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Documento BOE-A-1986-32931

Real Decreto 2551/1986, de 21 de noviembre, por el que se regula la elaboración y comercialización de «aceite de orujo refinado y de oliva».Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1986, páginas 41336 a 41337 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-32931
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/11/21/2551

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, prevé la posibilidad de autorizar para el consumo humano, en la forma que se determina por los Ministerios competentes, la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva; producto que figura entre los definidos en el número 6 del anejo del Reglamento número 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, para los intercambios intracomunitarios y con terceros países.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 1986,

DISPONGO:

Primero.

Se autoriza la elaboración y comercialización para consumo humano directo y para su empleo en la industria alimentaria del «aceite de orujo refinado y de oliva» en las condiciones establecidas en la presente disposición.

Segundo.

Se entiende por «aceite de orujo refinado y de oliva», el aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de aceitunas refinado y de aceite de oliva virgen. Dichos componentes deberán cumplir las exigencias de obtención, características y requisitos que los hacen aptos para usos alimenticios, conforme a la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, y modificada o completada por los Reales Decretos 2813/1983, de 13 de octubre, y 259/1985, de 20 de febrero, y demás disposiciones que la desarrollan o complementan.

Tercero.

El «aceite de orujo refinado y de oliva», tanto antes como después de envasado, deberá reunir las características específicas de calidad y pureza siguientes:

a) Características de calidad:

Aspecto: Limpio, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas.

Olor y sabor: Normales, con aromas propios y característicos, que denoten la presencia de aceite de oliva virgen, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación.

Grado de acidez: (Porcentaje expresado en ácido oleico) ≤ 1.

Índice de peróxidos: (m.e.q. de 02 activo/kilogramo de grasa) ≤ 20.

Absorbencia al U.V: (K270) ≤ 1,3.

Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100.

Impurezas solubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100.

Residuos de jabón: Negativo.

b) Pruebas de pureza:

Índice de saponificación: De 182 a 196.

Pruebas de tetrabromuros: Negativa.

Índice de iodo: (Método Hanus) de 75 a 90.

Índice de refracción: (A 20°) de 1,4650 a 1,4707.

Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos: Los establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles para los aceites de oliva y de orujo de aceituna.

Esteres no glicéricos: Negativo.

Aceites grasos saturados en posición β de triglicéridos: ≤ 2 por 100.

Determinación de esteroles por cromatografia gaseosa: Igual criterio que el establecido para los aceites de oliva y de orujo de aceituna en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

Densidad relativa: (D2020) de 0,914 a 0,919.

Materia insaponificable: (Método con éter de petróleo) ≤ 2,5 por 100.

Serán de aplicación igualmente aquellos otros métodos oficiales de análisis específicos para la detección de mezclas con otras grasas de aceites y grasas.

Cuarto.

Para el «aceite de orujo refinado y de oliva» será de aplicación lo dispuesto, con carácter general para los aceites vegetales comestibles, en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, y disposiciones complementarias, con las siguientes particularidades:

a) La mezcla de aceite de orujo refinado y de aceite de oliva virgen podrá realizarse únicamente:

1. En las instalaciones de la misma industria en que se vaya a realizar el envasado. Dichas industrias deberán cumplir las condiciones de los establecimientos, del material y del personal establecidas en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, o

2. En las instalaciones de la misma industria alimentaria en la que se emplee dicho aceite como ingrediente de otros productos alimentarios.

b) El transporte entre industrias, almacenes o cualquier clase de establecimientos deberá realizarse cumpliendo el producto todos los requisitos de envasado, etiquetado y rotulación establecidos. Por tanto, se prohíbe la tenencia para cualquier fin de aceite de orujo refinado y de oliva virgen sin cumplir tales requisitos, con excepción de las industrias a que se refiere el apartado 4.º a).

c) En el etiquetado de los envases, los caracteres de la «denominación del producto» deberán ser de igual tamaño, así como la de los «ingredientes» que figuren en el mismo.

d) En su elaboración se podrán utilizar, únicamente, los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que figuran autorizados para el aceite de oliva virgen y para el aceite de orujo refinado en la Orden de 13 de enero de 1986, que aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceites vegetales comestibles. La tenencia o utilización de cualquier otro aditivo o coadyuvante tecnológico no autorizado al efecto se calificará como infracción sanitaria grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.3.2 y 2.4.3 del artículo 2.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Quinto.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado VII.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, las industrias que llevan a cabo la elaboración de «aceite de orujo refinado y de oliva» llevarán un Libro-Registro en el que anotarán las cantidades que diariamente entran de aceite de oliva virgen y de aceite de orujo refinado, según modelo del anejo, cuyo formato y contenido podrá ser modificado por Orden ministerial.

Asimismo se contabilizarán las partidas de «aceite de orujo refinado y de oliva» obtenidas y los destinos de las mismas según en citado anejo.

Dado en Madrid a 21 de noviembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEJO

ACEITE DE ORUJO REFINADO Y DE OLIVA ELABORADO

ENVASADO

Fecha

Aceite de oliva

virgen

Acidez

+

Aceite de orujo refinado

Acidez

Aceite de orujo refinado

y de oliva

Acidez

Fecha

Cantidad

Acidez

Marca

Lote fabricación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entradas

Fecha

Aceite de oliva virgen

Orujo refinado

Acidez

 

Hasta 0,5º

De 0,5 a 1º

De 1 a 1,5º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/11/1986
  • Fecha de publicación: 18/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1987
  • Fecha de derogación: 02/09/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-2021-14318).
    • lo indicado del apartado 4, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3402).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 702/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-16879).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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