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Documento BOE-A-1981-14094

Real Decreto 1200/1981, de 22 de mayo, por el que se establecen nuevas medidas destinadas al fomento de la iniciativa privada en las transformaciones y mejora de regadíos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 1981, páginas 14356 a 14357 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-14094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/05/22/1200

TEXTO ORIGINAL

Entre los objetivos políticos fijados por el Gobierno se encuentra, con carácter prioritario, la superación de la crisis económica generadora, simultáneamente, de inflación y desempleo. Dentro de las directrices de política económica para la reanimación de la inversión privada, figura la ayuda por el Estado al desarrollo de los regadlos privados.

El Plan de Regadíos Privados para mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y tres se encuadra dentro de estas directrices, y tiene en cuenta el favorable resultado obtenido con las medidas para el fomento de la iniciativa privada en obras de transformación o mejora de regadíos, contenidas en los Reales Decretos dos mil cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y seis y mil seiscientos dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, que aconseja continuar estas actuaciones estableciendo para ello un nuevo marco legal que regule unas condiciones de carácter similar a las determinadas en el último de los Reales Decretos citados que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, perfeccione su normativa.

Con las medidas que se establecen en el presente Real Decreto se pretende, al igual que con los Reales Decretos citados y de acuerdo con el Plan de Regadíos Privados para mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y tres, fomentar en aquellas áreas en las que se dispone de recursos hidráulicos mal aprovechados, la realización de obras de establecimiento de nuevos regadíos y de mejora de los existentes, que por sus características están al alcance de la iniciativa privada, y que pueden potenciar, de una manera sensible, los efectos conseguidos con las obras realizadas directamente por la Administración.

Se atiende así la finalidad de incrementar determinadas producciones que puedan reducir el déficit de la balanza comercial agraria, emplear técnicas de riego que permitan disminuir los consumos de agua en zonas que sufran una acusada penuria de este recurso, promover la creación de puestos de trabajo en el medio rural, e impulsar, auqnue de forma indirecta, la industria nacional de fabricación dé material de regadío.

El excepcional interés que, en las circunstancias actuales, tiene la realización de este tipo de mejoras, dados sus efectos económicos y de generación de empleo, aconseja continuar con la prestación de ayudas para su financiación, como se establece en el Plan de Regadíos Privados, anteriormente citado.

Por ello, se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a establecer Convenios o Conciertos con Entidades financieras, con el fin de que éstas concedan créditos y se autoriza, asimismo, al Instituto a conceder subvenciones, facultándole para proceder a su pago fraccionado en anualidades diferidas, cuando su finalidad sea la de mejorar las condiciones de amortización de los préstamos.

Se incorpora a esta normativa el cumplimiento de las medidas establecidas con igual finalidad en el Real Decreto mil seiscientos dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, en la parte pendiente de formalizacíón a la publicación de esta disposición.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Pesca, y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los auxilios establecidos en el presente Real Decreto se aplicarán a la realización, por la iniciativa privada, de obras e instalaciones de establecimiento de nuevos regadlos o de mejora de los existentes que cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando se trate de transformaciones en regadío o de mejora de los existentes que impliquen un mayor consumo de agua, los auxilios se concederán solamente en aquellas zonas en que existan recursos hidráulicos suficientes.

b) Los auxilios para mejora de regadíos existentes en las zonas que sufran escasez de agua, se concederán solamente para la realización de las obras e instalaciones que permitan una reducción del consumo de la misma. En las demás zonas, se concederán los auxilios solamente en los casos en que con la mejora se incremente la producción final agraria.

c) Las superficies afectadas tendrán que dedicarse durante un plazo de tres años a los cultivos que determine, para cada zona, el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Dos. Se dará prioridad para la concesión de estos auxilios:

a) A las transformaciones o mejora de regadíos que se realicen en aquellas provincias o zonas más afectadas por el paro agrícola.

b) En las Islas Canarias, al establecimiento de sistemas de riego que suponga, ahorro de agua.

Artículo 2.

Uno. Con objeto de financiar la realización por la iniciativa privada de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo uno, se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura y Pesca, para que, directamente o a través de Entidades oficiales de crédito, pueda celebrar Convenios o Conciertos con las Entidades financieras de carácter público o privado.

Dos. En virtud de los Convenios, las Entidades financieras que los suscriban concederán préstamos que se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Tres. Los fondos allegados de las Entidades oficiales de crédito a través de los Conciertos se destinarán a la concesión de préstamos en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Cuatro. El Ministerio de Economía y Comercio señalará anualmente el limite de las operaciones de Concierto.

Artículo 3.

Anualmente el Gobierno determinará la cuantía de los préstamos que se puedan conceder durante el ejercicio.

Artículo 4.

Uno. La cuantía de los préstamos no podrá superar el setenta por ciento de la inversión a realizar, sin que pueda rebasar la cifra de diez millones de pesetas en el caso de préstamos individuales y de cuarenta millones de pesetas cuando se trate de Cooperativas, Comunidades de Regantes u otras Asociaciones o Agrupaciones de Agricultores legalmente reconocidas.

Dos. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, y las garantías a exigir para esta clase de operaciones quedarán a juicio de las Entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.

Tres. Estos préstamos devengarán el interés fijado para las operaciones de carácter agrario incluidas en el coeficiente de regulación especial de las Cajas de Ahorro.

Cuatro. Los préstamos que las Cajas Rurales concedan en las condiciones señaladas en este Real Decreto serán computables en el coeficiente de préstamos de regulación especial.

Articulo 5.

El IRYDA podrá auxiliar técnicamente a los solicitantes acogidos a esta disposición, cuando se trate de titulares de explotaciones familiares agrarias o de Agrupaciones de Agricultores.

Artículo 6.

Se autoriza al IRYDA a conceder las subvenciones previstas en el artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las obras y mejoras a que se refiere el artículo uno, en la siguiente forma y cuantía:

a) Hasta el treinta por ciento del importe de los préstamos que se concedan al amparo de este Real Decreto, que se destinará a mejorar las condiciones de amortización de los mismos.

b) En sustitución total o parcial de la anterior modalidad, hasta el veinte por ciento de la inversión que se realice sin acogerse a los préstamos citados, sin que su cuantía sumada a la que, en su caso, se abone de acuerdo con el apartado anterior, sea superior a la que pudiera corresponder acogiéndose a los préstamos máximos autorizados.

Artículo 7.

Uno. Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del artículo seis serán abonadas por el IRYDA a las Entidades financieras que suscriban los Convenios o los Conciertos y se destinarán a la amortización parcial del préstamo; las entregas se efectuarán en tres anualidades de igual cuantía, y no podrá superar cada una de ellas la tercera parte del porcentaje concedido al importe total del préstamo. El beneficiario satisfará a las Entidades financieras la totalidad de los intereses del préstamo, y se hará cargo de la amortización del mismo, deduciéndose de su im porte la cuantía correspondiente a la subvención abonada por el IRYDA a la Entidad financiera.

Dos. Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del articulo seis serán abonadas por el IRYDA directamente al beneficiario. De acuerdo con lo establecido en el artículo doscientos ochenta y nueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el Instituto fijará, en cade ca6o, el importe de los plazos y la forma de entregarlos. Las entregas a los beneficiarios quedarán condicionadas al desarrolle de las obras y al cumplimiento del programa, realizándose la última cuando el Instituto haya comprobado la total terminación de la mejora, y que su realización se ha ajustado, en todos sus aspectos, al proyecto objeto del auxilio.

Artículo 8.

La realización de la mejora deberá efectuarse en el plazo máximo de un año a partir de la formalización del auxilio. En aquellas mejoras que por sus características precisen un mayor período de ejecución, y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse de acuerdo con las mismas.

Artículo 9.

Las subvenciones a que se refiere el artículo siete se harán efectivas con cargo al presupuesto del IRYDA, que queda autorizado para tramitar las transferencias precisas en sus presupuestos y a consignar anualmente en el capítulo de «transferencias de capital» y comprometer a este fin los oportunos créditos en cantidad equivalente a la necesaria para estas obligaciones durante los años sucesivos, teniendo especialmente en cuenta, a este último efecto, las limitaciones establecidas en el articulo sesenta y uno de la vigente Ley General Presupuestaria.

Artículo 10.

Para la mayor agilidad en la concesión de estos auxilios, los Convenios del IRYDA con las Entidades financieras podrán establecerse a nivel provincial, tramitándose en las provincias la concesión y contratación de los auxilios cualquiera que sea su cuantía y según las instrucciones que a tal efecto dicte la Presidencia del IRYDA.

Artículo 11.

Por el Ministerio de Agricultura y Pesca se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, y especialmente las que se refieren a la revisión de las actividades agrarias incluidas en el coeficiente de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorro.

Disposición transitoria.

En virtud de lo dispuesto en el artículo tres del presente Real Decreto, se podrán convenir o concertar durante lo que resta del año mil novecientos ochenta y uno hasta un total de cuatro mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/05/1981
  • Fecha de publicación: 23/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1981
  • Fecha de derogación: 26/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 1 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23081).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD del art. 3: Real Decreto 201/1982, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1982-2856).
  • SE COMPLETA, por Orden de 25 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14358).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 1616/1978, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1978-17503).
    • el art. 289 de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
  • CITA:
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Préstamos
  • Riegos
  • Subvenciones

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