Ilmos. Sres.: El Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, en su artículo 9, apartado b), punto 1, determina la posibilidad de acceso de los titulados de Formación Profesional de segundo grado a los Centros Universitarios que impartan enseñanzas análogas a las cursadas, mediante las condiciones y con los requisitos que para cada una de ellas se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia, cuyas competencias en esta materia han quedado asumidas por el de Universidades e Investigación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2, apartado c), y el 40.3 de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970.
La Orden del Ministerio de Educación de 24 de junio de 1975, reguló el acceso de los titulados de Formación Profesinal de segundo grado a las Escuelas Universitaria que impartan enseñanzas análogas a las cursadas en dicho grado.
La citada Orden ministerial, en su punto tercero, dispone que cuando se incluyan nuevas ramas o especialidades en las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado, se determinarán expresamente las Escuelas Universitarias a que podrán acceder los respectivos titulados, en condiciones análogas a las establecidas.
Por todo lo anterior, habiéndose regulado nuevas ramas y especialidades en Formación Profesional de segundo grado, procede ampliar la Orden de 24 de junio de 1975,
En su virtud, previos informes de la Junta Nacional de Universidades y de la Junta Cordinadora de Formación Profesional y a propuesta del Ministerio de Educación,
Este Ministerio ha dispuesto:
A partir del curso académico 1981/82, tendrán acceso a las Escuelas Universitarias mencionadas a continuación, además de los establecidos en la Orden de 24 de junio de 1975 y en la de 11 de enero de 1979, quienes superen los estudios de Formación Profesional de segundo grado en las ramas y especialidades que se indican a continuación:
Escuelas Universitarias de Formación de Profesorado de Educación General Básica. Rama de: Hogar. Especialidad: Jardines de Infancia.
Escuelas Universitarias de Enfermería. Rama de: Hogar. Especialidad: Jardines de Infancia.
Lo establecido en esta Orden se entiende sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de cumplir los requisitos que según la legislación aplicable vengan establecidos para los alumnos procedentes del Curso de Orientación Universitaria.
Queda autorizada la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado para adoptar las disposiciones necesarias para aplicación de la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 24 de febrero de 1981.
GONZALEZ SEARA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Ordenación Académica y Profesorado.
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