El régimen de incompatibilidades que se establece en el articulo tercero, uno, del Real Decreto dos mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, por el que se regulan los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, ha suscitado algunas dudas sobre su efectiva aplicación, ya que si su exigencia debe ser absoluta en el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, no se alcanza a justificar la referida incompatibilidad fuera de dicho ámbito territorial. Razón ésta que aconseja la redacción del precepto en términos que fijen con precisión los límites de las incompatibilidades que en el mismo se regulan.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, del Interior y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El artículo tercero, uno, del Real Decreto dos mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo tercero.
Uno. El Delegado general del Gobierno no podrá ejercer, en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, ninguna función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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