La Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de noviembre, sobre el Ferrocarril Metropolitano de Madrid, para hacer frente a las necesidades de financiación de aquél servicio público, dispuso que las inversiones en superestructura que se realicen en el mismo a partir de la vigencia de la Ley serón costeadas por el Estado, y que las Correspondientes a la infraestructura continuarán atendidas asimismo por el Estado, siendo en cambio de cargo de la Sociedad gestora del Servicio las inversiones en material móvil.
Similar problema se plantea asimismo en Barcelona y otras aglomeraciones urbanas del territorio nacional; razón por la cual la Ley de referencia, en su disposición final tercera, autoriza al Gobierno para adaptar los regímenes en vigor de los ferrocarriles metropolitanos de aquéllas, lo que ha de llevarse a cabo atendiendo a las peculiaridades concurrentes en cada caso, y sin perjuicio de la definitiva organización del sistema del ferrocarril metropolitano de Barcelona, a cuyo efecto se han tenido en cuenta las propuestas-formuladas por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto dos mil ciento quince mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, y con la disposición transitoria sexta, apartado seis del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ostenta la competencia sobre el servicio público del ferrocarril metropolitano de Barcelona, del que es concesionario el Ayuntamiento de Barcelona según lo establecido en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y sus disposiciones de desarrollo.
Las inversiones que se realicen en superestructura en el ferrocarril metropolitano de Barcelona a partir de la entrada en vigor de la presente Ley serán financiadas con cargo a los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña. Asimismo serán financiadas con cargo a la Generalidad de Cataluña las inversiones que se realicen en la infraestructura de dicho ferrocarril, de acuerdo con las necesidades; éstas serán contempladas en una planificación coordinada en la forma prevista en el citado artículo diecisiete del Real Decreto dos mil ciento quince/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, o en la que en lo sucesivo se determine en ejecución del Estatuto de Cataluña. Serán de cargo de la Sociedad gestora del servicio de inversiones que hayan de realizarse en material móvil.
Las tarifas a percibir como contraprestación del servicio deberán cubrir los costes totales en oí plazo más breve posible. A tal efecto, y al objeto de conseguir el equilibrio, el Ayuntamiento de Barcelona elevará a la Generalidad de Cataluña las correspondientes propuestas de modificación de tarifas, sin perjuicio de lo establecido en la vigente legislación sobre control de precios.
Cuando, por razones de política económica, el Gobierno imponga un régimen tarifario de congelación, se arbitrarán por éste las compensaciones correspondientes.
En tanto la Generalidad de Cataluña no disponga de los, medios de financiación previstos en el articulo cuarenta y’ cuatro, apartados dos y tres del Estatuto de Cataluña, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las inversiones aludidas en el articulo segundo se financiarán con cargo a la Sección treinta y dos, «Entes Territoriales-Servicio cero cinco-Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales Generalidad de Cataluña». Capitulo séptimo. Transferencias de Capital, Concepto setecientos treinta y cinco. Inversiones de los servicios estatales traspasados en materia de transportes y comunicaciones de los Presupuestos-Generales del Estado.
La presente Ley entraré en vigor el día siguiente al de su publicación en, el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ
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