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Documento BOE-A-1983-31091

Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre desarrollo del artículo 154 de la Constitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1983, páginas 32070 a 32071 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-31091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/11/16/17

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La institucionalización de Comunidades Autónomas requiere el inmediato desarrollo del artículo 154 de la Constitución, regulando de forma definitiva y con el rango adecuado la figura del Delegado del Gobierno que debe establecerse por Ley, no sólo porque así puede deducirse del artículo 103.2 de la Constitución, sino porque de esta forma se dota de la necesaria estabilidad el desarrollo de los principios contenidos en el artículo 154 de nuestra norma fundamental.

La Ley parte de la necesidad de configurar esta institución, por un lado con estabilidad, y, por otro con flexibilidad. A la estabilidad contribuye el rango de esta norma y a la flexibilidad, el contenido o los principios inspiradores de la misma.

La Ley esta inspirada en el criterio de no crear un nuevo <escalón> en la pirámide organizativa de la Administración del Estado, eludiendo, por tanto, cualquier regulación que, pormenorizada, pudiera ir en detrimento de la necesaria agilidad y eficacia en la tarea de coordinación en la que, en definitiva, se concreta la función del Delegado: coordinación tanto de la Administración del Estado cuanto de ésta con la de la Comunidad Autónoma en los casos necesarios.

La Ley, por tanto, se limita a diseñar el marco de actuación del Delegado, atribuyéndole sobre los Gobernadores civiles una posición de supremacía en la que se fundamentan las facultades que sobre los Gobiernos Civiles y la Administración del Estado debe ejercer.

La Ley no pretende condicionar la futura regulación de la Administración periférica del Estado que pueda resultar de la culminación del proceso de transferencias que debe llevarse a cabo de acuerdo con los Estatutos de Autonomía promulgados.

Artículo primero.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Constitución, el Delegado que nombre el Gobierno en cada Comunidad Autónoma se denominará Delegado del Gobierno, y dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.

Artículo segundo.

El Delegado del Gobierno será nombrado y separado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Artículo tercero.

1. El Delegado del Gobierno tendrá las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.

La responsabilidad civil y penal del Delegado del Gobierno, por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, será exigible ante la Sala competente del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en las Leyes.

Artículo cuarto.

1. El Delegado del Gobierno tendrá su sede en la localidad donde la tenga el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros, atendidas las circunstancias, acuerde otra cosa, y salvo, en todo caso, lo que pueda disponer expresamente el correspondiente Estatuto de Autonomía.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Delegado del Gobierno será sustituido por el Gobernador civil de la provincia donde aquél tenga su sede y, en su defecto, por el Gobernador civil más antiguo de las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el sustituto será designado por acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo quinto.

El Delegado del Gobierno ostenta la representación del Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma y ejerce su superior autoridad sobre los Gobernadores civiles y sobre todos los órganos de la Administración civil del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo sexto.

Corresponde al Delegado del Gobierno:

a) Dirigir y coordinar la Administración civil del Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, e impartir, conforme a las directrices del Gobierno, las instrucciones necesarias para ordenar la actividad de sus servicios.

b) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración del Estado con la de la Comunidad Autónoma.

c) Ejercer cuantas otras atribuciones le confiera el ordenamiento jurídico estatal.

Artículo séptimo.

Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la Administración del Estado a que se refiere esta Ley, podrá constituirse una Comisión que, presidida por el Delegado del Gobierno, estará integrada por los Gobernadores civiles de las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma y por los titulares de los órganos y servicios periféricos que el Delegado del Gobierno considere oportuno. Para las islas Baleares y Canarias podrán formar parte de esa Comisión los Delegados del Gobierno de cada isla.

Artículo octavo.

El Delegado del Gobierno facilitará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y, a través de él, a su Asamblea Legislativa, la información que precisión para el mejor ejercicio de sus competencias. Asimismo, los Organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma facilitarán al Delegado del Gobierno la información que éste solicite, a través del Presidente de la Comunidad Autónoma, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo noveno.

Los Delegados del Gobierno elevarán anualmente al Gobierno un informe sobre el funcionamiento de la Administración civil del Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma en que ejerzan su jurisdicción.

Artículo décimo.

1. Los Delegados del Gobierno recibirán, a través de la Presidencia del Gobierno, las instrucciones precisas para el ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo mantendrán la comunicación necesaria con los distintos Departamentos ministeriales a los que podrán elevar informe sobre las cuestiones o asuntos de la específica competencia de aquéllos.

Artículo undécimo.

El Delegado del Gobierno podrá asumir y ejercer las funciones propias del Gobernador civil de la provincia en que radique su sede cuando así se determine en el Real Decreto de nombramiento. En todo caso, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá y ejercerá las funciones que las Leyes y demás normas vigentes atribuyen al Gobernador civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, a medida que vayan efectuándose los correspondientes nombramientos de Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogados los Reales Decretos 2238/1980, de 10 de octubre; 739/1981, de 24 de abril, y cuantas disposiciones es opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 16 de noviembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/11/1983
  • Fecha de publicación: 26/11/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1983
  • Fecha de derogación: 05/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando Comisión: Real Decreto 1712/1984, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1984-21836).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Gobiernos civiles
  • Incompatibilidades
  • País Vasco

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