existan áreas específicas de docencia e investigación en alguno de los Centros y una distinta ubicación geográfica de los mismos.

Para poder constituir una Sección Departamental, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirá, como mínimo, la existencia de dos Profesores, de los que uno 'de ellos necesariamente habrá de ser Catedrático o Profesor titular de la Universidad.

Art. 21. Las Secciones Departamentales de Centro funcionarán coordinadamente entre sí y con dependencia orgánica y funcional del Departamento del que formen parte.

Art. 22. Las Secciones Departamentales serán dirigidas por un Catedrático o Profesor titular de la misma, elegido por el Consejo .de Departamento.

Art. 23. La denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. En los supuestos previstos en los artículos 10 y 14 la denominación la fijará la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz. No podrán constituirse dos Departamentos con la misma denominación.

Art. 24. La modificación o supresión de un Departamento se realizará por la Junta de Gobierno, a propuesta del propio Departamento o de la Junta del Centro o Centros afectados.

La propuesta de supresión se acompañará de una Memoria justificativa y la de modificación, además, de un- proyecto de las alteraciones que comporte en el Reglamento del Departamento cuya modificación se pretende.

CAPITULO II

Las Facultades

Art. 25. Las Facultades son Centros encargados de la gestión administrativa, organización de la enseñanza universitaria, y materialización del aprendizaje conducente a la obtención de títulos académicos de grado superior, y aspira a la formación humana integral de todos sus miembros.

Art. 26. La creación, modificación o supresión de Facultades será acordada por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesto del Consejo Social de la Universidad de Cádiz y previo informe del Consejo de Universidades.

Art. 27. Las Juntas de Facultad elaborarán sus Reglamentos de Régimen Interno en el plazo de dos meses desde su constitución. Si transcurridos los dos meses no se hubiera presentado el proyecto, corresponderá su elaboración al Rector.

La aprobación. del proyecto corresponderá a la Junta dé Gobierno, si transcurridos dos meses desde la presentación del proyecto no hubiera recaído resolución expresa de la Junta de Gobierno se considerará automáticamente aprobado.

Art. 28. Las Facultades de la Universidad de Cádiz existentes en el momento de la aprobación de estos Estatutos son:

-Facultad de Medicina.

-Facultad de Ciencias.

-Facultad de Filosofia y Letras.

CAPITULO III

Las Escuelas Universitarias

Art. 29. Las Escuelas Universitarias son Centros encargados de la gestión administrativa, organización de la enseñanza universitaria y materialización del aprendizaje conducente a la obtención del titulo académico de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, y aspira a la formación humana integral de todos sus miembros.

Art. 30. La creación, modificación o supresión de Escuelas Universitarias será acordada por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social de la Universidad de. Cádiz y previo informe del Consejo de, Universidades.

Art. 31. La adscripción de Escuelas Universitarias a la Universidad de Cádiz se hará mediante convenio, según los términos que establezca la Junta de Gobierno de la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma Andaluza.

Art. 32. Las Juntas de Escuelas Universitarias elaborarán sus Reglamentos de Régimen Interno en el plazo de dos meses desde su constitución. Si transcurridos los dos meses no se hubiese presentado el proyecto, corresponderá su elaboración al Rector.

La aprobación del proyecto corresponderá a la Junta de Gobierno. Si transcurridos dos meses desde .la presentación del proyecto no hubiese recaído resolución expresa de la Junta de Gobierno, se considerará automáticamente aprobado.

Art. 33. 1 Las Escuelas Universitarias que en la fecha de aprobación de estos Estatutos forman parte de la Universidad de Cádiz son:

-Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica "Josefina Pascual".

-Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Cádiz.

-Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Jerez.

-Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de Cádiz. Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Naval de Cádiz.

-Escuela Universitaria de Diplomados en Enfermería de Cádiz.

-Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de Algeciras.

2. Las Escuelas Universitarias adscritas a la Universidad de Cádiz en el momento de la aprobación de estos Estatutos son:

-Escuela Universitaria de Diplomados en Enfermería "Sales Infirmorum", de Cádiz.

-Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica "Virgen de Europa", de La Linea.

-Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica "Monseñor Cirarda". de Jerez.

-Escuela Universitaria de Enfermería Sanitaria "Fernando Zamacola", de Cádiz.

-Escuela Universitaria de Diplomados en Enfermería de la Residencia Sanitaria "General Primo de Rivera", de Jerez.

CAPITULO IV

Los Colegios Universitarios

Art. 34. Los Colegios Universitarios son Centros destinados a cooperar en actividades propias de las Facultades de la Universidad de Cádiz. principalmente a través de las enseñanzas de las materias correspondientes a los tres primeros cursos de las licenciaturas respectivas.

Los estudios seguidos en los Colegios Universitarios tendrán los mismos efectos académicos que los cursados en las correspondientes Facultades. Podrán existir Colegios Universitarios integrados y adscritos.

Art. 35. 1. La creación. modificación o supresión de Colegios Universitarios integrados será acordada por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social de la Universidad de Cádiz y previo informe del Consejo de Universidades.

2. Podrá promover la creación de- Colegios Universitarios cualquier Entidad pública o privada. Su adscripción a la Universidad de Cádiz se harán mediante convenio. según los términos que establezca el Claustro de la misma y sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma Andaluza.

Art. 36. 1. El régimen de organización y funcionamiento de los Colegios Universitarios se regirá en lo que les sea aplicable por lo dispuesto con carácter general en los presentes Estatutos de la Universidad de Cádiz y. en su caso. por cf. convenio correspondiente.

2. Los Colegios Universitarios integrados dispondrán de sus propios Reglamentos de Régimen Interno: que-deberán ser sometidos a la aprobación de la Junta de Gobierno, previo informe de las Juntas de Facultades en las que se impartan enseñanzas iguales a - las que se dicten en el Colegio Universitario.

Art. 37. El Profesorado de los Colegios Universitarios integra-dos y adscritos seguirá el régimen establecido en los presentes Estatutos para el Profesorado de la Universidad de Cádiz.

Art. 38. El Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno, nombrará un Delegado de estudios, de entre los Profeso-res de la Universidad, cuya misión primordial será la supervisión y, en su caso, la coordinación de las materias impartidas en-el Colegio Universitario adscrito, además de todas las misiones que les puedan asignar los presentes Estatutos.

CAPITULO V

Los Institutos Universitarios

Art. 39. 1. Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente creados para su dedicación a la investigación científica o técnica y a la creación artística.

' 2. Los Institutos podrán impartir además, dentro de la organización de los planes de estudios de la Universidad de Cádiz. docencia específica de Doctorado o de especialización, en su caso, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

Art. 40. 1. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma Andaluza. a propuesta del Consejo Social de la Universidad de Cádiz y previo informe del Consejo de Universidades.

2.. La creación de un Instituto Universitario requerirá una Memoria que comprenda:

a) La justificación científica, técnica o artística del mismo. su relevancia social y el carácter innovador de su actuación respecto a labor de los Departamentos.

b) Los planes de docencia e investigación a desarrollar.

c) El personal docente e investigador cuya asignación se prevea y la correspondiente dedicación.

d) Las previsiones económicas y financieras y la utilización de recursos fisicos.

3) En ningún caso podrá autorizarse la creación de un Instituto Universitario cuando el mismo suponga una reiteración de Departamentos de la Universidad de Cádiz, d una identidad con las disciplinas integradas en éstos.

Art. 41. El personal científico de los Institutos Universitarios estará constituido por Profesores universitarios y, en su caso, por investigadores específicos, que podrán estar encuadrados o no en alguno de los Departamentos de la Universidad de Cádiz.

Art. 42. Los Institutos Universitarios elaborarán su Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser presentado en el plazo de tres meses desde su creación, para ser aprobado por la Junta de Gobierno. Si transcurridos dos meses desde la recepción el proyecto de reglamento no hubiese recaído resolución expresa, éste sé considerará automáticamente aprobado. Si transcurridos tres meses desde la creación no se hubiera elaborado el reglamento, corresponderá al Rector presentar un proyecto a la Junta en el plazo máximo de cinco meses desde la creación del Instituto.

Art. 43. Los Institutos Universitarios dependerán orgánicamente de la Junta de Gobierno, a la que elevarían anualmente una Memoria de actividades para su evaluación.

Art. 44. Asimismo, mediante convenio, podrán adscribirse a la Universidad de Cádiz como Institutos Universitarios, Instituciones o Centros de investigación o creación artística de carácter público o privado. Su adscripción requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Universidades.

Art. 45. Quienes concluyan sus estudios en los Institutos Universitarios tendrán derecho a la titulación específica correspondiente.

Art. 46. . La prepuesta de creación de Institutos Interuniversitarios deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno, previo informe favorable de las Juntas de Facultades que tengan alguna relación en razón de la materia o del Profesorado o personal investigador con el Instituto. La creación requerirá el acuerdo de la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

CAPITULO VI

Instituto de Ciencias de la Educación

Art. 47. El Instituto de Ciencias de la Educación de Cádiz, por, su carácter interdisciplinario, es un Instituto directamente integrado en la propia Universidad. Sus funciones especificas son la formación y el perfeccionamiento pedagógico del Profesorado, la promoción. el desarrollo ,y la difusión de las investigaciones, innovaciones y experiencias educativas y el asesoramiento y asistencia a los Centros, Profesores y a la propia Universidad.

Art. 48. El Instituto de Ciencias de la Educación se regirá por su propio Reglamento y por lo establecido con carácter general en estos Estatutos para los Institutos Universitarios.

CAPITULO VII

Hospital de la Universidad de Cádiz

Art. 49. 1. La Universidad de Cádiz, con objeto de proporcionar base docente e investigadora a los Departamentos. Institutos y Escuelas, especialización de los Profesores y enseñanza a los alumnos de los distintos Centros que atienden .la salud y la enfermedad, deberá disponer de un Hospital Universitario.

2. El Hospital Universitario cumplirá las funciones de asistencia sanitaria. educación teórica y práctica de los estudiantes de Medicina, estudiantes de Enfermería y personal sanitario en general, formación de Médicos en las distintas. especialidades y desarrollo de la investigación en el área de las Ciencias de la Salud.

3. La Universidad de Cádiz, si lo estima necesario, podrá establecer conciertos o convenios de cooperación con otras Instituciones sanitarias públicas, en su totalidad o parcialmente, a fin de garantiza las enseñanzas exigidas, sobre la base de .adecuadas instalaciones y titulación del profesorado.

Dichos convenios se ajustarán a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. En todo caso, la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz,. con el asesoramiento de la Facultad de Medicina o de la Escuela Universitaria de Enfermería, según el ámbito del convenio, vigilará y dictaminará sobre la adecuación de las instalaciones y la acreditación del profesorado.

Art. 50. En el convenio de integración que se establezca de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley de Reforma Universitaria y disposición adicional vigésima tercera de la Ley 50/1984. de Presupuestos Generales del Estado. se contemplará el régimen específico del personal docente del Hospital Universitario, así como la forma de acceso, régimen de trabajo y retributivo. Asimismo, en el citado convenio deberán proveerse los mecanismos que aseguren la adecuación de la formación de los facultativos para atender con plena responsabilidad sus funciones asistenciales, docentes e investigadoras.

En el' referido convenio se garantizará la asistencia sanitaria al nivel que corresponde al carácter y fines específicos de todo Hospital Universitario.

CAPITULO VIII

Escuelas de Especialización Profesional

. Art. 51. Las Escuelas de Especialización Profesional son centros que imparten ciclos de enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título o diploma de especialización profesional.

Art. 52. La creación y supresión de Escuelas de Especialización Profesional corresponderá a la Comunidad Autónoma Andaluza a propuesta del Consejo Social de la Universidad. Se requerirá para ello la presentación de una Memoria en la que se especificará su justificación académica y social, el proyecto de plan de estudios, la utilización de recursos humanos y físicos, la previsión de ingresos y gastos y, en todo caso, el informe favorable de la Junta de Gobierno.

Art. 53. El Profesorado de las Escuelas de Especialización Profesional será el propio de la Universidad de Cádiz y, en su caso, previa justificación de su necesidad y con la aprobación de la Junta de Gobierno, Profesores asociados o visitantes, los cuales podrán tener o no retribución económica

TITULO II

Organos de Gobierno

Art. 54. El Gobierno y Administración de la Universidad se articulará a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Junta de Facultado Escuela, Consejo de Departa-mento y Consejo de Instituto Universitario.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos, Directores de Escuelas, Vicedecanos y Subdirectores de Escuelas, Secretarios de los Centros, Directores de Departamentos y Directores de Institutos universitarios

CAPITULO PRIMERO

Organos de Gobierno generales de la Universidad

Sección 1ª Consejo Social

Art. 55. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Su estructura, composición y funciona-miento será determinado por la Ley de la Comunidad Autónoma -Andaluza y demás normas de aplicación previstas en el artículo 14.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 56. La representación atribuida a la Junta de Gobierno por el artículo 14 de la Ley de Reforma Universitaria en este órgano será la siguiente:

a) Como miembros natos, el Rector, el Secretario general y el ' Gerente.

b) Como miembros representativos de los distintos estamentos universitarios habrá dos Catedráticos, un Profesor titular, up Ayudante, dos estudiantes y un miembro del personal de Administración y Servicios. Dichos representantes serán elegidos por la globalidad de la Junta de Gobierno.

Art. 57. Son funciones del Consejo Social:

a) Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, y supervisar las actividades económicas y el rendimiento de los servicios.

b) Promover la creación y supresión de Facultades y Escuelas universitarias, así como de los Institutos universitarios, en los términos que establezcan las disposiciones legales.

c) Indicar las líneas generales de colaboración de la Universidad de Cádiz con la Comunidad Autónoma Andaluza, la Diputación Provincial, las Corporaciones Locales, el mundo de la Empresa y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas cuyos objetivos vayan encaminados al beneficio de la colectividad.

d) Realizar estudios sobre- la situación de empleo de los Graduados universitarios, sobre la demanda social de nuevas enseñanzas y sobre la posible expansión de las existentes.

e) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

f) Cuantas otras les sean reconocidas por la Ley de Reforma Universitaria y por la Ley del Consejo Social de las Universidades Andaluzas.

Sección 2.° Claustro Universitario

Art. 58. El Claustro Universitario es el órgano máximo de representación y deliberación de la comunidad universitaria. Será presidido por el Rector y deberá reunirse, al menos, una vez al año y extraordinariamente a petición del 20 por 100 de los claustrales o cuando lo convoque el Rector.

Art. 59. El Claustro estará compuesto por 200 miembros, de entre los cuales:

-Un 16 por 100 serán Catedráticos de Universidad.

-Un 15 por 100 serán Profesores titulares de Universidad.

-Un 15 por 100 serán Catedráticos de Escuelas universitarias.

-Un 12 por 100 serán Profesores titulares de Escuelas universitarias.

-Un 2 por 100 serán Profesores contratados.

-Un 7 por 100 serán Ayudantes y becarios, repartidos a panes iguales entre Doctores y no Doctores.

-Un 30 por 100 de alumnos.

-Un 3 por 100 de personal de Administración y Servicios, repartidos a partes iguales entre personal administrativo y personal laboral

Art. 60. 1. El Claustro será elegido por un período de cuatro años.

2. La convocatoria de elecciones de representantes para el Claustro General tendrá lugar antes de quince días desde su disolución, realizándose las mismas en el plazo previsto en el Reglamento Electoral, que nunca habrá de ser superior a sesenta días.

Art. 61. Son funciones del Claustro Universitario:

a) Señalar las líneas generales de la política académica de la Universidad.

b) Elaborar y modificar los Estatutos:

c) Elegir al Rector y, en su caso, formular contra él una moción de censura.

d) Recibir la Memoria anual de actividades. -

e) Asesorar a la Junta de Gobierno y al Rector, a requerimiento de los mismos.

f) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamación a que hace referencia el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

g) Cualquier otra que se le reconozca en los presentes Estatutos.

Sección 3.° Junta de Gobierno

Art. 62. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Art. 63. La Junta de Gobierno estará presidida por el Rector compuesta por miembros natos y miembros representativos de los diversos estamentos:

a) Miembros natos: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Universitarias, a excepción -de las adscritas.

b) .Miembros representativos: Tres Catedráticos de Universidad, dos Catedráticos de Escuelas Universitarias, dos Profesores titulares de Universidad, dos Profesores de Escuelas Universitarias, un Profesor contratado, dos Ayudantes o becarios, dos Directores de Departamento e Instituto, once alumnos y dos miembros del personal de Administración y Servicios

Art. 64. 1. La elección de los miembrós citados en el párrafo segundo del artículo 63 se realizará por los claustrales pertenecientes a los distintos estamentos dé acuerdo cosí lo que establezca el Reglamento Electoral.

2. La duración del mandato de los miembros elegidos será de dos años.

Art. 65. 1. La Junta se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, de entre los correspondienteral periodo lectivo. Lo hará con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Rector o lo solicite un mínimo del 20 por 100 de miembros.

2. La fecha de convocatoria y el orden del día serán fijados por el Rector, incluyéndose las propuestas de los solicitantes a las que se alude en el párrafo anterior.

3. En todo caso, la convocatoria se realizará, al menos, con siete días de antelación, salvo en el caso de Junta extraordinaria, en la que se habrá de realizar con un mínimo de veinticuatro horas.

4. El Secretario general deberá remitir una copia del acta de cada Junta de Gobierno a todos los miembros del derecho de dicha Junta, en un plazo máximo de quince días.

Art. 66. 1. La Junta de Gobierno constituirá las siguientes Comisiones Permanentes, que, en ningún caso, tendrán carácter resolutorio:

a) Investigación.

b) Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos.

c) Asuntos Económicos y Presupuestos.

d) Actividades Culturales y Deportivas.

e) Personal de Administración y Servicios

2. No obstante lo anterior, podrán constituirse otras Cornisiones cuando así se considere oportuno.

Art. 67. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, el Rector, por iniciativa propia o a petición del 20 por 100 de los miembros de la Junta, podrá convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno a otros miembros de la Comunidad Universitaria, que asistirán con voz y sin voto. Cuando aquéllos afecten a los intereses personales directos de un miembro de la Comunidad, éste tendrá derecho a exponer y, en su caso, defender su postura ante la Junta de Gobierno.

Art. 68. Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Asistir y asesorar al Rector en todos los asuntos de su competencia.

b) Aprobar y, en su caso, elaborar las propuestas de modificación de las plantillas del profesorado y del personal de administración y servicios.

c) Aprobar las propuestas de los planes de estudio de los Centros de la Universidad de Cádiz.

d) Aprobar los Reglamentos de desarrollo ordinario del Estatuto.

e) Aprobar las propuestas de los Reglamentos de los Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y otros Centros de Enseñanza Superior.

f). Presentar ante el Consejo Social la propuesta de creación, modificación o supresión de Colegios Mayores, la cual deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma Andaluza.

g) Aprobar los contratos o convenios con Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias, Escuelas de Especialización Profesional y Colegios Mayores que no sean de creación directa de la Universidad de Cádiz, dando cuenta al Consejo Social.

h) Aprobar los planes generales de investigación dela Universidad de Cádiz, oído el Consejo Social.

i) Establecer los planes de ordenación académica, asi como su evaluación y el control de su cumplimiento.

j) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos propuestos por las Facultades y Escuelas Universitarias. oído el Consejo Social y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

k) Examinar las cuentas generales de la Universidad de Cádiz y emitir dictámenes sobre las mismas.

1) Conceder las medallas de la Universidad.

m) Informar las propuestas de las Facultades para el nombra-miento de Doctores "Honoris causa".

n) Y cualquier otra que se le reconozca en los presentes Estatutos o se le encomiende por el Rector.

Sección 4.° El Rector

Art. 69. 1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad. Será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la misma y nombrados por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. Será necesario para tal elección la mayoría absoluta del Claustro en primera vuelta o mayoría simple en segunda vuelta. Esta segunda votación se realizará en un plazo máximo de cuarenta ocho horas entre los dos candidatos mejor situados, caso de que los hubiera.

Art. 70. 1. - La duración del mandato del Rector será de cuatro años, siendo reelegible consecutivamente por una sola vez.

2. El Rector cesará en sus funciones:

.

-Al término de su mandato.

-Por dimisión.

-Por una moción de censura formulada y aprobada conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

- Por incapacidad o ausencia superior a cuatro meses consecutivos.

-Cuando deje de prestar sus servicios en la Universidad de Cádiz.

3. Producido el cese del Rector, se procederá en un plazo de quince días a la convocatoria de las correspondientes elecciones por la Junta de Gobierno.

4. Una vez producido el cese, y en tanto se halle vacante el Rectorado, actuará como Rector el Vicerrector que la Junta de Gobierno designe.

5. En los casos de ausencia o enfermedad, -la sustitución correrá a cargo del Vicerrector que el Rector o, en su defecto, la Junta de Gobierno designe.

Art. 71. Son funciones del Rector de la Universidad de Cádiz:

a) Representar oficialmente la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas públicas y privadas.

b) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

c) Presidir los actos académicos de la Universidad a los que concurra.

d) Presidir las reuniones del Claustro, de la Junta de Gobierno y de cualquier otro órgano colegiado dependiente de la misma, y ejecutar y ordenar sus acuerdos.

e) Dirigir la política académica de la Universidad.

f) Dirigir la acción del equipo rectoral y coordinar sus funciones y actividades.

g) Fiscalizar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos órganos de Universidad.

h) Nombrar a los titulares de los cargos académicos y administrativos, de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.

i) Contratar, adscribe y nombrar al profesorado de la Universidad, así como al personal de Administración y Servicios en los términos previstos en estos Estatutos.

j) Conceder las venias docentes en los casos establecidos en los presentes Estatutos.

k) Ejercer la Jefatura de Personal de la Universidad en los términos establecidos en las Leyes.

i) Expedir títulos, diplomas y certificaciones en las condiciones que marque la legislación vigente.

m) Ejercer la potestad. disciplinaria respecto de todos los miembros de la Comunidad Universitaria en los términos previstos por los Estatutos y demás normas de general aplicación.

n) Y todas aquellas que deriven directamente de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en los Estatutos o en las Leyes o le sean encomendadas por el Claustro Universitario o la Junta de Gobierno y cuantas no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

Sección 5.° Vicerrectores

Art. 72. 1. El Rector nombrará Vicerrectores que colaborarán con él en el ejercicio de sus funciones.

2. El nombramiento de Vicerrector habrá de realizarse necesariamente entre los Doctores de la Universidad que presten sus servicios en la misma y pertenezcan a los Cuerpos de funcionarios docentes de la Universidad.

3. Los Vicerrectores cesarán en su cargo:

-Por cese del Rector.

-Por destitución.

-Por renuncia.

Art. 73. 1. El número de Vicerrectorados será determinado por el Rector. Deberán existir, como mínimo, cuatro en las áreas siguientes:

a) Ordenación académica y profesorado.

b) Investigación.

c) Extensión universitaria.

d) Alumnos.

2. Los Vicerrectores podrán proponer al Rector para su nombramiento a Profesores de la Universidad en calidad de Directores de los Secretariados cuya creación se estime conveniente dentro de sus áreas de competencia. Dentro del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado existirá un Secretariado para tramitar los asuntos específicos de las Facultades y otro para las Escuelas Universitarias.

3. En el Vicerrectorado de Alumnos existirán dos Secretaria-dos, correspondiendo, respectivamente, uno a las Facultades, y otro, a las Escuelas Universitarias, cuya dirección recaerá en un alumno de primero o segundo ciclo. La propuesta de nombra-miento, a que hace referencia el párrafo anterior, se hará por el Vicerrector, oída. la Delegación de Alumnos de la Universidad de Cádiz.

Art. 74. Corresponderá a los Vicerrectores, bajo la autoridad del Rector, coordinar y dirigir las actividades del área de competencia que se les asigne. El Rector podrá delegar en ellos las funciones que estime conveniente.

Sección 6.° Secretario general

Art. 75. 1. El Secretario generalpolabora con el Rector en. las tareas de organización y régimen académico y es el fedatario de los actos y acuerdos de los Organos colegiados de Gobierno de la Universidad.

2. El Secretario general será nombrado por el Rector de entre los profesores que ostenten los requisitos del articulo 72.2.

3. Cesará en su cargo:

-Por cese del Rector.

-Por destitución.

-Por renuncia.

4. Asimismo, el Rector podrá nombrar, a propuesta del Secretario general, un- Director de Secretariado adscrito a la Secretaria General que, bajo la denominación de Vicesecretario general de la Universidad, auxiliará al Secretario general de la misma en el desempeño de sus funciones y con las competencias específicas que él mismo le delegue. Dicho cargo será ocupado por un Profesor de los Cuerpos Docentes del Estado de los que presten sus servicios en la Universidad de Cádiz.

Art. 76. Son funciones del Secretario general:

a) Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de Secretario o consten en la documentación oficial de la Universidad de Cádiz.

b) La formación y custodia de los libros de actas de los Organos de Gobierno de la Universidad de Cádiz, del libro de actas de toma de posesión y del Registro General de la Universidad de Cádiz.

c) La recepción y custodia de las actas de calificación de exámenes.

d) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de los Organos de Gobierno de la Universidad.

e) La compilacion de decretos o instrucciones generales del Rector.

f) La custodia de los Archivos Generales y del sello oficial de la Universidad de Cádiz.

g) La publicidad de los acuerdos de los Organos de Gobierno de la Universidad.

h) El cuidado de la organización de los actos solemnes y el cumplimiento del protocolo.

i) Cuantas otras le delegue el Rector o le encomiende la normativa vigente y los presentes Estatutos.

Sección 7.° Gerente

Art. 77. La gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad corresponderá al Gerente, que actuará bajo la inmediata dependencia del Rector y con sujeción a las directrices emanadas de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

Art. 78. 1. El Gerente será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social, mediante selección, previa convocatoria pública y abierta.

2. El Gerente será nombrado por un periodo de cinco años, renovable a su término por períodos de igual duración, y podrá ser cesado antes de expirar dicho plazo por iniciativa del Rector y acuerdo de la Junta de Gobierno tomado por mayoría de dos tercios.

3. Para desempeñar el cargo de Gerente se requerirá la dedicación exclusiva al mismo, y en todo caso su ejercicio será incompatible con el ejercicio de funciones docentes.

Art. 79, Corresponderá al Gerente, por delegación del Rector, y bajo la autoridad de éste y de la Junta de Gobierno, las funciones siguientes:

a) La gestión económica y administrativa ordinaria de la . Universidad.

b) La jefatura inmediata del Personal de Administración y Servicios.

c) La ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno en materia económica o administrativa.

d) La gestión de la hacienda y patrimonio de la Universidad.

e) La propuesta de anteproyecto de los presupuestos y planes económicos para su aprobación por la Junta de Gobierno, así como la rendición de cuentas a la misma al final del ejercicio.

t) El control inmediato de todos los ingresos y gastos de la Universidad.

g) La expedición de cuantos documentos y certificaciones sobre la situación y desarrollo económico de la Universidad sean recabados por la Autoridad competente.

h) Cuantas otras le sean conferidas por los presentes Estatutos y por la normativa general o le vengan delegadas por los Organos de Gobierno de la Universidad.

CAPITULO II

Organos de Gobierno de los Centros

Sección 1.° Junta de Facultad o Escuela

Art. 80. Las Juntas de Facultad o Escuela son los Organos de Gobierno y representación de las Facultades o Escuelas, además de ser Organos consultivos y de asesoramiento del Decano o Director.

Art. 81. 1. Las Juntas de Facultad o Escuela, que preside el Decano o Director, estarán formadas por miembros natos y miembros electivos.

2. Serán miembros natos: El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario, el alumno representante del Centro y el miembro electo representante del Centro en la Junta Consultiva del Personal de Administración o Servicios.

3. Los miembros electivos serán un máximo de 40, distribuidos de la siguiente forma:

-Un 50 por 100 de Catedráticos y Profesores titulares.

-Un 15 por 100 de Ayudantes, becarios y Profesores contra lados.

-Un 30 por 100 de alumnos.

-Un 5 por 100 del personal de Administración y Servicios.

4. La elección de los miembros de la Junta se hará de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Electoral.

Art. 82. 1. La Junta, cuyos miembros elegibles serán renovados cada año, se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, de entre los correspondientes al período lectivo. Lo hará con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Decano o Director o lo solicite un mínimo del 20 por 100 de los miembros de la misma.

2. La fecha de convocatoria y el orden del día serán fijados por el Decano o Director, incluyendo las propuestas de, los solicitantes a los que se alude en el apanado anterior.

3. En todo caso, la convocatoria se realizará, al menos, con siete días de antelación, salvo en el de Junta extraordinaria en la que se habrá de realizar con un 4dnimo de veinticuatro horas.

4. Los Secretarios de la Facultad o Escuela deberán remitir una copia del acta de cada Junta de Facultad o Escuela, celebrada en el plazo máximo de quince días, a todos los miembros de derecho de dicha Junta.

Art. 83. La Junta de Facultad o Escuela podrá constituir, de -entre sus componentes, Comisiones consultivas para tratar cualquier materia.

Art. 84. 1. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, el Decano o Director podrá convocar a las sesiones de la Junta a otros miembros del Centro, que asistirán con voz y sin voto.

2. Cuando aquéllos afecten directamente a intereses persona-les de un miembro de la comunidad, éste tendrá derecho a exponer y, en su caso, defender su postura ante la Junta del Centro.

3. Cuando un asunto afecte directamente a un Departamento y éste no se halle debidamente representado en la Junta del Centro, un representante de dicho Departamento tendrá derecho a estar presente en las sesiones de la Junta.

4. Cualquier miembro de los respectivos Centros podrá solicitar audiencia a los debates que afecten a sus intereses personales y directos.

Art. 85. Son funciones de las Juntas de Facultad o Escuela Universitaria:

a) Elegir al Decano o Director y elevar su propuesta de nombramiento al Rector.

b) Elaborar las líneas generales de política académica del Centro.

c) Proponer su Reglamento de Régimen Interno y someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno.

d) Asistir y asesorar al Decano o Director en todos los asuntos de su competencia.

e) Formular, en su caso, una moción de censura al Decano o Director.

f) Aprobar las propuestas de los planes de estudio.

g) Ser oídas en los nombramientos y ceses de los Vicedecanos o Subdirectores y Secretarios.

h) Establecer los planes de ordenación académica de las respectivas Facultades o Escuelas, así como su elevación y el control de su cumplimiento.

i) Determinar la distribución de fondos asignados a la Facultad o Escuela con cargo a los Presupuestos Generales de la Universidad de Cádiz.

j) Examinar las cuentas generales de la Facultad o Escuela y emitir informe sobre las mismas.

k) Proponer la concesión de honores y distinciones de la Universidad de Cádiz.

1) Gestionar ante la Junta de Gobierno los temas asistenciales del Centro.

m) Fomentar la comunicación del Centro con el resto de la comunidad universitaria.

n) Autorizar o, en su caso, denegar motivadamente los actos de carácter general que hayan de celebrarse en el recinto o recintos del Centro.

ñ) Cuantas otras se les reconozca en los presentes Estatutos o se les encomienden por el rector, la Junta de Gobierno y el Decano o Director.

Sección 2.° Decano o Director

Art. 86. El Decano o Director es la primera autoridad de la Facultad o Escuela, representa a la misma y preside sus Organos de Gobierno.

Art. 87. El Decano o Director será elegido de entre los Catedráticos y Profesores titulares que presten sus servicios en el Centro y pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios Docentes. Serán nombrados por el Rector.

Art. 88. 1 La duración del mandato del Decano o Director será. de cuatro años, siendo reelegible consecutivamente por una sola vez.

2. El Decano Director cesará en sus funciones:

-Al término de su mandato.

-Por dimisión.

- Por incapacidad o ausencia superior a cuatro meses consecutivos.

-Por una moción de censura formulada y aprobada conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

-Cuando deje de prestar sus servicios en el Centro.

3. Producido el cese del Decano o Director se procederá en un plazo de quince días a la convocatoria de las correspondientes elecciones por la Junta de Facultad o Escuela.

Art. 89. El cargo de Director de Escuela Universitaria adscrita a la Universidad deberá recaer en un Catedrático o Profesor titular perteneciente .a los Cuerpos docentes de la Universidad de Cádiz, que deberá estar en posesión del titulo de Doctor y en régimen de dedicación a tiempo completo, siendo su nombramiento incompatible con el desempeño de otros cargos unipersonales de Gobierno.

Será nombrado por el Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno, y oído el órgano representativo de la Escuela.

Sus funciones quedarán fijadas en el correspondiente convenio de adscripción.

Art. 90. Son funciones del Decano o Director:

a) Representar oficialmente a la Facultad o Escuela ante los poderes públicos y ante cualquier persona o entidad pública o privada.

b) Presidir las reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y de cualquier otro colegiado de las mismas y ejecutar y ordenar sus acuerdos.

c) Ejecutar la política académica de la Facultad o Escuela.

d) Dirigir la acción de los Vicedecanos o Subdirectores y Secretarios y coordinar sus actividades y funciones.

e) Supervisar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos órganos de la Facultad o Escuela.

1) Elevar, cuando corresponda, ante la Junta de Gobierno los acuerdos tomados por la Junta de Facultad o Escuela.

g) Solicitar la concesión de venias docentes al profesorado de Centros adscritos a la Universidad.

h) Ejercer, por delegación del Rector, la Jefatura superior de Personal de la Facultad o Escuela.

i) Supervisar con la asistencia de la Junta de Facultad o Escuela la gestión económica y administrativa de los Centros.

j) Autorizar o, en su caso, denegar motivadamente los actos de carácter extraordinario que hayan de celebrarse en el recinto o recintos del Centro.

k) Resolver sobre las reclamaciones que se formulen contra decisiones tomadas en la Facultad o Escuela eh materia de su competencia.

1) Tramitar en los términos legales los recursos planteados contra sus propias decisiones o las de otros órganos de la Facultad o Escuela.

m) Ejercerlas demás funciones que se deriven de su cargo, así como todas aquellas que les señalen los Estatutos o las leyes o le encomiende el Rector, la Junta de Gobierno o la Junta de Facultad o Escuela.

Sección 3.° Vicedecanos o Subdirectores

Art. 91. 1. A propuesta del Decano o Director y para auxiliarle en sus funciones y colaborar en el gobierno de los Centros, el Rector nombrará Vicedecanos o Subdirectores de entre los Catedráticos y Profesores titulares que prestan sus servicios en el Centro y pertenezcan a los Cuerpos docentes de la Universidad.

2. El número de Vicedecanos o Subdirectores será fijado por el Decano o Director de acuerdo con las características y necesidades del Centro. En el caso de que existan varios Vicedecanos o Subdirectores, el Decano o Director designará al que les sustituya en caso de ausencia o enfermedad.

3. Los Vicedecanos o Subdirectores cesarán de su cargo:

-Por cese del Decano o Director.

-Por destitución..

-Por renuncia.

Art. 92. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores dirigir y coordinar, bajo la autoridad del Decano o Director, el área de competencias que éste les asigne.

El Decano o Director podrá delegar en ellos las funciones que estime convenientes.

Sección 4.° Secretarios de los Centros

Art. 93. A propuesta del Decano o Disector, y para auxiliares en sus funciones, el Rector nombrará un Secretario de Facultad. o de la Escuela Universitaria de entre los Catedráticos o Profesores titulares que presten sus servicios en las mismas.

Art. 94. El Secretario cesará de su cargo:

-Por cese del Decano o Director

-Por destitución.

-Por renuncia.

Art. 95. Corresponde al Secretario de las Facultades o Escuelas:

a) Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de Secretario o consten en la documentación oficial del Centro.

b) La formación y custodia de los libros de actas,

c) La recepción y custodia de las actas de calificación de exámenes.

d) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de las Juntas de Facultades o Escuelas,

e) La Secretaría de la Junta del Centro.

t) La publicidad de aquellos acuerdos y documentos que deban ser de general conocimiento.

g) El cuidado de la organización de los actos solemnes del Centro y del cumplimiento del protocolo.

h) Cuantas otras funciones le delegue el Decano o Director, le encomiende la legislación vigente y los Estatutos y Reglamento de la Universidad de Cádiz.

Sección 5.a Consejos de Departamentos e Institutos universitarios

Art. 96. El Consejo de Departamentos estará compuesto por:

a) Todos los Profesores que impartan la docencia y/o sean responsables de líneas de investigación.

b) Una representación de Ayudantes y becarios igual a la mitad del número de Profesores contemplado en el apartado anterior.

c) Un número de,alumnos colaboradores igual a un tercio del número de Profesores del apartado a).

d) Un alumno representante de cada una de las asignaturas impartidas por el Departamento.

e) Un miembro del personal de Administración y Servicios de entre aquellos que presten sus servicios en tal Departamento.

El Consejo de Departamento deberá reunirse, con carácter ordinario, al menos, tres veces a lo largo del curso académico. Asimismo, el Consejo de Departamento podrá reunirse, con carácter extraordinario, a solicitud de un 20 por 100 de sus miembros.

Cualquier miembro del Consejo de Departamento podrá incluir puntos en el orden del día cuando su propuesta venga avalada por, al menos, un 20 por 100 de los integrantes de dicho Consejo.

Art. 97. Son funciones del Consejo de Departamento:

a) Elegir y revocar, mediante moción de censura, al Director del Departamento.

b) Elaborar y modificar su Reglamento de régimen interno.

c) Conocer los planes individuales de investigación de los Profesores y becarios del Departamento y aprobar los colectivos.

d) Elaborar los planes de docencia del Departamento, así como las previsiones de desarrollo de los mismos, sus exigencias académicas docentes y discentes y su desarrollo y procedimientos de evaluación.

e) Establecer los planes de formación continuada del profesorado.

f) Informar, con carácter previo, en la concesión de las venias docentes.

g) Participar en el proceso y selección del profesorado del Departamento y de cualquier otro personal docente o/e investigador adscrito al mismo, de acuerdo a lo establecido en los presentes Estatutos.

h) Proponer la creación, minoración y cambio de denominación o categória de plazas que pudieran integrarse en el Departamento.

1) Aprobar la distribución del presupuesto des Departamento.

j) Conocer y aprobar la Memoria anual de las actividades del Departamento.

k) Convocar las plazas de alumnos colaboradores del Departamento.

1) Cuantas otras le atribuyan los presentes Estatutos y demás disposiciones legales vigentes,

Los acuerdos del Consejo de Departamento deberán quedar recogidos en un libro de actas que se abrirá a tal efecto.

Art. 98. El Consejo de Instituto estará compuesto por todos los Profesores que presten sus servicios habitualmente en el mismo, así como una representación de Ayudantes, becarios, alumnos de tercer ciclo y personal de Administración y servicios adscritos al mismo. El establecimientos de los niveles de representación de cada uno de ellos será fijado por el Claustro Universitario. Será competencia del Consejo de Instituto la elaboración del Reglamento a que hace referencia el artículo 42.

Art. 99. Son funciones del Consejo de Instituto:

a) Elegir y revocar, mediante moción de censura, al Director del Instituto.

b) Establecer las directrices generales de funcionamiento del Instituto.

c) Elaborar los planes de docencia del Instituto, así como las previsiones de desarrollo de los mismos, sus exigencias académicas docentes y discentes, y su desarrollo y procedimiento de evaluación.

d) Informar los conveno ios de colaboración con otros Centros o Entidades de carácter público o privado.

e) Aprobar o informar, en su caso, los proyectos, programas y Memorias de investigación realizadas o por realizar en o por el Instituto.

f) Participar en el proceso y selección del Profesorado del Instituto y otro personal docente o investigador adscrito al mismo, de acuerdo a lo establecido en los presentes Estatutos,

g) Aprobar la distribución del presupuesto del Instituto.

h) Conocer y aprobar la Memoria anual de las actividades del Instituto. .

i) Cualquiera otra función propia del Instituto universitario que no sea atribuida expresamente a su Director por estos Estatutos.

Sección 6.° Directores de Departamentos o Institutos universitarios

Art. 100. La dirección de los Departamentos corresponderá a uno de sus Catedráticos y, de no haber candidatos de esta categoría, a uno de sus Profesores titulares. La elección será por un periodo de dos años, reelegible consecutivamente mediante acuerdo mayoritario del Consejo de Departamento, salvo en los casos de Departamentos con dos o más Catedráticos, en que sólo serán reelegibles una sola vez.

Art. 101. El Reglamento de Régimen Interno del Departamento regulará el nombramiento y funciones del Secretario del Departamento.

Art. 102. El procedimiento para la elección de los Directores de Institutos universitarios se revea por las mismas normas que las señaladas para los Directores departamentos, debiendo recaer el nombramiento, de acuerdo con el articulo 21 de la Ley de Reforma Universitaria, en uno de sus Catedráticos o Profesores titulares.

Art. 103. Son funciones .del Director del Departamento o Instituto:

a) Coordinar y controlar el cumplimiento de los planes de docencia y las líneas de investigación.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento o Instituto y fijar el orden del día de sus reuniones.

c) Representar oficialmente al Departamento o Instituto.

d) Ejecutar y ordenar ejecutar las decisiones de los órganos de los Departamentos o Institutos y velar por el cumplimiento de las mismas, y cualquiera otra que le sea encomendada por los órganos de la Universidad o por los presentes Estatutos.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Art. 104. 1. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de Organos unipersonales de Gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.

2. Los Profesores.y personal de Administración y Servicios que se integren en cualquier Organo de Gobierno de los definidos en este título deberán encontrarse en situación de activo.

Art. 105. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los Organos colegiados de Gobierno, así como la elección de los Organos unipersonales cuando. aquélla sea su forma de designación, se regirán por las normas establecidas en estos Estatutos y por el Reglamento Electoral que las desarrollen, el cual habrá de ser aprobado por mayoría absoluta del Claustro.

Art. 106. 1. Serán electores y elegibles con carácter general todos los Profesores, Ayudantes, becarios y miembros del personal de Administración y Servicios que presten sus servicios en la Universidad de Cádiz en la fecha de convocatoria de elecciones, así como todos los estudiantes matriculados en dicha fecha.

2. Las causas de incompatibilidad e inelegibilidad serán las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.

3. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato si no figura en el censo oficial correspondiente. A tal efecto, la Secretaria General de la Universidad y la de los diversos Centros tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos en el momento de efectuarse la convocatoria de las respectivas elecciones. En el plazo máximo de diez días habrán de presentarse las oportunas reclamaciones contra las eventuales irregularidades que pudiera presentar dicho censo.

Art. 107. 1. El derecho de sufragio es universal, libre, igual, directo y secreto. En 'ningún caso se admitirá el voto por delegación.

2.. La elección para el Claustro y demás Organos colegiados se celebrará, preferentemente, en el primer trimestre del curso académico y, en todos los casos, en días lectivos.

3. Las elecciones de representantes para órganos colegiados se sustanciarán, mediante el sistema de candidatura abierta en cada estamento, entre los candidatos previamente proclamados mediante el sistema de voto limitado, correspondiendo a cada elector el derecho a votar hasta un máximo del 75 por 100 del total de puestos a cubrir en su estamento. Si sólo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.

Art. 108. 1. La representación es personal e intransferible.

2. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento se convocarfi3' elecciones parciales para cubrirlas, siempre que esta circunstancia no se produzca en el último año de mandato, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de los presentes Estatutos. Las vacantes producidas en los Organos unipersonales se cubrirán necesariamente mediante nuevas elecciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 70.4 de los presentes Estatutos.

3. La convocatoria de nuevas elecciones habrá de realizarse, como mínimo, quince días antes del término del mandato de los representantes, debiendo celebrarse las mismas en el plazo máximo de treinta días lectivos, salvo lo dispuesto en el artículo 60.2 en ilación a la convocatoria del Claustro.

4. Hasta tanto no sean proclamados los nuevos representan-tes, seguirán en funciones los anteriores.

Art. 109. 1. A partir de la fecha de convocatoria de elecciones se abrirá un proceso electoral que constará de tres fases: Presentación de candidatos, campaña electoral y votación.

2. A partir de dicha fecha podrán celebrarse libremente reuniones electorales o actos de propaganda electoral.

3. Cuando dichas actividades entrañen alguna alteración de la actividad docente, administrativa o laboral, los proponentes del acto solicitarán la correspondiente autorización a los Decanos o Directores de los Centros y, en su caso; al Gerente.

4. Contra las decisiones denegatorias se podrá elevar el correspondiente recurso ante la Junta Electoral de la Universidad, que habrá de resolver en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, cualquier violación o injerencia o limitación en estos .actos podrán se recurridos ante la misma Junta Electoral.

Art. 110. 1. La Junta Electoral de la Universidad y las Juntas Electorales del Centro son las encargadas de la organización de los procesos electorales, proclamación de resultados, resolución de las Impugnaciones y recursos que se pudieran presentar y cualquiera otra función que se les atribuya por el Reglamento Electoral.

2. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por:

a) El Rector o, en .su caso, el Decano o Director de mayor antigüedad en el cargo, en el supuesto de que aquél resultara incompatible, de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 de este articulo, quien la presidirá.

b) Un representante de los Catedráticos y Profesores titulares.

c) Un Ayudante o becario.

d) Un alumno.

e) Un miembro del personal de Administración y Servicios.

La Junta Electoral de la Universidad estará asistida por el Secretario general de la Universidad, que tendrá voz pero no voto. Los miembros anteriores serán elegidos por sus propios representantes en el Claustro.

3. Las Juntas Electorales de Centro serán competentes para regular las elecciones que se circunscriban a las Facultades o Escuelas. Su composición será semejante a la de la Junta Electoral de la Universidad, siendo elegidas en este caso sus miembros por las respectivas Juntas de Facultad o Escuela. Será presidida por el Decano o Director, y si éste fuese incompatible, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente, lo será por el Catedrático o Profesor titular de mayor antigüedad en el Centro.

4. La condición de miembro de una Junta Electoral es incompatible con la presentación como candidato aras elecciones sobre las que haya de actuar. A tal efecto, en las elecciones de los miembros de las Juntas Electorales se procederá a la designación de un miembro titular y otro suplente.

5. Contra las decisiones tomadas por las Juntas Electorales de Centro se podrá recurrir ante la Junta Electoral de la Universidad.

Art. 111. 1. La elección de los miembros del Claustro se hará por Centro y por los distintos estamentos.

2. La determinación del número de representantes que corresponde a cada estamento en cada Centro resultará de aplicar al número total de representantes de este estamento en el Claustro el coeficiente de proporcionalidad obtenido al dividir el número de miembros del estamento en el Centro respectivo por el número total de miembros del mismo en todos los Centros.

Art. 112. Para los supuestos de conflicto de competencia en materia universitaria, se afirma la supremacía de los Organos de Gobierna Generales de la Universidad sobre los Organos de Gobierno de los Centros.

Art. 113. 1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro, la Junta de Gobierno y el Consejo Social agotan la vía administrativa y pueden ser impugnados directamente ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad son susceptibles de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno. En este supuesto, la interposición del recurso podrá suspender la ejecución del acto, cuando de lo contrario puedan producirse perjuicios de dificil reparación o cuando el interés público no sea menoscabado por la falta de ejecución inmediata.

Art. 114. 1. El Claustro universitario puede exigir la responsabilidad del Rector mediante la adopción, por la mayoría absoluta de sus componentes, de una moción de censura.

La moción de censura deberá ser presentada al Claustro al menos por un 20 por 100 de los componentes del mismo y no podrá ser volada hasta que transcurran cinco días desde su .presentación. El Claustro habrá de ser convocado en un plazo máximo de quince días desde la presentación de la moción.

La aprobación de la moción de censura supondrá la destitución del Rector, e igualmente el cese alcanzará a los Vicerrectores y Secretario general, a excepción de lo dispuesto en el articulo 70.4.

Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año.

2. En los mismos términos se procederá ante la Junta de Facultad o Escuela en lo relativo a su Decano o Director.

TITULO III

Docencia e investigación

CAPITULO PRIMERO

Docencia

Sección J.° Disposiciones generales

Art. 115. El acceso a los Centros de la Universidad de Cádiz y a sus diversos ciclos de enseñanza estará condicionado por la capacidad de aquéllos, la cual será determinada por la Junta de Gobierno, con arreglo a los módulos objetivos que establezca el Consejo de Universidades.

Art. 116. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, la Universidad de Cádiz instrumentará una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, a la vez que establecerá modalidades de exención parcial o total de tasas académicas.

Art. 117. La docencia, como una de las funciones esenciales de la Universidad de Cádiz, será atendida y mejorada con todos los medios a su alcance, asi como con el estudio e implantación racional de nuevas técnicas y métodos educativos.

Art. 118. 1. En el ejercicio de sus funciones de enseñanza y de investigación, los miembros de la comunidad universitaria gozan de la libertad académica reconocida y garantizada por la Constitución y el Estado.

2. La libertad académica incluye la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de enseñanza, de investigación y de estudios.

3. El ejercicio de esta libertad tiene sus límites en los objetivos asignados a la Universidad, los programas de enseñanza y de investigación que le sean dados, y en los medios materiales y financieros de que disponga.

Art. 119. Con el fin de atender en su ámbito la demanda social de enseñanza y de formación, la Universidad de Cádiz desarrollará básicamente, cuatro líneas de actuación:

a) Enseñanzas encaminadas a la obtención de grados que culminen con la obtención de títulos y diplomas homologados por el Estado.

b) Enseñanzas encaminadas a la obtención de diplomas y títulos libremente definidos por la Universidad.

c) Enseñanzas de reciclaje y de formación continuada a nivel universitario.

d) Enseñanzas encaminadas a la formación y perfecciona-miento docente de su profesorado.

Art. 120. La. Universidad de Cádiz fomentará la enseñanza y formación universitaria dentro de aquellas áreas del conocimiento humano que no se impartan en la actualidad y que se consideren de interés.

Art. 121. 1. Los diferentes Centros de la Universidad pro-moverán la evaluación de la docencia con el objeto de conseguir mejores índices de calidad. 2. A tal fin, en cada Centro se creará una Comisión de seguimiento y perfeccionamiento de la docencia que en ellos se imparta, en la que deberán estar representados todos los estamentos de la Comunidad Universitaria directamente involucrados en la docencia que sea objeto de consideración. La composición de dicha Comisión será de carácter paritario.

3. Las directrices y criterios objetivos de evaluación de las referidas Comisiones serán establecidas por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos de la Universidad

4. Los informes emitidos por la Comisión a que alude el párrafo 2 serán remitidos al Decano o Director para ser sometidos a la consideración de la Junta de Facultad o Escuela y de la Junta de Gobierno.

Art. 122. Sin perjuicio de lo anterior, todo Departamento elaborará anualmente, durante el mes de junio, una Memoria acerca de la actividad docente e investigadora de su profesorado.

Una copia de dicha Memoria deberá ser depositada en la Secretaria del Centro y, en su caso, en la Biblioteca del mismo, quedando a disposición pública.

Art. 123. La convalidación de estudios cursados en Centros académicos españoles o extranjeros será competencia de la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos, a través de Comisiones Delegadas de Convalidación que, a tal efecto, habrán de tener necesariamente en cuenta el informe del Departamento afectado. Tales Comisiones se ajustarán a los criterios generales que acuerde el Consejo de Universidades.

Sección 2.° Planes de estadio

Art. 124. Los estudios universitarios se estructurarán en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero, y la del tercero, a la del titulo de Doctor. Por parte de la Junta de Gobierno se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación para el paso de un ciclo a otro.

Art. 125. 1. Los planes de estudio de aquellas enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos y diplomas homologados por el Estado serán elaborados por la Universidad, de acuerdo con las directrices de tipo general emanadas de los poderes públicos.

2. A tal fin, en cada Centro se creará una Comisión encargada de evaluar los planes de estudio vigentes y de formular modificaciones a los mismos, cuya propuesta, tras ser aprobada en Junta de Facultad o Escuela, será remitida a la Junta de Gobierno para su aprobación y ulterior remisión al Consejo de Universidades.

3. La composición de la referida Comisión será la siguiente:

Un 50 por 100 de Catedráticos y Profesores titulares.

Un 15 por 100 de Ayudantes y Becarios.

Un 35 por 100 de alumnos:

4. En todo caso, los planes de estudio deberán incluir una Memoria razonada de los objetivos a cubrir y los medios necesarios para conseguirlos, la organización secuencial o no de los estudios, las materias que deberán cursarse obligatoriamente y, en su caso, las de carácter optativo, el contenido de las mismas, su régimen de incompatibilidades y de convalidaciones, los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas a realizar por los estudiantes.

5. Asimismo, al organizar los planes de estudio, y siempre que la naturaleza de éstos lo permita, se tenderá a que el estudiante pueda estructurar su propio currículum y disponga de su ritmo de progresión de los conocimientos, dentro de los límites que reglamentariamente se, establezcan.

6. La Universidad dará la conveniente publicidad a los planes de estudio, calendarios, horarios y actividades que haya de desarrollar.

Art. 126. Los planes de estudio de las enseñanzas encamina-das a la obtención de títulos o diplomas, libremente definidos por la Universidad de Cádiz, serán elaborados de conformidad con las directrices que en su día apruebe la Junta de Gobierno.

2. Dichas directrices deberán contemplar, como mínimo, la presentación de una Memoria razonada de los objetivos a cubrir con los referidos estudios y los medios personales y materiales necesarios para conseguirlos; la organización de materias de estudio necesarias para la obtención del título o diploma, su contenido y sus incompatibilidades; los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas a realizar por los estudiantes, así como la titulación o nivel de estudios mínimo para tener acceso a este tipo de enseñanza.

3. Igualmente, se tomará en consideración la posibilidad de concretar acuerdos con otras Universidades o con otras Instituciones públicas o privadas, siempre que ello redunde en una más completa y mejor formación de los alumnos matriculados en dichos cursos.

4. Corresponderá al Consejo Social de la Universidad fijar el régimen económico-administrativo de dichos cursos, para cuya financiación se contará especialmente con los ingresos que originen, los cuales, tras ser incorporados al Presupuesto General de la Universidad, serán aplicados total o parcialmente con aquel específico fin.

Sección 3.° Grado de Licenciado

Art. 127. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, cada Junta de Facultad presentará a la Junta de Gobierno un proyecto regulador de los procedimientos conducentes a la obtención de grado de Licenciado. La Junta de Gobierno deberá aprobar tal proyecto en el plazo de seis meses desde su recepción.

El grado de Licenciado no será necesario para iniciar los estudios del Doctorado a partir de la entrada en vigor de la totalidad del Real Decreto 185/1985.

Sección 4.° Estudios del Doctorado

Art. 128. Los estudios del tercer ciclo se realizarán bajo la dirección y responsabilidad de un Departamento dé la Universidad de Cádiz.

Art. 129. Para la obtención del titulo de Doctor es necesario:

a) Estar en posesión del titulo de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto.

b) Superar los cursos o seminarios del programa de Doctorado.

c) Presentar, defender y aprobar una tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

Art. 130. Los programas de Doctorado se estructurarán en cursos o seminarios, y tendrán como finalidad la especialización del estudiante de tercer ciclo en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación.

Art. 131. Los programas de los estudios del tercer ciclo serán propuestos y coordinados por un Departamento Universitario, que se responsabilizará de los mismos.

Art. 132. Los programas de Doctorado deberán comprender

a) Cursos y seminarios relacionados con" la metodología y formación en técnicas de investigación.

b) Cursos y seminarios sobre 'las materias básicas de los campos científico, técnico o artístico a los que esté dedicado el programa de Doctorado correspondiente.

c) Cursos y seminarios relacionados con campos afines al del programa y que sean de interés para el proyecto de tesis doctoral del Departamento.

Art. 133. En la Universidad se constituirá, al menos, una Comisión de Doctorado que regulará las actividades relacionadas con los estudios de este ciclo universitario, con arreglo a las disposiciones que, para la obtención del título de Doctor, aprobará el Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades.

Art. 134. 1. Corresponderá a la Comisión de Doctorado realizar una valoración de las propuestas de cursos y seminarios que formulen los Departamentos, mediante la asignación de créditos, tomando en consideración para ellos sus aspectos científicos, número de horas de docencia y carácter teórico-práctico que suponga el desarrollo de su contenido.

2. Asimismo, corresponderá a la Comisión determinar el número mínimo de alumnos que deberán estar matriculados en los diferentes cursos y seminarios para que éstos puedan tener lugar.

3. La Comisión de Doctorado aprobará y hará pública la relación de programas de Doctorado, especificando el número de plazas existentes en cada programa de estudios.

Art. 135. Caso de que el número de aspirantes a cursar los estudios de Doctorado sea superior al de plazas ofertadas, el Departamento responsable de su dirección realizará la selección de aquéllos en función de los méritos académicos y de investigación que concurran en cada uno de ellos.

Art. 136. U Los aspirantes podrán acceder a programas de Doctorado de cualquier Departamento relacionado académicamente con su carrera universitaria de procedencia

2. Pese a ello, en el caso de que el aspirante solicite el acceso a un programa de Doctorado de un Departamento distinto de los contemplados en el párrafo anterior, la Comisión de Doctorado resolverá, previamente a la selección, sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes.

Art. 137. Los cursos y seminarios correspondientes al pro-grama de Doctorado deberán ser cursados en el plazo mínimo de dos años académicos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 185/1985.

Art. 138. El Doctorando presentará, antes de terminar el programa de estudios de Doctorado, un proyecto de tesis doctoral, el cual deberá incluir una Memoria en la que se detalle el tema del proyecto de investigación, revisión de los conocimientos, hipótesis de trabajo y material y método de estudio, adjuntando también la aceptación expresa del Director de la misma.

La referida Memoria será sometida a la consideración de una Comisión integrada por tres Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios de los integrados en el Departamento, quienes aprobarán o rechazarán el proyecto de investigación, dando cuenta de su resolución motivada a la Comisión de Doctorado de la Universidad, para su aprobación definitiva.

Para ser Director de Tesis bastará estar en posesión del grado académico de Doctor.

Art. 139. Será requisito necesario para poder realizar la lectura y defensa del trabajo de Tesis Doctoral que haya transcurrido al menos un año a partir de la aceptación definitiva del proyecto por la Comisión de Doctorado de la Universidad.

Art. 140. 1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de Cádiz estará formada por cinco Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios, quienes desempeñarán las funciones que les atribuyen los presentes Estatutos y demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

2. La referida Comisión será nombrada por la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de la Comisión de Ordenación Académica, y sus miembros serán designados para un periodo de tres años.

Art. 141. 1. Los Tribunales encargados de juzgar las Tesis Doctorales serán nombrados por el Rector de la Universidad, a propuesta de la Comisión de Doctorado, oídos el Departamento, el Director de la Tesis y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno consultar.

2. Los Tribunales estarán constituidos por cinco miembros, debiendo respetarse en su composición los siguientes requisitos:

a) Todos los miembros habrán de estar en posesión del titulo de Doctor y ser especialista en la materia a que se refiere la Tesis o en otra que guarde afinidad con la misma.

b) En todo caso, deberán formar parte del Tribunal, al menos, tres Profesores úniversitarios de la Universidad española, de los cuales nunca podrá haber más de dos del mismo Departamento, ni más de tres de la misma Universidad.

3. En ningún caso podrán formar parte. del Tribunal el Director de la Tesis ni el Tutor.

4. Actuará como Presidente del Tribunal encargado de juzgar la Tesis Doctoral el Profesor de mayor nivel académico y de más antigüedad en el Cuerpo. Como Secretario del Tribunal lo hará el de menor nivel académico o, en su caso, el de menor antigüedad en la obtención del grado de Doctor.

5. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios podrán formar parte de los Tribunales de Tesis Doctorales aunque se hallaren en situación de excedencia o jubilación.

Art. 142. 1. La financiación de los cursos y seminarios de Doctorado correrán a cargo de la Universidad, para cuyo fin, los ingresos originados por las tasas de matrícula, tras ser incorporados al Presupuesto General de la Universidad, revertirán a los Departamentos organizadores de aquéllos, en función de los ingresos a que hayan dado lugar, con el específico fin de subvencionar los gastos materiales originados por los cursos y seminarios, así como la retribución del profesorado ajeno a la propia Universidad que intervenga en los mismos.

2. La Universidad de Cádiz establecerá modalidades de exención parcial o total de pago de tasas académicas de los cursos y seminarios del Doctorado para los Ayudantes y Becarios.

CAPITULO II

Investigación

Art. 143. La Universidad de Cádiz asume los conceptos relativos a la investigación como parte fundamental de la actividad universitaria, como condición indispensable para el pleno ejercicio de la función docente y como deber de los Profesores y alumnos.

Art. 144. La Universidad de Cádiz asume, igualmente, el criterio de atender a la investigación básica y a la aplicada a la resolución-científica de los problemas y necesidades sociales.

Art. 145. Se favorecerá el desarrollo de programas multidisciplinarios en campos de especial interés por su relevancia social, cultural o incidencia económica, prestando especial atención a los intereses de la Comunidad andaluza.

Art. 146. Igualmente, se tenderá a que la metodología docente ponga al estudiante en contacto con las técnicas de investigación a 6n de posibilitar su formación como investigador.

Art. 147. 1. La Universidad, a través de su Comisión de Investigación, organizará, atendiendo a criterios de economía y eficacia, la distribución de los recursos disponibles para las tareas de investigación.

2. Para mejor aprovechamiento de estos recursos en este ámbito, se tenderá a la formación de unidades amplias de investigación en el seno de los Departamentos e Institutos.

3. Asimismo, se fomentará la coordinación de investigaciones, a través de planes específicos con otras Universidades y Centros de investigación.

4. No obstante lo dispuesto con anterioridad, y a fin de estimular y articular el desarrollo de la investigación, se atenderá debidamente al equipamiento básico y específico de las unidades de investigación integrados en los Departamentos e Institutos.

5. Los medios instrumentales y de acceso a la investigación de la Universidad de Cádiz 'estarán a disposición de todos los investigadores que integren la comunidad universitaria.

Art. 148. La Universidad de Cádiz evaluará y dará publicidad periódica acerca de la actividad investigadora llevada a cabo por sus miembros o en su seno. A este fin, la Junta de Gobierno, previo dictamen de la Comisión de Investigación, establecerá las directrices generales para la evaluación de la labor investigadora, tornando necesariamente en consideración para ello las disponibilidades materiales y de personal de las diferentes unidades de investigación.

Art. 149. 1. Los Departamentos y los Institutos Universitarios y su profesorado, a través de los mismos, podrán contratar con Entidades públicas o privadas, o con personas fisicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización, siempre que no suponga perjuicio alguno para el cumplimiento de las tareas propias de la Universidad.

2. La autorización de proyectos de investigación financiados, a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Junta de Gobierno previa presentación e informe favorable de la Comisión de Investigación.

3. La Junta de Gobierno elaborará un Reglamento al que habrá de ajustarse la tramitación de los conciertos de esta naturaleza, observando en el mismo las disposiciones legales vigentes.

4. Asimismo, y con carácter excepcional, para estos convenios se arbitrará un procedimiento administrativo lo suficientemente flexible y ágil, a efectos de que la tramitación económico-administrativa de los mismos sufra la menor demora posible.

5. El Rector es la autoridad competente para firmar en nombre de la Universidad los convenios de colaboración o de investigación con Entidades públicas o privadas que supongan la intervención de algún Centro, Departamento o Instituto de la Universidad.

Art. 150. 1. Los recursos procedentes de los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos o cursos de especialización, desarrollados por los Departamentos, Institutos Universitarios o por Profesores de la Universidad de Cádiz, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Parte será destinada a sufragar todos los gastos materiales y de personal, que supongan la realización del trabajo o el desarrollo del curso. En dichos gastos se incidirán: La adquisición de material, retribución de otro personal no investigador, indemnización por dietas y viajes, costos de imprenta, utilización de otros servicios y gastos análogos.

b) Parte será destinada a la remuneración de los Profesores por sus actividades derivadas del cumplimiento del contrato.

c) Parte será destinada al Departamento o Instituto Universitario o Sección Departamental correspondiente, para incrementar sus fondos propios para la investigación.

d) Parte será destinada a incrementar el crédito en el concepto de gastos que la Universidad de Cádiz destina a investigación.

2. Las remuneraciones a que se refiere el apartado b) del epígrafe anterior se ajustarán a lo siguiente:

a) Cuando la cantidad que quede después de la deducción de los gastos reseñados en el apartado a) sea igual o inferior a cinco veces los honorarios brutos mensuales de un Catedrático de Universidad con dedicación a tiempo completo, la Universidad se reservará el 15 por 100 de dicha cantidad. El resto será atribuido a los Profesores que hubieran realizado el trabajo.

b) Cuando la citada cantidad exceda del referido techo económico, la Universidad se reservará, además, el 40 por 100 de la parte excedente. El resto se distribuirá entre los Profesores.

c) De la cantidad total percibida por la Universidad, el 70 por 100 será destinado a la Sección Departamental, Departamento o Instituto Universitario en que se haya efectuado el trabajo, para la dotación de medios. El resto se empleará con criterios redistributivos en aquellas áreas que, por la naturaleza de su investigación, sean menos beneficiadas en la captación de recursos externos, así como para la financiación de los extremos contemplados en el articulo 269 de los presentes Estatutos.

3. En ningún caso, la cantidad percibida anualmente por un Profesor universitario con cargo a los contratos a que se refiere el Real Decreto 1930/1984, podrá superar a los haberes brutos anuales mínimos de un Catedrático de Universidad, en régimen de dedicación a tiempo completo.

4. Las cantidades que, en virtud de los límites dispuestos en el articulo 5 del citado Real Decreto, no pudieran ser percibidas por el profesorado, pasarán a incrementar las partidas destinadas a la Sección Departamental, Departamento o Instituto Universitario, respectivamente.

5. Los miembros del Departamento o Instituto Universitario afectado por la firma de un contrato no vendrán obligados a participar en su ejecución, sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.

6. La Junta de Gobierno asegurará la publicidad de las cantidades percibidas por este concepto por Departamento, Institutos Universitarios, Servicios y todo el personal que participe en la distribución de aquéllas.

7. El Rector podrá ordenar auditorias sobre la gestión económica de los contratos a que alude el Real Decreto 1930/1984.

TITULO IV

Comunidad universitaria

Art. 151. 1. La Comunidad universitaria de la Universidad de Cádiz estará formada por el profesorado, Ayudantes y Becarios, los alumnos y el personal de Administración' y Servicios de la misma.

2. La pertenencia a dicha Comunidad implica el acatamiento de los presentes Estatutos y la obligación de servir al cumplimiento de los fines de la Universidad.

CAPITULO PRIMERO

Profesorado

Sección 1.° Disposiciones generales

Art. 152. Formarán parte del profesorado de la Universidad de Cádiz quienes, por nombramiento o contrato, desempeñen tareas docentes e investigadoras en los Centros de aquéllas.

Art. 153. 1. El profesorado de la Universidad de Cádiz estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

2. No obstante lo establecido ,en el párrafo anterior, la Universidad de Cádiz podrá contratar, temporalmente, y dentro de sus previsiones presupuestarias, Ayudantes, Profesores asociados y Profesores visitantes, en las condiciones que establece la Ley de Reforma Universitaria y estos Estatutos.

Art. 154. 1. Será requisito indispensable para desarrollar cualquier función docente de la Universidad de Cádiz estar en posesión del titulo de Licenciado.

2. No obstante Id anterior, para la contratación en las Escuelas Universitarias se exigirán los mismos requisitos que para concurrir a las oposiciones del Cuerpo para el que vaya a ser contratado.

Art. 155. 1. Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.

2. Los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

Art. 156. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo o bien a tiempo parcial.

Art. 157. Pese a que el régimen retributivo del profesorado universitario tendrá carácter uniforme en todas las Universidades y será fijado por el Gobierno, el Consejo Social de la Universidad de Cádiz, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes:

Art. 158. La Sección de Personal de la Universidad de Cádiz y bajo la supervisión directa del Secretario general de la misma, se encargará de la organización y custodia del Archivo de Registro de todo el personal docente de la Universidad de Cádiz.

Art. 159. El profesorado de la Universidad de Cádiz se regirá por lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo que elabore la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por lo que prevean los presentes Estatutos.

Sección 2.° Derechos y deberes del profesorado

Art. 160. Son derechos y deberes de los Profesores de la Universidad de Cádiz, además de cuantos resulten de los presentes Estatutos y de la legislación aplicable, los siguientes:

a) La programación, desarrollo y evaluación de las enseñanzas a ellos encomendadas..

b) La investigación en la ciencia que profesan.

c) La participación responsable en el gobierno y funciona-miento de la Universidad.

d) El desempeño de cargos y comisiones para los que fueren designados.

e) Actualizar y renovar sus conocimientos científicos, así como su metodología didáctica.

f) Los que resulten de las bases de la convocatoria de los correspondientes concursos a los Cuerpos de funcionarios docentes o de las Comisiones de Contratación.

Art. 161. Son derechos de los Profesores de la Universidad de Cádiz, además de cuantos resulten de los presentes Estatutos y de la legislación aplicable, los siguientes:

a) Expresar las idas y convicciones científicas que libremente asuman en el ejercicio de sus actividades docentes.

b) Elegir y seleccionar los métodos de trabajo y elegir los objetivos de investigación que consideren oportunos, en el marco de los planes de investigación de la Universidad de Cádiz.

c) Servirse de los elementos materiales destinados a fines docentes y de investigación, y los demás elementos, locales e instalaciones universitarias, de modo adecuado y con arreglo a las normas reguladoras de su uso.

d) Constituir asociaciones para la defensa de sus intereses.

e) Recibir honores, distinciones y tratamientos propios de su categoría y cargo.

f) Estar informado suficientemente y tomar parte activa en todo procedimiento de evaluación de su actividad.

g) Tener una remuneración digna, con arreglo a su titulación y a su dedicación a las tareas docentes e investigadoras en la Universidad.

h) Reunirse en los locales de la Universidad de Cádiz con las limitaciones derivadas de las disposiciones legales vigentes y las posibilidades del Centro.

Art. 162. Son deberes de los Profesores universitarios, además de cuantos resulten de los presentes Estatutos y de la legislación aplicable, los siguientes:

a) Informar y responder de sus actividades docentes e investigadoras cuando para ello fueren requeridos.

b) Impulsar la participación activa del alumnado en las clases, teóricas y prácticas, fomentando la creatividad

c) Residir dentro del distrito de la Universidad de Cádiz.

Art. 163. La Universidad de 'Cádiz propiciará el general conocimiento de las actividades y obra científica de sus Profesores, y velará por el reconocimiento social de la dignidad de sus tareas.

Art. 164. 1. La formación y perfeccionamiento del profesorado es inherente a su propia actividad. A tal fin, la Universidad de Cádiz fomentará la organización y la participación del profesorado en seminarios, cursos, congresos y, en general, cualquier otra manifestación científica similar, tendente a conseguir aquellos objetivos.

2. Se prestará especial atención a la primera etapa de los. Profesores o Ayudantes que se incorporen 'a la Universidad.

Art. 165. 1. Los Profesores con dedicación a tiempo completo de la Universidad, de Cádiz tendrán derecho a disfrutar, cada siete años, de una licencia especial a fin de ampliar o completar sus conocimientos en Centros nacionales o extranjeros, cuya duración máxima no podrá exceder de doce meses.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre aquellas concesiones, de acuerdo con las peticiones existentes, los proyectos de actividades a desarrollar y las circunstancias docentes de cada momento.

3. Durante el disfrute de dicha licencia, los Profesores conservarán los derechos económicos y administrativos a que hace referencia el artículo 8.° del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril.

Sección 3.° Plantilla de profesorado

Art. 166. La Universidad de Cádiz establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo el personal docente contratado.

Art. 167. En todo caso, la plantilla deberá adaptarse a las necesidades mínimas a que alude el apanado 3 del articulo 5 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 468. 1. La Universidad de Cádiz podrá modificar la plantilla de profesorado por ampliación de las- plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, mediante acuerdo del Consejo Social, a salvo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 55 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de estudio y de investigación, así como el informe de la Junta del Centro, sin perjuicio de lo-establecido en el articulo 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 169. La determinación en la plantilla del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de una carrera docente.

Art. 170. 1. Las plantillas de profesorado de la Universidad de Cádiz y, especialmente, la de Ayudantes, quedarán sujetas a revisión y redistribución, en su caso, a partir del 1 de octubre de 1987.

2. Por parte de la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos, y con un año de antelación a dicha fecha, se fijarán los criterios para realizar la referida revisión, quien tomará en consideración para, ello la distribución de plazas existentes por Departamentos y/o unidades docentes, así como la carga docente e investigadora de éstos.

3. En todo caso, fijará el número y naturaleza de las plazas con que habrán de contar cada una de las unidades docentes.

Sección 4 ° Contratación del profesorado

Art. 171. Para la contratación del profesorado, con independencia de los procedimientos y requisitos exigidos a cada tipo y nivel, la Universidad de Cádiz considera que deben valorarse los méritos de los candidatos de acuerdo con los siguientes criterios, que no presuponen orden de prioridad:

a) Curriculum académico.

b) Capacidad pedagógica, mostrada principalmente por los informes, que puedan recabarse sobre el desarrollo de las enseñanzas que tuvu a su cargo en el pasado, si éste es su caso.

c) Competencia en la materia, mostrada principalmente por sus publicaciones y el reconocimiento que hayan recibido en la comunidad científica.

d) Dedicación universitaria, entendida como grado y forma de cumplimiento de sus obligaciones docentes e investigadoras en sus anteriores puestos de trabajo universitarios, en su caso.

e) Capacidad investigadora e interés de la línea 9 líneas de trabajo por él desarrolladas para el avance de la ciencia que profesa.

f) Interés de las lineas de trabajo por él desarrolladas para las necesidades y posibilidades docentes y de investigación de la Universidad de Cádiz.

g) Disposición a integrarse en los equipos docentes e investigadores existentes en la Universidad de Cádiz.

h) Experiencia efectiva en puestos de trabajo similares.

i) Cualidades para la convivencia universitaria.

j) Cualquier otro mérito cualificado, a juicio de la Comisión de Contratación.

Art. 172. 1. La Universidad de Cádiz podrá contratar, temporalmente, en las condiciones que establecen estos Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes.

2. La contratación será a tiempo parcial, y el número total entre unos y otros no podrá superar el 20 por 100 del número total de Catedráticos y Profesores titulares de Universidad.

Art. 173. Los Profesores asociados y visitantes contratados por la Universidad de Cádiz estarán sujetos a la organización docente de un Departamento y, en ningún caso, podrá recaer sobre los mismos la responsabilidad docente de una de las disciplinas contempladas en los planes de estudio tendentes a la obtención de un título o diploma de los homologados por el Gobierno.

Art. 174. La contratación de los Profesores asociados y visitantes se podrá hacer por ciclos o periodos de corta duración, la cual será determinada en cada caso en particular por la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos de la Universidad, en función de la naturaleza de las enseñanzas a impartir.

Art. 175. 1. Podrán solicitar la asignación de contratos de Profesores asociados y visitantes los Departamentos de la Universidad de Cádiz, los cuales presentarán ante el Decanato o Dirección del Centro a que pertenezcan una Memoria justificativa de la petición, en la que deberá figurar, además, el curriculum profesional del aspirante al contrato y la duración del mismo.

2. Dicha petición deberá ser informada favorablemente por la Junta del Centro para su ulterior aprobación por la Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Ordenación Académica, Profesorado y Alumnos.

3. Esta tomará en consideración, como criterios para su concesión, las disponibilidades de la plantilla docentes del Departamento solicitante, las necesidades de las enseñanzas a impartir y el carácter altamente cualificado de las mismas.

Art. 176. 1. La Universidad de Cádiz podrá contratar Ayudantes, en los términos y condiciones que establece la Ley de Reforma Universitaria en su articulo 34 y en lo establecido en estos Estatutos.

2. La contratación de los Ayudantes tendrá lugar mediante convocatoria pública, realizada por la propia Universidad.

3. La publicidad de las convocatorias se hará conforme a las directrices emanadas del Consejo de Universidades.

Art. 177. Para poder optar a un contrato de Ayudantes serán requisitos indispensables:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero superior.

b) Haber realizado los estudios de Doctorado.

c) Acreditar un mínimo de dos años de actividad investigadora.

Art. 178. La contratación de Ayudantes se realizará por un plazo de dos años, y será mérito de carácter relevante haber realizado la actividad investigadora a que alude el artículo anterior en la Universidad de Cádiz.

Art. 179. 1. La renovación del contrato de Ayudane a que alude el artículo 34.3 de la Ley de Reforma Universitaria se entenderá prorrogada automáticamente, siempre que el Ayudante hubiera obtenido el título de Doctor antes de la finalización del contrato.

2. En todo caso, será renovable una sola vez y por un plazo máximo de tres años.

Art. 180. Los Departamentos realizarán informes razonados sobre cada uno de los aspirantes a la adjudicación de contratos que correspondan a dichos Departamentos, los cuales serán remitidos a la Comisión de Contratación.

Art. 181. 1. En cada Centro de la Universidad de Cádiz se constituirá una Comisión de Contratación, elegida por la Junta del Centro entre sus miembros, encargadas de examinar y valorar las solicitudes presentadas a las plazas de contrato que hayan "sido objeto de convocatoria, y para cuya resolución se tendrá en cuenta el informe presentado por el Departamento.

2. Las Comisiones de Contratación de las Facultades estarán constituidas por.

Presidente: Rector o Vicerrector en quien delegue.

Vocales:

Decano o Vicedecano en quien delegue.

Director del Departamento.

Dos Profesores titulares.

Dos Ayudantes o becarios de Formación de Personal Investigador.

Dos alumnos.

3. En las Escuelas Universitarias las Comisiones de Contrata-cipo estarán integradas por:

Presidente: Rector de Vicerrector en quien delegue.

Vocales:

Director ó Subdirector en quien delegue.

Catedrático o responsable del área de conocimiento a que pertenezca el contrato.

Dos Profesores titulares.

Dos Ayudantes o becarios de Formación de Personal Investigador.

Dos alumnos.

Art. 182. 1. Las Comisiones de Contratación podrán entrevistar a los solicitantes de los contratos.

2. Estas Comisiones elaborarán informe razonado de cada una de las solicitudes.

Art. 183. Los Decanos y Directores de los Centros, en calidad de Secretarios de dichas Comisiones, elevarán las propuestas de adjudicación del contrato al Rector de la Universidad.

Art. 184. Los Ayudantes de la Universidad de Cádiz podrán colaborar en tareas docentes, fundamentalmente de naturaleza práctica, no debiendo superar este tipo de actividad más del 30 por 100 de su jornada.

Art. 185. 1. Aquellos Ayudantes de la Universidad de Cádiz que hayan sido objeto de renovación de sus contratos podrán ser autorizados por aquélla para realizar estudios posdoctorales en otras Universidades o Instituciones académicas, españolas o extranjeras, por un período máximo de doce meses, renovable por otros seis.

2. Dicho periodo de licencia deberá estar comprendido, en todo caso, dentro de los limites que fije su propio contrato, gozando el Ayudante durante el disfrute de la misma de los derechos económicos y administrativos que establezca la legislación vigente.

3. Las referidas licencias requerirán para su concesión el informe favorable del Departamento correspondiente, el visto bueno del Decano o Director del Centro en el que se justifique la solicitud presentada por el Ayudante, así como la ausencia de perjuicios que por su concesión pudieran originarse para la docencia y la aceptación del Centro donde irá destinado.

4. No se autorizarán propuestas nuevas de contratación para cubrir las actividades que venía desempeñando el Ayudante a quien se conceda la licencia

Art. 186. 1. Las Escuelas Universitarias podrán contratar Ayudantes con dedicación a tiempo completo, por un plazo de dos años, renovables por otros tres.

2. Podrán optar a estos contratos: Licenciados, Arquitectos o Ingenieros superiores, o, en el caso de las áreas de conocimiento a que alude el apartado 1 del artículo 35 de la Le de Reforma Universitaria, Diplomados, Arquitectos técnicos o Ingenieros técnicos.

3. En la contratación de los Ayudantes de Escuelas Universitarias será de aplicación la normativa contenida en los artículos 176, 180, 181, 182, 183 y 184 de los presentes Estatutos.

Sección 5.° Concurso a los Cuerpos de Funcionarios Docentes

A) De las convocatorias:

Art. 187. Los concursos a pinas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, de Profesores Titulares de Universidad, de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, establecidos en los artículos 35 al 38 dé la Ley de Reforma Universitaria, se regularán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley y en las disposiciones complementarias que la desarrollen.

Art. 188. 1. Vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos señalados en el articulo anterior, el Consejo Social decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad y previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o categoría de la plaza.

2. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, la Universidad de Cádiz convocará el concurso, al que se refieren los artículos 35 al 38 de la Ley de Reforma Universitaria, para provisión de la plaza vacante. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, podrá acordar que las plazas vacantes a que alude el párrafo anterior sean provistas mediante concurso de méritos entre Profesores del Cuerpo al que corresponda la vacante.

3. Estos concursos serán convocados por la Universidad de Cádiz mediante resolución del Rector, que se. publicará en el ((Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Art. 189. Estas convocatorias se publicarán con antelación suficiente al comienzo del curso siguiente ep el que se ha producido la vacante, siguiendo lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y en las disposiciones complementarias que la desarrollen.

Art. 190. Podrán participar en los concursos, a los que aluden en los artículos 35 al 38 de la Ley de Reforma Universitaria, quienes, reuniendo las condiciones generales establecidas por las disposiciones legales vigentes, acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Reforma Universitaria y las disposiciones complementarias que la desarrollen, así como las especificas contenidas en las bases de la convocatoria.

B) De las Comisiones:

Art. 191. Cuando se convoquen a concurso de méritos plazas vacantes de Catedráticos de Escuelas Universitarias podrán concurrir, además de los indicados en el apartado cuarto del artículo 39. de la Ley de Reforma Universitaria y no obstante lo dispuesto en el artículo 36 de la misma, los miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

Art. 192. Las Comisiones que han de resolver. los concursos de provisión de plazas de Catedráticos de Universidad, Profesor titular de Universidad, Catedrático de Escuela Universitaria y Profesor titular de Escuela Universitaria, estarán constituidas en la forma establecida en los artículos 35 al 39 de la Ley de Reforma Universitaria y en las disposiciones complementarias que la desarrollen.

Art. 193. El Presidente de dichas Comisiones será nombrado por el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno, de entre una terna de Catedráticos de Universidad o de Escuela Universitaria, en su caso, pertenecientes a las mismas áreas de conocimiento a que pertenezca la plaza o plazas, y propuesta por el Consejo de Departamento a que correspondan las vacantes a cubrir.

Art. 194. Un Vocal de dicha Comisión será nombrado en la misma forma descrita en el artículo anterior, de entre una tema de Profesores del Cuerpo que se trate, pertenecientes a la misma área de conocimiento a que corresponda la plaza o plazas, propuestas por la Junta de Facultad o de Escuela a las que estén adscritas la vacante o vacantes a cubrir.

C) De las pruebas:

Art. 195. Los concursos para la provisión de plazas de Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores titulares de Escuelas Universitarias, se realizarán donde determine la Junta de Gobierno.

Art. 196. En los concursos a los que se refieren los artículos anteriores quedarán garantizados, en todo. momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de méritos y capacidad de los mismos.

Art. 197. Las pruebas para la provisión de plazas vacantes se realizarán según lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y en las disposiciones complementarias que la desarrollen.

D) De las propuestas:

Art. 198. La propuesta de nombramiento de candidatos se . hará según lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y en las disposiciones complementarias que la desarrollen.

E) De los nombramientos y reglamentaciones:

Art. 199. Los nombramientos propuestos por la Comisión serán efectuados por el Rector de la Universidad, en un plazo no superior a un mes desde la recepción del expediente administrativo en la Secretaria General de la Universidad, comunicándolo al Consejo de Universidades a efectos de su inscripción en el Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" -y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Art. 200. Las reclamaciones contra las resoluciones de las Comisiones, a que hacen referencias tos artículos 35 al 39 de la Ley de Reforma Universitaria, se efectuarán según lo regulado en el artículo 43 de la misma y en las disposiciones complementarias que. la desarrollen.

CAPITULO II

Estudiantes

Art. 201. Son estudiantes de la Universidad de Cádiz todas las personas matriculadas en cualquiera de sus Centros.

Sección 1.° Régimen académico

Art. 202. 1. Tendrán derecho a matricularse en la Universidad de Cádiz quienes estén en posesión de los títulos o estudios que legalmente capaciten panel ingreso en la Universidad.

2. Los requisitos necesarios para el acceso y el establecimiento de procedimientos de selección se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

3. La Universidad de Cádiz admitirá solamente la matrícula oficial.

Art. 203. 1. Los alumnos oficiales podrán efectuar la matrícula por cursos completos o por asignaturas sueltas, siempre que respeten el régimen de incompatibilidades establecido en el plan de estudio.

2. Con independencia de lo establecido en los planes de estudio en materia de incompatibilidades, en ningún caso ningún alumno podrá matricularse del curso siguiente con más del 50 por 100 de asignaturas pendientes del curso anterior.

3. En cualquier caso, el régimen académico general contemplará la posibilidad de que un alumno pueda cursar, aunque sin validez académica, asignaturas sueltas pertenecientes a planes de estudio de otras especialidades, Secciones o Centros de la propia Universidad. Los planes de estudio al regular la determinación de las asignaturas optativas contemplarán qué las mismas puedan cursarse en otras Facultades o Escuelas diferentes de aquellas de donde el alumno tenga su expediente académico.

Art. 204. La Universidad de Cádiz resolverá las solicitudes de admisión, por traslado de otras, de acuerdo con la capacidad real de sus Centros.

Art. 205. 1. Los alumnos de la Universidad de Cádiz dispondrán de cuatro convocatorias ordinarias y tres convocatorias extraordinarias por asignatura.

2. La no presentación del alumno a cualquiera de las convocatorias de examen supondrá la anulación automática de la misma.

3. El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con. las características de los respectivos estudios. En todo caso se recogerán las situaciones personales excepcionales que pudieran surgir.

4. Las convocatorias extraordinarias se realizarán, salvo renuncia expresa del alumno, ante un Tribunal nombrado por la Junta de Facultad o Escuela, del que obligatoriamente deberán formar parte dos Profesores del Departamento, distintos del titular de la asignatura. El examen será siempre escrito y leido públicamente ante el Tribunal.

Art. 206.1. Se establecerán tres convocatorias de exámenes a lo largo del curso académico, centradas en los meses de junio, septiembre y febrero.

2. La presentación a la convocatoria de febrero estará condicionada al hecho de haber estado matriculado el curso anterior en dicha asignatura.

3. Existirá una convocatoria de enero para aquellos alumnos que les queden tres o menos de tres asignaturas para finalizar la carrera.

4. En ningún caso se podrán utilizar más de dos convocatorias de una misma asignatura en el mismo curso académico.

5. En las convocatorias de junio y septiembre deberán producirse dos llamamientos por asignatura, mediando entre ellos un mínimo de tres días.

Art. 207. Si un alumno agota dos convocatorias con un mismo Profesor podrá optar por cursar la asignatura con otro Profesor que imparta la misma en un grupo distinto, en caso de que lo hubiera.

Sección 2.° Derechos y deberes de los estudiantes

Art. 208. Los estudiantes tienen derecho a:

a) Recibir enseñanza adecuada de las materias en que estén matriculados, con el fin de lograr una formación que los capacite para el ejercicio profesional futuro de los estudios que realizan y a participar en el proceso de transmisión y crítica de la ciencia y la cultura.

b) Participar en el control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente de profesorado, a través de los cauces establecidos en estos Estatutos.

c) Participar activamente en las tareas de investigación de la Universidad de Cádiz.

d) Ser valorado objetivamente en su rendimiento académico y ejercer los medios de impugnación correspondientes contra cualquier actuación injustificada o arbitraria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento ao seguir para hacer efectivo este derecho.

e) Derecho a conocer los criterios de realización y corrección de los exámenes previamente a los mismos.

1) Participar en los Organos de Gobierno Colegiados de la Universidad.

g) Elegir representantes, que podrán ejercer libremente su cargo, así como destituirlos.

h) Declararse en huelga.

i) Asociarse libremente en el ámbito universitario.

j) Reunirse en los locales de la Universidad de Cádiz con los limites derivados de las disposiciones legales vigentes y las posibilidades del Centro.

k) Con independencia de lo anterior, la Universidad y los respectivos Centros habilitarán locales y medios para las organizaciones y asociaciones estudiantiles dentro de sus disponibilidades.

1) Ser asistido por. la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales vigentes.

m) Creación de un concepto específico en el presupuesto general de la Universidad con destino a sufragar las actividades dé carácter estudiantil, el cual quedará sujeto a los procedimientos ordinarios de control presupuestario.

n) Cualquier otro que se le reconozca en estos Estatutos y demás normativa vigente.

Art. 209. Son deberes de los estudiantes:

a) Asistir regularmente a las actividades programadas para la docencia.

b) Realizar el trabajo de estudio e investigación propio de su condición dé universitario, especialmente los derivados de los planes de estudio correspondientes.

c) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el mejoramiento de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad.

d) Cuantos otros se deriven de los presentes Estatutos y demás normativa vigente.

Artículo 210. La Universidad de Cádiz prestará especial atención a aquellos estudiantes que se encuentren cumpliendo el servicio militar o servicio civil sustitutorio, facilitándoles la continuación de sus estudios, de manea que éstos no sufran interrupciones ni se vean perjudicados.

Art. 211. Como garantía de compatibilidad de las fechas de exámenes, la Junta de Facultad o Escuela preverá un calendario de exámenes adecuado a las necesidades generales; no obstante, los Profesores encargados de la docencia de cada asignatura deberán atender las situaciones excepcionales que se les presenten.

Sección 3.° Representación de los alumnos

Art. 212. 1. Los estudiantes de la Universidad de Cádiz organizarán su representación a través de la Delegación de Alumnos de la Universidad de Cádiz (DAUC). Serán miembros de ella los representantes estudiantiles de las Facultades y Escuelas Universitarias. La Universidad de Cádiz aportará los medios necesarios para su funcionamiento.

2. Los estudiantes de cada Centro organizarán su representación a través de los representantes de curso y el representante de Centro.

Sección 4.° Alumnos colaboradores

Art. 213. Como miembros integrantes de los Departamentos de la Universidad de Cádiz se adscribirán a los mismos alumnos colaboradores, cuya función esencial será el apoyo a la labor investigadora del Departamento.

Art. 214. Los referidos alumnos colaboradores serán beneficiarios directos de la docencia derivada de las lineas de investigación a fin de posibilitar su formación como investigadores.

Art. 215. Su número será propuesto por el Consejo de Departamento y deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, oído el Vicerrectorado de Alumnos.

Art. 216. Las bases y temarios de las convocatorias, el sistema de selección y los derechos y deberes de los alumnos colaboradores de la Universidad de Cádiz serán recogidos en el Reglamento, de Departamento. En todo caso, la situación del alumno colaborador no implica relación contractual alguna de servicios con-la Universidad.

Art. 217. Los servicios prestados en calidad de alumno colaborador de la Universidad de Cádiz serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el artículo 142 de los presentes Estatutos.

CAPITULO III

Gerencia y personal de Administración y Servicios

Sección 1.°. Gerencia

Art. 218. La Gerencia, para el cumplimiento de los fines de la Universidad, estará constituida por órganos jerárquicamente ordenados. La competencia de la Gerencia se ejerce por los órganos que la tengan atribuida, adecuando su estructura a las siguientes áreas de actuación administrativa como estructura mínima:

a) Personal, a excepción de lo atribuido en materia de personal docente a la Secretada General.

b) Asuntos económicos.

c) Asuntos generales.

d) Servicios.

e) Estudios y planificación.

Art. 219. 1. La estructura de la Gerencia de la Universidad de Cádiz quedará configurada de la siguiente forma:

- En los Servicios Centrales: Servicios y Negociados.

- En los Servicios de Centros universitarios: Administraciones con nivel orgánico de Negociado.

2. En función del volumen y necesidades de los diferentes Servicios,'podrán crearse, en su caso, Vicegerencias, Secciones y Grupos.

Art. 220. La creación, modificación y supresión de las unidades orgánicas dé la Gerencia corresponderá a la Junta de Gobierno, oído el Consejo Social y previo informe de la Junta Consultiva del Personal de Administración y Servicios.

Art. 221. Considerando la ubicación geográfica y las necesidades planteadas por el volumen de los asuntos a tratar, la Junta de Gobierno podrá crear, en poblaciones diferentes de aquella en la que se encuentren los Servicios Centrales, Delegaciones de los mismos, cuya función será recepción y traslado de documentación a los Servicios Centrales y, en general, la tramitación de asuntos en aquellas competencias que en el momento de su creación le sean asignadas.

Sección 2.° Personal de Administración y Servicios

Art. 222. El personal de Administración y Servicios de la Universidad de Cádiz estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad y por personal contratado.

Art. 223. 1. La representación del personal de Administración y Servicios de la, Universidad de Cádiz. a los efectos de organización y gestión de ésta, se establecerá a través de la Junta Consultiva del Personal de Administración y Servicios, la cual será presidida por el Gerente y estará compuesta por miembros natos y miembros representativos.

2. Serán miembros nato el Gerente y los Jefes de Negociado de cada Centro o, en su defecto, el funcionario de mayor escala de los que presten sus servicios en él y el Director dé la Biblioteca Universitaria.

3. Los miembros representativos serán uno por cada Centro, además de uno perteneciente a los Servicios Generales.

4. La elección de los miembros representativos a que alude el párrafo anterior de realizará por Centros de entre el personal de Administración y Servicios con destino en los mismos, y. su renovación se hará cada dos años.

Art. 224. El personal de Administración y Servicios, mediante el adecuado ejercicio de las funciones que le son propias, servirá de apoyo a los fines generales de la Universidad.

Art. 225. El personal de Administración y Servicios de la Universidad de Cádiz será retribuido con cargo a los presupuestos de la misma.

Art. 226. Corresponderá al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de la separación definitiva del servicio, que será acordada por el órgano competente.

Art. 227. 1. La Universidad de Cádiz seleccionará, con base en su régimen de autonomía, su propio personal de Administración y Servicios.

2. La Junta de Gobierno podrá optar a los efectos de selección del personal de Administración y Servicios entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición, conforme a los criterios qué reglamentariamente se determinen y oída la Junta Consultiva del Personal de Administración y Servicios.

3. Las plazas que en cada momento se encuentren vacantes en una determinada Escala de la Universidad serán convocadas en su totalidad a concurso público de traslado entre los funcionarios de la misma Escala y Cuerpo que presten sus servicios en el Distrito Universitario de Cádiz.

Las no cubiertas serán sacadas a concurso público de traslado entre los funcionarios de la misma Escala o Cuerpo que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma Andaluza o en el resto del Estado español.

Las no cubiertas, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, se convocarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo. No obstante, el 50 por 100 de dichas plazas se reservarán al personal de Administración y Servicios adscritos a la Universidad de Cádiz que reúnan los requisitos de titulación exigida, pudiendo ser mérito relevante estar ocupando la plaza que se pretenda cubrir.

4. Las pruebas de selección serán convocadas por la Universidad de Cádiz y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno, constituido por: El Rector, el Gerente, dos funcionarios en representación de la Función Pública a la que esté adscrita la Universidad y un funcionario de la Escala a la que corresponda la vacante, a propuesta de la Junta Consultiva del Personal de Administración y Servicios, que actuará de Secretario.

5. A los efectos de la convocatoria de las pruebas, la Junta de Gobierno, a propuesta del Gerente, previa consulta a la Junta Consultiva del Personal de Administración y Servicios, fijará y publicará las bases y el temario a los que se deberán ajustar las mismas. Las referidas convocatorias se realizarán con una antelación mínima de seis meses.

6. Con respecto al personal sujeto al régimen laboral, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal de Universidades Estatales y, en su caso, los convenios específicos que correspondan.

Art. 228. La Universidad de Cádiz, en colaboración con Organismos públicos o privados, fomentará la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional de sus funcionarios.

CAPITULO IV

Régimen disciplinario

Art. 229. El régimen disciplinario de la Universidad de Cádiz se establecerá por un Reglamento aprobado por el Claustro, que asegurará el cumplimiento afectivo de las obligaciones que dimanen de los presentes Estatutos.

Art. 230. En dicho Reglamento se contemplará el régimen aplicable a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones generales que les sean de aplicación especifica.

Art. 231. Corresponderá al. Rector, previo informe a la Junta de Gobierno, adoptar las resoluciones concernientes a los expedientes disciplinarios, a excepción de los supuestos de separación del servicio, que será acordado por el órgano competente 'según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.

Art. 232. El referido Reglamento deberá contener, al menos:

-Enumeración y clasificación de faltas.

-Enumeración de sanciones correspondientes a cada clase de faltas.

-Normas en cuanto al procedimiento sancionador.

-Normas sobre aplicación de este procedimiento al personal laboral o remisión a lo previsto por la legislación laboral vigente.

CAPITULO V

Honores y distinciones

Art. 233. La medalla de la Universidad de Cádiz se concederá, en sus diversos grados de oro, plata o bronce, para hacer patente el reconocimiento de la misma a personas individuales, Corporaciones o Sociedades nacionales o extranjeras que se hayan destacado en el campo de la investigación científica, de la enseñanza, en el cultivo de las Letras y de las Artes, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de Cádiz.

Art. 234. la concesión de la medalla se hará por la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta del Rectorado o de cualquiera de los Centros que la integran.

Art. 235. Seguirá siendo de aplicación el Reglamento de la misma, aprobado por Orden de 24 de febrero de 1982 ("Boletín Oficial del Estado" de 26 de marzo) y la modificación introducida en el mismo por Orden de 16 de marzo de 1983.

Art. 236. La Universidad de Cádiz concederá el grado de Doctor "Honoris causa" a personas individuales que hayan destacado en el campo de la investigación científica, de la enseñanza o en el cultivo de las Letras y las Artes. Dicha distinción se concederá por el Claustro de la Universidad, a propuesta de las Juntas de Facultad o Escuela, oída la Junta de Gobierno.

Las Juntas de Facultad o Escuela sólo podrá realizar propuestas unipersonales y entre dos propuestas consecutivas deberán mediar, al menos, cinco años.

TITULO V

Régimen económico y financiero

CAPITULO PRIMERO

Patrimonio de la Universidad

Art. 237. Constituye el patrimonio de la Universidad de Cádiz el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los actos de administración y disposición de dichos bienes afectos se ajustarán a los principios establecidos en la Ley de Patrimonio del Estado.

Art. 238. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el derecho inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad de Cádiz en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Art. 239. La Universidad de Cádiz asumirá la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

Art. 240. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.

Art. 241. La Universidad de Cádiz gozará de los beneficios que la legislación atribuye a las Fundaciones benéfico-docentes.

Art. 242. La Universidad de Cádiz elaborará y mantendrá actualizado el inventario de su patrimonio, exceptuando los bienes de naturaleza fungible. Dicho inventario quedará integrado por los inventarios de los bienes adscritos a los diferentes Centros y Servicios Generales.

CAPITULO II

Presupuesto y gestión económica

Art. 243. Es competencia de la Universidad de Cádiz la elaboración de su propio presupuesto anual, que será público, único y equilibrado, y que deberá comprender la totalidad de las partidas de ingresos y gastos. Su elaboración se hará de acuerdo con la normativa vigente, y su aprobación, así como la de la programación plurianual de la Universidad, corresponde al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Art. 244. El presupuesto de la Universidad de Cádiz contendrá en su estado de ingresos:

a) La subvención global fijada anualmente por la Junta de Andalucía.

b) Las tasas académicas y demás derechos que legalmente se establezcan.

En el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Junta de Andalucía, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social. Igualmente se consignará las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan-en materia de tasas y demás derechos.

c) Las subvenciones, legados o donaciones que se le otorgue por otras Entidades públicas o privadas.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrolle según lo previsto en la Ley de Reforma Universitaria y en estos Estatutos.

e) Los ingresos derivados de los contratos, a los que hace referencia el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, o por prestación de servicios.

f) El producto de las operaciones de crédito que, para a financiación de sus gastos de inversiones, haya concertado. Estas operaciones requerirán la previa autorización de. la Junta de Andalucía.

g) Los remanentes de Tesorería y cualquier otro ingreso.

Art. 245. 1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión.

2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad dé los costes de la misma. Los costes del personal funcionario docente y no docente deberá ser específicamente autorizado por la Junta de Andalucía.

Art. 246. La estructura del presupuesto de la Universidad de Cádiz y de su sistema contable se adaptará, en todo caso, a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

Art. 247. Los créditos tendrá la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios docentes de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos a que alude el apartado 2 del artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.

b) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios no docentes.

Art. 248. 1. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno.

2. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Junta de Andalucía.

Art. 249. 1. La Universidad de Cádiz asegurará el control interno de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intervención desarrollará sus funciones mediante las técnicas de auditoria contable.

Art. 250.1 La Universidad de Cádiz, previo acuerdo favorable del Consejo Social, podrá adquirir por el sistema de adjudicación directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

Art. 251. La autorización, de gastos y la ordenación de pagos corresponden al Rector.

Art. 252. 1. Corresponde al Gerente de la Universidad la gestión de los servicios económicos de la misma.

2. La administración del patrimonio universitario será objeto de una cuenta especial, que llevará y rendirá la Gerencia.

3. La supervisión de la actuación de la Gerencia corresponde al Rector.

Art. 253. A iniciativa de la Gerencia de la Universidad, oída la Junta Consultiva del Personal de Administración y Servicios, y con la aprobación de la Junta de Gobierno, se dictarán las pertinentes normas de régimen interior encaminadas a unificar la organización y administración a que habrán de ajustarse los diferentes Centros, Departamentos e Institutos de la Universidad de Cádiz.

TITULO VI

Servicio de asistencia a la Comunidad Universitaria

Art. 254. 1. La Universidad de Cádiz creará o, en su caso, concertará, organizará, mantendrá y fomentará servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria con el fin de lograr el mejor cumplimiento de sus fines.

2. Dichos servicios no deberán tener carácter lucrativo. En todo aso, aquellos servicios que componen algún tipo de tarifa o precio, éste deberá ser fijado por la Junta de Gobierno, con carácter .general para toda la Universidad.

CAPITULO PRIMERO

Biblioteca, Archivo, Museo, Servicio de Publicaciones e Informática

Art. 255. La Biblioteca de la Universidad es una unidad funcional al servicio de la cultura, la docencia y la investigación. Los fondos bibliográficos y documentales de la Biblioteca de la Universidad, cualquiera que sea su localización, están constituidos por las adquisiciones bibliográficas realizadas por los Centros con cargo a los presupuestos de la Universidad, así como por los fondos antiguos y los procedentes de legados y donaciones.

Art. 256. La Biblioteca de la Universidad estará organizada de la forma siguiente:

a) Servicio Central de Bibliotecas.

b) Bibliotecas de Facultad, Escuela Universitaria y otros Centros universitarios.

Art. 257. 1. El Director de la Biblioteca Universitaria será nombrado por el Rector, mediante concurso, entre funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bibliotecarios.

2. Corresponde al Director de la Biblioteca Universitaria, bajo la dependencia inmediata del Rector, la gestión y coordinación técnica y administrativa de las distintas unidades que la integran y cuantas otras funciones le encomiende el Rector, o se le reconozcan en el Reglamento de la Biblioteca.

3. El Director de la Biblioteca Universitaria propondrá a la Junta de Facultad o Escuela el nombramiento del Jefe de la Biblioteca del Centro entre el personal especializado de mayor Escala o titulación que presten sus servicios en dichas Bibliotecas.

4. Se constituirá una Comisión de Bibliotecas, de carácter técnico, compuesta por los Jefes de las Bibliotecas de los Centros y por el Director de la Biblioteca Universitaria, que la presidirá.

Art. 258 1. El Archivo Universitario estará compuesto por el conjunto de documentos producidos por cualquier Organo o Servicio de la Universidad, así como por los aportados a éstos.

2. El Archivo Universitario estará compuesto de la siguiente forma:

a) Archivo Histórico.

b) Archivo Administrativo.

3. Formarán parte del Archivo Administrativo los fondos emanados por cualquier Organo de la Universidad con antigüedad no superiora veinte años, después de los cuales, pasarán a formar parte de los fondos del Archivó Histórico, que estará, a su vez, compuesto por éstos, es decir, por aquellos fondos con más de veinte años de antigüedad, y los aportados por los Centros de la Universidad durante toda su gestión.

4. Será Director del Archivo Histórico de la Universidad el Director de la Biblioteca Universitaria.

Art. 259. El Museo de Arte, Arqueología o análogos, en calo de existir en la Universidad, tendrá un Director propio, nombrado por igual procedimiento que el Director de la Biblioteca Universitaria. Sus obligaciones y derechos en los órganos respectivos serán análogos a los de éste.

Art. 260. La Universidad de Cádiz fomentará el Servicio de Publicaciones Universitarias con el fin de facilitar la difusión de su labor investigadora y de otras obras o manifestaciones de interés cultural y científico.

Art. 261. El Servicio de Informática se concibe como un Organo central de la Universidad, cuya finalidad es la planificación, la gestión y el control de los recursos informáticos, humanos y de equipamiento, de forma que facilite su gestión y funcionamiento, sirva de apoyo técnico a sus Organos de Gobierno y colabore en las tareas de docencia e investigación universitarias.

Art. 262. La Junta de Gobierno aprobará los Reglamentos de Régimen Interno de la Biblioteca, el Archivo, el Museo, el Servicio de Publicaciones y el de Informática de la Universidad, a propuesta de los Directores de los diferentes Servicios. Dichas propuestas serán elaboradas por las distintas Comisiones Técnicas.

CAPITULO II

Colegios Mayores

Art. 263. Los Colegios Mayores Universitarios son Entidades integradas en la Universidad de Cádiz que proporcionan residencia a estudiantes y, en su caso, a postgraduados, promueven la formación cultural y científica de sus residentes y proyectan su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

Art. 264. 1. La Universidad de Cádiz, mediante informe favorable de la Junta de Gobierno, podrá solicitar la creación de Colegios Mayores Universitarios a través de propuestas formuladas por el Consejo Social, las cuales habrán de ser aprobadas por la Comunidad Autónoma andaluza.

2. Podrán promover la creación de Colegios Mayores Universitarios cualquier otra Entidad pública o privada. Su reconocimiento como Colegios Mayores Universitarios se hará mediante convenio, según los términos. que establezca la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma andaluza.

Art. 265. Los Directores de los Colegios Mayores- serán nombrados por el Rector, previo informe favorable de la Junta de Gobierno y a propuesta de los órganos de representación de los Colegios Mayores. En el caso de Colegios Mayores Universitarios promovidos por Entidades distintas a la Universidad, el nombramiento del Director se hará a propuesta de la Entidad promotora correspondiente. En todo caso, el cargo de Director deberá recaer en un Profesor de la Universidad de Cádiz perteneciente a los Cuerpos de funcionarios docentes.

Art. 266. Cada Colegio Mayor elaborará su Reglamento de Régimen Interno en el plazo de un año a partir de la aprobación de los presentes Estatutos o, en su caso, de su constitución, que aprobará la Junta de Gobierno. Estos Reglamentos contemplarán necesariamente los órganos de representación del respectivo Colegio Mayor Universitario.

CAPITULO III

Centros de asesoramiento universitario

Art. 267. 1. La Universidad de Cádiz creará un Centro de asesoramiento universitario para orientar e informar y asesorar a los miembros de la comunidad universitaria.

2. Este Centro constará de una unidad de orientación e información profesional, una unidad de asistencia y una unidad de empleo.

Art. 268. La financiación de dicho Centro será por cuenta de la Universidad, quien a su vez podrá recabar otras fuentes externas de financiación, dado el carácter social del mismo.

CAPITULO IV

Otros servicios de asistencia sanitaria

Art. 269. Todo miembro de la comunidad universitaria que por alguna razón no gozan de Seguridad Social o Seguro Escolar (Tesinos y Doctorandos), tendrá derecho a asistencia médico-sanitaria en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 270. La Universidad de Cádiz, en el ejercicio de sus facultades, y de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, organizará adecuadamente, entre otros, los siguientes servicios:

a) Librerías, cuya creación deberá ser contemplada en el Reglamento del Servicio de Publicaciones.

b) Se creará una Comisión de Actividades Deportivas, que dependerá funcionalmente del Vicerrectorado de Extensión Universitaria. Dicha Comisión tendrá como objetivos:

-Fomentar el depone de mantenimiento entre los miembros de la Universidad.

-Fomentar el deporte universitario a nivel del propio distrito y en coordinación con otros.

-Potenciar la creación de instalaciones deportivas y el racional uso de éstas, así como la de las ya existentes.

Dicha Comisión deberá presentar ante la Junta de Gobierno un plan anual de actividades deportivas, asi como un balance de las mismas al final del ejercicio docente.

f) En cada Centro se creará una Comisión encargada de velar por el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene, que deben legalmente reunir los mismos, sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en las disposiciones legales aplicables sobre la materia.

g) Dada la particular distribución geográfica de los Centros que integran la Universidad de Cádiz, se promoverá la creación de un Servicio de Transportes que atenderá a las necesidades de sus miembros. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Social promoverá el establecimiento de contratos con Entidades públicas o privadas para el funcionamiento de estos servicios.

h) En los respectivos Centros existirán los suficientes servicios de comedor para la atención de las necesidades de la comunidad universitaria

i) Sin perjuicio de las ya existentes, Aula de Cultura y Aula de Música, podrán crearse otras Aulas de estudio y difusión de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas. Al Aula de Música estará adscrita la Coral Universitaria, que deberá estar compuesta en un 75 por 100 de sus miembros por personas procedentes de los distintos estamentos de la Universidad.

j) La Universidad de Cádiz fomentará y potenciará la creación y funcionamiento de un Servicio Central de Reprografia e Imprenta, dependiente del Vicerrectorado de Extensión Universitaria. Dicho Servicio atenderá las publicaciones periódicas de los diversos Centros de la Universidad, así como las demás funciones de reprografia e impresión de régimen interno y las solicitadas por cualquier miembro de la comunidad universitaria.

TITULO VII

Reforma de los Estatutos

Art. 271. 1. La reforma de los presentes Estatutos se realizará a iniciativa de la Junta de Gobierno, por acuerdo mayoritario de sus miembros, o por escrito dirigido a la misma en que se especifica que el objeto de la reforma, el alcance pretendido con ella y el texto articulado que se ofrezca como alternativa.

2. La Junta de Gobierno elevará al Rector su propuesta o el anterior escrito debidamente informado, a fin de que aquél proceda a convocar al Claustro General, que habrá de decidir sobre la eventual reforma.

Art. 272. Podrán presentar el escrito mencionado en el artículo anterior el Rector, o un mínimo del 20 por 100 de los miembros del Claustro General de la Universidad.

Art. 273. El Claustro General de la Universidad aprobará el proyecto de reforma de los Estatutos por una mayoría absoluta de sus miembros. Rechazado un proyecto de reforma no podrá reiterarse hasta transcurrido un plazo de un año.

Art. 274. La Junta de Gobierno deberá tomar la iniciativa a la que se refieren los artículos anteriores, en el caso de promulgación de normas legales que impliquen la alteración obligada del texto de los presentes Estatutos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Los alumnos que procedentes de otra Universidad continúen sus estudios en la Universidad de Cádiz por traslado de matrícula, tendrán derecho a un número de convocatorias extraordinarias proporcional a las asignaturas que les queden para finalizar la carrera y de acuerdo con lo establecido en el artículo 204, apartado 1.

Segunda.-Por parte de la Comisión de Asuntos Económicos y Presupuestos se fijarán los criterios para proceder al estudio y redistribución, en su caso, del personal de Administración y Servicios de los diferentes Centros. de la Universidad, en atención a las necesidades reales de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. -Las vacantes producidas en las plazas docentes actual-mente sujetas a contrato podrán ser objeto de nuevas convocatorias, sin que en ningún caso la fecha de expiración de los nuevos Contratos pueda exceder del 30 de septiembre de 1987.

Dichas convocatorias se regularán conforme a lo dispuesto en la Instrucción de la Secretaria de Estado del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de julio de 1983.

Segunda.-Las plazas de Ayudantes que sean objeto de concurso en la primera convocatoria, a partir de 1 de octubre de 1987, serán cubiertas, con carácter preferente, por los que con anterioridad a dicha fecha viniesen prestando sus servicios a la Universidad de Cádiz en calidad de Profesores o como Becarios de Formación de Personal - Investigador.

Tercera.-La Universidad de Cádiz adoptará las medidas pertinentes a fin de que aquellos Becarios de Formación de Personal Investigador cayo período de disfrute de las becas finalice antes del 30 de septiembre de 1987 sean incorporados a la misma en calidad de Profesores contratados.

Cuarta.-Con carácter excepcional, y salvo disposición expresa en contrario, para los cursos 1985-1986 y 1986-1987 podrán formularse propuestas para desempeñar internamente el puesto de Profesor titular de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias a favor de aquellos Profesores que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma Universitaria estuvieran ocupando esa plaza sin poseer el título de Doctor, debiendo acreditar, en todo caso, que tienen en curso la realización de la tesis doctoral.

Sexta.-Se nombrará un Vicerrector de Ordenación Estatutaria encargado de elaborar los estudios y propuestas para el desarrollo reglamentario de los presentes Estatutos. Este ejercerá sus funciones durante el plazo de tiempo que la Junta de Gobierno estime oportuno.

Séptima.-A todos los efectos de representación contemplado en estos Estatutos, los miembros del Cuerpo a extinguir de Maestros de Taller quedarán equiparados a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Reforma Universitaria.

Octava.-En el plazo de ocho meses desde la constitución del Claustro, deberán haberse publicado los distintos Reglamentos contemplados en los presentes Estatutos, salvo el Reglamento Electoral General, que deberá serlo en el plazo de cuarenta y cinco días. Se exceptúan, asimismo, los supuestos que expresamente tengan reconocidos otros plazos para su elaboración.

Novena.-A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Rector nombrará provisionalmente un Director del ICE, hasta que dicho Centro se constituya como Instituto Universitario.

Décima.-En relación con el artículo 154, los Profesores que a la entrada en vigor de estos Estatutos no estén en posesión de la licenciatura, podrán ser contratados hasta el 30 de septiembre de 1987.

Undécima.-La asunción de titularidad, a la que alude el articulo 239 de los presentes Estatutos, será efectiva una vez constituido el Consejo Social de la Universidad.

Duodécima.-En el plazo de seis meses a partir de la constitución del Claustro, la Junta de Gobierno convocará pruebas de acceso a los respectivos Cuerpos y escalas integrantes del Personal de Administración y Servicios, en las que podrán participar quienes el 1 de enero de 1983 se encontraran prestando servicio en los distintos Centros y Departamentos dentro de la Universidad, como interinos o contratados en los diferentes Cuerpos y escalas, siempre que reúnan la titulación exigida.

Decimotercera.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202, 3, los alumnos que a la entrada en vigor de estos Estatutos se encuentren matriculados como alumnos libres podrán continuar en este régimen hasta finalizar sus estudios.

Decimocuarta.-Los artículos 138 y 139 no serán de aplicación a aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de estos Estatutos tengan en curso la realización de la Tesis Doctoral.

Decimoquinta.-A los efectos del artículo 205, los alumnos que a la entrada en vigor de estos Estatutos se encuentren cursando sus estudios se les asignará las convocatorias extraordinarias que le correspondan de acuerdo con la disposición adicional primera. .

Decimosexta.-Tras la aprobación de los presentes Estatutos quedarán en vigor los artículos 29 y 30 del Reglamento de Funcionamiento del Claustro Constituyente.

Decimoséptima.-A efectos de representación, si en algún Centro el número existente de Catedráticos o de Profesores titulares no permitiese cubrir el tanto por ciento correspondiente a cada grupo, este porcentaje sería completado por miembros del otro Estamento.

Decimooctava.-A efectos de representación, y hasta el 30 de septiembre de 1988, los Profesores contratados serán considerados entre los Ayudantes y Becarios.

Decimonovena.-En el plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la adecuación de los convenios suscritos por las Escuelas Universitarias adscritas a la Universidad de Cádiz con lo previsto en aquellos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los presentes Estatutos se considerarán aprobados una vez transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiese presentado ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no hubiese recaído resolución expresa sobre los mismos.

Segunda. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Asimismo, serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado".

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/12/1985
  • Fecha de publicación: 26/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1986
  • Publicada en el BOJA núm. 14, de 18 de febrero de 1986.
  • Fecha de derogación: 19/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 281/2003, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21194).
  • SE MODIFICA:
    • los Estatutos, por Decreto 319/1990, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-29488).
    • parcialmente los Estatutos, por Decreto 36/1990, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1990-12738).
  • SE AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4, por Decreto de 11 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-15291).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • art. 19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Universidad de Cádiz

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