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Documento BOE-A-1981-21193

Reglamento del Parlamento de Cataluña. (Aprobado por el Parlamento en reunión celebrada el 24 de julio de 1980, correspondiente a la sesión plenaria 7.)

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1981, páginas 21763 a 21773 (11 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1981-21193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/reg/1980/07/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA

TITULO I
De la sesión constitutiva del Parlamento
Artículo 1.

Celebradas las elecciones al Parlamento de Cataluña y una vez proclamados sus resultados, el Parlamento se reunirá en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.

Artículo 2.

1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

2. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de los Diputados electos y a la relación de los recursos electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos afectados por los mismos.

3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento.

Artículo 3.

1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente declarará constituido el Parlamento, levantando seguidamente la sesión

2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente de la Generalidad y al Senado.

TITULO II
De los Diputados
Artículo 4

El Diputado proclamado electo accederá al pleno ejercicio de la condición de parlamentario, una vez cumplidos todos los siguientes requisitos:

Primero. Presentar en la Oficialía Mayor la credencial expedida por el Organo correspondiente de la administración electoral.

Segundo. Declarar, a los efectos del examen de incompatibilidades, los datos relativos a su profesión y a sus cargos públicos.

CAPITULO I
De los derechos y deberes de los Diputados
Artículo 5.

1. Los Diputados tendrán el derecho a asistir a todas las sesiones del Parlamento y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno así como de las Comisiones de que formen parte. Cada Diputado tendrá el deber de pertenecer por lo menos a una Comisión, a excepción del Presidente de la Generalidad y de aquellos que sean Consejeros de la Generalidad.

2. Tendrán derecho de voto en el Pleno y en las Comisiones de que formen parte, y deberán cumplir las funciones a que reglamentariamente estén obligados.

Artículo 6.

Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas en este Reglamento, así como a guardar secreto sobre las actuaciones y resoluciones que tengan este carácter.

Artículo 7.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes a haber accedido al pleno ejercicio del mandato parlamentario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4.º de este Reglamento. Si a los efectos de Incompatibilidad un Diputado se viese obligado a hacer algún cambio en su declaración, la Comisión dispondrá del mismo plazo para elevar al Pleno la correspondiente propuesta

3. Declarada y notificada dicha incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. De no ejercitar dicha opción, se entenderá que renuncia a su escaño.

Artículo 8.

1. Los Diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales así como de aquellas actividades que les proporcionen ingresos económicos.

2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de pleno acceso a la condición de parlamentario, y deberá entregarse a la Comisión del Estatuto de los Diputados, cuando ésta se la solicite.

Asimismo, dentro del mencionado plazo el Diputado deberá entregar a dicha Comisión un testimonio notarial conforme la declaración ha sido efectuada.

Artículo 9.

Los Diputados no podrán invocar o utilizar la condición de parlamentarios para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales.

Artículo 10.

Los Diputados tendrán derecho a una asignación fija. También podrán percibir otras variables. Todas estas asignaciones irán a cargo del presupuesto del Parlamento y tendrán el carácter de indemnización por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11.

1. La cantidad así como las modalidades de las asignaciones de los Diputados se fijarán por la Comisión de Gobierno Interior del Parlamento, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Las asignaciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

Artículo 12.

1. Correrá a cuenta del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social de aquellos Diputados que a consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación a dicho sistema.

2. El Parlamento podrá establecer con las Entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos necesarios para que se cumplan las disposiciones del apartado anterior así como para dar de alta en ella, en el régimen oportuno, a los otros Diputados que así lo deseen y que no estuvieran afiliados a ella.

3. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia los puntos establecidos en el apartado l se extenderán a las cuotas de clases pasivas.

Artículo 13.

1. Los Diputados tendrán derecho a recibir directamente o bien a través de su Grupo parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de la Cámara se la facilitarán, en especial por cuanto hace referencia a información y documentación.

2. En el ejercicio de su función, los Diputados tendrán derecho a obtener información de los Organismos públicos dependientes de la Generalidad.

3. En un plazo no superior a treinta días, las autoridades o la Administración requeridas deberán facilitar todo cuanto se les solicite o en su caso deberán manifestar al Presidente del Parlamento, para que las dé a conocer al solicitante, las razones que les impidan hacerlo.

CAPITULO II
De las prerrogativas de los Diputados
Artículo 14.

Los Diputados gozarán de Inviolabilidad por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su mandato

Artículo 15.

En cuanto a la inmunidad, se estará a aquello que reculen las leyes de desarrollo del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto de Cataluña, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 29 de este mismo Estatuto.

CAPITULO III
De la pérdida y la suspensión de la condición de Diputado
Artículo 16.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

Primero. Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.

Segundo. Por fallecimiento o Incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

Tercero. Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara. Sin embargo, los miembros de la Diputación Permanente mantendrán su condición de tales hasta la constitución de la nueva Cámara.

Cuarto. Por renuncia, hecha personalmente ante la Mesa del Parlamento. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando resulte indudable la imposibilidad de que el Diputado la presente personalmente y hubiera además prueba fehaciente de la veracidad de su fecha.

Quinto. Por condena por delito, cuando, siendo firme la sentencia y previo dictamen motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, el Pleno del Parlamento, atendida la gravedad de los hechos y la naturaleza de la pena impuesta, así lo acuerde por mayoría absoluta.

Artículo 17.

El Diputado podrá ser suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:

Primero. Cuando, siendo firme el auto de procesamiento, el Pleno del Parlamento lo acuerde por mayoría absoluta, atendida la naturaleza de los hechos imputados.

Segundo. Cuando, dictada sentencia condenatoria por delito y, una vez firme aquélla, el Pleno del Parlamento, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la naturaleza de las penas, y no estimando procedente la separación, lo acuerde por mayoría absoluta. El plazo de suspensión no será inferior al período de cumplimiento de la pena de privación de libertad.

Tercero. Cuando el Presidente o el Pleno de la Cámara lo decidan conforme a las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

TITULO III
De la organización del Parlamento
CAPITULO PRIMERO
De los Grupos parlamentarios y de la Junta de Portavoces
SECCIÓN PRIMERA. De los Grupos parlamentarios
Artículo 18.

1. En el plazo de los ocho días hábiles posteriores a la constitución del Parlamento, cada Diputado deberá presentar a la Mesa una declaración firmada en la cual expresará el Grupo parlamentario a que desee estar adscrito.

2. Todos aquellos Diputados que no hubieran manifestado la voluntad de adscribirse a algún Grupo serán considerados Diputados no adscritos.

Artículo 19.

1. Sólo podrán constituirse en Grupo parlamentario, en número de dos miembros como mínimo, los Diputados que sean de un mismo partido o de una misma coalición electoral, aunque hubieran sido elegidos por diferentes circunscripciones.

2. Por cada partido o coalición electoral sólo podrá constituirse un Grupo parlamentario.

3. Los Diputados que abandonasen un Grupo serán considerados Diputados no adscritos.

4. Cada Diputado sólo podrá formar parte de un Grupo parlamentario.

Artículo 20.

1. Cada Grupo nombrará los Diputados que le representen, incluyendo preceptivamente el Portavoz.

2. Estos representantes darán cuenta al Presidente del Parlamento de las altas y bajas que se produzcan en el propio Grupo.

3. Ningún Diputado perderá su condición por el hecho de dejar de pertenecer a un Grupo parlamentario.

Artículo 21.

1. Quien accediera a la condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberá incorporarse a un Grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de la antedicha condición. En el escrito en que manifiesten su voluntad, deberá constar la firma del Portavoz del Grupo correspondiente. En caso contrario, pasarán a ser Diputados no adscritos.

2. El pase de un Grupo parlamentario a otro sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, y en este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El cambio de Grupo parlamentario conllevará la pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones representando al Grupo anterior.

Artículo 22.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios los locales y medios materiales suficientes. Asimismo, les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención fija y otra variable, que determinará la Comisión de Gobierno Interior, teniendo en cuenta la importancia numérica de cada uno de ellos.

2. Cada Diputado no adscrito percibirá la misma subvención que, por cada Diputado, se asigne a los Grupos.

3. Los Grupos, así como los Diputados no adscritos, deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refieren los apartados 1 y 2, que pondrán a disposición de la Comisión de Gobierno Interior siempre que ésta se lo requiriera.

SECCION SEGUNDA. De la Junta de Portavoces
Artículo 23.

1. Los Portavoces de cada Grupo parlamentario constituyen la Junta de Portavoces, cuyo Presidente es el del Parlamento. A las sesiones de la Junta asistirán también uno de los Secretarios del Parlamento y el Oficial Mayor o quien lo sustituya. También podrán asistir los restantes miembros de la Mesa, un representante del Consejo Ejecutivo y, acompañando al Portavoz o quien lo sustituya, un representante más por cada Grupo parlamentario. Asimismo, podrá ser requerida la asistencia del Presidente de cada una de las Comisiones parlamentarias.

2. La Junta de Portavoces será convocada por el Presidente del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios. En caso de votación, los votos se computarán por el sistema ponderado y, por lo tanto, cada Portavoz tendrá tantos votos como escaños tenga en la Cámara su Grupo parlamentario.

3. La Junta de portavoces deberá como mínimo reunirse quincenalmente.

Artículo 24.

Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

Primero. Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

Segundo. Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y proposiciones de ley.

Tercero. Fijar el número de miembros de cada Grupo parlamentario que deberán formar las Comisiones.

Cuarto. Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos parlamentarios.

CAPITULO II
Del Presidente y de la Mesa
SECCION PRIMERA. De las funciones del Presidente y de la Mesa y sus miembros
Artículo 25.

1. La Mesa es el órgano rector colegiado de la Cámara y está compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

2. La Mesa actúa bajo la dirección del Presidente del Parlamento y representa a la Cámara en los actos a que asiste.

Artículo 26.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

Primero. Interpretar y suplir el Reglamento en casos de duda y omisión.

Segundo. Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo.

Tercero. Ejecutar los presupuestos del Parlamento.

Cuarto. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

Quinto. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

Sexto. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Grupo parlamentario discrepara de una decisión adoptada, por la Mesa en el cumplimiento de las funciones a que se refieren los puntos cuarto y quinto del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

Artículo 27.

El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara: establece y mantiene el orden de las discusiones y dirige los debates con imparcialidad y atento al respeto que se debe al Parlamento; cumple y hace cumplir el Reglamento; finalmente cumple todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Cataluña, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 28.

1. En caso de vacante, ausencia o impedimento del Presidente, los Vicepresidentes según su orden, le sustituirán con sus mismos derechos, deberes y atribuciones. Asimismo, también según su orden, cumplirán cualquier otra función que les encomienden el Presidente y la Mesa.

2. La representación de la Cámara que ostenta el Presidente del Parlamento sólo podrá ser delegada, en su caso, en uno de los Vicepresidentes.

Artículo 29.

Los Secretarios supervisarán y autorizarán, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asistirán al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones colaborarán al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente, y ejercerán, a demás, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente y la Mesa.

Artículo 30.

1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Oficial Mayor, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

2. Cuando, por vacante, ausencia o impedimento de miembros de la Mesa, se produzca empate en el momento de tomar decisiones, el Presidente o quien en aquel momento ejerza las funciones hará uso del voto de calidad. Este criterio será aplicable también a las Mesas de las Comisiones.

SECCION SEGUNDA. De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 31.

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en ja sesión constitutiva del Parlamento.

2. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.

3. Las votaciones del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios se harán sucesivamente.

4. Concluida cada votación, se procederá al escurtinio. El Presidente de edad entregará las papeletas a un Secretario para que las lea en voz alta.

5. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.

Artículo 32.

1. Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la elección, y si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las elecciones.

2. Para la elección de los dos Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un hombre en la papeleta, y resultarán elegidos los que, por orden correlativo, obtengan la mayoría de los votos.

3. Para la elección de los Secretarios, se escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan un mayor número.

4. Tanto en esta elección como en la de los Vicepresidentes, habrá de atenerse, si hubiera empate, a lo dispuesto para la elección del Presidente.

Artículo 33.

En todas estas votaciones serán consideradas nulas las papeletas en blanco, las ilegibles y aquéllas que contengan más de un nombre o el de cualquier Diputado que no hubiese cumplido lo previsto en el primer punto del artículo 4.º del presente Reglamento. Sin embargo, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 34.

Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos.

Artículo 35.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.

CAPITULO III
De las Comisiones
Artículo 36.

1. El Parlamento constituirá Comisiones, formadas por los miembros que designen los Grupos parlamentarios, así como por Diputados no adscritos, en el número que fijará la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y en proporción al número de Diputados de cada Grupo parlamentario.

2. Los miembros de las Comisiones, excepto los Diputados no adscritos, podrán ser substituidos previa comunicación del Portavoz del Grupo parlamentario al Presidente del Parlamento. Cuando las sustituciones no sean permanentes, bastará con comunicarlas al Presidente de la Comisión antes del inicio del debate, y serán admitidos los titulares o bien los sustitutos como miembros de la Comisión.

3. Cuando tenga lugar una votación en una Comisión a que pertenezcan Diputados no adscritos, cualquier miembro de ésta podrá solicitar que los votos sean computados por un sistema ponderado similar al indicado en el apartado 2 del artículo 23 del presente Reglamento; es decir, cada Diputado perteneciente a un Grupo parlamentario representará la parte alícuota de su Grupo.

4. Los miembros del Consejo Ejecutivo podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de que formen parte.

Artículo 37.

1. Las Comisiones deberán contar con una Mesa formada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, el cual, en caso de ausencia, será sustituido por un miembro de la Comisión del mismo Grupo parlamentario.

2. Las presidencias de las Comisiones deberán ser distribuidas proporcionalmente por la Mesa del Parlamento, oída le Junta de Portavoces, entre los Grupos parlamentarios en función del número de sus Diputados. En cuanto a los restantes miembros de la Mesa de las Comisiones, la elección deberá llevarse a cabo con arreglo a las normas establecidas para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptadas, sin embargo, al diferente número de puestos a proveer. Una vez elegida la Mesa de las Comisiones será comunicada al Pleno del Parlamento.

3. Los miembros de la Mesa del Parlamento, a excepción de los casos previstos en el Reglamento, no podrán presidir ninguna Comisión.

Artículo 38.

1 Las Comisiones son convocadas por su Presidente a iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno del Parlamento.

3. Las Comisiones podrán reunirse durante el período de vacaciones parlamentarias, pero no podrán actuar en sede legislativa plena.

Artículo 39.

1. Las Comisiones intervendrán en todos aquellos asuntos, proyectos y propuestas que les encomiende la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

2. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que el Estatuto de Cataluña, las Leyes o el presente Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa del Parlamento, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 40.

1. Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podrán:

Primero. Recabar la información y la documentación que precisen del Consejo Ejecutivo, de cualesquira autoridades de la Generalidad y de los Entes Locales de Cataluña. Asimismo, podrán solicitar información y documentación de las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Generalidad cuyos servicios todavía no se hubieran transferido. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado o bien manifestarán al Presidente del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo, para que lo comunique a la Comisión solicitante.

Segundo. Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consejo Ejecutivo así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

Tercero. Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran y no justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procedía exigirles alguna responsabilidad.

Artículo 41.

1. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:

Primero. La de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local, que comprende la organización de las instituciones de autogobierno, la Administración y la función pública, la división territorial, el régimen local y le administración territorial.

Segundo. La de Justicia y Derecho y Seguridad Ciudadana, que comprende la justicia, la legislación civil, procesal y procedimental, la seguridad ciudadana y la gobernación.

Tercero. La de Economía, Finanzas y Presupuesto, que comprende la política económica en general, las finanzas, el presupuesto, el control financiero de las Empresas públicas catalanas y el plan general económico.

Cuarto. La de Industria, Energía, Comercio y Turismo, que coprende la política económica sectorial referida a la industria, la energía la minería, el comercio, el turismo y la investigación tecnológica.

Quinto. La de Agricultura, Ganadería y Pesca, que comprende la política económica correspondiente a estos sectores, la política forestal y el desarrollo agrario y rural.

Sexto. La de Política Territorial, que comprende las obras públicas, los transportes y comunicaciones, el urbanismo y la vivienda, los recursos naturales y el medio ambiente.

Séptimo. La de Política Cultural, que comprende la enseñanza y la investigación, la cultura, la juventud, los deportes y la información en todas sus dimensiones.

Octavo. La de Política Social, que comprende el trabajo, la sanidad, la seguridad social y los servicios sociales.

2. Los Diputados podrán ser como máximo miembros tupiares de tres Comisiones permanentes legislativas.

Artículo 42.

Las Comisiones permanentes legislativas examinarán las propuestas no legislativas, las informaciones o sugerencias que, relativas a su cometido, les dirija la Mesa del Parlamento como consecuencia de la iniciativa que puedan ejercer cualesquiera asociaciones o Entidades legalmente constituidas, con domicilio en Cataluña, o cualquier persona o personas que gocen de la condición política de catalanes.

Artículo 43.

Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:

Primero. La de Reglamento.

Segundo. La del Estatuto de los Diputados.

Tercero. La de Gobierno Interior.

Artículo 44.

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente del Parlamento, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados que designen los Grupos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento, aplicando al conjunto de sus miembros la proporcionalidad establecida en este artículo. También podrán formar parte de la misma Diputados no adscritos.

Artículo 45.

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos parlamentarios y contará con un Presidente v un Secretario. Adoptará las decisiones por el sistema del voto ponderado

2. La Comisión actuará como Organo preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articulada, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.

Artículo 46.

1. La Comisión de Gobierno Interior estará formada por la Mesa del Parlamento más un Diputado en representación de cada Grupo parlamentario, adoptando las decisiones por el sistema del voto ponderado.

2. Le corresponden las siguientes funciones:

Primero. Elaborar los Estatutos de Régimen y de Gobierno Interior de la Cámara.

Segundo. Elaborar el presupuesto del Parlamento para que sea aprobado en el Pleno.

Tercero. Controlar la ejecución del presupuesto y presentar al Pleno la liquidación correspondiente en cada período de sesiones.

Cuarto. Aprobar la composición de las plantillas de personal del Parlamento y las normas que regulen el acceso a las mismas.

Quinto. Cumplir todas las demás que le encomienda el presente Reglamento.

3. Para el cumplimiento de la función a que se refiere el tercer punto del apartado anterior, la Comisión de Gobierno Interior propondrá al Pleno la designación de tres Diputados Interventores para cada período presupuestario, los cuales ejercerán la intervención material de todos los gastos y le presentarán un informe de sus gestiones cada dos meses.

Artículo 47.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la Legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión oreada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

Artículo 48.

1 El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa, de dos Grupos parlamentarios, de la quinta parte de los miembros del Parlamento o del Consejo Ejecutivo, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo, podrán nombrar Ponencias de entre sus miembros y requerir, por conducto del Presidente del Parlamento, la presencia de cualquier persona para prestar declaración.

3. Las conclusiones de estas Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un Dictamen que será discutido por el Pleno del Parlamento. El Presidente está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las distintas intervenciones.

4. Las conclusiones aprobadas por el Pleno del Parlamento serán comunicadas al Consejo/Ejecutivo, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento, si lo estima conveniente, las comunique asimismo al Ministerio Fiscal.

CAPITULO IV
Del Pleno
Artículo 49.

El Pleno es el Organo supremo de la Cámara. Será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de tres Grupos parlamentarios, o de una quinta parte de los Diputados.

Artículo 50.

1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo sitio, de acuerdo con lo decidido por la Mesa y la Junta de Portavoces.

2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo Ejecutivo.

3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO V
De la Diputación Permanente
Artículo 51.

1. La Diputación Permanente estará compuesta por 23 Diputados designados y nombrados según el procedimiento previsto en el artículo 36 de este Reglamento, aplicando al conjunto de sus miembros la proporcionalidad que se establece. La Mesa de la Diputación Permanente estará compuesta por un Presidente, que es el mismo del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, votados según el mismo sistema establecido para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptado, sin embargo, al distinto número de puestos a cubrir. Una vez elegida, la composición de la Mesa será comunicada al Pleno del Parlamento.

2. Ningún Diputado que sea miembro del Consejo Ejecutivo podrá serlo de la Diputación Permanente.

Artículo 52.

1. Cuando haya expirado el mandato parlamentario o el Parlamento haya sido disuelto, mientras no se constituya el nuevo y cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara. Especialmente:

Primero. Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Generalidad en uno de los Consejeros.

Segundo. Ejercerá el control de la legislación delegada.

Tercero. Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

Cuarto. Convocará el Parlamento, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente.

Quinto. Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Consejo Ejecutivo, por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

Sexto. Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.

2. La Diputación Permanente deberá cumplir cualesquiera otras funciones que le encomiende el Reglamento del Parlamento.

Artículo 53.

1. En cualquier caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Parlamento de los asuntos y decisiones tratados, en la primera sesión ordinaria.

2. Cuando haya expirado el mandato parlamentario o el Parlamento haya sido disuelto, los Diputados o los Grupos parlamentarios podrán formular objeciones contra la vigencia de los acuerdos de la Diputación Permanente, en el plazo de los quince días siguientes a la primera reunión del Parlamento.

3. Si durante este plazo se formulasen objeciones por mediación de escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta las enviará a la Comisión competente, que deberá emitir dictamen sobre la misma en el plazo que se señalará. El dictamen será debatido en el Pleno del Parlamento con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo; a tal efecto, cada observación se considerará como una enmienda.

Artículo 54.

La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de tres Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

TITULO IV
Del funcionamiento del Parlamento
CAPITULO PRIMERO
Del funcionamiento del Parlamento
SECCION PRIMERA. De las sesiones
Artículo 55.

1 El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

2. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, por acuerdo de la Diputación Permanente, a petición de tres Grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los Diputados. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del- Presidente de la Generalidad; en la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La convocatoria y fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

Artículo 56.

1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula: «Comienza la sesión», y la reanudará con las palabras: «Se reanuda la sesión»; la suspenderá diciendo: «Se suspende la sesión», y la cerrará con la frase: «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciadas estas frases.

Artículo 57.

1. Las sesiones, por regla general, sólo se celebrarán los martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados:

Primero. Las sesiones de las Comisiones por acuerdo de las mismas, a iniciativa de su Presidente, de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente.

Segundo. Las sesiones del Pleno por acuerdo del mismo, a iniciativa del Presidente del Parlamento, de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara.

Tercero. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones, por acuerdo de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 58.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas.

2. Las sesiones de las Comisiones se celebrarán a puerta cerrada. A ellas podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando las Comisiones preparen dictámenes que hayan de elevarse al Pleno.

Artículo 59.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones serán secretas:

Primero. Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.

Segundo. Cuando se trate de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, así como de la suspensión o separación de un Diputado.

Tercero. Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos Grupos parlamentarios, o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la Comisión.

2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá el debate relativo a este punto, el cual tendrá, automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de las Comisiones del Estatuto de los Diputados y de Gobierno Interior, y las sesiones del Pleno en que se debatan las propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de aquellas Comisiones.

Artículo 60.

1. De las sesiones, del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados en la Oficialía Mayor del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada, en caso contrarío, se someterán a la decisión del Organo correspondiente en su siguiente sesión.

3. Sólo se podrá transcribir un ejemplar del acta taquigráfica de las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado. Los acuerdos adoptados podrán publicarse en el «Diari de Sessions», excepto en el caso de que la Mesa de la Cámara decida que tenga el carácter de reservados.

SECCION SEGUNDA. Del orden del día
Artículo 61.

1. La Mesa del Parlamento fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones al objeto de dar cumplimiento a todas las funciones que el Estatuto encomienda al Parlamento.

2. El Orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

3. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente del Parlamento y de conformidad con el calendario que la Mesa del Parlamento fije.

4. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a solicitud de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma. Cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo acuerdo explícito en sentido contrarío por mayoría absoluta del Pleno de la Cámara o de la Comisión correspondiente.

5. En el trámite de elaboración del orden del día, el Gobierno podrá solicitar que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que permitan su inclusión en el mismo.

SECCION TERCERA. De los debates
Artículo 62.

Salvo acuerdo en sentido contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, el informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.

Artículo 63.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por el Presidente no se encontrara presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra, o para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

4. Los Diputados que hubieran pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido, podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente, y para un debate concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 64.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones sobre la persona o la conducta de un Diputado, aquél podrá conceder al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.

2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo.

Artículo 65.

1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir al Presidente la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también solicitar, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artículo 66.

1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que en todo debate caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos parlamentarios podrá fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

3. En todo debate, aquél que fuera contradicho por uno o más oradores tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

4. En los tumos de intervención reservados a los Grupos, los Diputados no adscritos a ningún Grupo, si lo solicitasen a la Mesa antes de los debates, o al Presidente durante éstos, podrán intervenir en el Pleno, para fijar su posición o explicar su voto en los debates de especial relieve.

5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate.

Artículo 67.

1. El Pleno podrá, a iniciativa del Presidente y sin debate alguno, poner fin a una discusión siempre que estime que un asunto ya está suficientemente debatido.

2. También podrá hacerlo a petición de un Grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre, podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 68.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.

SECCION CUARTA. De las votaciones
Artículo 69.

1. Para adoptar acuerdos válidamente, el Parlamento deberá estar reunido según lo establecido en el Reglamento y con asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quorum a que se refiere el párrafo anterior, se reiterará o pospondrá la votación por el plazo que el Presidente considere pertinente. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente la votación, el asunto será sometido a la decisión del Organo correspondiente en la siguiente sesión y se entenderá desestimado si en ésta tampoco pudiera alcanzarse un acuerdo.

Artículo 70.

Los acuerdos serán válidos una vez hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del Organo correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Cataluña, las Leyes de Cataluña y este Reglamento.

Artículo 71.

1. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

2. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expreso en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.

Artículo 72.

El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 73.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones, ni abandonarlo.

Artículo 74.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquéllos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente del parlamento, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, el Presidente señalará nueva hora para la votación.

Artículo 75.

La votación podrá ser:

Primero. Por asentimiento a la propuesta del Presidente.

Segundo. Ordinaria.

Tercero. Pública por llamamiento.

Cuarto. Secreta.

Artículo 76.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez anunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

Artículo 77.

La votación ordinaria se realizará levantándose primero quienes aprueben, en segundo lugar los que desaprueben, y, finalmente, aquéllos que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y seguidamente el Presidente hará público el resultado.

Artículo 78.

1. La votación será pública por llamamiento o bien secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes de sentido contrario, prevalecerá la votación secreta.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente, de la Generalidad, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas por llamamiento.

Artículo 79.

La votación pública por llamamiento se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y respondiendo aquéllos «si» o «no», o declarando que se abstienen de votar. El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo que sean Diputados así como la la Mesa votarán al final.

Artículo 80.

1. La votación secreta podrá hacerse:

Primero. Mediante papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida el Presidente y cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud del voto secreto.

Segundo. Mediante bolas blancas y negras en los casos de calificación de actos o conductas personales.

2. En las votaciones a que se refiere el apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa, para depositar las papeletas o las bolas en la urna correspondiente. En las votaciones por bolas, cada Diputado recibirá una blanca y otra negra, debiendo depositar en la urna correspondiente la bola blanca sí aprueba o la negra si desaprueba; la bola sobrante deberá depositarse en otra urna. Las urnas tendrán que garantizar el secreto de la votación.

Artículo 81.

1. Cuando ocurriera empate en alguna votación se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y la salida de los Diputados en el Salón de Sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. En las votaciones de una Comisión se entenderá que no existe empate cuando, siendo idéntico el sentido en que hubiesen votado todos los pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, la igualdad de votos pudiera dirimirse ponderando el número de votos de que cada Grupo disponga en el Pleno.

3. En las votaciones por bolas blancas y negras el empate equivaldrá a mayoría de bolas blancas.

Artículo 82.

1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo parlamentario podrá explicar el voto por espacio de cinco minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.

3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá conceder ésta al Diputado que haya votado en sentido contrario a su Grupo. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

SECCION QUINTA. Del cómputo, de plazos y de la presentación de documentos
Artículo 83.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados en días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los plazos señalados en meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirá del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa del Parlamento fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.

Artículo 84.

La Mesa del Parlamento podrá acordar la prórroga de los plazos establecidos en este Reglamento. Salvo casos excepcionales las prórrogas no serán superiores a un espacio de tiempo igual al fijado.

Artículo 85.

1. La presentación de documentos en el Registro de la Oficialía Mayor del Parlamento deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. La Mesa deberá asegurar que los servicios de registro de la Oficialía Mayor puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.

2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado en las Oficinas de Correos, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa del procedimiento administrativo.

SECCION SEXTA. De la declaración de urgencia
Artículo 86.

1. La Mesa del parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición del Consejo Ejecutivo, tres Grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 87.

1. Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

2. Dichos plazos podrán ser incluso reducidos si así lo acuerda la Mesa del Parlamento.

SECCION SEPTIMA. De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 88.

Serán publicaciones oficiales del Parlamento de Cataluña las siguientes:

Primero. El «Diari de Sessions del Parlament de Catalunya».

Segundo. El «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

Artículo 89.

1. En el «Diari de Sessions del Parlament de Catalunya» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.

2. El «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» publicará los proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno o en Comisiones en sede legislativa plena, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones legislativas, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas, de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones del Consejo Ejecutivo y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precise la intervención del Parlamento.

3. El Presidente del Parlamento o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del Organo que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

Artículo 90.

1. La Mesa del Parlamento adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.

2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.

3. La obtención y grabación de sonidos e imágenes deberán ser autorizadas también por la Mesa del Parlamento, que dictará, al efecto, las normas pertinentes.

CAPITULO II
Del procedimiento legislativo
SECCION PRIMERA. De la iniciativa legislativa
Artículo 91.

La iniciativa legislativa ante el Parlamento corresponde:

Primero. A los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Segundo. El Consejo Ejecutivo o Gobierno.

Tercero. A los Organos políticos representativos de las demarcaciones supramunicipales de la organización territorial de Cataluña en la forma que la ley establezca.

Cuarto. A los ciudadanos, de acuerdo con lo que establezca la ley citada en el apartado 6 del artículo 32 del Estatuto de Cataluña.

SECCION SEGUNDA. Del procedimiento legislativo común

PRIMER APARTADO

De los proyectos de ley

I. De la presentación de enmiendas

Artículo 92.

1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo Ejecutivo irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de enmiendas y el envío, oída la Junta de Portavoces, a la Comisión que corresponda.

Artículo 93.

1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que postulen la devolución del proyecto al Gobierno o aquéllas en que se presenta un texto articulado alternativo. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos parlamentarios o por un Diputado con la firma de cuatro miembros más de la Cámara.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación y de adición. En estos dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5. A estos efectos y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo.

6. Las enmiendas presentadas relativas a la exposición de motivos se discutirán al final del trámite correspondiente, si la Comisión acordase incorporar la exposición antes mencionada como preámbulo de la Ley.

Artículo 94.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirán la conformidad del Consejo Ejecutivo para su tramitación.

2. A tal efecto, la Comisión encargada de tramitarlas, remitirá al Consejo Ejecutivo, a través del Presidente del Parlamento, aquellas enmiendas que la Comisión juzgue que suponen aumento o disminución en el presupuesto en curso.

3. El Consejo Ejecutivo deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo Ejecutivo expresa conformidad.

4. En el supuesto de que no se hubiesen aplicado las previsiones de los dos apartados precedente, en cualquier trámite de las enmiendas referidas en el apartado 1, el Consejo Ejecutivo podrá dirigirse al Parlamento planteando el carácter modificativo del presupuesto vigente. El Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad. De aceptarse el criterio del Consejo Ejecutivo, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo.

II. De la tramitación en Comisión

Artículo 95.

1. El debate de totalidad, que se desarrollará con sujeción a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de esta Reglamento, procederá solamente cuando se hubieran presentado dentro del plazo enmiendas a la totalidad. Cada una de éstas podrá dar lugar a los turnos previstos en el citado artículo.

2. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación la devolución o no del proyecto al Consejo Ejecutivo.

3. Si la Comisión acordase devolver el proyecto al Consejo Ejecutivo o aceptase, para sustituir el proyecto, una enmienda a la totalidad de las que proponen un texto articulado alternativo, el Presidente de la Comisión deberá comunicarlo al del Parlamento para que la ratificación del acuerdo sea sometida al Pleno.

Artículo 96.

1. Si la Comisión rechazara las enmiendas de totalidad o el acuerdo de devolución no fuese ratificado por el Pleno, aquélla nombrará a uno o varios Ponentes miembros de la Comisión para que, a la vista del proyecto y de las enmiendas presentadas, redacte un informe en el plazo de quince días.

2. Concluido el informe de la ponencia, la Comisión elaborará el dictamen del proyecto de ley. Durante el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo, podrán hacer uso de la palabra los enmendantes del artículo y los miembros de la Comisión.

3. Durante los trabajos de la Comisión, la Mesa de ésta podrá admitir a trámite las enmiendas que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo y que suponga la retirada de las enmiendas respecto a las cuales se transige. También se podrán admitir a trámite aquellas enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

4. En la dirección de los trabajos de la Comisión, el Presidente y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren al Presidente y a la Mesa del Parlamento.

Artículo 97.

1 Los Grupos parlamentarios y los Diputados no adscritos que disintieran de los acuerdos de las Comisiones, podrán formular votos particulares para sostener el texto rechazado. Cuando las enmiendas hayan sido rechazadas por la Comisión, los enmendantes podrán reservárselas y defenderlas ante el Pleno.

2. Los votos particulares y la reserva de enmiendas para el Pleno deberán formularse en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión en cualquier momento del trámite o dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusión del dictamen.

3. Transcurrido dicho plazo, la Mesa de la Comisión entregará al Presidente del Parlamento el dictamen, firmado por el Presidente y uno de los Secretarios, junto con los votos particulares y enmiendas reservadas.

III. De la deliberación en el Pleno

Artículo 98.

1. Cuando se sometiera al Pleno, para su ratificación, el acuerdo de devolución del proyecto al Consejo Ejecutivo, adoptado por la Comisión, el debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

2. Si el acuerdo de ratificación fuera adoptado, se trasladará al Consejo Ejecutivo y el proyecto quedará rechazado. En caso contrario, se devolverá a la Comisión para proseguir su tramitación.

3. Si para sustituir un proyecto de ley el Pleno del Parlamento aceptara una enmienda a la totalidad de las que proponen un texto articulado altenativo, el Presidente ordenará su publicación como proposición de ley, la enviará a la Comisión correspondiente y abrirá el plazo para presentar enmiendas que, en este supuesto, solamente podrán hacer referencia al articulado.

Artículo 99.

1. Dictaminado un proyecto en Comisión, el debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Consejo Ejecutivo haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.

2. Si no se presentasen votos particulares al dictamen ni se reservasen enmiendas, el Presidente someterá a votación el dictamen en su totalidad.

Artículo 100.

Si se hubieran reservado enmiendas a la totalidad, se procederá a un solo debate de esta naturaleza y cada una podrá ser objeto de un turno a favor y otro en contra. Concluido el debate, el Presidente someterá a votación la devolución o no del proyecto al Consejo Ejecutivo.

Artículo 101.

1. Si no se hubiera acordado la devolución del proyecto al Consejo Ejecutivo, comenzará la discusión del articulado, procediéndose a debatir los votos particulares y enmiendas que afectasen a cada artículo.

2. Durante el debate el Presidente podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transición entre las ya presentadas y el texto del dictamen, cuando ningún Grupo parlamentario lo haya rechazado y ello comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige. Asimismo, se admitirán a trámite las enmiendas presentadas por los Diputados que hayan efectuado enmiendas al proyecto en el plazo fijado, cuando el artículo objeto de la enmienda haya sido alterado en el dictamen, de la Comisión.

3. Terminada la discusión de un artículo, comenzarán las votaciones. Primero se someterán a votación los votos particulares y enmiendas, por el orden de mayor a menor alejamiento del texto del dictamen, a juicio del Presidente. Al final, se votará el texto del dictamen. Se votarán directamente y sin debate aquellos artículos respecto de los que no se hubieran mantenido votos particulares o enmiendas.

Artículo 102.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá:

Primero. Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa del Parlamento, el tiempo máximo de debate de un proyecto distribuyéndolo entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.

Segundo. Ordenar los debates y las votaciones por materias, grupos de artículos o de enmiendas, o párrafos de artículos, cuando así lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

Artículo 103.

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u obscuro en alguno de sus puntos, la Mesa del Parlamento podrá, por iniciativa propia o a petición de la Mesa de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, prepare una redacción armónica que no contradiga los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someteré a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

APARTADO SEGUNDO

De las proposiciones de ley

Artículo 104.

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedente necesarios para pronunciarse sobre ellas.

Artículo 105.

1. Las proposiciones de ley podrán ser tramitadas a iniciativa de:

Primero. Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

Segundo. Un Grupo parlamentario con la sola firma de su Portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo Ejecutivo para que manifieste si la tomará en consideración y dará su conformidad o no a la tramitación simplicara aumento de créditos o disminución de los ingreso en el presupuesto en curso.

3. Si transcurridos quince días el Consejo Ejecutivo no se hubiera opuesto expresamente a la tramitación, la proposición de ley podrá ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno si lo hubiera manifestado en este punto. El debate se ajustará a lo que se establece para los de totalidad.

5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara ordenará, oída la Junta de Portavoces, su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de enmiendas que sólo podrán referirse al articulado. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.

Artículo 106.

Las proposiciones de ley de las demarcaciones supramunicipales y las de, iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especificidades que puedan derivarse de las leyes que regulen esta iniciativa.

APARTADO TERCERO

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 107.

1. Mientras el dictamen de la Comisión no esté publicado en el «Butlletí Oficial del Parlament», el Consejo Ejecutivo podrá retirar cualquier proyecto de ley.

2. Mientras no se acuerde tomar en consideración una proposición de ley, el proponente podrá decidir la retirada de la misma; esta iniciativa tendrá plenos efectos por si sola. Tomada en consideración, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

SECCION TERCERA. De las especialidades en el procedimiento legislativo

APARTADO PRIMERO

De los proyectos y las proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Cataluña

Artículo 108.

1. La iniciativa legislativa regulada en el artículo 91 de este Reglamento se podrá ejercer, asimismo, en relación al desarrollo básico de lo que se prevé en los artículos 3.5, 3.º, 9. 1.º, 9, 8.º, 10.1, 1), 10, 2.º, 13, 1.º, 15, 16, 28, 29, 2.º, 31, 1.º, 32, 6.º, 35. 36, 5.º, 37, 1.º, 41 y 42 del Estatuto de Cataluña.

2. El debate sobre este nuevo dictamen se ajustará a las Junta de Portavoces y previa iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por el conjunto de los Grupos parlamentarios. A tal fin, la Comisión competente nombrará de su seno una Ponencia para que elabore el texto de la proposición de ley. Para la publicación de dicha proposición, se estará a lo que disponen los artículos 92 y 93 de este Reglamento.

3. Recibido el proyecto, la proposición de ley o el texto elaborado por la Ponencia referida en el apartado anterior, se seguirá el procedimiento legislativo común.

Artículo 109.

1. En todo caso, la aprobación de las leyes a que se refiere el apartado 1 del artículo 108 de este Reglamento, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por el Presidente del Parlamento. Si no se consiguiese la mayoría absoluta, el proyecto será remitido a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes.

2. El debate sobre este nuevo dictamen se ajustará a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiese el voto favorable de la mayoría absoluta, se considerará aprobado y, en caso contrario, definitivamente rechazado.

APARTADO SEGUNDO

Del presupuesto de la Generalidad

Artículo 110.

1. En el estudio y aprobación del Proyecto de Ley del Presupuesto de la Generalidad se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en el presente apartado.

2. El Proyecto de Ley del Presupuesto gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

Artículo 111.

1. Les enmiendas al articulado que supongan aumentos de crédito sólo serán admitidas si proponen una baja de igual cuantía en algún otro concepto.

2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

3. Después del debate de totalidad, se discutirá el texto articulado. A continuación se procederá a debatir las enmiendas y votos particulares presentados en cada Sección.

4. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

Artículo 112.

Las disposiciones del presente apartado serán también aplicables a la tramitación y aprobación por parte del Parlamento de los presupuestos de los entes públicos de la Generalidad para los que la Ley establece la necesidad de aprobación por el Parlamento.

APARTADO TERCERO

De la reforma del Estatuto de Cataluña

Artículo 113.

1. Los proyectos y proposiciones de reforma estatutaria a que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto de Cataluña se tramitarán conforme a las normas establecidos en los artículos 108 y 109 de este Reglamento. Las proposiciones de reforma estatutaria deberán ir suscritas por una quinta parte de los Diputados.

2. El texto adoptado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de derecho del Parlamento.

3. Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su ulterior tramitación.

APARTADO CUARTO

De la delegación en Comisiones de la competencia legislativa plena

Artículo 114.

1. El Pleno de la Cámara, por mayoría de los dos tercios, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a iniciativa de ésta, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, excepto las previstas en el apartado 1 del artículo 108, en cuyo caso la Comisión actuará en sede legislativa plena.

2. El Pleno podrá reclamar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que hubiese sido objeto de delegación. La iniciativa podrá ser tomada por la Mesa del Parlamento, por dos Grupos parlamentarios o por una quinta parte de los Diputados.

Artículo 115.

1. Para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo el trámite de deliberación y votación en el Pleno, y con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.

2. Recibido el proyecto o proposición de ley, la Comisión nombrará una ponencia formada por un miembro de la Comisión perteneciente a cada Grupo parlamentario.

3. Al informe de la ponencia se aplicará lo previsto en el artículo 97 del Reglamento. A continuación el Pleno de la Comisión seguirá el trámite previsto en esta norma para la deliberación en pleno.

APARTADO QUINTO

De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Artículo 116.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, podrá acordar que el citado proyecto se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno o ante una Comisión.

2. Adoptado tal acuerdo se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad sometiéndose seguidamente al conjunto del proyecto a un sola votación.

CAPITULO III
Del impulso y el control de la acción política y de gobierno
SECCION PRIMERA. De la investidura y la responsabilidad política del Presidente y del Consejo Ejecutivo

I. De la investidura

Artículo 117.

El nombramiento del Presidente de la Generalidad se hará de acuerdo con lo que establezca la Ley de Cataluña prevista en el apartado 5 del artículo 36 del Estatuto de Cataluña.

II. De la responsabilidad política del Presidente y del Consejo Ejecutivo

Artículo 118.

La responsabilidad política del Presidente de la Generalidad y del Consejo Ejecutivo ante el Parlamento se sujetará a lo que establezcan las leyes de Cataluña, previstas en el apartado 2 del artículo 29 y concordantes del Estatuto de Cataluña.

III. De los debates generales sobre acción política y de gobierno

Artículo 119.

1. Al inicio del período de sesiones de septiembre, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Consejo Ejecutivo.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Generalidad intervendrá seguidamente, salvo que el Presidente del Parlamento considere más oportuno que se suspenda la sesión durante un tiempo no superior a las veinticuatro horas, un representante de cada Grupo parlamentario, durante treinta minutos cada uno.

3. El Presidente de la Generalidad así como los Consejeros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten. Cuando respondan individualmente a uno de los que hayan intervenido, éste tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente de la Generalidad v los Consejeros respondieran de manera global a los representantes de los Grupos, éstos únicamente tendrán derecho a una sola réplica de diez minutos.

Artículo 120.

1. Concluido el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos en el cual los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa. La Mesa admitirá las que sean congruentes con la materia objeto del debate y que no signifiquen cuestión de confianza o moción de censura al Gobierno.

2. Las propuestas admitidas podrán defenderse durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente del Parlamento podrá conceder un turno en contra de igual duración después de la defensa de cada una de ellas.

3. Se votarán las propuestas de resolución según el orden de presentación Aprobada una propuesta, todas las demás se votarán sólo en lo referente a los puntos que sean complementarios y no contradictorios con ésta.

Artículo 121.

1. Asimismo, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Generalidad o lo decida la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

2. El procedimiento para el debate y las resoluciones será el establecido en los artículos precedentes.

3. Cuando los debates a que se refiere este artículo se celebren a iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de cuatro veces en el conjunto de los dos períodos de sesiones, que van de septiembre a junio.

SECCION SEGUNDA. Del control de la legislación delegada
Artículo 122.

1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de Cataluña, las leyes de delegación establezcan que el control adicional de la legislación delegada sea efectuado por el Parlamento, el Consejo Ejecutivo tan pronto como haya hecho uso de la delegación, le remitirá la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido que sea objeto de aquélla.

2. Dicho texto se publicará en el «Butlletí Oficial del Parlament» y se entenderá que el Consejo Ejecutivo ha usado correctamente la delegación legislativa, dentro de los límites establecidos por la ley de delegación, si durante el siguiente mes ningún Diputado o Grupo formulase objeciones.

3. Si en este espacio de tiempo se formulara alguna objeción a la delegación a través de un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la Comisión competente de la Cámara, que deberá emitir dictamen en el plazo que se señalará.

4. El dictamen se debatirá en el Pleno del Parlamento según las normas generales del procedimiento legislativo. A este efecto, toda observación será considerada como una enmienda.

5. Los efectos jurídicos de control serán los previstos en la ley de delegación.

SECCION TERCERA. De las interpelaciones y las preguntas
Artículo 123.

1. Los Diputados y los Grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo Ejecutivo.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones relativas a temas de política general o de algún Departamento.

3. La Mesa calificará el escrito y oída la Junta de Portavoces, ordenará su tramitación como pregunta a contestar por escrito en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente.

4. Transcurridos diez días desde la publicación de la interpelación, la misma podrá incluirse en el orden del día del Pleno.

5. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día. Cuando en el correspondiente período de sesiones un Grupo no hubiera consumido el cupo resultante de asignar una interpolación por cada cuatro Diputados o fracción pertenecientes al Grupo, éste y los Diputados que lo compongan tendrá prioridad en la inclusión en el orden del día. Los Diputados no adscritos tendrán la misma prioridad cuando en el correspondiente periodo de sesiones no hubieran formulado ninguna otra interpelación. Sin perjuicio de estos criterios, se aplicará el de la prioridad en la presentación.

6. Las interpelaciones se sustanciarán como máximo en la cuarta sesión plenaria después de su publicación. Concluido un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar en el periodo intermedio, o, a petición del interpelante, podrán trasladarse al siguiente período de sesiones.

Artículo 124.

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno; habrá un turno de exposición por el autor de la interpelación, la respuesta del Consejo Ejecutivo y sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos ni las de réplica de cinco.

Artículo 125.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Dicha moción en ningún caso será de Censura al Gobierno.

2. El grupo interpelante o el Diputado firmante de la interpelación deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa y considerada congruente, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma.

3. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

Artículo 126.

1. La Comisión a la que corresponda, por razón de la materia, controlará el cumplimiento de la moción a que se refiere el artículo 125 de este Reglamento.

2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, rendirá cuentas ante la Comisión a que se refiere el apartado 1.

3. Si el Consejo Ejecutivo incumpliera la realización de la moción; o si no rindiera cuentas a la Comisión, el asunto pasará automáticamente al orden del día del primer Pleno que celebre el Parlamento.

Artículo 127.

1. Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo Ejecutivo.

2. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento. Cuando se pretenda la respuesta oral, el escrito no podrá contener más que la estricta formulación de una sola cuestión, relativa a un hecho, una situación o una información, a si el Consejo Ejecutivo ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con el asunto, o a si el Consejo Ejecutivo va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de alguna cuestión.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni tampoco la que sunga consulta de índole estrictamente jurídica.

4. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en este artículo.

5. Si no hubiera indicación contraria, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito. Si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 128.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta en el Pleno deberán ser presentadas a la Mesa el día antes de la sesión en que se planteen.

2. En cada sesión ordinaria del Parlamento se reservará una hora para la presentación y contestación de las preguntas formuladas por los Diputados. La Mesa podrá ampliar este plazo.

3. Las preguntas se incluirán en el orden del día, de acuerdo con los criterios establecidos para las interpelaciones en el apartado 5 del artículo 123 del presente Reglamento.

4. Al comienzo de la sesión, se distribuirá a los Diputados y el Presidente leerá la relación ordenada de las preguntas que se hayan presentado así como el nombre de quien las haya formulado.

5. En el debate tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Consejo Ejecutivo. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Consejo Ejecutivo, terminará el debate. El Presidente fijará el tiempo de las intervenciones, pero en ningún caso la formulación de una pregunta podrá exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

6. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que la misma sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día, así como las incluidas y no formuladas, se incluirán en el orden del día de la sesión inmediata, sin necesidad de que sean reproducidas ni reiteradas.

7. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán sujetas a lo previsto en los apartados anteriores.

8. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas a contestar en el período intersesiones con contestación por escrito.

9. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la pregunta.

10. Si el Consejo Ejecutivo no remitiera la respuesta en el plazo señalado, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dando cuenta de tal decisión al Consejo Ejecutivo.

SECCION CUARTA. De las proposiciones no de ley
Artículo 129.

1. Las proposiciones no de ley, para formular a la Cámara propuestas de resolución, deberán ser suscritas por un Grupo parlamentario o por un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

2. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y, oída la Junta de Portavoces, acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la importancia de la cuestión planteada.

3. Publicada la proposición no de ley, se abrirá un plazo de siete días en el que los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas.

4. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día, se tendrá en cuenta, en lo que sea congruente, el apartado 5.º del artículo 123 de este Reglamento.

Artículo 130.

1. La proposición no de ley inscrita en el orden del día será objeto de un debate, en el que podrán intervenir, tras el Grupo o Diputado autor de la moción, un representante de cada uno de los Grupos parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, un representante de aquéllos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponiente de aquélla, será sometida a votación.

2. El Presidente de la Cámara o de la Comisión podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

SECCION QUINTA. De las sesiones informativas de los Consejeros a las Comisiones
Artículo 131.

1. Los Consejeros, a petición propia o cuando así lo solicitara una Comisión, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa, previa inclusión del tema en el orden del día.

2. La sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Consejero, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los Diputados y Grupos parlamentarios puedan formular preguntas o hagan observaciones, y contestación del Consejero.

3. La duración de estas sesiones no podrá exceder de cuatro horas.

4 Los miembros del Consejo Ejecutivo podrán comparecer asistidos de autoridades y funcionarios de sus Departamentos.

CAPITULO IV
De los nombramientos y demás competencias y procedimientos
Artículo 132.

1. El Pleno del Parlamento, en convocatoria específica, designará a los Senadores que han de representar a la Generalidad en el Senado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 34 del Estatuto de Cataluña.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que corresponden proporcionalmente a cada Grupo parlamentario.

3. El Presidente del Parlamento fijará el plazo en el que los representantes de los distintos Grupos deberán proponer a sus candidatos. Concluido dicho plazo, el Presidente hará públicas las resoluciones correspondientes y convocará al Pleno del Parlamento para que las ratifique.

4. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo parlamentario que lo propuso.

Artículo 133.

1. La elaboración de proposiciones de ley a presentar a la Mesa del Congreso de Diputados así como la solicitud hecha al Gobierno del Estado acerca de la adopción de un proyecto de ley a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Estatuto de Cataluña, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

2. Las proposiciones y los proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, deberán aprobarse, en votación final, por el Pleno del Parlamento, por mayoría absoluta.

3. Para la designación de los Diputados que deberán defender las proposiciones de Ley en el Congreso de los Diputados, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Estatuto de Cataluña, cada Diputado escribirá un nombre en la correspondiente papeleta. Resultarán elegidos hasta un máximo de tres, en la cifra que el Pleno fijará previamente por mayoría absoluta, los Diputados que obtengan más votos. Si fuera preciso, la votación se repetirá entre los que hubieran obtenido un número más elevado de votos.

Artículo 134.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 34 del Estatuto de Cataluña, llegado el caso, el Pleno del Parlamento adoptará, en convocatoria específica, los siguientes acuerdos por mayoría absoluta:

Primero. Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado o), del artículo 161 de la Constitución.

Segundo. Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución y designar el Diputado o Diputados que han de representar al Parlamento.

Tercero. Prescribir que sea el Consejo Ejecutivo de la Generalidad el que compareca en los conflictos a que se refiere el punto anterior.

2. En el supuesto previsto en el primer punto del precedente apartado, será preceptivo el dictamen previo del Organismo consultivo a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de Cataluña.

3. En el supuesto previsto en el tercer punto del apartado 1 de este artículo, deberán especificarse con claridad los preceptos de la disposición, o los puntos de la resolución o del acto con vicio de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de que resulte el vicio.

Artículo 135.

El «Síndic de Greuges» será designado por el Pleno del Parlamento según el procedimiento que establezca la Ley de Cataluña a que se refiere el artículo 35 del Estatuto de Cataluña.

TITULO V
Del orden y los servicios del Parlamento
CAPITULO I
Del orden, la asistencia y la disciplina
SECCION PRIMERA. Del orden en la Cámara
Artículo 136.

Durante las sesiones del Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes al decoro de la Cámara, interrupciones a los oradores sin autorización del Presidente y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u ubstruir los trabajos parlamentarios.

Artículo 137.

El público asistente a las sesiones del Parlamento deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.

Artículo 138.

Tanto los Diputados como los miembros del público estarán sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente y de la Cámara, de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 130.

1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la próxima.

2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.

3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora y seguidamente la sesión se reanudará de pleno derecho.

Artículo 140.

1. El Presidente podrá ordenar la explosión inmediata de todo aquel que, desde la tribuna, no se atenga a las disposiciones del artículo 137; si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.

2. En caso de desorden o de tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojamiento de la tribuna del público.

SECCION SEGUNDA. De los llamamientos a la cuestión y al orden
Artículo 141.

Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por digresiones extrañas al punto que se trata, ya sea porque insisten en puntos ya discutidos o votados.

Artículo 142.

El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 136 de este Reglamento será llamado al orden por el Presidente.

Artículo 143.

El Diputado que crea que otro no se atiene al Reglamento, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.

SECCION TERCERA. De las sanciones por absentismo o indisciplina
Artículo 144.

1. El Diputado que sin justificación suficiente, o sin la autorización necesaria, no asista a tres sesiones consecutivas del Pleno o de las Comisiones, indistintamente, o a cinco alternas, durante un período de sesiones, a propuesta del Presidente del Parlamento, bien a iniciativa propia, bien a iniciativa del Presidente de la Comisión respectiva, podrá ser privado del derecho a percibir la asignación económica de un mes así como de los demás derechos que le conceda este Reglamento.

2. Se tomará el acuerdo mediante resolución motivada por la Comisión del Estatuto de los Diputados, la cual señalará la extensión y duración de las sanciones.

3. Por orden de la Mesa del Parlamento, que en este punto tomará las providencias pertinentes, las ausencias injustificadas de los Diputados en las sesiones deberán publicarse en el «Diari de Sessions».

Artículo 145.

1. Los Diputados pertenecientes a un Grupo parlamentario deberán solicitar al Presidente del Parlamento, a través de su Grupo, la autorización para no asistir a los trabajos, parlamentarios. Los Diputados no adscritos podrán hacerlo directamente.

2. La autorización no podrá ser nunca indefinida.

Artículo 146.

1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión conllevará:

Primero. Una mención especial en el acta de la sesión.

Segundo. La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.

2. La tercera, llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.

3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez podrá hacer uso de la palabra para justificarse al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente. La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiera delegado.

Artículo 147.

1. Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquier otra persona, podrá dar lugar a la expulsión le la Cámara para el resto de la reunión.

2. Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones a que se refiere el apartado anterior y solicitar que no consten en acta. El Presidente del Parlamento decidirá en esta cuestión.

SECCION CUARTA. De la exclusión temporal del Parlamento de un Diputado
Artículo 148.

1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal del Parlamento:

Primero. El Diputado que el Presidente llame al orden por cuarta vez en la misma reunión.

Segundo. El Diputado que, cumplida la sanción prevista en el artículo 144 de este Reglamento reincida en la falta.

Tercero. El Diputado que provoque alboroto en el salón de sesiones o en otro lugar del recinto parlamentario.

Cuarto. El Diputado que lleve armas.

2. La exclusión temporal y la duración de la misma serán acordadas por el Pleno del Parlamento por mayoría absoluta, previa dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, a propuesta del Presidente del Parlamento, bien a iniciativa propia, bien a iniciativa del Presidente de la Comisión respectiva.

Artículo 149.

El Diputado que no cumpliera lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento podrá ser sancionado con la exclusión temporal del Parlamento, siguiendo los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 148.

Artículo 150.

La exclusión temporal de un miembro del Parlamento supondrá:

Primero. La prohibición de tomar parte en las tareas del Parlamento durante el tiempo de su exclusión.

Segundo. La privación de asignación económica, entendida globalmente, durante este mismo tiempo.

SECCION QUINTA. Del orden en el recinto parlamentario
Artículo 151.

El Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias del Parlamento. A tal efecto, podrá tomar todas las medidas que considero pertinentes, incluyendo la puesta a disposición Judicial de las personas culpables.

Artículo 152.

Todo aquel que en las dependencias, del Parlamento, tanto si hubiera o no sesión, ya sea Diputado o no lo sea, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente. Además, si se tratara de un Diputado, el Presidente lo suspenderá en el acto de su condición de tal por el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de que el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 146 de este Reglamento, pueda ampliar o agravar la sanción.

CAPITULO II
De los servicios del Parlamento
Artículo 153.

1. El Parlamento dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y en particular de los servicios técnicos, de documentación y asesoramiento, dirigidos administrativamente por funcionarios del Parlamento.

2. El Parlamento podrá contratar los servicios de expertos siempre que lo requiera el trabajo de las Comisiones, a propuesta del Presidente de las mismas y a través de la Mesa.

Artículo 154.

1. El Parlamento deberá poseer una Biblioteca con la bibliografía básica de las instituciones catalanas y de derecho parlamentario comparado.

2. El presupuesto de la Cámara contendrá anualmente una asignación para la biblioteca.

Artículo 155.

1. Los servicios del Parlamento se ordenarán de acuerdo con las normas de régimen y de gobierno interior del Parlamento elaborados por la Comisión de Gobierno Interior con arreglo a lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento.

2. La interpretación de las normas citadas en el apartado 1 del presente artículo corresponde a la Comisión de Gobierno Interior, y su ejecución, a la Mesa del Parlamento.

Artículo 156.

1. El Oficial Mayor del Parlamento, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el Jefe superior de todo el personal y todos los servicios del Parlamento y cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento para con los Organos rectores del mismo, asistido de los Letrados del Parlamento adscritos a la Oficialía Mayor.

2. El Oficial Mayor será nombrado por la Mesa de la Cámara, a propuesta del Presidente, de entre los Letrados del Parlamento.

Disposición transitoria primera.

Mientras no se hayan aprobado las leyes previstas en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de Cataluña, si no existiera la convocatoria a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, la sesión constitutiva del Parlamento se celebrará cuando lo determine la Diputación Permanente de la legislatura anterior. Asimismo, si el Consejo Ejecutivo no convocara elecciones en el plazo previsto legalmente, la Diputación Permanente reunirá el Parlamento de la legislatura anterior o el disuelto, que recobrará la plenitud de sus competencias.

Disposición transitoria segunda.

1. Mientras no se haya aprobado la ley prevista en el apartado 5 del artículo 36 del Estatuto de Cataluña y en el artículo 117 de este Reglamento, para la investidura del Presidente de la Generalidad se aplicarán las normas que siguen, las cuales quedarán automáticamente derogadas al aprobarse dicha Ley.

2. En el supuesto de que se haya de proceder a la elección de nuevo Presidente de la Generalidad, el Presidente del Parlamento, consultados los representantes designados por los Partidos o Grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente de la Generalidad.

3. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa de gobierno y la composición del Consejo Ejecutivo, y solicitará la confianza de la Cámara. Salvo que el Presidente del Parlamento no considere más oportuno la suspensión de la sesión por un tiempo no superior a veinticuatro horas, seguidamente intervendrá un representante de cada Grupo parlamentario durante treinta minutos ceda uno.

El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando responda individualmente a uno de los Diputados que hubieran intervenido, éste tendrá derecho a una sola réplica de diez minutos. Si el candidato contestara de forma global a los representantes de los Grupos, éstos tendrán derecho una sola vez cada uno, a una réplica de diez minutos.

4. Para ser elegido Presidente de la Generalidad, el candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta. Esta elección supondrá tanto la aprobación del programa desgobierno como la composición del Consejo Ejecutivo propuestos por el candidato elegido.

Si no alcanzase dicha mayoría, el candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la cual también se requerirá la mayoría absoluta. Si tampoco alcanzase la mayoría absoluta, podrá someterse a uña tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, resultando elegido si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple.

5. Si después de esta tercera votación el candidato no resultara elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado de acuerdo con los mismos términos del apartado 2 de esta disposición transitoria.

6. Si transcurridos dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto, y el Presidente de la Generalidad o el del Parlamento, según corresponda, convocará nuevas elecciones en el plazo de quince días.

Disposición transitoria tercera.

1. Mientras las leyes referidas en el apartado 2 del artículo 29 y concordantes del Estatuto de Cataluña no sean vigentes, se aplicará lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. El Parlamento podrá manifestar, por medio de la cuestión de confianza y la moción de censura su disconformidad con la actuación del Presidente de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo. La cuestión de confianza será de iniciativa del Presidente de la Generalidad y del Consejo Ejecutivo. La moción de censura podrá ser presentada por una décima parte de los Diputados.

3. Estas proposiciones sólo podrán discutirse y votarse a los cinco días de haberse presentado al Presidente del Parlamento, siguiendo procedimientos idénticos a los previstos en los artículos 119 y 120 de este Reglamento. Dichas proposiciones no tendrán efecto alguno si la cuestión de confianza no se rechaza y la moción de censura no se aprueba por mayoría absoluta.

4. El Presidente de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo dimitirán cuando prospere la moción de censura y cuando el Parlamento les niegue la confianza en la forma determinada en esta disposición transitoria.

5. Ninguno de los firmantes de una moción de censura que hubiera sido rechazada podrá firmar ninguna más durante el mismo periodo de sesiones. A tal efecto la moción presentada entre un período de sesiones y otro será imputada al siguiente período.

Disposición transitoria cuarta.

Sin perjuicio del procedimiento que puede derivarse de la regulación hecha por las leyes del Parlamento respecto a lo previsto en los apartados 1 a), del artículo 14.1, del artículo 27, y 3 del artículo 28 del Estatuto de Cataluña, la aprobación por parte del Parlamento de los acuerdos a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 del Estatuto de Cataluña se realizará por mayoría absoluta.

Disposición transitoria quinta.

Mientras no haya sido constituido el. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Audiencia Territorial de Cataluña en Pleno será competente a los efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto de Cataluña.

Disposición final primera.

Una vez aprobadas las leyes referidas en el apartado 2 del artículo 29 y concordantes del Estatuto de Cataluña y, en su caso, las relativas a las demás instituciones, la Comisión de Reglamento Interior adaptará este Reglamento a las mismas mediante el procedimiento previsto en la disposición final segunda.

Disposición final segunda.

Las reformas de este Reglamento se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 108 y 109, pero sin la intervención del Consejo Ejecutivo.

Disposición final tercera.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya»

Secretario Primero,  
RAMON CAMP  
  Presidente del Parlamento de Cataluña,
  HERIBERT BARRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1980
  • Fecha de publicación: 18/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 22 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2006-2453).
  • Publicada en el DOGC núm. 114, de 4 de marzo de 1981, solo en versión catalán.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 16, por Acuerdo de 19 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-3370).
    • por Reglamento de 15 de octubre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-25346).
    • el art. 111.1, por Reglamento de 13 de noviembre de 1985 (Ref. DOGC-f-1985-90258).
    • los arts. 18, 19, 20, 21, 22, 36, 44, 66, 97, 123 y 145, por Reglamento de 15 de junio de 1983 (Ref. DOGC-f-1983-90253).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Parlamento Autonómico

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