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Ilustrísimo señor:
Uno de los principios que inspiran el nuevo marco constitucional en el que debe desarrollarse el sistema educativo es el de la participación de todos los elementos que lo integran. Desde esta perspectiva, la democratización del sistema educativo exige la participación activa de los padres de alumnos y de las asociaciones de padres, conjuntamente con la del profesorado, personal de administración y alumnado.
En consecuencia, esta participación, que hoy constituye un principio jurídico constitucional que ha de informar el proceso dinámico de una sociedad pluralista, debe ser fomentada mediante una política de los poderes públicos dirigida a la promoción y estímulo de la actividad de los padres y de sus asociaciones dentro de la comunidad educativa.
Por todo ello, se crea un Programa Nacional de Formación de Padres de Alumnos con funciones específicas de asesoramiento, de orientación técnica y de cooperación entre la familia, el centro educativo y la comunidad.
En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Ministerio ha dispuesto:
1.º Se crea el Programa Nacional de Formación de Padres de Alumnos que, en colaboración con los correspondientes servicios de las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias, asumirá, en relación con los centros públicos no universitarios, las siguientes funciones:
a) Facilitar a los padres de los alumnos orientaciones técnicas relacionadas con su misión educadora y con la colaboración familia-centro educativo.
b) Fomentar relaciones de cooperación y entendimiento entre la familia, el centro educativo y la comunidad.
c) Asesorar técnicamente a los padres de los alumnos que lo soliciten respecto a la creación, organización y funcionamiento de las Asociaciones de Padres.
d) Realizar estudios, seminarios y cursillos para la formación permanente de padres de alumnos.
e) Proponer a los órganos competentes de la Administración educativa las medidas oportunas en relación con el desarrollo de los sistemas de asociación y de participación de los padres en la tarea educativa de los centros.
2.º Al frente del Programa Nacional habrá un Director, que será designado por el Ministro de entre los puestos singulares de trabajo existentes en las plantillas orgánicas del Departamento, a que se refiere el Real Decreto 1534/1981, de 24 de julio, y actuará bajo la dependencia directa del Subsecretario de Ordenación Educativa.
3.º En las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia funcionarán equipos de Orientación Educativa Familiar integrados por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes dependientes del Departamento que reúnan las siguientes condiciones:
a) Acreditar experiencia o preparación específica en Orientación Familiar.
b) Haber ejercitado la docencia durante cinco años como mínimo.
Dichos funcionarios se incorporarán a los Equipos de Orientación Educativa Familiar mediante la concesión de una comisión de servicios de carácter temporal, otorgada por la Dirección General de Personal, a propuesta del Director del Programa Nacional y previo informe de las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias.
4.º El Director del Programa Nacional elaborará la propuesta a que se refiere el número anterior en colaboración con las Direcciones Provinciales del Dapertamento y los servicios correspondientes de la Inspección de Educación del Estado.
5.º Por los Servicios provinciales de Orientación Escolar y Vocacional, creados por Orden de 30 de abril de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 13 de mayo), se prestará la asistencia técnica precisa en orden al cumplimiento de las actividades previstas para el Programa Nacional.
6.º El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante colaborará económicamente con el Programa Nacional a través de los fondos que, como ayudas individuales, viene destinando a Ja Educación Permanente de Adultos.
7.º Al final de cada curso académico el Director del Programa Nacional de Formación de Padres de Alumnos elevará al Subsecretario de Ordenación Educativa un informe sobro las actividades realizadas, una evaluación de sus resultados y una exposición de las medidas que en lo sucesivo podrían adoptarse.
8.º Se autoriza a la Subsecretaría de Ordenación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
9.º La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 28 de abril de 1982.
MAYOR ZARAGOZA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Ordenación Educativa.
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