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Documento BOE-A-1985-21269

Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 1985, páginas 32480 a 32481 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-21269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1985/07/30/9

TEXTO ORIGINAL

El campo que en esta Ley se pretende proteger es el de los minerales que tienen su principal aplicación en la industria de la construcción.

La importancia socio-económica de estos minerales, expresada por su valor económico y el empleo generado, descansa tanto en una larga tradición de aprovechamiento como en la gran riqueza de nuestro subsuelo en calidad y variedad de piedras ornamentales.

Partiendo de la posibilidad de establecer la identificación objetiva de los diversos tipos de minerales se quiere dotar al subsector correspondiente de un instrumento jurídico adecuado para la protección de sus productos en los mercados ajenos. La existencia de las «denominaciones de origen» aquí propiciada logrará incrementar la elaboración de piedras, fomentar la unión de los elaboradores para la comercialización y racionalizar la extracción, pasos necesarios todos ellos para alcanzar un subsector sólido y competitivo.

La Ley, presentada a la aprobación del Parlamento de Galicia, teniendo en cuenta básicamente lo dispuesto en el artículo 30.1.4 del Estatuto de Autonomía y sin desconocer la interpretación que de la competencia asumida en el citado artículo lleva a cabo el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, se divide en cuatro títulos, con un total de 20 artículos, completados por una disposición adicional y una disposición final.

El título I se refiere a los productos que quedan amparados por denominación de origen y establece el procedimiento que se ha de seguir en orden al reconocimiento y autorización de la correspondiente denominación de origen.

El título II muestra el inevitable rigor al que se debe extender la protección, justamente, otorgada por una denominación de origen e introduce, acerca de su empleo, el necesario principio de reserva y las no menos necesarias cautelas en orden a la utilización de los nombres protegidos.

El título III, después de prever las funciones, ámbito competencial y composición de los Consejos Reguladores, incide en las cuotas que los mismos habrán de cobrar y precisa las fuentes de financiación de las obligaciones de los propios Consejos.

El título IV se ciñe a señalar las obligaciones de los titulares de las explotaciones inscritas en el Registro de cada denominación de origen, a especificar las sanciones por las infracciones que puedan cometer y atribuirles a los Consejos Reguladores y a la Consellería de Industria, Energía y Comercio la incoación e instrucción de los expedientes que de aquélla se deriven.

La disposición adicional contiene el mandato que compromete a la Xunta de Galicia, de orientar, vigilar y coordinar la «producción, elaboración y calidad» de los «productos amparados por denominación de origen».

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de protección de las piedras ornamentales.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Los productos procedentes del granito, de la pizarra o de otras piedras ornamentales que tengan calidades y caracteres diferenciales debido al medio natural y/o a su elaboración, quedan amparados por denominación de origen.

2. Se entiende por denominación de origen, a los efectos de esta Ley, el nombre de la comarca, parroquia o lugar geográfico empleado para designar los productos que, extraídos y/o elaborados en esta zona, se refieren en el apartado anterior.

Artículo 2.

En lo que se refiere a las denominaciones de origen se entiende por:

a) Zona de extracción: La comarca, parroquia o lugar geográfico en el que existen yacimientos naturales empleados, o susceptibles de emplearse, en la obtención de piedras ornamentales de calidades diferenciadas y propias con ayuda o no de formas específicas de elaboración.

b) Zona de elaboración: La comarca, parroquia o lugar geográfico donde radican las instalaciones de elaboración y donde se les aplican a los materiales los procedimientos y preparación, diseño y forma que, en su caso, caracterizan a las piedras ornamentales resultantes.

Artículo 3.

1. Los extractores y elaboradores de piedras ornamentales que pretendan el reconocimiento y autorización de una denominación de origen habrán de solicitarlo de la Consellería de Industria, Energía y Comercio, que, en todo caso, podrá promover la correspondiente actuación de oficio.

2. La Consellería de Industria, Energía y Comercio, previo informe sobre las calidades y características de los productos, así como de las zonas de extracción o de elaboración, resolverá sobre la constitución de un Consejo Regulador provisional que tendrá el único fin de redactar el proyecto de Reglamento particular de la denominación de origen.

3. El proyecto de Reglamento particular habrá de reflejar, entre cuantas circunstancias convengan para garantizar las calidades y caracteres de los productos amparados por la denominación de origen, las relativas a color, textura, resistencia al corte y a la carga y dureza, así como la delimitación de las zonas de extracción y de elaboración.

4. Presentado el proyecto, la Consellería de Industria, Energía y Comercio, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, resolverá con carácter definitivo sobre el reconocimiento de la denominación de origen, aprobación del Reglamento particular y constitución del Consejo Regulador.

TÍTULO II
De la protección
Artículo 4.

1. La protección otorgada por una denominación de origen abarca el uso exclusivo a estos fines de los nombres de las comarcas, parroquia y lugares geográficos que integran las respectivas zonas de extracción y elaboración.

2. En las piedras ornamentales protegidas por la denominación de origen podrán utilizarse, además de los nombres a que se refiere el apartado anterior, otros nombres que, respondiendo a las características físicas del material, acompañarán la denominación de origen en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.

Artículo 5.

El empleo de las denominaciones de origen reconocidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, se reserva para aquellos productos que, de acuerdo con sus disposiciones y con las de cada denominación de origen, tenga derecho al uso de las mismas.

Artículo 6.

Sólo podrán extraer materiales destinados a la elaboración de piedras ornamentales, al amparo de la denominación de origen, o elaborar los que tendrán que ser protegidos, o emplear la denominación de que se trate, los titulares de explotaciones que tengan las canteras y las instalaciones inscritas en los registros de cada denominación de origen.

Artículo 7.

Se prohíbe la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con los nombres protegidos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza u origen del producto, todo esto sin perjuicio de los derechos adquiridos reconocidos por los órganos competentes.

Artículo 8.

No se podrán utilizar nombres geográficos protegidos por la denominación de origen en las etiquetas y publicidad de los productos sin derechos a ella, aunque tales nombres fuesen precedidos de los términos «tipo», «estilo», «de la zona de» u otras semejantes.

Artículo 9.

Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a las denominaciones de origen, sólo se podrán utilizar para la comercialización o publicidad de los productos que respondan a las calidades y características que se establecen en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 10.

Los Reglamentos particulares de cada denominación de origen podrán disponer que los nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de aquélla no se usen en la comercialización de otros productos de la misma especie.

Artículo 11.

Las denominaciones de origen reconocidas en virtud de esta Ley serán comunicadas a los Registros de la Propiedad Industrial y de Sociedades.

TÍTULO III
De los Consejos Reguladores
Artículo 12.

Los Consejos Reguladores tendrán las siguientes funciones:

1. Orientar, vigilar y controlar la extracción, elaboración o comercialización de las piedras ornamentales amparadas por la denominación de origen, a fin de garantizar la autenticidad y calidad del producto.

2. Velar por el prestigio de la denominación de origen y perseguir su empleo indebido.

3. Llevar los Registros de canteras, yacimientos, industrias de elaboración y los de sus titulares, así como los controles que consideren convenientes de las entradas y salidas de las piedras ornamentales en las instalaciones de elaboración y almacenamiento.

4. Colaborar en las tareas de formación y conservación de los mapas geológicos y mineros que realice la Consellería de Industria, Energía y Comercio.

5. Expedir los certificados de origen y los precintos de garantía.

6. La gestión directa y efectiva de las cuotas que establece esta Ley y de cuantas percepciones correspondan, así como la recaudación de las mismas.

7. La promoción y publicidad para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.

8. Actuar, de acuerdo con la legislación básica reguladora de sus normas de funcionamiento, con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse a comparecer en juicio, ejerciendo las acciones que corresponden en su misión de representar y defender los intereses generales de la denominación de origen.

9. Ejercer las facultades que sean delegadas por los órganos de la Administración Autónoma Gallega.

Artículo 13.

1. El ámbito competencial de cada Consejo abarca las respectivas zonas de extracción y elaboración, los productos protegidos por la denominación y, además, los titulares de las explotaciones inscritas en los diferentes Registros.

2. La Consellería de Industria, Energía y Comercio podrá delegar en el Consejo Regulador funciones de su competencia respecto de la vigilancia de los productos de la misma especie que los protegidos, que se elaboren, comercialicen o se muevan dentro de la zona de extracción.

Artículo 14.

1. Cada Consejo Regulador estará compuesto por:

a) Hasta tres Vocales representantes de cada uno de los sectores extractivo y elaborador, de forma paritaria.

b) Un Vocal designado por la Consellería de Industria, Energía y Comercio, con especiales conocimientos en la minería y en la transformación y aprovechamiento de las piedras ornamentales.

c) En la primera reunión del Consejo Regulador se elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de entre sus miembros.

2. Los acuerdos de cada Consejo Regulador constituido se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y para su validez será necesario la presencia de más de la mitad de los que lo componen.

3. Respecto de las Resoluciones de los Consejos Reguladores se podrá interponer recurso ante la Consellería de Industria, Energía y Comercio.

4. La organización administrativa de los Consejos Reguladores se fijará en el Reglamento de cada denominación de origen.

Artículo 15.

1. Corresponde a los Consejos Reguladores el cobro de las siguientes cuotas:

a) Cuota anual sobre las cuadrículas mineras inscritas en los Registros.

b) Cuota sobre los productos protegidos.

c) Cuota por el derecho de expedición de denominación de origen, visado de facturas y venta de precintos.

2. Las bases para fijación de las cuotas que tiene que cobrar el Consejo Regulador serán, respectivamente:

a) El producto del número de cuadrículas mineras inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de piedra extraída en una cuadrícula en la zona y en el año precedente.

b) El valor obtenido multiplicando el precio medio de la unidad de producto protegido por la cantidad vendida.

c) El valor documentado.

3. Los tipos máximos serán, respectivamente:

a) El 1 por 100.

b) El 1 por 100.

c) El 5 por 1.000 del valor documentado.

4. El Reglamento particular de cada denominación de origen determinará el titular obligado al pago de cada una de las cuotas previstas, de forma que en ningún caso haya doble pago, y establecerá las modalidades de cuotas y tipos aplicables a las distintas bases.

Artículo 16.

La financiación de las obligaciones de los Consejos Reguladores se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

b) Las cantidades que correspondan de las cuotas establecidas en el artículo anterior.

c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

Artículo 17.

La Consellería de Industria, Energía y Comercio vigilará la actuación de los Consejos Reguladores y, en su caso, adoptará las medidas necesarias para lograr que cumplan con sus funciones propias o delegadas.

TÍTULO IV
De las infracciones
Artículo 18.

Los titulares de explotaciones inscritos en los Registros de cada denominación de origen estarán obligados a cumplir las disposiciones de su Reglamento particular y los acuerdos de la Consellería de Industria, Energía y Comercio y del Consejo Regulador respectivo, así como a satisfacer las cuotas que correspondan.

Artículo 19.

Las infracciones cometidas por los titulares a que hace referencia el artículo anterior, serán sancionadas con apercibimiento, multa, suspensión temporal o definitiva del uso de la denominación de origen, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 20.

1. Los Consejos Reguladores acordarán la incoación e instrucción de los expedientes por infracciones cometidas por los titulares a que se refieren los artículos anteriores.

2. La Consellería de Industria, Energía y Comercio, de oficio o a instancia de parte, acordará la incoación e instrucción de los expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma y no inscritas en los Registros de cada denominación de origen.

Disposición adicional.

La Xunta de Galicia orientará, vigilará y coordinará la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominación de origen.

Disposición final.

La Xunta de Galicia desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el término de seis meses.

Santiago de Compostela, 30 de julio de 1985.

El Presidente,

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR

(«Diario Oficial de Galicia» número 157, de 17 de agosto de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/07/1985
  • Fecha de publicación: 15/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1985
  • Publicada en el DOG núm. 157, de 17 de agosto de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1036/1985, su desestimación, por Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-T-1991-614).
    • en el Recurso 1036/1985, el levantamiento de la suspensión de vigencia, por Auto de 24 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-11255).
  • Recurso 1036/1985 (Ref. BOE-A-1985-26010).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 30.1.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-9375).
Materias
  • Canteras
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen
  • Galicia
  • Piedra

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