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Documento BOE-A-1984-9618

Real Decreto 824/1984, de 22 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de transportes terrestres.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1984, páginas 11773 a 11779 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-9618
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/22/824

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, esta Comisión, tras considerar la conveniencia de realizar traspasos en materia de transportes terrestres, adoptó en su reunión del día 1 de diciembre de 1983 el oportuno acuerdo, cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma 3 de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de transportes terrestres a la Comunidad de Madrid, así como los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas.

Art. 2. 1. En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos que allí se especifican.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto, hasta la fecha de publicación del mismo.

Art. 4. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como <bajas efectivas> en los Presupuestos generales del Estado, serán dados de baja en los conceptos de origen y traspasados por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones los certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado actualmente en vigor.

Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Don J. A. E. V. y doña G. A. G. Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Madrid, certificamos:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 1 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de funciones y servicios del Estado en materia de transportes terrestres, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.

La Constitución, en el artículo 148, 5., establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de transportes terrestres, y en el artículo 149.1.21, reserva a la Administración del Estado la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 26.5 que corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en el campo de los traspasos a la Comunidad de Madrid de funciones y servicios en materia de transportes terrestres, iniciando de esta forma el proceso.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones que venía realizando el Estado en materia de transportes terrestres.

1.1 La concesión, autorización e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran íntegramente por el Territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.

1.2 La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973, sobre transformación de trolebuses en autobuses, y sus disposiciones de desarrollo.

1.3 El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles, de 23 de noviembre de 1877; Ley de Ferrocarriles secundarlos y estratégicos, de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid y no estén integrados en RENFE.

1.4 Las facultades de la Administración del Estado en materia de inspección, denuncias y reclamaciones, imposiciones o propuestas de sanciones, en su caso; intervención de las contabilidades y explotación y demás facultades inspectoras o interventoras sobre el Ferrocarril Metropolitano de Madrid, regulado por la legislación vigente, En particular, la inspección técnica o facultativa incluye todo lo relativo al estudio, examen e informe sobre las instalaciones, el material y la explotación técnica. Asimismo la inspección administrativa o mercantil incluye cuanto se refiere a la explotación comercial.

1.5 La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947, y sus disposiciones complementarias:

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de dicho territorio.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o que, aun excediendo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o de dejar viajeros o mercancías fuera de dicho ámbito territorial.

d) Servicios privados, propios o complementarios con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, cuyo radio de acción no exceda del mismo.

1.6 El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera enclavadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, la Comunidad de Madrid señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

Corresponderá a la Comunidad de Madrid la inspección inmediata, y al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de dicha Comunidad.

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Comunidad de Madrid señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

1.7 La autorización de constitución y funcionamiento de los Centros de información y distribución de cargas, regulados en el Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre. La Comunidad de Madrid será asimismo competente para controlar y sancionar, en su caso, las actividades de los Centros. Del mismo modo detentará la competencia para clausurar los Centros.

1.8 La delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

1.9 La creación de tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

1.10 Informar preceptivamente en el plazo de quince días respecto de la unificación, ampliación o modificación de concesiones de líneas regulares de viajeros que, por salir fuera del ámbito de la Comunidad de Madrid sean de la competencia de la Administración del Estado, considerándose favorable el informe si no se emitiera en dicho plazo.

1.11 Informar preceptivamente en la concesión, autorización y, en su caso, explotación de los servicios públicos regulares de transporte por carretera o de servicios discrecionales con itinerarios prefijados de viajeros, mercancías o mixtos que por discurrir parcialmente fuera del territorio de la Comunidad de Madrid son de la competencia de la Administración del Estado. La Comunidad Autónoma emitirá su informe en el plazo de quince días, considerándose el mismo favorable si no fuese evacuado en el expresado plazo.

1.12 Informar preceptivamente sobre los servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de RENFE, cuyos competencias, en orden al particular, atribuye a la Administración del Estado el Decreto 3967/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria, aun cuando tales servicios se presten en territorio de la Comunidad de Madrid.

Dicho informe será emitido en el plazo de quince días, transcurridos los cuales, el mismo se entenderá favorable.

1.13 Informar preceptivamente la aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en la provincia de Madrid, aprobación que se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La Comunidad Autónoma emitirá su informe en el plazo de quince días, transcurridos los cuales se entenderá que dicho informe es favorable.

1.14 Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Comunidad de Madrid. Asimismo habrá un Secretario adjunto designado por dicha Comunidad, con voz y sin voto.

Integrada en la Comunidad de Madrid la correspondiente Diputación Provincial de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, corresponde a dicha Comunidad la facultad que para designar al representante de los usuarios viajeros en la Junta Provincial de Coordinación tenía la expresada Diputación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

La coordinación de servicios encomendada a la indicada Junta se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Comunidad de Madrid.

1.15 La Comunidad de Madrid llevará un Registro General de tarjetas de transporte de los servicios de su competencia. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

1.16 De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Comunidad de Madrid y de las tarjetas de transporte autorizadas se remitirá una copia al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad Autónoma en aquellos servicios regulares que afecten a la provincia de Madrid.

Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de la Administración del Estado.

1.17 Conforme al principio sentado por el artículo 8 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por la Administración del Estado ni por la Comunidad de Madrid concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Comunidad, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

La declaración, en casos excepcionales, de zonas de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de la Comunidad de Madrid se efectuará para dicha Comunidad.

1.18 Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Comunidad de Madrid se autorizarán por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones previo informe de dicha Comunidad, considerándose dicho informe favorable si no fuese emitido en el plazo de quince días.

1.19 Fijación y aprobación de las tarifas de los servicios de transportes de cualquier clase que son competencia de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la política general de precios.

1.20 Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Comunidad Autónoma de Madrid, considerándose dicho informe favorable si no fuese emitido en plazo de quince días.

1.21 La estimación de excepcionalidad a que alude el artículo 4 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres se efectuará por la Comunidad de Madrid en cuanto a los servicios de su competencia.

La fijación y liquidación del canon establecido en el artículo 7 de la misma Ley se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

1.22 La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trata, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

1.23 La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa autorización, y en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que depende el ferrocarril.

1.24 La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

En todo caso, continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Comunidad de Madrid, las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 26 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de Estaciones Centro de RENFE en territorio de la provincia de Madrid.

1.25 A partir de la fecha prevista en el apartado J) de este Acuerdo, la Comunidad de Madrid se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante en lugar del Estado, en los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

1.26 La Comisión Mixta determinará el calendario de traspasos a la Comunidad de Madrid de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias que se encuentren en ejecución en 1 de enero de 1984, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra la Comunidad de Madrid se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras preceptivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Se traspasan a la Comunidad de Madrid la parte de los servicios de Departamento correspondiente a las funciones traspasadas.

C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, órgano de la Administración del Estado que las tiene legalmente atribuidas, todas las competencias que constituyen la acción administrativa en materia de transportes, siempre que se trate de servicios o establecimientos cuyo ámbito de actuación o radio de acción exceda del territorio de la Comunidad de Madrid y más concretamente:

1. La concesión, autorización, explotación e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo que, aún discurriendo por el territorio de la Comunidad de Madrid, exceden de los límites del mismo.

2. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los servicios de transporte por trolebús, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 y sus disposiciones de desarrollo que, aún discurriendo por el territorio de la Comunidad de Madrid, excedan de los límites del mismo.

3. El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando tenga ámbito nacional, estén integrados en RENFE o no discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid.

4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transportes mecánicos por carretera regulados en las Leyes de Ordenación y de Coordinación, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias:

a) Servicios públicos regulares y discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos cuyos itinerarios o ámbitos no se limiten en su integridad al territorio de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos servicios públicos cuyos itinerarios, aún excediendo parcialmente del territorio de dicha Comunidad, cuentan con cláusulas concesionales o no concesionales de prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de la misma.

Ello no obstante, y como forma de colaboración entre la Administración del Estado y la Autonómica, se encomienda a la Comunidad de Madrid, en los servicios públicos regulares de viajeros por carretera que discurren en su territorio y que aún excediendo del ámbito de la Comunidad Autónoma, tienen un interés preferentemente regional, las funciones de inspección, revisión de tarifas y modificación de horarios. Las citadas funciones se ejercerán en coordinación con las directrices establecidas por la Administración del Estado y en tanto se apruebe la correspondiente Ley Orgánica de Delegación de Competencias.

En el marco de esta misma colaboración, la resolución de expedientes de unificación y modificación de concesiones, siempre que afecte a servicios cuyo recorrido discurre en la actualidad íntegramente dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, requerirá el previo acuerdo entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

b) Servicios privados, propios o complementarios con autorizaciones de transporte cuyo radio de acción exceda del territorio de la provincia de Madrid.

5. La autorización de establecimiento de Agencias de Transportes, incluso las radicadas en territorio de la Comunidad de Madrid.

6. Autorización, concesión, inspección y sanción de todos los transportes internacionales, aunque discurran o tengan su origen o destino en territorio de la Comunidad de Madrid.

7. Las competencias que sobre los servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de Estaciones-Centro de RENFE atribuye a la Administración del Estado el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria, aún cuando tales servicios se presten en territorio de la Comunidad de Madrid.

8. Todas aquellas competencias a que hace referencia este Acuerdo en su apartado B) son propias de la Administración del Estado.

9. Cualesquiera otras competencias que en materia de transportes atribuya la legislación en vigor a la Administración del Estado, siempre que no estén incluidas en el apartado B) de este Acuerdo, como traspasadas a la Comunidad de Madrid.

D) Funciones concurrentes.

La Administración del Estado y la Comunidad de Madrid detentarán las competencias concurrentes que se deriven del apartado B) de este Acuerdo y muy particularmente las relativas a la inspección de estaciones de vehículos.

E) Bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se traspasan.

1. Para el ejercicio de las funciones y localización de los servicios objeto de traspaso, la Administración del Estado habilitará los medios necesarios para la nueva ubicación de los servicios traspasados, en condiciones análogas a las actuales instalaciones de la Jefatura Provincial de Transportes Terrestres de Madrid En tanto la Administración del Estado no proporcione la localización y ubicación de los servicios traspasados de dicha Jefatura, la Comunidad de Madrid podrá ocupar la parte que le corresponde en las actuales instalaciones de la Jefatura Provincial de Transportes Terrestres situadas en la planta semisótano del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en los Nuevos Ministerios de Madrid, que incluye una superficie de 623 metros cuadrados.

2. Será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad de Madrid de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso o en los que iniciados después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales sentencias así las declararan y siempre que se notifique a la Administración del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil puedan personarse debidamente.

3. En el plazo de un mes desde la publicación de este Acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en las relaciones adjuntas número 2 * seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad de Madrid, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o demás órganos competentes en la materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid una copia de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983.

Igualmente con respecto del personal de los Cuerpos Especiales, comprendidos en el Real Decreto 1862/1980, de 5 de septiembre, se notificará el traspaso de los mismos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos prevenidos en el párrafo final del artículo 4.1 del citado Real Decreto.

3. Los puestos de trabajo de los servicios centrales afectados por la valoración definitiva del costo de dichos servicios, determinado en base a índice de proporcionalidad y nivel de complemento de destino, son aproximadamente, los siguientes:

Funcionarios:

Indice de proporcionalidad * Nivel * Número *

10 * 26 * 2 *

10 * 24 * 5 *

8 * 17 * 5 *

6 * 14 * 5 *

6 * S/N * 5 *

4 * 8 * 4 *

4 * 7 * 7 *

4 * S/N * 7 *

3 * 4 * 4 *

Personal laboral:

Niveles de profesionalidad * Número *

10 * 1 *

9 * 2 *

7 * 3 *

6 * 1 *

5 * 12 *

2 * 1 *

Sobre el conjunto de los puestos de trabajo reseñados corresponde a la Comunidad de Madrid un porcentaje del 6,5 por 100, que traducido a nivel de los créditos correspondientes en la respectiva relación, anexo III y apartado B.3 del Acuerdo asciende a 4.762.999 pesetas, sobre un total de 73.276.906 pesetas para todas las Comunidades afectadas. Estos puestos de trabajo serán cubiertos en la forma que legalmente se determine.

4. Del crédito que para sufragar el coste de los gastos de funcionamiento de las Comunidades Autónomas afectadas será habilitado por el Ministerio de Economía y Hacienda, corresponde a las Comunidad de Madrid un porcentaje del 6,5 por 100, es decir, 10.130.575 pesetas sobre un total de 155.856.000 pesetas.

5. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones continuará prestando sus servicios de Informática a la Comunidad de Madrid.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta número 2.3 *, con indicación del Cuerpo o Escala al que estén adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondientes.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

H.1 El coste efectivo que según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad de Madrid se eleva con carácter definitivo a 37.136.640 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1 *.

H.2 Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el Ejercicio de 1983, determinados en función del presupuesto de 1982, comprenden las siguientes dotaciones:

Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste afectivo.

(Su detalle aparece en las relaciones 3.2 *) ... 32.379.453 pesetas.

De esta cifra deberá deducirse la recaudación por tasas.

H.3 El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

H.3.1 Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la Sección 32.a de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria.

* Créditos en pesetas 1982 *

a) Costes brutos: * *

Gastos de personal * 31.263.128 *

Gastos de funcionamiento * 1.134.325 *

* 32.397.453 *

b) A deducir: * *

Recaudación anual por Tasas * 1.983.600 *

Financiación neta * 30.413.853 *

H.3.2 Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado H.3.1 respecto a la financiación de los servicios traspasados, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8. del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio.

J) Fecha de efectividad de los traspasos:

El traspaso de funcionarios y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 1 de diciembre de 1983.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, J. A. E. V. y G. A. G.

ANEXO II

Relación de disposiciones legales afectadas por el traspaso

a) Transportes por cable:

Ley 4/1964, de 29 de abril.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo y disposiciones complementarias.

b) Trolebuses:

Ley de 5 de octubre de 1940.

Reglamento para su publicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

Orden ministerial de 21 de junio de 1974 regulando el procedimiento de transformación.

c) Ferrocarriles y tranvías:

Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones complementarias.

Ley de Ferrocarriles secundarios y Estratégicos, de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 y disposiciones complementarias.

Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

d) Transporte mecánico por carretera:

Ley de Ordenación de los transportes mecánicos por carretera, de 27 de diciembre de 1947.

Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestre de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1984
  • Fecha de publicación: 30/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1984
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1984.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-20001).
    • la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
    • Decreto de 12 de agosto de 1912.
    • Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
    • Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25102).
    • Real Decreto 1862/1980, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-20240).
    • Orden de 21 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-980).
    • Ley 26/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1022).
    • Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1487).
    • Reglamento aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1966-4330).
    • Ley 4/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7523).
    • Ley de 21 de abril de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-4121).
    • Reglamento de 16 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-432).
    • Ley de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
    • Reglamento aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-11576).
    • Ley por la que se regula la concesión administrativa de transporte realizado por trolebuses, de 5 de octubre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-10186).
    • Ley de 10 de mayo de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-3630).
    • Ley de 23 de febrero de 1912 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1914-3320).
    • Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estrategicos de 26 de marzo de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-2368).
    • Real Decreto de 24 de mayo de 1878 (Ref. BOE-A-1878-3589).
    • Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1877-8844).
Materias
  • Comunidades Autónomas
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  • Ferrocarriles metropolitanos
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  • Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
  • Teleféricos
  • Transportes terrestres
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