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Documento BOE-A-1986-10229

Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1986, páginas 14727 a 14730 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-10229
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/03/21/798

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, establece la obligación de que las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros procedan, en el plazo de seis meses a contar desde el desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas de la Ley y, en todo caso, dentro del término de los. diez meses desde la publicación de ésta, a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen y faculta, por otra parte, al Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo.

Por todo ello, deben dictarse dichas disposiciones como complemento de la regulación sobre órganos rectores y para aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas no llegaran a efectuar el desarrollo legislativo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986,

DISPONGO
Articulo 1.° Objeto.

Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos que someterán a la aprobación de sus Asambleas Generales y autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o Comunidad Autónoma, según proceda, a las disposiciones que en la misma se contienen. y al presente Real Decreto o a las normas de las Comunidades Autónomas.

Art. 2.° Criterios inspiradores.

Los principales criterios que inspirarán la redacción de los Estatutos y Reglamentos serán:

1° Territorialidad para obtener una representación adecuada de las Corporaciones Municipales e. impositores:

2.° Profesionalidad para mantener la capacidad de ahorro y la eficacia del servicio a' la economía nacional.

3.° Transparencia de los diferentes procesos electorales para la elección de los órganos de gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la posible interposición de las correspondientes impugnaciones y ,u resolución, intervención de Notario y participación de la Comisión de Control.

4.° Democratización a través de la presencia en todos los órganos de gobierno de los grupos que representan los Intereses sociales y colectivos.

Art. 3.° Número de miembros de los órganos de gobierno:

1. ' Los Estatutos de la Entidad fijarán el número de miembros de la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, de acuerdo con los porcentajes de representación que se establecen en el apartado tres del articulo dos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

2. El número de miembros de los órganos de gobierno fijado en los Estatutos estará en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros, circunstancia que será apreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda o la Comunidad Autónoma, según proceda, en proporción a sus recursos totales.

Art. 4.° Aplicación de los porcentajes.

Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de cada grupo en los diferentes órganos de gobierno se calcularán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtiene un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior a cinco y por defecto la cifra inferior o igual.

Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

Art. 5.° Consejeros generales representantes de las Corporaciones Municipales:

1. En el caso de Cajas de Ahorros no fundadas por Corporaciones Locales, a efectos de la determinación de los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales, se formara una relación de estas Corporaciones en que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.

2. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el número de oficinas abiertas en su término. En caso de empate, se colocarán por número de habitantes.

3. El 50 por 100 de los Consejeros generales que corresponde a esta representación se cubrirá por orden de turno, de mayor a menor, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. El otro 50 por 100 se repartirá propocionalmente al número de oficinas abiertas en cada municipio. A estos efectos podrán agruparse varios municipios.

Art. 6.º Consejeros generales representantes de los impositores:

1. A efectos de la determinación de los Consejeros generales representantes de los impositores de la Caja de Ahorros, el sorteo público ante Notario para la elección de compromisarios se efectuará entre los impositores de la Entidad que reúnan los requisitos establecidos para los Consejeros generales. La relación de impositores elegibles se expondrá, con la debida antelación. en los lugares que determine la Entidad.

2. El número de compromisarios será el resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros generales representantes de impositores a elegir.

3. Designados los compromisarios en representación de los impositores, se procederá a la votación para designar entre aquéllos, en orden al mayor número de votos obtenidos, a los Consejeros generales representantes de los impositores y un número igual de suplentes.

4. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros generales por impositores un número de compromisarios no Inferior a diez.

5. Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros genera-les de representación directa de los impositores se cubrirán con los Consejeros generales suplentes designados por los compromisarios, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de este artículo. La provisión de estas vacantes se hará en orden al mayor número de votos obtenidos por cada suplente.

Art. 7.° Determinación del movimiento o saldo medio de las cuentas:

1. A efectos de lo establecido en el apartado dos del articulo siete de la Ley 310/1985, de 2 de agosto, el saldo medio en cuentas en el semestre anterior a la fecha del sorteo no será inferior a 25.000 pesetas, cantidad revisable en función del índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. La cifra de 25.000 pesetas se entiende referida a 31 de diciembre de 1985.

2. Para el criterio de movimiento de cuentas se-exigirá como mínimo un número de 25 anotaciones en el semestre anterior a la fecha del sorteo.

Art. 8.° Consejeros generales representantes de personas o Entidades fundadoras:

1. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por Entidades Locales cuyas competencias, medios y recursos hubiesen sido asumidas por Comunidades Autónomas, ésta se considerará como Entidad fundadora y acumulará a su participación la atribuida a Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, independientemente de que puedan, si así lo acuerdan, asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de horros de su ámbito de actuación.

2. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por varias personas o Entidades, para determinar la representación que les corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado -en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, se llegará a un acuerdo entre las partes. Si éste no se produjera, la representación se repartirá paritariamente entre las mismas.

A efectos de lo establecido en los anteriores apartados y para determinar las personas o Entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros, se considerarán como tales a las que así estuvieran identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y a las que establezcan en los mismos las Cajas de nueva creación.

Art. 9.° Asignación parcial de su porcentaje de representación por las personas o Entidades fundadoras.

La persona o Entidad fundadora que se proponga ejercer la facultad otorgada en el párrafo segundo del apartado c) del punto tres del artículo dos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, lo comunicará a la Caja de Ahorros, previamente a la constitución de la Asamblea General, expresando las Instituciones o Corporaciones designadas que se mantendrán, al menos, durante un mandato.

Se entenderá a estos efectos por Instituciones de interés social a aquéllas de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito territorial de la Caja, circunstancia que será apreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda o la Comunidad Autónoma, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el apanado tres del artículo 24 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Art. 10. Consejeros generales representantes del personal.

Los Consejeros generales representantes del personal se elegirán de acuerdo con lo establecido en el apartado uno del articulo seis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, procurando que las categorías profesionales que se contemplan en la reglamentación laboral aplicable queden representadas.

Art. 11. Singularidad de la representación.

Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros podrá ostentar simultáneamente más de una representación.

Art. 12. Designación de los representantes de Corporaciones Locales y Entidades.

Los representantes de Corporaciones Locales y Entidades serán designados directamente por las mismas con arreglo a sus normas internas de funcionamiento.

Art. 13. Empleados en activo de otros intermediarios financieros.

A efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo uno de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros los empleados en activo de otro Intermediario financiero.

Art. 14. Acceso a la Asamblea General, por el grupo de Corporaciones Locales, de los empleados de las Cajas de Ahorros.

A efectos de lo establecido en el apanado dos del artículo seis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, para que un empleado de la Caja de Ahorros acceda a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Locales, la propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de informe razonado que justifique la adopción de tal medida. Dicha propuesta se elevará a través de la Caja de Ahorros al Ministerio de Economía y Hacienda o Comunidad Autónoma, según proceda, que apreciará tal circunstancia.

Art. 15. Formalidades de los sorteos y elecciones.

Todos los sorteos y elecciones- que celebren las Cajas de Ahorros para determinar los miembros que han de componer sus órganos de gobierno se efectuarán ante Notario y con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien delegue.

Art. 16. Reelección de los Consejeros generales:

1. Los Consejeros generales designados en representación de Corporaciones Municipales y personas o Entidades fundadoras, así como representantes del personas, podrán ser reelegidos siempre que sigan ostentando la representación de la Institución o persona que efectuó el nombramiento. La reelección se realizará en los términos previstos en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

2. Los Consejeros generales designados por el grupo de los impositores sólo podrán ser reelegidos para esta representación si vuelven a salir en sorteo público y se dan nuevamente las condiciones establecidas en el artículo cuatro y concordantes de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Art. 17. Renovación por mitades de la Asamblea General y del Consejo de Administración:

1. La renovación por mitades de la Asamblea General y del Consejo de Administración se efectuará, en todo caso, a mitad del periodo que se haya establecido como de duración del mandato de los respectivos Consejeros.

2. Al objeto de poder llevar a cabo dicha renovación, se realizará el proceso previsto en el artículo seis de la presente norma, para la elección de la mitad de los Consejeros generales representantes de los impositores.

3. En los restantes casos se efectuarán los nombramientos por quien corresponda según lo dispuesto en la Ley 31/1985. de 2 de agosto, y de acuerdo con lo establecido en el apanado 1 de este articulo.

Art. 18. Mandato y reelección:

1. El cómputo de la reelección de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se hará contando las representaciones para cualquier grupo.

2. En el caso de cese antes del término del mandato, el sustituto lo será por el período restante.

3. En todos los supuestos de provisión de vacantes antes del término del mandato, el tiempo de ejercicio del cargo como sustituto se computará como un periodo completo.

Art. 19. Asambleas Generales.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán autorizar la asistencia a las Asambleas Generales, con voz pero sin voto, de técnicos de la Entidad o de fuera de ella.

Los acuerdos adoptados en la Asamblea General se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia Asamblea General o por el Presidente y dos Interventores designados por la misma, en un plazo máximo de quince días. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Quince días antes de la primera Asamblea General ordinaria anual quedará depositada en las oficinas centrales de la Caja, a disposición de los Consejeros generales, una Memoria en la que se reseñará detalladamente la marcha de la Entidad durante el ejercicio vencido, uniéndose a la referida Memoria el balance anual, cuenta de resultados y propuesta de aplicación de los mismos.

La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de Administración por propia iniciativa o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, o por acuerdo de la Comisión de Control. En ambos casos la convocatoria se hará dentro del término de quince días a partir de la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.

Art. 20. Voto de calidad de los Presidentes.

Los Presidentes de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros tendrán voto de calidad en la adopción de los acuerdos de dichos órganos.

Art. 21. Incapacidad para ostentar los cargos de compromisario o Consejero general.

A efectos de lo establecido en el apartado CI del artículo ocho de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, se entenderá que una Caja de Ahorros participa en una Sociedad cuando aquélla ostente, directa o indirectamente, más del 20 por 100 del capital social de esta última.

Art. 22. Composición del Consejo de Administración.

El número de miembros del Consejo de Administración será proporcional al de Consejeros generales, cumpliendo. lo establecido en el articulo catorce de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por Entidades Locales cuyas competencias, medios y recursos hubieren sido asumidos por Comunidades Autónomas, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 8 de la presente norma.

Art. 23. Nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

-En el supuesto de que no se formulen las propuestas de nombramiento de Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control a que se refieren el artículo catorce y el apartado uno del artículo veintidós de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la Asamblea General, por mayoría de miembros asistentes, efectuará los oportunos nombramientos dentro de cada uno de los grupos integrantes de la misma.

Art. 24. Vocales no consejeros generales.

La designación de Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales se realizará entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas, debidamente acreditadas.

Art. 25. Comunicación al Ministerio o Comunidad Autónoma.

En todo caso, el nombramiento, reelección y cese de Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Banco de España., o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia en el plazo de quince días.

Art. 26. Comisión Ejecutiva.

La Comisión Ejecutiva, delegada del Consejo de Administración, estará compuesta al menos por un representante de cada uno de los grupos que compongan el Consejo de Administración.

Art. 27. Suspensión de acuerdos del Consejo de Administración.

Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración :y la Comisión Ejecutiva se harán constar en acta, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará al Presidente de la Comisión de Control en un plazo máximo de siete días naturales desde la reunión del Consejo o de la Comisión.

Recibidas las copias de las actas, la Comisión de Control tendrá un plazo máximo de siete días naturales para elevar las propuestas a que se refiere el punto 5.° del apartado uno del artículo veinticuatro de la Ley 31/1485, de 2 de agosto. En el mismo plazo se requerirá la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

El Ministerio de Economía y Hacienda y la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán en el plazo de un mes.

Art. 28. Comisión de Control.

El número de miembros de la Comisión de Control será proporcional al de Consejeros generales, cumpliendo lo establecido en el articulo veintidós de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por Entidades Locales cuyas competencias, medios y recursos hubieran sido asumidos por Comunidades Autónomas se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la presente norma.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los componentes de la Comisión de Control, pudiendo los disidentes hacer constar su voto adverso en el acta de la sesión.

Art. 29.° Comisión Electoral.

La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

Sobre las normas de interpretación y resolución de las posibles impugnaciones, en relación a los sucesivos actos o acuerdos correspondientes a los nombramientos, se establecerá una competencia inicial de la Comisión de Control y otra en segunda y definitiva instancia de la Asamblea General o de las personas en quien ésta delegue.

Art. 30. Director general.

La Asamblea General se reunirá en el plazo de un mes a partir del acuerdo del Consejo de Administra-clon para confirmar, en su caso, el nombramiento del Director general.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros deberán contemplar la sustitución del Director general en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.

Del nombramiento y cese del Director general se dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento, en el plazo-de quince días desde que se produzca, de acuerdo con lo establecido en el punto cuarto del apartado uno del artículo veinticuatro x en el artículo veintiséis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Art. 31. Dietas y sueldos.

El Consejo de Administración propondrá a la Asamblea General, para su aprobación, el sueldo del Presidente del Consejo de Administración, en caso de que le sea asignado, y las dietas que se señalan en el artículo veinticinco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las cuales se fijarán dentro de los límites máximos que en cada momento establezca el Banco de España con carácter general para todas las Cajas de Ahorros.

Art. 32. Reglamentos.

Los Reglamentos de las Cajas de Ahorros deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos, con el fin de designar un sólo impositor a efectos de lo dispuesto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Asimismo, recogerán todas las normas de procedimiento necesarias para el correcto desarrollo y cumplimiento de lo establecido en dicha Ley.

Art. 33. Cajas de Ahorros de nueva creación.

Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

El primer Consejo de Administración que se celebre una vez constituida la Asamblea General de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, habrá de ratificar, en su caso, al Director general, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

Art. 34. Fusión de Cajas de Ahorros:

1. La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas Entidades. para los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

2. En todo caso, los Estatutos y Reglamentos de la Entidad que se constituya por fusión de otras deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda o Comunidad Autónoma. según proceda, quienes podrán ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y normas concordantes.

Art. 35. Órganos de gobierno de Cajas fusionadas:

1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva Entidad y disolución de las Entidades fusionadas, se realizará inexcusablemente la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por el Ministerio de Economía y Hacienda o Comunidad Autónoma, según proceda.

2. Durante el plazo provisional y transitorio a que se refiere el número anterior, los órganos de gobierno de la Entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión y respetando en todo caso lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Art. 36. Fusiones por absorción.
En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la Entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. La primera renovación por mitades de la Asamblea General y del Consejo de Administración se efectuará por sorteo entre los miembros-de cada uno de los grupos que los componen.

2. El mandato de los afectados por esta primera renovación, que se habrán determinado por sorteo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se acortará para permitir dicha renovación.

Segunda.

[A efectos de lo establecido en el segundo párrafo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, para determinar los Vocales que durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General seguirán ostentando su cargo como Vocales y para respetar en lo posible las proporciones y grupos que establecía el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, el sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo se realizará grupo por grupo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Las Cajas de Ahorros en materia de órganos rectores y para sus procesos electorales se regirán con criterio uniforme en todo su ámbito territorial de actuación, dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de su domicilio social. por sus Estutos y Reglamentos.

Tercera.

En virtud de lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, información precisa respecto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en su territorio, sobre:

1. Creación, fusión y liquidación de las mismas.

2. Nombramientos, ceses y reelecciones del Director general o asimilado y de los Vocales de su Consejo de Administración en el plazo de quince días desde que tengan conocimiento de ellos.

3. Modificaciones en los Estatutos y Reglamentos que hubiere acordado la Asamblea General en el plazo de un mes desde que los apruebe la Comunidad Autónoma, y

4. Cuanta información se recabe sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias en materia de órganos rectores de las Cajas de Ahorros, al objeto de velar por la observancia de las normas básicas estatales.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 7 de febrero de 1979, sobre procedimiento de fusión de las Cajas de Ahorros.

Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1986
  • Fecha de publicación: 25/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 8.1, el párrafo segundo de los arts. 22 y 28 y se modifica el art. 5.1, por Real Decreto 596/1988, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14488).
  • CORRECCIÓN de erratas:
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidades Autónomas
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro

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