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Documento BOE-A-1986-33108

Orden de 26 de noviembre de 1986 por la que se modifica la de 23 de mayo, que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1986, páginas 41646 a 41647 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-33108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/11/26/(6)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 23 de mayo de 1986 aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Viveros, mediante el cual se realiza la transposición de diversas directivas comunitarias y se refunde la normativa interna en vigor.

El citado Reglamento contiene determinadas precisiones relativas a la atribución de funciones a la Administración del Estado que es necesario revisar para adecuarlas al orden de distribución de competencias derivado del bloque de constitucionalidad.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria ha tenido a bien disponer:

Primero.- El anexo único, "Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero", aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986, queda modificado en los siguientes términos:

El apartado II.6.d) queda sustituido por:

"d) Semilla certificada: Es la que procede directamente de la semilla de base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:

Semilla certificada de primera reproducción: Es la que procede directamente de la semilla de base o de semillas de una generación anterior a la de base y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.

Semilla certificada de reproducciones sucesivas: Es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes."

El apartado IV.15 queda sustituido por:

"15. Requisitos de las semillas: Los Reglamentos Técnicos señalarán las normas que deben satisfacer las semillas en relación a todas o algunas de las siguientes características:

a) Pureza específica: Contenido máximo de semillas de malas hierbas, de otras plantas cultivadas, de semillas nocivas, de materias inertes.

b) Pureza varietal, en su caso.

c) Germinación.

d) Humedad.

e) Características morfológicas: Calibre, color y otras.

f) Semillas rotas o descortezadas.

g) Sanidad.

h) Tratamientos fitosanitarios.

i) Condiciones para semillas especiales: Monogérmenes, poliploides y otras.

j) Otras características particulares que señalen los Reglamentos Técnicos.

Cuando las circunstancias especiales inherentes a la producción lo aconsejen, y siempre de acuerdo con la normativa comunitaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar transitoriamente exigencias inferiores a las que establezcan los Reglamentos Técnicos, debiendo en ese caso figurar ese particular en las etiquetas oficiales de los envases o, en su caso, en la del productor.

Se podrá autorizar la certificación y comercialización de semillas de base que no cumplan los requisitos mínimos para la germinación marcados en el correspondiente Reglamento Técnico, en cuyo caso el productor deberá incluir una etiqueta especial en el envase indicando el porcentaje de germinación real de la semilla, así como su nombre, dirección y número del lote.

Las definiciones de los conceptos relativos a la calidad de las semillas y los métodos para la toma de muestras y para la realización de los análisis y ensayos de las mismas, que deberán utilizar tanto los laboratorios oficiales como los de los productores, serán los establecidos en las normas de la Asociación Internacional de Ensayo de Semillas (ISTA), pudiendo los Reglamentos Técnicos marcar requisitos o normas especiales, en su caso."

El apartado VI.30 queda sustituido por:

"30. Si del resultado de las pruebas de precontrol de carácter nacional se dedujera que los lotes correspondientes no cumplen las condiciones que para cada categoría señalan los Reglamentos Técnicos, podrá modificarse la calificación dada a la semilla obtenida como consecuencia de la multiplicación de dichos lotes, previa inspección oficial conjuntamente con el productor. En el caso de que análogas conclusiones se determinen en las pruebas de carácter nacional, se deberá comunicar dichos resultados a los productores y desprecintar el sobrante sin utilizar que pudiera existir de la semilla que corresponde a los mismo lotes.

La reincidencia del incumplimiento de normas de calidad de la semilla observado en el postcontrol permitirá no autorizar nuevas declaraciones de cultivo de la variedad y categoría comprobadas, hasta que se subsanen las deficiencias observadas.

A las pruebas de pre y postcontrol oficiales que se realicen tendrán acceso los productores e importadores de semillas."

Segundo.- La presente Orden entrad en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 26 de noviembre de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/11/1986
  • Fecha de publicación: 20/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados II.6.D), IV.15 y VI.30 del Anexo del Reglamento aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14541).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Azúcar
  • Cereales
  • Comunidades Autónomas
  • Flores
  • Frutales
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Leguminosas
  • Montes
  • Pastos
  • Patata
  • Plantas
  • Plantas medicinales
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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