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Documento BOE-A-1986-14541

Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 1986, páginas 20437 a 20442 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-14541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/05/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La necesidad de adaptar la legislación general específica en materia de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero al Derecho Derivado del Tratado de Roma, y en concreto a las Directivas comunitarias 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 68/193, 69/208, 70/457 y 70/458 obliga a una modificación de los números 1, 2, 6, 7, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 30, 33, 35, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de Agricultura de 26 de julio de 1973 y modificado por las Ordenes de 31 de julio de 1979 y 3 de octubre de 1985.

La dispersión normativa resultante de las diversas modificaciones aconseja proceder a una refundición de la normativa vigente en un texto único que recoja aquellos puntos que son desarrollo de las directivas comunitarias junto a las disposiciones internas que continúan en vigor.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.–Se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, que figura como anejo único a la presente Orden.

Segundo.–Queda derogado el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de Agricultura de 26 de julio de 1973, y sus modificaciones de 31 de julio de 1979 y 3 de octubre de 1985.

Tercero.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 23 de mayo de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO UNICO
Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas
y Plantas de Vivero

I. Finalidad y alcance de este Reglamento

1. La finalidad de este Reglamento, según lo previsto en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, es establecer un sistema general de control y certificación para la producción y empleo de semillas y plantas de vivero, así como fijar normas para su circulación y comercio, de tal modo que el sistema se completa con los correspondientes Reglamentos Técnicos.

Los sistemas de Control y Certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.

A tal fin, la producción, el comercio interior, la importación y exportación de toda clase de semillas y plantas de vivero de los cupos que se indican en el número siguiente, quedan sometidas a las normas de este Reglamento, bajo el control oficial.

Para aquellas semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que esté adherida España, y en especial para el Sistema de Certificación OCDE, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, será la autoridad designada para su aplicación.

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende las semillas y plantas de vivero de los grupos siguientes: Cereales, leguminosas y otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas forrajeras y plantas pratenses dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales: Textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materia prima industrial; plantas para la obtención de flor, árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos bulbos y raíces; especies ornamentales, de jardín, medicinales y forestales, y en general todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.

3. A iniciativa de la Junta Central del Instituto y propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, se dictarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los Reglamentos Técnicos correspondientes a cada especie o grupo de especies de las plantas a que hace referencia el número anterior.

II. Categorías de semillas y plantas de vivero

4. A los fines de este Reglamento se entiende por semillas los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre y cuyo destino es el de reproducir la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con fines de multiplicación, de acuerdo con las determinaciones de los Reglamentos Técnicos.

Se consideran como plantas de vivero los individuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, ornamentación y jardinería, así como cualquier órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se utilice para la reproducción.

5. De acuerdo con el Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas se define como:

Variedad comercial (internacionalmente «cultivar»), el conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter avícola o económico y que en la reproducción sexual o asexual conservan sus caracteres distintivos.

La variedad comercial puede ser:

a) Variedad comercial seleccionada (cultivar seleccionado o cultivar de obtentor), que es la obtenida como resultado de trabajos de selección.

b) Variedad comercial local (cultivar local), es la que procede de una región geográfica claramente definida, que en ensayos oficialmente comprobados ha demostrado poseer suficiente uniformidad, estabilidad y caracteres distintivos para permitir su identificación, pero que no ha sido obtenida como resultado de trabajos controlados de selección.

6. Se establecen las siguientes categorías de semillas y plantas de vivero:

a) Material parental: Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de ese material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.

b) Semillas de prebase: Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación «semilla de prebase» se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.

c) Semillas de base: Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.

En el caso de cultivares locales, se producirá bajo control oficial, a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.

En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlado, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla del híbrido comercial.

d) Semilla certificada: Es la que procede directamente de la semilla de base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar y previa la autorización del Instituto, de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:

Semilla certificada de primera reproducción, es la que procede directamente de la semilla de base o, previa autorización del Instituto, de semillas de una generación anterior a la de base y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.

Semilla certificada de reproducciones sucesivas, es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.

e) Material vegetal de base de plantas de vivero, es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

f) Material vegetal certificado de plantas de vivero, es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

g) Semillas y plantas de vivero standard, son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación, y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo, para comprobar su identidad y pureza varietal.

h) Semillas y plantas de vivero comerciales, son las que poseen únicamente la identidad de la especie, o del género, en su caso en plantas de vivero, y cumplen los requisitos que se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

Los Reglamentos Técnicos indicarán, para cada especie, las categorías y el número de reproducciones de semilla certificada admitidas.

En el caso de la patata y otras especies de multiplicación asexual, las categorías base y certificada podrán subdividirse en clases.

III. Variedades objeto de Certificación

7. En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una Lista de Variedades Comerciales, sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o al control oficial semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación. Asimismo sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la Lista de Variedades Comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Avícolas o de Plantas Hortícolas, cuando éstos entren en vigor en España. No se considerarán para fines comerciales las cantidades reducidas que se importen para investigación, experimentación o ensayos.

En las especies en las que los Reglamentos Técnicos admitan la producción de semillas y plantas de vivero de categoría comercial, podrá producirte, importarse y comercializarse semillas y plantas de vivero de esta categoría sin que tengan que cumplir los requisitos indicados.

Asimismo podrán producirse y someterse a control oficial, sin fines comerciales, semillas de prebase de variedades que, no cumpliendo los requisitos anteriores, hayan sido objeto de solicitud de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.

IV. Producciones de semillas y plantas de vivero

8. Requisitos de los procesos de producción.—Los cultivos destinados a la obtención de semillas o plantas de vivero se efectuarán con arreglo a las normas que señalen los Reglamentos Técnicos, que podrán determinar para cada especie y categoría de semillas o plantas de vivero:

a) Los tamaños mínimos de parcelas admisibles y número máximo o mínimo de plantas por hectárea.

b) Identificación de las parcelas destinadas a la producción de semillas y plantas de vivero, a cuyo fin, en cada parcela se colocará una tablilla fácilmente visible y localizable, en la que constarán como mínimo el nombre o clave del productor autorizado y el número de la parcela. En una finca con idéntico número constarán los datos que los Productores han de comunicar a los servicios oficiales de control, de acuerdo con lo que se dispone en el número 12 de este Reglamento.

c) El número de años que han debido transcurrir sin cultivar determinadas especies en la parcela, teniendo en cuenta las prácticas culturales que se realicen.

d) El número de años en que el terreno ha de estar libre de determinadas enfermedades o plagas, que no puedan eliminarse eficazmente por los tratamientos adecuados que se realicen.

e) En los casos en que se considere preciso, fechas límites de siembra o plantación.

f) Las distancias mínimas a otros cultivos de la misma especie o de otras especies, así como las modificaciones que barreras naturales o artificiales puedan imponer a aquéllas.

g) La proporción máxima de plantas fuera de tipo, de tipo dudoso, de otras especies o de otras variedades que podrán admitirse en las inspecciones.

h) La proporción máxima admisible de plantas atacadas por enfermedades y plagas transmisibles por la semilla o por otros elementos de multiplicación o que dañen a dichas semillas o elementos de multiplicación.

i) Estados de desarrollo y condiciones de cultivo en que deben realizarse las inspecciones y depuraciones en las distintas zonas por parte del personal técnico de la Entidad productora, así como para las inspecciones oficiales.

j) Cualquier otro requisito que sea conveniente para la producción de semillas y plantas de vivero de la especie o especies a las que se refiere el Reglamento Técnico.

9. Los cultivos dedicados a la producción de semillas y de plantas de vivero deberán establecerse en terrenos suficientemente homogéneos y mantenerse suficientemente limpios de vegetación espontánea.

10. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas, cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma, en las que debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.

11. En los Reglamentos Técnicos se podrán señalar limitaciones al número de variedades de una misma especie o de un grupo de especies, que un productor pueda obtener en una finca de un agricultor-colaborador, teniendo en cuenta la dimensión y características de la misma. Los servicios oficiales de control podrán autorizar limitaciones superiores en casos concretos debidamente justificados.

Queda prohibida la producción en una misma explotación de semillas y plantas de vivero de una misma especie con destino a productores distintos, salvo que exista un acuerdo escrito y previamente aprobado por los servicios oficiales de control entre dichos productores y el agricultor-colaborador.

12. Los productores de semillas y los de plantas de vivero deberán realizar, cuando el correspondiente Reglamento Técnico lo exija, una declaración de cultivo en la que figuren, para cada parcela, los siguientes datos:

Nombre y domicilio del agricultor-colaborador, situación de la parcela o parcelas (finca, término municipal, provincia); superficie; especie y variedad; categoría de las semillas o plantas de vivero; número de kilogramos o de elementos de multiplicación empleados en la siembra, así como cuantas declaraciones y comunicaciones indiquen los correspondientes Reglamentos Técnicos, los cuales determinarán la forma y época de realizarlas. Asimismo, estarán obligados a llevar libros o fichas de inspecciones, que estarán a disposición de los servicios oficiales de control.

13. Los servicios oficiales de control, por medio de su personal, realizarán las inspecciones de los cultivos al menos en las épocas fijadas por los Reglamentos Técnicos correspondientes, procurando que esté represente en los campos inspeccionados un representante del productor. Por los citados servicios se comunicará, en su caso, a los productores, indicando los motivos, la anulación de las parcelas inspeccionadas cuando así proceda. En caso de que por los servicios se indique la necesidad de realizar operaciones de depuración en la parcela, el productor podrá optar por la anulación o quedará obligado a la realización de las operaciones reseñadas.

La producción obtenida en parcelas contratadas que no reciban la aprobación definitiva, podrá ser controlada para comprobar el destino posterior de la misma.

14. Requisitos especiales para las semillas de base y prebase y materia vegetal de base. En los procesos de producción de semilla y material vegetal de base, así como en los de semillas de prebase, se observarán las siguientes normas:

a) La producción de semilla de base y de material vegetal de base se realizará siempre por productores autorizados para ello.

b) El número de generaciones de semillas de prebase y de años previos al material vegetal de base, a partir del material parental, será estrictamente limitado y fijado por el obtentor, de acuerdo con el método de conservación de la variedad que figure en el Registro de Variedades Comerciales. En los cultivares seleccionados de obtentor no reconocido y en los cultivares locales, se fijará para cada especie en los Reglamentos Técnicos correspondientes.

c) Las parcelas de producción de semillas de prebase, y, en el caso de que los Reglamentos Técnicos correspondientes así lo dispongan, las de semillas y material vegetal de base, se establecerán en fincas que los productores lleven en cultivo directo, salvo autorización expresa de los servicios oficiales de control.

d) Los productores de semillas llevarán un registro de las semillas utilizadas en cada parcela de producción de semilla de base para poder establecer en todo momento la filiación de la misma.

e) Los productores de material vegetal de base de plantas de vivero deberán llevar un libro-registro o fichas individuales por planta o madre o conjunto de éstas, para recoger los datos que señalen en cada caso los Reglamentos Técnicos.

15. Requisitos de las semillas.–Los Reglamentos Técnicos señalarán las normas que deben satisfacer las semillas en relación a todas o algunas de las siguientes características:

a) Pureza específica: Contenido máximo de semillas de malas hierbas; de semillas de otras plantas cultivadas; de semillas nocivas; de materias inertes.

b) Pureza varietal, en su caso.

c) Germinación.

d) Humedad.

e) Características morfológicas: Calibre, color y otras.

f) Semillas rotas o descortezadas.

g) Sanidad.

h) Tratamientos fitosanitarios.

i) Condiciones para semillas especiales: Monogérmenes, poliploides y otras.

j) Otras características particulares que señalen los Reglamentos Técnicos.

Cuando circunstancias especiales inherentes a la producción lo aconsejen, y siempre de acuerdo con la normativa comunitaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar transitoriamente exigencias inferiores a las que establezcan los Reglamentos Técnicos, debiendo en ese caso figurar ese particular en las etiquetas oficiales de los envases o, en su caso, en la del productor.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la certificación y comercialización de semillas de base que no cumplan los requisitos mínimos para la germinación marcados en el correspondiente Reglamento Técnico, en cuyo caso el productor deberá incluir una etiqueta especial en el envase indicando el porcentaje de germinación real de la semilla así tomo su nombre, dirección y número del lote.

Las definiciones de los conceptos relativos a la calidad de las semillas y los métodos para la toma de muestras y para la realización de los análisis y ensayos de las mismas, que deberán utilizar tanto los laboratorios oficiales como los de los productores serán los establecidos en las normas de la Asociación Internacional de Ensayo de Semillas (ISTA), pudiendo los Reglamentos Técnicos marcar requisitos o normas especiales en su caso.

16. Requisitos de las plantas de vivero.–Los Reglamentos Técnicos, al menos en lo referente a plantas madre y otros elementos de multiplicación vegetativa, señalarán las normas que deben satisfacer en relación a todas o algunas de las siguientes características:

a) Pureza específica y varietal.

b) Vigor.

c) Características morfológicas.

d) Sanidad.

e) Técnicas de preparación del material.

f) Otras características.

V. Precintado de semillas y plantas de vivero

17. Durante todos los procesos a que sean sometidas las semillas y plantas de vivero desde el momento de su recogida en el campo hasta su precintado oficial, deberán estar las partidas debidamente identificadas. Todos estos procesos de selección y preparación serán objeto de inspección por los servicios oficiales de control, que podrán tomar muestras en cualquier momento durante los mismos, incluso en el momento de la recolección, a cuyo fin podrá exigir excepcionalmente se comunique la iniciación de esta operación en cada parcela.

18. Las semillas prebase, base, certificadas, standard y comerciales sólo se pueden comercializar o distribuir contenidas en envases nuevos o contenedores, precintados y etiquetados y cerrados de forma que sea imposible abrirlos sin destruir el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de que se ha podido alterar o cambiar su contenido. Las plantas de vivero de base, certificadas, standard y comerciales sólo se pueden comercializar o distribuir precintadas individualmente o en haces cuando así lo dispongan los correspondientes Reglamentos Técnicos.

19. Se denomina lote a cada partida de semillas o plantas de vivero de una misma especie o variedad que proceda de una misma parcela si se trata de semilla o material vegetal de base, o de una o varias parcelas de la misma zona, cuando así lo establezca el correspondiente Reglamento Técnico, sembradas con semilla o plantadas con material vegetal procedentes del mismo origen, si se trata de semillas o material vegetal de otras categorías.

Se podrá rechazar el precintado de un lote cuando se compruebe que no es homogéneo en cuanto a los caracteres que se indican en los números 15 y 16 de este Reglamento.

En el Registro que lleven los productores figurarán las parcelas donde se han producido las semillas de base y prebase, o las plantas de vivero que constituyan cada uno de los lotes. En el caso de las semillas certificadas constará el lote de semilla de que proceden.

En los ReglamentosTécnicos se señalarán los pesos máximos de los lotes, que no serán superiores a los 20.000 kilogramos para las semillas de tamaño igual o superior a la del trigo y de 10.000 kilogramos para las de tamaño inferior. En las plantas de reproducción asexual, el tamaño de cada lote será determinado en los Reglamentos Técnicos correspondientes.

Cada lote de una variedad se denominará por un número.

20. El contenido de los envases o embalajes que constituyen un lote se indicará mediante una etiqueta expedida por el Instituto, o por una impresión imborrable sobre el envase que contenga los datos que deben figurar en dicha etiqueta, salvo lo previsto para los pequeños envases o para las semillas de categoría standard.

El color de la etiqueta oficial será: Blanco con una franja diagonal violeta para las semillas de prebase; blanco para las semillas o plantas de vivero de base; azul para las certificadas y certificadas de primera reproducción; rojo para las certificadas de reproducciones sucesivas, y pardo para las comerciales.

Las etiquetas oficiales, en el caso de las semillas de base y certificadas, contendrán como mínimo los siguientes datos:

Encabezamiento con el nombre o siglas del Instituto (INSPV) y del país (España).

La inscripción: «Reglas y normas CEE».

Número de referencia del lote y número de la etiqueta.

Especie

Variedad.

Categoría.

País de producción.

Mes y año del precintado (fecha precintado) o mes y año de la última toma de muestras oficial.

Peso declarado (bruto, neto o número de semillas).

En caso de que se utilicen aditivos sólidos (pildoradas, etc.) deberá indicarse la naturaleza del aditivio y la proporción aproximada entre el peso de las semillas propiamente dichas y el peso total.

En caso de semillas de variedades híbridas, la indicación «híbrido».

En las etiquetas de semillas de prebase figurará, además de los datos indicados anteriormente, el siguiente:

Número de generaciones hasta semilla certificada.

Para todos los casos, en el dorso de las etiquetas oficiales figurará el siguiente texto: «De este lote, la ... ha tomado en almacén una muestra durante las operaciones de precintado, la que permanece debidamente conservada por un plazo superior en doce meses a la validez de precintado», debiendo figurar en el espacio en blanco la referencia de la administración o servicios de control actuantes.

En las etiquetas de semillas de prebase y base figurará en el dorso, a continuación del texto anterior, el siguiente: «El agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector de los servicios oficiales de control».

En las etiquetas de semilla certificada de primera reproducción figurará en el dorso, a continuación del texto citado en primer lugar, el siguiente: «Cuando la semilla contenida en este envase se destine a nueva reproducción, el agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector de los servicios oficiales de control».

Para la semilla comercial los datos de la etiqueta oficial serán los indicados para las categorías base y certificadas, con la excepción de la mención a la variedad, e incluyendo el texto «no certificada como variedad».

Asimismo deberá sustituirse el dato «país de producción» por el de «zona de producción».

El tamaño de la etiqueta oficial, en todos los casos, será como mínimo de 110 x 67 milímetros.

21. En el caso de plantas de vivero, las etiquetas oficiales contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

Encabezamiento con el nombre o siglas del Instituto (INSPV) y del país (España).

Variedad o especie, en su caso.

Categoría.

Productor.

País de producción.

22. Con independencia de lo indicado en el número 20, y en lo que se refiere a semillas, los productores deberán fijar en todos los envases, incluir copia en su interior, salvo en los casos en que la etiqueta exterior vaya pegada o cosida, una etiqueta en la que figuren, como mínimo, las siguientes especificaciones:

Productor.

Especie.

Variedad (si no se trata de semilla comercial).

Categoría.

Número de referencia del lote.

Pureza específica, expresada en tanto por ciento.

Germinación, expresada en tanto por ciento.

Las indicaciones de pureza específica y germinación podrán sustituirse en las etiquetas interiores por la indicación «Las semillas que contiene este envase cubren los mínimos de pureza y germinación que señalan las normas en vigor.

Si las semillas han sido sometidas a tratamiento con algún producto figurará así obligatoriamente en esta etiqueta del productor, en la que se indicará el producto activo utilizado y su posible toxicidad.

Los Reglamentos Técnicos señalarán las informaciones complementarias que deben figurar en la etiqueta correspondiente a las distintas especies y o categorías y, en su caso, las relativas a los pequeños envases CEE.

Las etiquetas interiores y exteriores podrán ser sustituidas por la impresión de sus datos en forma indeleble en el envase.

Los productores de plantas de vivero utilizarán sus propias etiquetas de acuerdo con lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos.

23. En lo que se refiere a semillas (exceptuando patata de siembra y demás tubérculos), en el momento de efectuar el precintado el productor deberá presentar al personal de los servicios oficiales de control encargado de esta operación los resultados de análisis de laboratorio en cuanto a pureza, poder germinativo y otros cuya inclusión sea obligatoria en las etiquetas del productor, correspondientes a las partidas objeto de precintado, realizándose exclusivamente el de aquellas semillas que, según la declaración del productor, sobrepasen los mínimos establecidos. No obstante, podrá procederse al precintado de la semilla aun cuando los referidos análisis no estén concluidos, quedando la semilla inmovilizada en el almacén del productor hasta que por éste se hayan remitido los resultados del análisis a los servicios oficiales de control. Para las plantas de reproducción asexual los correspondientes Reglamentos Técnicos indicarán los análisis cuyos resulta-dos hayan de presentarse por los productores.

Para las semillas de categorías de prebase y de base destinadas a la venta y de las categorías certificadas y comerciales, el precintado no supone autorización de salida del almacén y quedan sometidas a los resultados favorables de las determinaciones hechas en los laboratorios oficiales, salvo autorización en contra. Los lotes quedarán aprobados si el resultado del análisis es igual o superior en cada especificación a los establecidos en el correspondiente Reglamente Técnico. Cuando un lote no satisfaga las condiciones fijadas se comunicarán al productor las deficiencias observadas. Si en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del acta de precintado, para las condiciones distintas a germinación, o en el de quince días posteriores a la duración de los ensayos de germinación según las normas ISTA, para determinar dicha germinación no se ha comunicado al productor ninguna deficiencia, el lote se podrá comercializar bajo la responsabilidad del mismo.

Con objeto de facilitar la distribución más rápida de las semillas, los productores podrán movilizar bajo su responsabilidad los lotes cuya germinación se halle pendiente de comunicar por el Instituto, siempre que mantenga registrado el primer destino de dicho lote y la mercancía permanezca inmovilizada en este destino en los plazos señalados en el párrafo anterior.

Si al realizarse en los laboratorios oficiales los análisis de pureza y germinación se obtuvieran cifras inferiores a las establecidas en el correspondiente Reglamento Técnico, se ordenará la inmovilización del lote, procediéndose a nueva toma de muestras y análisis si el productor lo solicita; si el resultado es de nuevo deficiente, se procederá al desprecintado del lote.

El precintado de semillas y plantas de vivero tendrá un período de validez máximo de diez meses, salvo que, excepcionalmente se indique lo contrario en el correspondiente Reglamento Técnico. Por el Instituto se dictarán las normas que deberán seguirse para el reprecintado de semillas procedentes de campañas anteriores.

24. En el caso de semillas, se tomará de cada lote en el momento de su precintado una muestra oficial, que se dividirá en dos partes: Una quedará en poder del productor, la otra se utilizará para las pruebas de postcontrol y análisis de laboratorios oficiales, conservándose el resto por un plazo superior en doce meses al de validez del precintado. En el caso de tubérculos y plantas de vivero, se tomarán muestras de cada lote para efectuar los análisis y controles que establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos.

25. Cuando el Instituto delegue todas o algunas de las funciones de certificación o control establecidas en el presente Reglamento, éstas tendrá que ajustarse a lo previsto en el mismo y realizarse bajo la supervisión del citado Organismo.

26. El sistema de certificación de la OCDE u otro sistema internacional a que se haya adherido España, se aplicará a petición de los productores a quienes interese.

VI. Ensayos de postcontrol y de precontrol

27. Los ensayos de postcontrol tienen por objeto comprobar el buen funcionamiento del sistema de certificación por medio de verificaciones de la identidad y de la pureza varietal o, en su caso, específica, y el estado sanitario, de los diferentes lotes de semilla que no se destinen a nuevas multiplicaciones.

Los ensayos efectuados en lotes de semillas destinados a nuevas multiplicaciones se denominan ensayos de precontrol de la generación a producir.

28. Los productores de semilla de prebase destinada a la venta de base y de otras destinadas a ser utilizadas para una nueva generación de semillas están obligados a mantener en terrenos llevados en cultivo directo, campos de precontrol en los que se sembrarán muestras tomadas de los lotes precintados en los porcentajes que se fijen en los correspondientes Reglamentos Técnicos. Los ensayos de precontrol se realizarán siguiendo las normas que se fijen en los Reglamentos Técnicos y bajo la inspección de los servicios oficiales de control.

Los productores de plantas de vivero están obligados a establecer los campos de pies madres que señalen los Reglamentos Técnicos y a realizar los precontroles que en éstos se indiquen, todo ello bajo la inspección de los servicios oficiales de control.

29. Con independencia de los ensayos a que hace referencia el párrafo anterior, los productores cultivarán parcelas de postcontrol durante la campaña siguiente a la obtención de las semillas, sembrándose en ellas la fracción que señalen los Reglamentos Técnicos para las distintas categorías, incluyéndose todas las que corresponden a lotes que hayan sido objeto de fraccionamiento.

En las normas para ensayos de precontrol y de postcontrol se fijarán al menos, para cada especie, el tamaño mínimo de las parcelas o número mínimo de plantas, datos a tomar e identificación de parcelas.

Con el fin de que el Instituto pueda observar el comportamiento de las plantas de vivero vendidas, se realizarán muestreos sobre la producción de los distintos productores de plantas de vivero.

30. Si del resultado de las pruebas de precontrol de carácter nacional se dedujera, a juicio del Instituto, que los lotes correspondientes no cumplen las condiciones que para cada categoría señalan los Reglamentos Técnicos, podrá modificarse la calificación dada a la semilla obtenida como consecuencia de la multiplicación de dichos lotes, previa inspección oficial conjuntamente con el productor. En el caso de que análogas conclusiones se determinen en las pruebas de postcontrol de carácter nacional, se deberán comunicar dichos resultados a los productores y despreciar el sobrante sin utilizar, que pudiera existir de la semilla que corresponde a los mismos lotes.

La reincidencia del incumplimiento de las normas de calidad de la semilla, observado en el postcontrol, permitirá no autorizar nuevas declaraciones de cultivo de la variedad y categoría comprobadas, hasta que se subsanen las deficiencias observadas.

A las pruebas de pre y postcontrol oficiales que se realicen, tendrán acceso los productores e importadores de semillas.

VII. Productores de semillas y plantas de vivero

31. La producción de semillas y la de plantas de vivero es una actividad agrícola que corresponde a aquellas personas físicas o jurídicas que satisfagan los requisitos establecidos en este Reglamento para garantizar al agricultor la calidad de las semillas y plantas de vivero que utilizan y que en su virtud obtengan el correspondiente título de productor de semillas o el de productor de plantas de vivero.

Los mencionados títulos de productor de semillas y de productor de plantas de vivero se otorgarán por la Administración competente. Esta calificación de productor se referirá a especies o grupos de especies y se dará por un período provisional de cuatro años de vigencia, transcurridos los cuales podrá pasar a definitiva si ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos.

En los casos en que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haga uso de las atribuciones que le confiere el artículo séptimo del Decreto 3767/1972, por el que se reglamenta la Ley 11/1971, y encomiende a Organismos dependientes del propio Ministerio la producción con carácter subsidiario de semillas o plantas de vivero, estas Entidades públicas deberán ajustarse a los mismos requisitos que se exigen en este Reglamento a las personas y Sociedades privadas.

32. Se establecen para cada especie o grupo de especies las siguientes categorías de productores de semillas y de productores de plantas de vivero:

a) Productores-obtentores: Son los que producen material parental de variedades obtenidas por ellos o de las que son causahabientes, previo trabajo de selección y cuyo destino sea su multiplicación. Pueden producir, asimismo, semillas de prebase y, en su caso, semilla o material vegetal de base.

b) Productores seleccionadores: Son los que producen semilla de base o material vegetal de base a partir del material parental. Esta producción la pueden realizar por sí o por agrupación o convenio con otros productores suscrito por las partes. Asimismo, pueden producir semilla o material vegetal de las restantes categorías.

c) Productores multiplicadores: Son los que producen:

c.1) Semillas o plantas de vivero de categoría certificada como resultado de la multiplicación de una semilla o planta de vivero de base o certificada de primera reproducción.

c.2) Para las especies en que los Reglamentos Técnicos admitan tres categorías de semilla certificada, éstos productores únicamente podrán producir semilla de las dos últimas categorías.

c.3) Semillas o material vegetal de categorías standard o comercial si estas categorías existen para la especie, en cuyo caso y exclusivamente para estas categorías, se admitirá siempre el Productor-multiplicador.

Los Reglamentos Técnicos correspondientes indicarán las especies para las que existirá la categoría de Productor-multiplicador y definirán las condiciones y requisitos que han de cumplirse para la obtención del título.

Un mismo productor sólo puede ostentar simultáneamente para la misma especie las categorías de obtentor y seleccionador.

33. Los requisitos para ser productor-obtentor son:

a) Disponer en explotación directa de la superficie de terreno necesaria para la ejecución de los trabajos de mejora y, en su caso, de roducción de semillas y plantas de vivero.

b) Disponer del personal técnico y del equipo de laboratorio e instalaciones que requiere la ejecución de sus funciones.

34. Para la obtención del título de productor seleccionador se exigirá que tenga unos límites mínimos de capacidad total de producción y, en su caso, máximos.

En lo que a los mínimos se refiere, deberán cumplirse los requisitos que a continuación se señalan:

a) Disponer de uno o varios Técnicos Superiores, excepto cuando se trate de productores de plantas ornamentales, en cuyo caso se fijarán los niveles dimensionales para los que será necesario disponer de Técnico Superior, otros Técnicos Inspectores de Campo y personal de Laboratorio en número adecuado a sus planes de producción, con dedicación exclusiva, especialistas en sus distintos niveles en la producción de semillas o plantas de vivero de las especies para las cuales está autorizado y cuyas funciones serán dirigir o realizar los trabajos de selección, multiplicación, inspección de campos y manipulación de semillas y plantas de vivero, así como realizar los análisis y ensayos de laboratorio. Los productores quedan obligados a que su personal inspector reciba la información pertinente.

b) Disponer de campos suficientes en cultivo directo para la obtención de la semilla o material vegetal de generaciones anteriores a la base salvo autorización del instituto. La obtención de semilla de base y material vegetal de base se puede realizar mediante agricultores-colaboradores, con las excepciones que establezcan los Reglamentos Técnicos.

c) Disponer de campos en cultivo directo suficientes para el precontrol y para el postcontrol de sus producciones, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

d) Disponer de instalaciones capaces para un volumen mínimo de producción, según la especie o grupos de especies objeto de autorización, de acuerdo con lo que se fije en los Reglamentos Técnicos. Estas instalaciones serán completamente independientes de las destinadas a granos o semillas de consumo y comprenderán:

d.1) Las de recepción, selección, preparación, tratamiento y envasado de semillas o plantas de vivero.

d.2) Almacenes adecuados para la conservación de las semillas o plantas de vivero producidas.

d.3) Laboratorios suficientemente equipados para los análisis y controles de las semillas y plantas de vivero y, en su caso, de los productos de ellas obtenidos.

En el caso de fijación de límites máximos de capacidad total de producción, los Reglamentos Técnicos atenderán para ello a las posibilidades presentes y tendencias futuras de los mercados interior y exterior.

35. La obtención del título de productor-multiplicador exige cumplir los requisitos del apartado d) del número anterior y disponer de Técnicos o Inspectores en número suficiente para el adecuado control de las multiplicaciones, así como de campos de cultivo directo suficientes para el postcontrol de sus producciones de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y aquellos otros requisitos que prevean los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos.

36. Son deberes y derechos de los productores de semillas y de los productores de plantas de vivero los que se señalan en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, que reglamenta la Ley 11/1971.

37. Las solicitudes para la obtención del título de productor de semillas o productor de plantas de vivero, a que se refiere el número 31 de este Reglamento, habrán de acompañarse del correspondiente proyecto firmado por un Técnico de Grado Superior para los títulos de Productor-obtentor y de Productor-seleccionador, de una Memoria descriptiva cuando se trate de una solicitud de título de Productor-multiplicador.

En el proyecto deberá incluirse, con la debida amplitud y justificación para poder juzgar el programa de producción, los siguientes extremos:

Plan de selección conservadora en la especie y, en su caso, mejora de variedades.

Estudio agronómico de la producción.

Evaluación económica y social.

Programas de producción y comercialización y sus calendarios de ejecución.

El Instituto comprobará e informará si se cumplen las condiciones estipuladas en este Reglamento y en los Reglamentos Técnicos correspondientes, tanto en lo referente a los requisitos como a los plazos de ejecución de las distintas obras e instalaciones. La Junta Central del Instituto elevará al Ministerio de Agricultura la solicitud con su correspondiente propuesta. Se exceptúan de lo anterior los casos en que esta competencia haya sido asumida total o parcialmente por las Comunidades Autónomas.

En el caso en que al efectuarse la solicitud de concesión de título de productor en cualquiera de sus categorías no se disponga de modo real de todos y cada uno de los requisitos que se fijan en la legislación vigente, sino que se presente un proyecto de actuación y de instalaciones, la concesión no entrará en vigor, no pudiéndose por tanto iniciar los trabajos de producción de semillas o de plantas de vivero hasta la completa disponibilidad de los elementos necesarios.

38. La pérdida del título de productor de semillas o de plantas de vivero, con autorización definitiva para una especie o grupos de especies, se hará en virtud de expediente administrativo que demuestre el incumplimiento grave de alguna o algunas de las condiciones exigidas en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, en los Reglamentos Técnicos y, en su caso, en las autorizaciones correspondientes. El expediente será incoado por el Instituto o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya concedido eI título correspondiente. La tramitación del expediente se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Entidad a la que se le haya retirado el título de productor de semillas no podrá solicitar nueva autorización para las mismas especies hasta transcurrido un plazo de dos años.

VIII. Comercialización de semillas y plantas de vivero

39. Las denominaciones varietales de las semillas y plantas de vivero que se comercialicen serán aquellas con que figuren inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas. Caso de no existir lista de variedades para la especie, ni existir Catálogo Común para la misma, su denominación deberá cumplir las normas que figuren en el Reglamento del citado Registro.

40. Las semillas se tienen que expedir en envases o contenedores precintados o cerrados, no pudiendo en ningún caso comercializarse semillas a granel. Si se trata de semilla de producción nacional, salvo lo previsto para los pequeños envases y las de categoría standard, los envases deberán llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones marcadas en el número 20 de este Reglamento.

Las plantas de vivero se tienen que expedir precintadas, individualmente o agrupadas de acuerdo con las normas que se dicten en los correspondientes Reglamentos Técnicos.

Los productores autorizados podrán fraccionar el contenido de los envases originales de las semillas por ellos producidas, en otros más pequeños en los casos en que se autorice en los correspondientes Reglamentos Técnicos, que fijarán para cada especie o grupo de especies el peso neto máximo y, en su caso, el mínimo de cada envase.

41. En el caso en que los productores hagan uso de la autorización que se señala en el número anterior, deberán fijar, en cada uno de los nuevos envases, una etiqueta o una inscripción sobre los mismos en la que consten los datos y especificaciones que se exijan en el correspondiente Reglamento Técnico.

Los Productores quedan autorizados a envasar mezclas de semilla en los casos en que esté previsto en el correspondiente Reglamento Técnico.

42. Toda Entidad o particular dedicado al almacenado y/o comercio de semillas o plantas de vivero, salvo en el caso de que se trate de productores autorizados, deberán estar inscritos en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la correspondiente Comunidad Autónoma. Asimismo, en todo almacén de semillas deberá llevarse un libro-registro en el que, por especies, variedades y categorías, se anotarán las entradas y salidas de almacén.

No podrán depositarse en los almacenes de semillas y plantas de vivero granos ni órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, salvo autorización especial de los servicios oficiales de control, que se dará en función del volumen de ventas y del nivel de especialización del establecimiento.

43. El Instituto o los Organismos del Ministerio de Agricultura en quienes delegue para este fin, así como los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tomar muestras de cualquier lote de semillas o plantas de vivero cuando así se estime necesario, siguiendo para ello las normas técnicas adecuadas y levantando las correspondientes actas.

Cuando se efectúe una compraventa, la toma de muestras podrá realizarse también a instancia de parte, siguiendo para ello los procedimientos adecuados marcados por la normativa vigente.

44. Las infracciones administrativas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y con carácter subsidiario por lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

Por su parte, si se comprobara por los servicios oficiales de control que las semillas o plantas de vivero ya utilizadas u ofrecidas en venta no cumplen con las condiciones mínimas señaladas en los Reglamentos Técnicos, se podrá incoar expediente ateniéndose, igualmente, a la legislación citada en el párrafo anterior.

45. Las semillas y plantas de vivero que se imponen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea. En el caso de que para poder realizarse tales importaciones se requieran licencias, el Instituto será el Organismo encargado de extender los certificados o informes precisos pera su obtención, siguiendo las normas que se establezcan para ese fin.

En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan para determinadas semillas o plantas de vivero la calificación de «alta calidad», únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen, y su calificación será determinada por el Instituto.

46. Los productores que introduzcan en España semillas para su multiplicación, deberán comunicarlo al servicio oficial de control correspondiente, quien levantará un acta de comprobación de existencias.

47. Las semillas que se introduzcan en España en cantidades superiores a 2 kilogramos deberán ir acompañadas para su comercialización, según el procedimiento que se establezca, de la siguiente información:

Especie.

Variedad.

Categoría.

País de producción y servicio oficial de control.

País de expedición.

Importador.

Cantidad de semillas.

48. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero es el Organismo encargado de emitir los informes preceptivos para la exportación de semillas a países terceros en los casos en que así sea preciso y según las normas que se establezcan para ese fin.

La Estación de Ensayos de Semillas del Instituto es la acreditada en la Asociación Internacional de Ensayos de Semillas (ISTA), para realizar los análisis y ensayos conducentes a la emisión de los certificados de acuerdo con las normas de dicho Organismo internacional.

49. Se considerarán actos clandestinos la importación o exportación de semillas o plantas de vivero sin los informes o certificados del Instituto, en los casos en que éstos sean preceptivos según lo indicado en los números 45 y 47 de este Reglamento.

50. A efectos estadísticos, los productores, así como los importadores, comunicarán al Instituto, al final de cada campaña, las ventas efectuadas, clasificadas por especies y variedades, así como los remanentes que queden en su poder y situación de los mismos. Estas comunicaciones sólo se harán públicas en forma global.

En los casos en que esté autorizado el fraccionamiento de los envases originales, los productores están obligados a conservar los albaranes de venta correspondientes durante un plazo superior en un año al de validez del precintado. Si existiese alguna reclamación, el Productor estará obligado a exhibir ante los servicios oficiales de control dichos albaranes en los que constará la especie y variedad de la semilla vendida, nombre y domicilio del comprador y número de lote o lotes, con las cantidades vendidas de cada uno.

51. Las posibles infracciones en el comercio de semillas se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 06/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 26.b) del capítulo V del reglamento, por Orden APM/283/2017, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2017-3414).
    • los anexos V y VI, por Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2014-1647).
    • los apartados 5 y 40, sustituye el 40 bis y añade el anexo VII, por Orden ARM/3554/2011, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20481).
    • los apartados 5, 15 bis, 22 ter, 23 bis, 41 bis.e) y se añade los anexos V y VI, por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-2705).
    • apartados 5, 6 y 40, y se añade los arts. 15 bis, 22 ter, 23 bis y 41 bis, por Orden ARM/2308/2009, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-2009-13930).
  • SE DEROGA los apartados 31, 31 bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, por Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19731).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 13, 23, 24, 26.c) y 44, por Orden APA/3602/2005, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19152).
    • los capítulos V y VIII, por Orden APA/1588/2003, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2003-12026).
    • el art. 40 bis, por Orden APA/3188/2002, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24529).
    • el apartado 40 y se añade un 40 bis al anejo único, por Orden de 26 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-544).
    • los apartados 5, 7, 8, 10, 13, 15, 22, 25, 42 y 43, por Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4333).
  • SE SUSTITUYE lo indicado de los apartados 20 y 22, por Orden de 18 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16798).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1076/1986, de titularidad estatal la competencia del apartado IV núm. 10, según el f.j 2 y correspondiente a la Generalidad de Cataluña las de los apartados V núm. 20 y VI núm. 29, por Sentencia 115/1991, de 23 de mayo (Ref. BOE-T-1991-15648).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando Reglamento sobre Plantas de Vivero de Platanera: Orden de 10 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-24354).
  • SE MODIFICA los apartados 20, 22 y 26 del capítulo V, por Orden de 16 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18972).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el Reglamento sobre Plantas de Vivero de Fresa: Orden de 3 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6447).
  • SE MODIFICA los apartados II.6.D), IV.15 y VI.30, por Orden de 26 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33108).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Azúcar
  • Cereales
  • Comunidades Autónomas
  • Flores
  • Frutales
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Leguminosas
  • Montes
  • Pastos
  • Patata
  • Plantas
  • Plantas medicinales
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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